STP3482-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3482-2021  

Radicación  no. 114731  

(Aprobado  Acta No. 31)  

  

  

Bogotá  D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ISAAC  MONTEALEGRE MONTENEGRO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2020 por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma sede.  

  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 880016000120920100006400.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  El  21 de junio de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de San Andrés,  se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de ISAAC  MONTEALEGRE MONTENEGRO, por el delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, razón por la cual se encuentra  privado de la libertad en establecimiento carcelario.  

  

(ii)  Teniendo en cuenta que, una vez radicado el escrito de acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación el 13 de  agosto de 2019 y pasado el término previsto en la ley, no se  había instalado la audiencia de juicio oral, el 10 de marzo de  2020 la defensa del accionante presentó solicitud de audiencia  de libertad por vencimiento de términos, la cual fue tramita  el 26 de agosto siguiente ante el mismo Juzgado 2º y negada por  ese despacho judicial, bajo el argumento de “que  no se había detallado etapa por etapa del proceso a quién  correspondía la culpa de la dilación y que, a pesar que  en el expediente reposaban las pruebas que dieran cuenta de un  vencimiento de términos, dicha célula de la judicatura  no iba acceder a la solicitud al no haberse argumentado  suficientemente, a su juicio, con lo que no se cumplió con  dicho requisito”.  Dicha determinación se mantuvo por parte del funcionario  judicial de primera instancia, al resolver el recurso de reposición  incoado por la defensa.  

  

(iii)  Habiendo sido recurrida en apelación, el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, con providencia del  21 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a  quo.  

  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales  demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones,  en tanto impusieron, para acceder a la pretendida libertad, el  requisito de una carga argumentativa “de  señalar a quien se le atribuye en cada etapa la culpa de la  dilación”,  que no está contemplado en la ley.  

  

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TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

  

La  titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, hoy Penal Municipal Mixto, en respuesta  al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción.  En tal sentido, sostuvo que “en  la diligencia de la referencia el togado no acreditó ante esta  servidora que se habían vencido los términos, no como  lo quiere manifestar el defensor en la acción constitucional,  ya que la carga de la prueba la tenía el solicitante, por  dicha razón no procedió la solicitud elevada por el  defensor del procesado Isaac Montealegre Montenegro”.  

  

A  su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito se limitó a  hacer un breve recuento de la actuación surtida a su cargo y a  afirmar que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas  por la parte accionante.  

  

Mediante sentencia  del 15 de diciembre de 2020, la Sala a  quo  negó  el amparo constitucional invocado, tras considerar que la  argumentación esgrimida para sustentar la petición de  libertad fue precaria, de manera que “las  decisiones cuestionadas se tornan ajustadas al ordenamiento jurídico  y en especial al principio de justicia rogada y adversarial base de  nuestro proceso penal, que en tratándose de libertad por  vencimiento de términos es carga del solicitante argumentar y  probar el supuesto legal de la ausencia de maniobras dilatorias,  entendidas según la línea de pensamiento atrás  referida, como aquellas atribuibles a la defensa independientemente  de que exista mala fe”.  

  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del  gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos  expuestos en el escrito de tutela, en especial lo atinente a que las  autoridades convocadas al trámite le impusieron una carga  argumentativa que no está contemplada en la ley, pues, en su  concepto, bastaba con simplemente acreditar que desde la presentación  del escrito de acusación habían transcurrido más  de 240 días, sin haberse dado inicio al juicio oral y público.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

En el caso bajo  estudio, el demandante considera, en últimas, que las  providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición  de excarcelación por vencimiento de términos, al margen  de la motivación contenida en ellas, vulneran su derecho  fundamental a la libertad.  

  

No obstante, el  presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede  ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda  es factible impetrar la acción de habeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si ISAAC  MONTEALEGRE MONTENEGRO  considera que está privado ilegalmente de la libertad, por  prolongación indebida (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

  

Bajo ese hilo  conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas  corpus  frente a la tutela, la Corte Constitucional, en  sentencia T-527-2009,  refirió:  

  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales1  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus2,  por tratarse de una garantía intangible3  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández4,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6.  (subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las  decisiones que censura, a través del referido mecanismo  constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

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Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15  de diciembre de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina negó  el amparo invocado por ISAAC  MONTEALEGRE MONTENEGRO.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

2          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

3          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

4          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

5          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

6          T-054 de 2003, previamente referida.      

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