Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP550-2021
Radicado 115246
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el escrito contentivo de la demanda de tutela instaurada por ROXANA YOSELY MÉNDEZ GALBÁN, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal Con radicado 817946109541201780405-01, que dio origen a estas diligencias, si no fuera porque se trata de una actuación temeraria.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Expuso la accionante que fue condenada el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señaló que el estrado en cita desconoció el preacuerdo que suscribiera con la fiscalía, pues le fue impuesta una pena que supera en 4 meses la pactada con el representante del ente acusador, motivo por el que su defensor apeló.
De igual modo, anotó que presentó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a fin de que «me resuelvan mi situación jurídica y concedan el beneficio de la detención domiciliaria…», señalando que dicha Corporación le expresó que la apelación se encontraba en turno para ser estudiada, respuesta que, afirmó, no estima procedente, puesto que lo acertado es que dicha autoridad ya hubiere desatado el recurso.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, ordene a la accionada que resuelva su «situación jurídica», le sea concedido el beneficio de libertad condicional y envíe la respectiva providencia a la penitenciaría donde se halla recluida.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El escrito de tutela fue radicado, en principio, ante el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, Corporación que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la remisión de aquel a esta Colegiatura.
Mediante auto del 22 de febrero de 2021 esta Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscalía 12 Seccional de Tame (Arauca) expuso que en la coyuntura planteada por la demandante existen otros mecanismos a los cuales aquella debe acudir para hacer valer sus derechos, entre estos el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No obstante, agregó, resulta procedente que el tribunal «informe a la requirente el plazo razonable para que su expectativa o respuesta a su solicitud se atendida, esto atendiendo al caso singular de que la procesada pudiera en ultimas haber ya redimido su pena…»
Entre tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca allegó los soportes relacionados con el asunto de la referencia, «especialmente la contestación a la PRIMERA ACCION DE TUTELA que la actora presentó ante la Corte Suprema de Justicia por estos mismos hechos, radicado No. 113409, M.P. Dr. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.»
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Encuentra la Colegiatura que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación temeraria de su parte, ya que, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos reseñados en acción de tutela decidida a través de la sentencia CSJ STP11177-2020 dentro del radicado No. 113409, remitida ante esta Corporación para lo pertinente.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por ROXANA YOSELY MÉNDEZ GALBÁN, resuelta mediante fallo del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1.
En efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió por la misma accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en donde la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, debido a que:
[J]unto a su defensa técnica, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues al momento de la aceptación de cargos la pena acordada con la Fiscalía correspondió a 48 meses de prisión; sin embargo, fue condenada a 52, desconociendo el monto pactado con ente investigador.
Alega que lleva más de 24 meses privada de la libertad, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación presentado en su causa, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales, como quiera que es necesario definir su situación jurídica para así solicitar la redención de la pena y la prisión domiciliaria.
Agrega que elevó derecho de petición ante el Tribunal accionado, y éste le manifestó que la apelación se encontraba en turno para ser resuelta; no obstante, considera que la autoridad ya debería haber decidido el recurso propuesto.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resuelva el recurso formulado contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad y se remita copia al centro carcelario, para de esta manera tramitar la redención de pena y beneficios que otorga la ley colombiana en sede de ejecución de penas. De otro lado, pide que conceda el beneficio de la libertad condicional o prisión domiciliaria, en el marco de la actual pandemia.2
Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo.
Finalmente, se instará a la demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por ROXANA YOSELY MÉNDEZ GALBÁN.
2. EXHORTAR a la parte actora para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.
3. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Magistrado Ponente Dr. Jaime Humberto Moreno Acero.
2 Así se registra en el fallo referido.