Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación nº 115565
Acta No. 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al interior del proceso penal que se siguió en su contra, en actuación que vinculó a la Secretaría de esa Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de resolver la solicitud de copias de la sentencia de segundo grado que elevó al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, radicado 2010-02288.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al Tribunal accionado, al tiempo que vinculó oficiosamente a la Secretaría de esa Corporación, con el ánimo de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Con oficios de 16 de marzo la Secretaría de esta Sala efectuó los traslados correspondientes y remitió la actuación al despacho para el correspondiente fallo.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Al escrito de tutela se anexó como prueba pantallazos de los correos electrónicos enviados por el accionante, a través de su apoderada, a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio de los cuales solicitó al tribunal copia íntegra de la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso penal que se adelantó en su contra.
2. Durante el término de traslado concedido por la Sala el tribunal y la secretaría vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por RODRÍGUEZ MONROY, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
4. De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que el 3 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY solicitó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo copia íntegra de la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación en el proceso penal que se siguió en su contra.
Así mismo, dichos elementos permiten concluir que tales requerimientos se dirigieron al correo electrónico de la Secretaría del tribunal «sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co» y aun cuando tuvieron la oportunidad de controvertir las pretensiones del actor, tanto el tribunal como la secretaría guardaron silencio.
Conforme con lo anterior, considera esta Sala que al actor se vulneró el derecho de postulación y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara y precisa al accionantes, pues independientemente que lo resuelto sea favorable o no a sus intereses, las autoridades judiciales y administrativas están en el deber de dar respuesta todas las solicitudes que ante ellas se formulen o direccionarlas ante quien consideren es el competente para ello.
En el presente asunto, como es evidente que la petición de RODRÍGUEZ MONROY se envió al correo electrónico reportado por la Secretaría del tribunal y no se allegó elemento de juicio alguno que permitiera advertir que ya se dio respuesta a lo solicitado, se configura la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que lo procedente será conceder el amparo reclamado ordenando a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita al despacho del magistrado ponente en el proceso penal la solicitud de copias elevada por el actor, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en igual término de cuarenta y ocho (48) horas, el cual empezará a correr a partir del recibo de la solicitud de parte de la Secretaría.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental invocado por BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ MONROY.
2. Ordenar a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita al despacho del magistrado ponente en el proceso penal la solicitud de copias elevada por el actor, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en igual término de cuarenta y ocho (48) horas, el cual empezará a correr a partir del recibo de la solicitud de parte de la Secretaría.
3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.