STP2947-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 115565  

Acta  No. 69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BERNARDO  ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY,  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición al interior del proceso penal que se  siguió en su contra, en actuación que vinculó a  la Secretaría de esa Corporación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de  resolver la solicitud de copias de la sentencia de segundo grado que  elevó al interior del proceso penal que se adelantó en  su contra, radicado 2010-02288.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda al Tribunal accionado, al tiempo que vinculó  oficiosamente a la Secretaría de esa Corporación, con  el ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  Con oficios de 16 de marzo la Secretaría de esta Sala efectuó  los traslados correspondientes y remitió la actuación  al despacho para el correspondiente fallo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Al escrito de tutela se anexó como prueba pantallazos de los  correos electrónicos enviados por el accionante, a través  de su apoderada, a la Secretaría del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo por medio de los cuales solicitó al  tribunal copia íntegra de la sentencia emitida en segunda  instancia en el proceso penal que se adelantó en su contra.  

2.  Durante el término de traslado concedido por la Sala el  tribunal y la secretaría vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la acción de tutela instaurada por  RODRÍGUEZ  MONROY,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro del proceso penal que se siguió  en su contra.  

4.  De  conformidad con lo señalado en el escrito de tutela y las  pruebas allegadas, se tiene que el 3 de septiembre de 2020 y 26 de  febrero de 2021, BERNARDO  ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY  solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo copia  íntegra de la sentencia emitida en segunda instancia por esa  Corporación en el proceso penal que se siguió en su  contra.  

Así  mismo, dichos elementos permiten concluir que tales requerimientos se  dirigieron al correo electrónico de la Secretaría del  tribunal «sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co» y aun  cuando tuvieron la oportunidad de controvertir las pretensiones del  actor, tanto el tribunal como la secretaría guardaron  silencio.  

Conforme  con lo anterior, considera esta Sala que al actor se vulneró  el derecho de postulación y, en particular, el derecho a  obtener una respuesta clara y precisa al accionantes, pues  independientemente que lo resuelto sea favorable o no a sus  intereses, las autoridades judiciales y administrativas están  en el deber de dar respuesta todas las solicitudes que ante ellas se  formulen o direccionarlas ante quien consideren es el competente para  ello.  

En  el presente asunto, como es evidente que la petición de  RODRÍGUEZ  MONROY se  envió al correo electrónico reportado por la Secretaría  del tribunal y no se allegó elemento de juicio alguno que  permitiera advertir que ya se dio respuesta a lo solicitado, se  configura la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo  que lo procedente será conceder el amparo reclamado ordenando  a la  Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de este fallo, remita al despacho del  magistrado ponente en el proceso penal la solicitud de copias elevada  por el actor, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en  igual término de cuarenta y ocho (48) horas, el cual empezará  a correr a partir del recibo de la solicitud de parte de la  Secretaría.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar el  derecho fundamental invocado por BERNARDO  ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY.  

2.  Ordenar  a  la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de este fallo, remita al despacho del  magistrado ponente en el proceso penal la solicitud de copias elevada  por el actor, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en  igual término de cuarenta y ocho (48) horas, el cual empezará  a correr a partir del recibo de la solicitud de parte de la  Secretaría.  

3.  Notificar  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.      

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