Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11903-2021
Radicación Nº 118598
Acta No. 225
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR frente al fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y el principio de favorabilidad.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
El señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, luego de hacer un preámbulo sobre el alcance del Estado Social de Derecho en materia penal, indicó en su libelo que se encuentra privado de la libertad desde el 1 de julio de 2016, actualmente condenado a ocho (08) años y once (11) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Hizo un recuento sobre los requisitos para la concesión de la libertad condicional, explicando que se deben cumplir con dos presupuestos, unos objetivos y otros subjetivos, y hace una discriminación de cada uno de ellos. Asegura que cumple a cabalidad la primera exigencia, ya que las tres quintas partes de su condena equivale a 64.2 meses de prisión, y a la fecha ha purgado de manera física 65 meses.
Cuenta con un arraigo familiar y social, el cual está acreditado ante el juzgado que vigila su pena. De cara al requisito subjetivo, sostuvo que su buena conducta en el establecimiento carcelario permite concluir que no es necesario continuar con la “ejecución de la pena”, por cuanto nunca ha tenido un mal informe y el tratamiento ha sido progresivo, realizando actividades tales como estudio y trabajo, de manera que ha desarrollado satisfactoriamente su proceso de resocialización.
En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, imploró que sea el juez de tutela quien efectúe una “ponderación entre la modalidad del delito y la resocialización dentro de la cárcel”. Trae a colación apartes de las sentencias de tutela 019 y 640 de 2017 de la Corte Constitucional y STP15806 de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para sostener que confrontadas dichas decisiones con su caso, se evidencia que ya no necesita estar en un sitio de reclusión.
Por lo anterior, consideró que existe fundamento legal y constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad y libertad, solicitando su resguardo, dejándose sin validez las decisiones proferidas por los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, para que en su lugar se conceda la libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Tras el análisis de los requisitos previstos por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales, señala que el accionante hizo de los mecanismos que tuvo a su disposición; sin embargo, promovió la acción de tutela para debatir lo decidido por los jueces competentes, circunstancia ajena al juez de tutela, toda vez que no es dable entrar y definir un asunto sobre el cual ya existe una determinación en firme, como si se tratase de una tercera instancia.
2. Indica que, si bien existen causales especiales para la procedencia de la tutela, las mismas deben estar señaladas de manera clara y concreta por el accionante, aspecto que en este caso no se refleja en el texto de la demanda, ya que no se advierte mención específica al respecto, pues solo se enuncia el criterio con el cual debió realizarse el estudio del caso.
3. Con base en el estudio de las consideraciones plasmadas en las providencias confutadas, precisa que no se advierte algún defecto sustancial que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que las razones para negar la libertad condicional no se centraron en la responsabilidad penal sino en la necesidad de que el sentenciado continuara con el cumplimiento de la pena intramural.
4. Aunque las decisiones adoptadas por los juzgados accionados no fueron favorables a las pretensiones del demandante, ello no implica la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que se emitieron acorde con la jurisprudencia y bajo una argumentación razonable y suficiente respecto de la situación planteada en el proceso y en consonancia con los fines de la pena y su función progresiva.
5. Concluye que como los servidores judiciales en sus respectivas decisiones cumplieron con la carga argumentativa correspondiente al caso, al juez de tutela le está vedado hacer una intromisión como lo pretende el actor, lo cual sólo es viable cuando se incurra en alguna de las causales fijadas por la jurisprudencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. Pues bien, analizadas las providencias objeto de censura, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por el accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En este caso, el despacho ejecutor, en providencia del 29 de marzo de 2021, tras constatar cada uno de los presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria, decisión que fue confirmada por el fallador.
Así lo precisó el Juzgado a quo:
En aras de establecer la procedencia o no del sustituto de la libertad condicional en el presente caso, procederá este ejecutor de la pena a la verificación de las exigencias legales antes indicadas, así pues, se tiene:
(i) Frente al primero de los requisitos, se advierte cumplido el mismo como quiera por correo electrónico, la COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL, Y JUSTICIA Y PAZ (COBOG), remitió Resolución No. 798 del 18 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Disciplina del mencionado centro de reclusión, en la cual CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE con relación a la concesión del mecanismo de libertad condicional a nombre de CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR .
Obra además en el plenario la cartilla biográfica del condenado, así como el certificado de calificación de conducta, que da cuenta de su comportamiento ejemplar durante su reclusión.
(ii) En lo que corresponde al cumplimiento del requisito objetivo, se tiene que dada la pena impuesta -107 meses de prisión -, las 3/5 partes de la sanción penal corresponden a 64 meses 6 días de prisión.
De la revisión del plenario se tiene que CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR se encuentra privado de su libertad desde el 1 de julio de 2016, para un descuento físico de 57 meses y 23 días, que sumados a los 12 meses 21 días reconocidos por redención de pena, da un descuento total de 70 meses 14 días, CONCURRIENDO para estos momentos el segundo requisito.
(iii) En lo que concierne al arraigo, entendido dicho concepto como el lugar de domicilio, asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y respecto del cual posee ánimo de permanencia, el Despacho advierte que previamente el sentenciado había aportado como dirección de residencia la CALLE 19ª Nº 4 – 90, BARRIO PRADOS NORTE, CÚCUTA NORTE DE SANTANDER, con lo cual se puede predicar que se cumple con este requisito.
(iv) En lo que refiere a los perjuicios causados con la comisión de la conducta, en el presente asunto no se fijaron perjuicios.
(v) Frente a la última de las exigencias, es decir la valoración previa de la conducta punible, es menester indicar que ella en esta fase de ejecución de la pena, se enmarca al ámbito de necesidad o no de la ejecución de la pena para así emitir un diagnóstico en el que el protagonista será la sociedad (comunidad), quien debe soportar el riesgo.
Sobre este punto, con soporte de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que plasman lo parámetros para el estudio por parte del juez ejecutor para el estudio de la libertad condicional, señaló el Juzgado:
Bajo tales presupuestos se colige sin hesitación alguna, que al momento de analizar el sustituto de la libertad condicional debe tenerse en cuenta las condiciones y circunstancias que han rodeado el tratamiento penitenciario del reo, para así establecer si ha alcanzado el fin resocializador que lleva implícita la pena, para determinar si está o no preparado para la vida en libertad, siendo respetuoso de las normas que rigen la convivencia y el orden social.
La pena tiene una finalidad constitucional relevante en materia de resocialización del condenado, por lo que el sistema carcelario y penitenciario tiene la obligación de alcanzar este objetivo; por su parte, los sustitutos y subrogados penales son beneficios que aportan al proceso de resocialización del interno, pues les permite la aplicación de penas alternativas o sustitutivas a la prisión y, además, humanizan el proceso de ejecución de la condena.
Así las cosas, para la valoración de la conducta punible, es obligación del Juez ejecutor de la pena efectuar un estudio enjundioso de los argumentos señalados por el Juez Fallador al momento de determinar la gravedad de la conducta, sopesándolos con el comportamiento bajo el proceso penitenciario, para así establecer la no necesidad del cumplimiento de la pena de manera intramural, permitiéndole ejecutar el restante de la sanción (periodo de prueba) bajo el cumplimiento de algunas obligaciones en donde demostrará, que el tratamiento de reinserción social efectuado en el Centro de Reclusión ha surtido efectos, y por lo tanto, no se va a constituir en una fuente de riesgo criminal al momento de su libertad; o 2) que no se ha cumplido con las funciones otorgadas a la pena, (reinserción social, retribución justa), y por lo tanto es necesario que el condenado continúe dentro de un programa de tratamiento penitenciario de manera formal.
Ahora, con fundamento en los hechos consignados en el proceso penal, concluyó:
Para esta oficina judicial no existe duda que el sentenciado hacía parte de una organización criminal encargada de ejecutar actividades relacionadas al tráfico de estupefacientes a nivel internacional, hecho punible que merece no solo la censura social, sino una posición estricta de la administración de justicia, para que, en desarrollo de una efectiva política criminal, conductas como la aquí sancionada sirvan de ejemplo para la sociedad como forma de desestimular tales conductas.
No puede desconocerse que el tráfico de estupefacientes en mínimas o mayores cantidades se ha convertido en toda una empresa criminal, generadora de sumas incalculables que menoscaban la economía del país, siendo fuente certera de descomposición social.
Para este Despacho, el actuar delictivo del señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR se constituye en una de las causas que han sometido al país en una injusta estigmatización internacional, que exige una posición inflexible y estricta del Estado y sus instituciones, pues hechos como los develados son portadores de un equívoco mensaje en donde el provecho económico ilícito es puesto por encima de los derechos de los asociados.
Se tiene entonces que la organización criminal además de contar con características propias de una verdadera empresa como son la estabilidad y permanencia, su fin principal era la comisión de delitos graves, en aras del control del poder económico y social lucrándose de la comercialización de alcaloides y que sin duda genera el movimiento de sumas incalculables, actividades que contribuyen de manera certera en la descomposición social.
Aun cuando este Despacho no puede obviar que el penado fue favorecido con Resolución Favorable para Libertad Condicional como uno de los presupuestos para acceder al sustituto de la libertad condicional, ello tan solo representa el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso penitenciario sin que de manera contundente pueda predicarse que una vez reinsertado de manera definitiva en la sociedad no incurrirá en la comisión de una nueva conducta punible como la sancionada.
Como se dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 18 de mayo de 2021.
El ad quem, con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, y con apoyo en precedentes atinentes con la gravedad de la conducta, sostuvo:
Debe decir la Judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente, y no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusión y las actividades de redención que adelantó, argumento en el que centra su petitum el procesado, por lo cual la pena intramuros (aún bajo prisión domiciliaria) debe cumplir sus cometidos: prevención –general y especial-, retribución justa y reinserción social. Lo que se aprecia es que las conductas enrostradas a del (sic) señor SOLANO VILLAMIZAR son de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con las mismas se atenta contra diversos bienes jurídicos en detrimento del Estado, sus asociados y sus instituciones, despliegue criminal que trasbordo fronteras y generó un sofisma de inexistente legalidad empresarial, situaciones éstas que parece no importarles a quienes hacen parte de esas organizaciones criminales, en tanto la única finalidad que los mueve son los inmensos dividendos que puede dejarles dicha actividad ilícita
Así las cosas, siendo “la valoración de la gravedad de la conducta punible” (o la valoración de la conducta a la luz de la norma posterior) requisito sine qua non impuesto por el legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena, tal como acertadamente lo hizo el juez de instancia, quien tuvo en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria, conforme lo ha exigido la honorable Corte Constitucional, resultando tal estudio desfavorable a los intereses del procesado, pues revela la gravedad de los punibles enrostrados y la consecuente necesidad de que SOLANO VILLAMIZAR continúe recluido en establecimiento penitenciario, ya que es notable la necesidad de una real readecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y la protección de la sociedad. Además, a tono con el precedente jurisprudencial que soportó este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado de participación e importancia de la intervención en la misma del condenado, palpables ellos, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad.
5.1. Para la Sala, contrario al parecer del actor, todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que la negó no estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentada y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración de la conducta punible.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
5.2. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
6. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Así las cosas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria