STP11903-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11903-2021  

Radicación  Nº 118598  

Acta No. 225  

Bogotá  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR  frente al fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Once Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, libertad y el principio de favorabilidad.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

El señor  CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, luego de hacer un preámbulo  sobre el alcance del Estado Social de Derecho en materia penal,  indicó en su libelo que se encuentra privado de la libertad  desde el 1 de julio de 2016, actualmente condenado a ocho (08) años  y once (11) meses de prisión por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes.  

Hizo un  recuento sobre los requisitos para la concesión de la libertad  condicional, explicando que se deben cumplir con dos presupuestos,  unos objetivos y otros subjetivos, y hace una discriminación  de cada uno de ellos. Asegura que cumple a cabalidad la primera  exigencia, ya que las tres quintas partes de su condena equivale a  64.2 meses de prisión, y a la fecha ha purgado de manera  física 65 meses.  

Cuenta con un  arraigo familiar y social, el cual está acreditado ante el  juzgado que vigila su pena. De cara al requisito subjetivo, sostuvo  que su buena conducta en el establecimiento carcelario permite  concluir que no es necesario continuar con la “ejecución  de la pena”, por cuanto nunca ha tenido un mal informe y el  tratamiento ha sido progresivo, realizando actividades tales como  estudio y trabajo, de manera que ha desarrollado satisfactoriamente  su proceso de resocialización.  

En lo que  respecta a la valoración de la conducta punible, imploró  que sea el juez de tutela quien efectúe una “ponderación  entre la modalidad del delito y la resocialización dentro de  la cárcel”. Trae a colación apartes de las  sentencias de tutela 019 y 640 de 2017 de la Corte Constitucional y  STP15806 de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, para sostener que confrontadas dichas decisiones  con su caso, se evidencia que ya no necesita estar en un sitio de  reclusión.  

Por lo  anterior, consideró que existe fundamento legal y  constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, principio de favorabilidad y libertad, solicitando  su resguardo, dejándose sin validez las decisiones proferidas  por los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 11 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá,  para que en su lugar se conceda la libertad condicional estipulada en  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Tras el análisis de los requisitos previstos por la  jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales, señala  que el accionante hizo de los mecanismos que tuvo a su disposición;  sin embargo, promovió la acción de tutela para debatir  lo decidido por los jueces competentes, circunstancia ajena al juez  de tutela, toda vez que no es dable entrar y definir un asunto sobre  el cual ya existe una determinación en firme, como si se  tratase de una tercera instancia.  

2.  Indica que, si bien existen causales especiales para la procedencia  de la tutela, las mismas deben estar señaladas de manera clara  y concreta por el accionante, aspecto que en este caso no se refleja  en el texto de la demanda, ya que no se advierte mención  específica al respecto, pues solo se enuncia el criterio con  el cual debió realizarse el estudio del caso.  

3.  Con base en el estudio de las consideraciones plasmadas en las  providencias confutadas, precisa que no se advierte algún  defecto sustancial que amerite la intervención del juez de  tutela, toda vez que las razones para negar la libertad condicional  no se centraron en la responsabilidad penal sino en la necesidad de  que el sentenciado continuara con el cumplimiento de la pena  intramural.  

4.  Aunque las decisiones adoptadas por los juzgados accionados no fueron  favorables a las pretensiones del demandante, ello no implica la  configuración de alguna de las causales de procedibilidad de  la acción de tutela, puesto que se emitieron acorde con la  jurisprudencia y bajo una argumentación razonable y suficiente  respecto de la situación planteada en el proceso y en  consonancia con los fines de la pena y su función progresiva.  

5.  Concluye que como los servidores judiciales en sus respectivas  decisiones cumplieron con la carga argumentativa correspondiente al  caso, al juez de tutela le está vedado hacer una intromisión  como lo pretende el actor, lo cual sólo es viable cuando se  incurra en alguna de las causales fijadas por la jurisprudencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el demandante y en sustento de su inconformidad  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

5.  Pues bien, analizadas las providencias objeto de censura, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en  segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estimó inviable  la concesión del subrogado pretendido por el accionante,  normativa obligatoria para los operadores judiciales.  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es  deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos  de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En  este caso, el despacho ejecutor, en providencia del 29 de marzo de  2021, tras constatar cada uno de los presupuestos exigidos por la  norma en cita, con base en el juicio de valor entre el tratamiento de  resocialización y la valoración de la conducta,  concluyó que no era viable acceder a la pretensión  liberatoria, decisión que fue confirmada por el fallador.  

Así lo  precisó el Juzgado a  quo:  

En aras de  establecer la procedencia o no del sustituto de la libertad  condicional en el presente caso, procederá este ejecutor de la  pena a la verificación de las exigencias legales antes  indicadas, así pues, se tiene:  

(i) Frente al  primero de los requisitos, se advierte cumplido el mismo como quiera  por correo electrónico, la COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO  CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE  RECLUSIÓN ESPECIAL, Y JUSTICIA Y PAZ (COBOG), remitió  Resolución No. 798 del 18 de marzo de 2021, emitida por el  Consejo de Disciplina del mencionado centro de reclusión, en  la cual CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE con relación a la  concesión del mecanismo de libertad condicional a nombre de  CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR .  

Obra además  en el plenario la cartilla biográfica del condenado, así  como el certificado de calificación de conducta, que da cuenta  de su comportamiento ejemplar durante su reclusión.  

(ii) En lo que  corresponde al cumplimiento del requisito objetivo, se tiene que dada  la pena impuesta -107 meses de prisión -, las 3/5 partes de la  sanción penal corresponden a 64 meses 6 días de  prisión.  

De la revisión  del plenario se tiene que CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR se encuentra  privado de su libertad desde el 1 de julio de 2016, para un descuento  físico de 57 meses y 23 días, que sumados a los 12  meses 21 días reconocidos por redención de pena, da un  descuento total de 70 meses 14 días, CONCURRIENDO para estos  momentos el segundo requisito.  

(iii) En lo que  concierne al arraigo, entendido dicho concepto como el lugar de  domicilio, asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una  persona y respecto del cual posee ánimo de permanencia, el  Despacho advierte que previamente el sentenciado había  aportado como dirección de residencia la CALLE 19ª Nº  4 – 90, BARRIO PRADOS NORTE, CÚCUTA NORTE DE SANTANDER,  con lo cual se puede predicar que se cumple con este requisito.  

(iv) En lo que  refiere a los perjuicios causados con la comisión de la  conducta, en el presente asunto no se fijaron perjuicios.  

(v) Frente a la  última de las exigencias, es decir la valoración previa  de la conducta punible, es menester indicar que ella en esta fase de  ejecución de la pena, se enmarca al ámbito de necesidad  o no de la ejecución de la pena para así emitir un  diagnóstico en el que el protagonista será la sociedad  (comunidad), quien debe soportar el riesgo.  

Sobre este punto,  con soporte de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que  plasman lo parámetros para el estudio por parte del juez  ejecutor para el estudio de la libertad condicional, señaló  el Juzgado:  

Bajo tales  presupuestos se colige sin hesitación alguna, que al momento  de analizar el sustituto de la libertad condicional debe tenerse en  cuenta las condiciones y circunstancias que han rodeado el  tratamiento penitenciario del reo, para así establecer si ha  alcanzado el fin resocializador que lleva implícita la pena,  para determinar si está o no preparado para la vida en  libertad, siendo respetuoso de las normas que rigen la convivencia y  el orden social.  

La pena tiene  una finalidad constitucional relevante en materia de resocialización  del condenado, por lo que el sistema carcelario y penitenciario tiene  la obligación de alcanzar este objetivo; por su parte, los  sustitutos y subrogados penales son beneficios que aportan al proceso  de resocialización del interno, pues les permite la aplicación  de penas alternativas o sustitutivas a la prisión y, además,  humanizan el proceso de ejecución de la condena.  

Así las  cosas, para la valoración de la conducta punible, es  obligación del Juez ejecutor de la pena efectuar un estudio  enjundioso de los argumentos señalados por el Juez Fallador al  momento de determinar la gravedad de la conducta, sopesándolos  con el comportamiento bajo el proceso penitenciario, para así  establecer la no necesidad del cumplimiento de la pena de manera  intramural, permitiéndole ejecutar el restante de la sanción  (periodo de prueba) bajo el cumplimiento de algunas obligaciones en  donde demostrará, que el tratamiento de reinserción  social efectuado en el Centro de Reclusión ha surtido efectos,  y por lo tanto, no se va a constituir en una fuente de riesgo  criminal al momento de su libertad; o 2) que no se ha cumplido con  las funciones otorgadas a la pena, (reinserción social,  retribución justa), y por lo tanto es necesario que el  condenado continúe dentro de un programa de tratamiento  penitenciario de manera formal.  

Ahora, con  fundamento en los hechos consignados en el proceso penal, concluyó:  

Para esta  oficina judicial no existe duda que el sentenciado hacía parte  de una organización criminal encargada de ejecutar actividades  relacionadas al tráfico de estupefacientes a nivel  internacional, hecho punible que merece no solo la censura social,  sino una posición estricta de la administración de  justicia, para que, en desarrollo de una efectiva política  criminal, conductas como la aquí sancionada sirvan de ejemplo  para la sociedad como forma de desestimular tales conductas.  

No puede  desconocerse que el tráfico de estupefacientes en mínimas  o mayores cantidades se ha convertido en toda una empresa criminal,  generadora de sumas incalculables que menoscaban la economía  del país, siendo fuente certera de descomposición  social.  

Para este  Despacho, el actuar delictivo del señor CIRO ALEXIS SOLANO  VILLAMIZAR se constituye en una de las causas que han sometido al  país en una injusta estigmatización internacional, que  exige una posición inflexible y estricta del Estado y sus  instituciones, pues hechos como los develados son portadores de un  equívoco mensaje en donde el provecho económico ilícito  es puesto por encima de los derechos de los asociados.  

Se tiene  entonces que la organización criminal además de contar  con características propias de una verdadera empresa como son  la estabilidad y permanencia, su fin principal era la comisión  de delitos graves, en aras del control del poder económico y  social lucrándose de la comercialización de alcaloides  y que sin duda genera el movimiento de sumas incalculables,  actividades que contribuyen de manera certera en la descomposición  social.  

Aun cuando este  Despacho no puede obviar que el penado fue favorecido con Resolución  Favorable para Libertad Condicional como uno de los presupuestos para  acceder al sustituto de la libertad condicional, ello tan solo  representa el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso  penitenciario sin que de manera contundente pueda predicarse que una  vez reinsertado de manera definitiva en la sociedad no incurrirá  en la comisión de una nueva conducta punible como la  sancionada.  

Como se dijo,  dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y  confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de  Bogotá en providencia del 18 de mayo de 2021.  

El ad  quem,  con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo  64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley  1709 de 2014, y con apoyo en precedentes atinentes con la gravedad de  la conducta, sostuvo:  

Debe decir la  Judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia,  sigue vigente, y no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que  ha permanecido en reclusión y las actividades de redención  que adelantó, argumento en el que centra su petitum el  procesado, por lo cual la pena intramuros (aún bajo prisión  domiciliaria) debe cumplir sus cometidos: prevención –general  y especial-, retribución justa y reinserción social. Lo  que se aprecia es que las conductas enrostradas a del (sic) señor  SOLANO VILLAMIZAR son de aquellas que mayor conmoción causan  en la sociedad, pues con las mismas se atenta contra diversos bienes  jurídicos en detrimento del Estado, sus asociados y sus  instituciones, despliegue criminal que trasbordo fronteras y generó  un sofisma de inexistente legalidad empresarial, situaciones éstas  que parece no importarles a quienes hacen parte de esas  organizaciones criminales, en tanto la única finalidad que los  mueve son los inmensos dividendos que puede dejarles dicha actividad  ilícita  

Así las  cosas, siendo “la valoración de la gravedad de la  conducta punible” (o la valoración de la conducta a la  luz de la norma posterior) requisito sine qua non impuesto por el  legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena,  tal como acertadamente lo hizo el juez de instancia, quien tuvo en  cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria,  conforme lo ha exigido la honorable Corte Constitucional, resultando  tal estudio desfavorable a los intereses del procesado, pues revela  la gravedad de los punibles enrostrados y la consecuente necesidad de  que SOLANO VILLAMIZAR continúe recluido en establecimiento  penitenciario, ya que es notable la necesidad de una real  readecuación de su comportamiento pensando en su futura  reintegración a la comunidad y la protección de la  sociedad. Además, a tono con el precedente jurisprudencial que  soportó este pronunciamiento y al margen de la conducta  desplegada y el grado de participación e importancia de la  intervención en la misma del condenado, palpables ellos, si se  le concediera la libertad, serían negativos los efectos del  mensaje que recibiría la comunidad.  

5.1. Para la Sala,  contrario al parecer del actor,  todo  permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación  a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de  la libertad condicional, de manera que, la decisión que la  negó no estructura alguna causal de procedibilidad de la  tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está  debidamente sustentada  y con apego al ordenamiento jurídico  vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes  en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez  constitucional, con mayor razón si el demandante acudió  a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través  de ellos pudo exponer su inconformidad.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a  partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se  dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado  pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración  de la conducta punible.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón  por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos  inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la  inconformidad frente a la conclusión que se obtuvo a su  pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no  tiene la posibilidad de prosperar.  

5.2. Es claro entonces, que el  raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le  suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos  fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad  aplicable, por manera que resultaría un despropósito  aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si  se tratara de una instancia adicional para continuar el debate  jurídico sobre el tópico con el cual guarda  inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y  finalidades.  

6. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

7.  Así las cosas, no está al arbitrio del tutelante acudir  a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales  al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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