ATP550-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP550-2021  

Radicado  115246  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el escrito contentivo de la  demanda de tutela instaurada por ROXANA  YOSELY MÉNDEZ GALBÁN,  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental  a la igualdad, trámite  al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito y al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la  misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el  proceso penal  Con radicado 817946109541201780405-01, que dio origen  a estas diligencias, si no fuera porque se trata de una actuación  temeraria.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Expuso la  accionante que fue condenada el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Arauca, por la comisión del  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Señaló que el estrado en cita  desconoció el preacuerdo que suscribiera con la fiscalía,  pues le fue impuesta una pena que supera en 4 meses la pactada con el  representante del ente acusador, motivo por el que su defensor apeló.  

De igual modo,  anotó que presentó petición ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca, a fin de que «me  resuelvan mi situación jurídica y concedan el beneficio  de la detención domiciliaria…»,  señalando que dicha Corporación le expresó que  la apelación se encontraba en turno para ser estudiada,  respuesta que,  afirmó, no estima procedente, puesto que lo  acertado es que dicha autoridad ya hubiere desatado el recurso.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez  constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado,  ordene a la accionada que resuelva su «situación  jurídica»,  le sea concedido el beneficio de libertad condicional y envíe  la respectiva providencia a la penitenciaría donde se halla  recluida.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El escrito de  tutela fue radicado, en principio, ante el Consejo de Estado -Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo-, Corporación que, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, dispuso la remisión de aquel a esta Colegiatura.  

Mediante auto del  22 de febrero de 2021 esta Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Fiscalía  12 Seccional de Tame (Arauca) expuso que en la coyuntura planteada  por la demandante existen otros mecanismos a los cuales aquella debe  acudir para hacer valer sus derechos, entre estos el recurso  interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No obstante,  agregó, resulta procedente que el tribunal «informe  a la requirente el plazo razonable para que su expectativa o  respuesta a su solicitud se atendida, esto atendiendo al caso  singular de que la procesada pudiera en ultimas haber ya redimido su  pena…»  

Entre tanto, la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  allegó  los soportes relacionados con el asunto de la referencia,  «especialmente  la contestación a la PRIMERA ACCION DE TUTELA que la actora  presentó ante la Corte Suprema de Justicia por estos mismos  hechos, radicado No. 113409, M.P. Dr. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.»  

Las demás  vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

Encuentra  la Colegiatura que el reclamo de la accionante no tiene vocación  de prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación  temeraria de su parte, ya que,  de  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo  establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción  de tutela decidida a través de la sentencia CSJ  STP11177-2020 dentro del radicado No. 113409, remitida ante esta  Corporación para lo pertinente.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando  se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de  tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y  accionada), (ii) la causa petendi (los  hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (Cfr. CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita  oportunidad por  ROXANA  YOSELY MÉNDEZ GALBÁN,  resuelta mediante fallo del cinco  (5) de noviembre de dos mil veinte (2020),  emitido  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1.  

En  efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió  por la misma accionante contra la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca,  en donde la crítica se sustenta en la presunta vulneración  de  su  derecho fundamental  a la igualdad, debido a que:  

[J]unto  a su defensa técnica, interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado, pues al momento de la aceptación  de cargos la pena acordada con la Fiscalía correspondió  a 48 meses de prisión; sin embargo, fue condenada a 52,  desconociendo el monto pactado con ente investigador.  

Alega  que lleva más de 24 meses privada de la libertad, sin que a la  fecha se haya resuelto el recurso de apelación presentado en  su causa, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales, como  quiera que es necesario definir su situación jurídica  para así solicitar la redención de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Agrega  que elevó derecho de petición ante el Tribunal  accionado, y éste le manifestó que la apelación  se encontraba en turno para ser resuelta; no obstante, considera que  la autoridad ya debería haber decidido el recurso propuesto.  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado  resuelva el recurso formulado contra la sentencia condenatoria  emitida en su adversidad y se remita copia al centro carcelario, para  de esta manera tramitar la redención de pena y beneficios que  otorga la ley colombiana en sede de ejecución de penas.  De  otro lado, pide que conceda el beneficio de la libertad condicional o  prisión domiciliaria, en el marco de la actual pandemia.2  

Por  tanto, la presente petición de protección  constitucional  cumple con los elementos previstos para la configuración de la  actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a  decretar su rechazo.  

Finalmente,  se instará a la  demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes  temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones  por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra  que estas envuelven una actuación torticera; denotan un  propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa; deje al descubierto un  abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena  fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de  2003).  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por ROXANA YOSELY MÉNDEZ  GALBÁN.  

2.  EXHORTAR a  la parte actora para que en el futuro se abstenga de  incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la  imposición de sanciones por el inicio de acciones  constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven  una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de obtener la satisfacción del interés  individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado  del derecho de acción; o asalte la buena fe de los  administradores de justicia.  

3. COMUNICAR esta  determinación de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrado          Ponente Dr. Jaime Humberto Moreno Acero.  

2          Así          se registra en el fallo referido.      

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