Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3482-2021
Radicación no. 114731
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ISAAC MONTEALEGRE MONTENEGRO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 880016000120920100006400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 21 de junio de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ISAAC MONTEALEGRE MONTENEGRO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.
(ii) Teniendo en cuenta que, una vez radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación el 13 de agosto de 2019 y pasado el término previsto en la ley, no se había instalado la audiencia de juicio oral, el 10 de marzo de 2020 la defensa del accionante presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue tramita el 26 de agosto siguiente ante el mismo Juzgado 2º y negada por ese despacho judicial, bajo el argumento de “que no se había detallado etapa por etapa del proceso a quién correspondía la culpa de la dilación y que, a pesar que en el expediente reposaban las pruebas que dieran cuenta de un vencimiento de términos, dicha célula de la judicatura no iba acceder a la solicitud al no haberse argumentado suficientemente, a su juicio, con lo que no se cumplió con dicho requisito”. Dicha determinación se mantuvo por parte del funcionario judicial de primera instancia, al resolver el recurso de reposición incoado por la defensa.
(iii) Habiendo sido recurrida en apelación, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con providencia del 21 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo.
(iv) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, en tanto impusieron, para acceder a la pretendida libertad, el requisito de una carga argumentativa “de señalar a quien se le atribuye en cada etapa la culpa de la dilación”, que no está contemplado en la ley.
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, hoy Penal Municipal Mixto, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, sostuvo que “en la diligencia de la referencia el togado no acreditó ante esta servidora que se habían vencido los términos, no como lo quiere manifestar el defensor en la acción constitucional, ya que la carga de la prueba la tenía el solicitante, por dicha razón no procedió la solicitud elevada por el defensor del procesado Isaac Montealegre Montenegro”.
A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito se limitó a hacer un breve recuento de la actuación surtida a su cargo y a afirmar que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte accionante.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, la Sala a quo negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la argumentación esgrimida para sustentar la petición de libertad fue precaria, de manera que “las decisiones cuestionadas se tornan ajustadas al ordenamiento jurídico y en especial al principio de justicia rogada y adversarial base de nuestro proceso penal, que en tratándose de libertad por vencimiento de términos es carga del solicitante argumentar y probar el supuesto legal de la ausencia de maniobras dilatorias, entendidas según la línea de pensamiento atrás referida, como aquellas atribuibles a la defensa independientemente de que exista mala fe”.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del gestor del resguardo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial lo atinente a que las autoridades convocadas al trámite le impusieron una carga argumentativa que no está contemplada en la ley, pues, en su concepto, bastaba con simplemente acreditar que desde la presentación del escrito de acusación habían transcurrido más de 240 días, sin haberse dado inicio al juicio oral y público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran su derecho fundamental a la libertad.
No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si ISAAC MONTEALEGRE MONTENEGRO considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió:
[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por tanto, encuentra la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
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Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo invocado por ISAAC MONTEALEGRE MONTENEGRO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
6 T-054 de 2003, previamente referida.