STP2644-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2644-2021  

Radicación  N.° 115284  

Acta.  56  

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FIDELINA  CRUZ ZÚÑIGA frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI,  el 8 de febrero de  2021, mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí, Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

“Se  tiene que la señora Fidelina Cruz Zúñiga, en la  actualidad está purgando una condena de 224 meses de prisión,  impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali mediante sentencia del 5 de febrero de 2017, por el delito de  secuestro extorsivo agravado, por hechos desarrollados el 12 de  diciembre de 2008, en el radicado 193-2008-12122. Condena que en la  actualidad está siendo vigilada por el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas de Cali.  

Refiere  la accionante que, el Juzgado de Penas, mediante auto del 30 de  noviembre de 2020 le negó el sustituto de la prisión  domiciliaria sin motivar la decisión, pues a su juicio no se  debe aplicar en su contra la Ley 1121 de 2006 que prohíbe  otorgar beneficios a quienes son condenados por secuestro extorsivo,  dado que es inocente de los hechos por los cuales fue condenada. Así  mismo señala que, no se debió usar como fundamento las  prohibiciones señaladas en el artículo 38G del Código  Penal, pues el mismo fue adicionado por el artículo 28 de la  Ley 1709 de 2014, es decir posterior a la fecha de los hechos del año  2008.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras  advertir que, una vez notificada del auto interlocutorio No. 2052 del  30 de noviembre de 2020, FIDELINA CRUZ ZÚÑIGA podía  interponer el recurso de apelación que procedía, lo  cual no sucedió.  

Por  lo anterior, la demanda no cumple con el carácter residual y  subsidiario de la tutela, en tanto no se acudió a los medios  jurídicos disponibles para atacar la decisión que  resultó adversa a sus intereses.  

Igualmente,  no evidenció la existencia de alguna circunstancia que  habilitara la intervención del juez de tutela, pues la  decisión controvertida, mediante la cual se negó el  sustituto de la prisión domiciliaria, no obedeció a un  actuar arbitrario de la juez, toda vez que:  

i)  Ésta no podía conceder el sustituto de la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal, dado que FIDELINA  CRUZ ZÚÑIGA fue condenada por el delito de secuestro  extorsivo; y  

ii)  Aunque la accionante señale que no se debe dar aplicación  a la Ley 1126 de 2006 en su caso, por no ser partícipe de las  conductas por las cuales está privada de la libertad, dicho  debate debía darse contra la sentencia condenatoria en las  instancias correspondientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FIDELINA CRUZ ZÚÑIGA sin esgrimir nuevos  argumentos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FIDELINA CRUZ ZÚÑIGA  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente  evento, FIDELINA CRUZ ZÚÑIGA cuestiona, por medio de la  acción de amparo, el auto del 30 de noviembre de 2020,  proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual le fue negada la  concesión de la prisión domiciliaria.  

Sostiene  que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, la libertad y la locomoción.  

Esto,  debido a que, en efecto, si FIDELINA CRUZ ZÚÑIGA  considera que cumple los requisitos para acceder a la prisión  domiciliaria bajo lo criterios legales aplicables al caso concreto y  que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas accionado incurrió  en un error al interpretar la normativa vigente para la concesión  de lo pretendido, debía interponer el recurso de apelación  contra la decisión controvertida, para que el superior  funcional jerárquico se pronunciara sobre sus reproches.  

No  obstante, FIDELINA CRUZ ZÚÑIGA no recurrió a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite cuestionado, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados  por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, pues  éste se  limita a ejercer un control constitucional,  y la controversia  suscitada debía solucionarse mediante la promoción de  los mecanismos dispuestos en la ley penal.  

4.2  Adicionalmente, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este  asunto, pues la negativa frente a la concesión de la prisión  domiciliaria estuvo debidamente fundamentada en los siguientes  aspectos:  

“En  consecuencia, hasta la fecha ha descontado entre privación  física y redención de pena un total de 15 años,  3 meses y 4.92 días de prisión, es decir, 183 meses y  4.92 días de prisión.  

Así  pues, teniendo en cuenta que la mitad de la pena impuesta a la  ajusticiada, corresponde a 224 meses, y la mitad de ese guarismo  corresponde a 112 meses, es del caso admitir que se ha superado el  factor objetivo exigida la norma.  

Sin  embargo, adviértase que en el presente asunto resulta  improcedente la concesión del sustituto penal reclamado, pues  adviértase que la misma fue condenada por el delito de  SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, conducta punible que se encuentra en el  listado de los delitos excluidos para su concesión por el  Artículo 38G adicionado al ordenamiento penal por el artículo  28 de la Ley 1709 de 2014.  

Adicionalmente,  atendiendo la prohibición legal prevista en el artículo  26 de la ley 1121 de 2006, por cuanto los hechos fueron cometidos el  12 de diciembre de 2008, esto es, en plena vigencia de la referida  norma, la cual textualmente establece:  

“Artículo  26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las  rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz…” […].  

Asimismo,  mediante sentencia C- 073 de 2010, la Corte Constitucional declaró  que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encontraba  ajustado a la Constitución Política, al considerar que  la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales,  responde a una política criminal del poder legislativo, pues  busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de quien  ha cometido un delito que afecta, de forma grave, los bienes  jurídicos más preciados para el ser humano y la vida en  comunidad.  

De  esa manera, se puede entender que la negativa de otorgar beneficios y  subrogados penales es una decisión del poder legislativo que  busca garantizar se cumpla el reproche social en contra de quien ha  cometido un delito que afecta ostensiblemente bienes jurídicos  especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la  vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad  física, entre otros”.  

Como  bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente  a la concesión de la libertad condicional giraron en torno a  la ley aplicable y a la jurisprudencia vinculante al caso concreto,  esto es, a la prohibición contenida en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que ha  regulado dicha disposición, en adición al artículo  38G del Código Penal.  

En  consecuencia, lejos está la decisión controvertida del  concepto de vía  de hecho e impide la  intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos de la demandante. Por  consiguiente, se hace imperioso confirmar, por los motivos expuestos,  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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