STP2643-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2643-2021  

Radicación  N.° 115233  

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL  MÉNDEZ SANTOS,  en nombre propio y “con  el fin de solicitar la protección de toda la comunidad en  general”,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BUCARAMANGA,  el 5 de febrero de  2021.  

En  dicha decisión, el Tribunal negó el amparo invocado  contra: i) la Presidencia de la República; ii) los Ministerios  de Justicia, Defensa, Salud y Transporte; iii) la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría  General de la Nación; iv) la Unidad de Gestión del  Riesgo de Desastres; v) el Ejército y la Policía  Nacional; y vi) las Gobernaciones, Alcaldías, Personerías,  Secretarías de Salud Departamentales y Municipales a nivel  nacional.  

Al  trámite fueron vinculados de oficio las Federaciones Nacional  de Departamentos y Colombiana de Municipios.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:  

“2.1.1  Alude el accionante al rebrote de la COVID 19 presentado no sólo  en este país sino en otros y los confinamientos decretados en  Europa a raíz de tal situación, para luego afirmar que  el Gobierno Nacional debió prever los mecanismos para  enfrentar esa segunda ola máxime que existe evidencia que en  Europa y Latinoamérica está demostrado que las  celebraciones con aglomeraciones familiares y personas cercanas sin  medidas de bioseguridad aumentó el número de contagios;  los mandatarios departamentales y municipales incurren en una grave  omisión al no predecir ese incremento que ha llevado al  colapso del sistema de salud al no implementar un programa de  contingencia a nivel nacional.  

2.1.2  Añade que es irresponsable el Ministerio de Salud al  desinformar y desviar la atención del problema que surgió  en época de navidad al permitir un periodo de relajación  en las medidas de autocuidado, las fiestas, paseos, reactivación  económica, días sin IVA, viernes negro, apertura de  centros comerciales y otros. Surge una mala gestión e  implementación de una política y programa a nivel  nacional para direccionar y coordinar las medidas y la compra de  vacunas lo que afecta la población. Los accionados Presidente  de la República, Ministro de Salud, Gobernadores, Alcaldes y  Secretarías de Salud se desmienten y contradicen a través  de los medios de comunicación, existe una clara  desinformación, que crea zozobra y se juega con la vida de 50  millones de habitantes.  

2.1.3  Insiste en la desinformación y falta de liderazgo frente a la  crisis de la pandemia, y señalar [sic] que se observan  dificultades sanitarias, falta de personal calificado en primera  línea de atención hospitalaria en la UCI, falta de  recursos médicos, medicamentos, camas UCI y talento humano,  ausencia de pagos a los médicos, compra de implementos de  seguridad para los galenos, deficiencia en la adquisición de  las vacunas que ya se están aplicando en otros países,  eliminación de cierta población de los programas del  Gobierno Nacional que llevó a la no asignación de los  beneficios como bono solidario, ayudas solidarias, subsidios.  

2.1.4.  Tras hacer una distinción entre aislamiento, cuarentena y  distanciamiento, referirse a la figura del agente oficioso, y apuntar  que se satisfacen las exigencias de la legitimidad, subsidiariedad e  inmediatez, solicita el señor MÉNDEZ SANTOS que se  ordene lo siguiente:  

–  Al Gobierno Nacional decrete el aislamiento preventivo obligatorio  por 40 días en todo el territorio nacional a partir de las  cero horas del 1 de febrero hasta las cero horas del 12 de marzo de  2021 en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia  del Coronavirus COVID 19 y su rebrote.  

Implementar  un puesto de mando unificado a nivel nacional para realizar y  coordinar con los Departamentos y Municipios, (i) la ampliación  de camas UCI, carpas, container, así como la logística  de compra, envío y traslado de medicamentos, personal de  internistas y médicos especializados, oxígeno; (ii)  adquisición de las vacunas, jeringas, contratación de  personal calificado para su aplicación, disponibilidad de  congeladores y demás temas relacionados con la vacunación  en la cuarentena estricta de 40 días.  

Imponga  restricciones de fiestas, ferias, carnavales, eventos de torneos de  fútbol y cualquier otro tipo de deportes; el cierre de los  centros comerciales; disponga las limitaciones y distanciamiento  sociales en aviones, bancos, transporte masivo, parques y centros  comerciales.  

Realicen  trámite de verificación y actualización de las  personas vulnerables que se encuentren en los programas de gobierno  nacional, SISBEN, jóvenes en acción, adultos mayores,  madres cabeza de familia, desplazados los que fueron eliminados de  dichos programas y no reciben los beneficios de bono solidario y  ayudas de Colombia solidaria.  

–  Requerir a los órganos de control accionados que realicen la  verificación de la entrega de ayudas, se revisen los listados,  los dineros públicos entregas en ayudas, verificación  de más de 117 billones de pesos gastados por el Gobierno  Nacional; según listado se revise la entrega de ayudas por  bono solidario y Colombia ayuda, revisen los dineros destinados a los  bancos así como el motivo de los préstamos”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras  advertir que DANIEL MÉNDEZ SANTOS carece de legitimidad en la  causa por activa, pues, pese a que expresa que actúa en nombre  de otro, “no  se identifican plenamente los sujetos agenciados, sólo se dice  que se interpone a nombre de los 50 millones de habitantes”,  sin precisar la situación particular por la que acude a la  tutela bajo la agencia  oficiosa y sin que  exista circunstancia alguna que permita concluir que el país  entero está en imposibilidad de acudir a la acción  constitucional por sus propios medios.  

Igualmente,  no advirtió una vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales de DANIEL MÉNDEZ SANTOS, pues, aunque a nivel  mundial la población se ha visto afectada por el COVID 19,  éste “no  acreditó que sea una de las personas directamente afectadas  por el virus”  ni que “los  accionados hayan asumido una conducta indiferente frente a tal  problemática”.  

Por  otro lado, el juez de tutela no está habilitado para “disponer  el aislamiento o cuarentena a nivel nacional como instrumento de  contención de la enfermedad”,  menos cuando los accionados “desde  el comienzo de la pandemia y por espacio de más de un año  han adoptado medidas enfocadas a disminuir la propagación del  virus y, por supuesto, brindar la atención de salud necesaria  y suficiente a quienes se infectaron o contrajeron”.  

Finalmente,  dijo que, si el accionante no comparte el fundamento de los diversos  decretos presidenciales emitidos en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, entre otros, bien puede  acudir al control de constitucionalidad consagrado en los artículos  212-215 de la Constitución Política de Colombia o,  incluso, a través de la acción popular, dispuesta en el  artículo 88 de la Carta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DANIEL MÉNDEZ SANTOS quien sostiene, en términos  generales, que el fallo del a  quo carece “de  las condiciones necesarias a la sentencia congruente”.  

Afirma  que “a  la fecha en el examen y las consideraciones de mis peticiones no han  sido tenidas en cuenta, no se han resuelto de una manera congruente,  este fallo vulnera los derechos por los cuales se acude a esta acción  de protección y niega el derecho legislativo positivo, en este  caso en particular los aquí accionados induce en error al juez  de tutela”.  

Agrega  que el fallo impugnado “no  tiene ningún sustento probatorio” y  el Tribunal a quo  “no puede dar por cierto las declaraciones dadas por los  funcionarios, estas afirmaciones son vulneradoras de mis derechos y  no se me puede tildar de obrar de mala fe, al colocar en duda mis  afirmaciones y los hechos relacionados en esta acción de  tutela”.  

Por  lo anterior, formula su petición en los siguientes términos:  

“1.  Solicito a esta Honorable Corporación la real protección  de los Derechos Fundamentales Constitucionales, los Derecho [sic]  Humanos, los tratados y convenios internacionales firmados y  ratificados que forman parte del bloque constitucional, para que  inmediatamente y sin dilación alguna se ordene por este  despacho judicial al Gobierno Nacional expidió [sic] el  Decreto mediante el cual se imparten instrucciones para el  cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 40 días  en todo el territorio colombiano, que regirá a partir de las  cero horas del 1 de febrero, hasta las cero horas del 12 de marzo del  2021, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia  del coronavirus COVID-19 y su rebrote.  

2.  Solicito a esta Honorable Corporación ordenar al gobierno  nacional implementar un puesto de mando unificado a nivel nacional,  para realizar y coordinar con los departamentos y municipios, la  ampliación de camas UCI, carpas y conteiner disponibles o para  que se adquieran en relación a la ampliación de camas  disponibles, para coordinar toda la logística de compra, envió  y traslado de medicamentos, personal de internistas y médicos  especializados, oxigeno [sic], medicamentos esenciales y de alto  costo, coordinar la adquisición de las vacunas, jeringas,  contratación del personal calificado para la aplicación  de las vacunas, disponibilidad de congeladores y demás temas  de coordinación para la aplicación de las vacunas en la  etapa de cuarentena estricta, las cuales el gobierno nacional  manifestó que aplicara gratuitamente a 20 millones de personas  que pertenecen a la población priorizada.  

3.  Solicito a esta Honorable Corporación ordenar al gobierno  nacional implementar inmediatamente y sin dilación alguna las  restricciones de fiestas, ferias, carnavales, eventos de torneos de  futbol y cualquier otro tipo de deportes [sic], se ordene el cierre,  de los centros comerciales, se ordenen las limitaciones y el  distanciamiento social en, aviones, bancos, transporte masivo,  parques, centros comerciales.  

4.  Solicito a esta Honorable Corporación, para que en este  proceso se apliquen los principios generales del derecho y la  doctrina. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBITER DICTA Y RATIO DECIDENTI.  TAMBIÉN PARA QUE SE APLIQUEN LOS FALLOS Y SENTENCIAS DE LA  HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. EN LA QUE LOS FALLOS Y SENTENCIAS SON  PARA EL JUEZ FUENTE OBLIGATORIA.  

5.  Solicito a esta Honorable Corporación ordenar inmediatamente y  sin dilación alguna a las autoridades según sus  funciones y competencias se realicen los operativos, las  inmovilizaciones, los comparendos y se realice el trámite  legal de detención extramural [sic], por no acatar las medidas  de cuarentena, propagación de epidemias, para los reincidentes  ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

6.  Solicito a esta Honorable Corporación ordenar inmediatamente y  sin dilación alguna a las autoridades según sus  funciones y competencias se realicen el trámite de  verificación y actualización de las personas  vulnerables que se encuentran en los programas del gobierno nacional,  sisben, jóvenes en acción, adultos mayor, madres cabeza  de familia, desplazados, los cuales arbitrariamente los sacaron de  estos programas y no están recibiendo los beneficios del  gobierno del bono solidario y ayudas de Colombia solidaria. Anexo  listado.  

7.  Solicito a esta Honorable Corporación requerir a los órganos  de control aquí accionados para que se realiza [sic] la  verificación de la entrega de las ayudas, se revisen los  listados, se revisen los dineros públicos que se han entregado  en ayudas, se realice la verificación de más de 117  billones de pesos gastados por el gobierno nacional, según el  listado se revise la entrega de ayudas del bono solidario y Colombia  ayuda, se revisen los dineros que el gobierno nacional destino [sic]  a los bancos y porque [sic] no realizan préstamos”.  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DANIEL MÉNDEZ SANTOS contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Según el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

3.  En el asunto bajo examen, DANIEL  MÉNDEZ SANTOS acude a la vía de tutela tras señalar  que la gestión del Gobierno Nacional para controlar y/o  mitigar el contagio de COVID-19 ha sido insufiente y, por ende, se  están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la  integridad personal, la salud y el debido proceso de toda la  población colombiana.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la demanda no tienen vocación de  prosperar, como pasa a verse:  

4.1  Aunque DANIEL  MÉNDEZ SANTOS  hace referencia a diversas situaciones que se han vivido en el país  por el COVID-19, habla en términos abstractos y, así  haga referencia a la figura de la agencia  oficiosa  y diga que hay sectores de la población que están en  riesgo inminente de ser afectados en sus derechos fundamentales, como  son los adultos mayores, las madres cabeza de familia, los  desplazados e incluso el personal médico, no trae a colación  ningún elemento que permita inferir siquiera que las personas  pertenecientes a dichos grupos, por alguna razón, están  imposibilitadas para promover su propia defensa.  

Así,  carece de legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional, pues ésta radica precisamente en las personas  que puedan haberse visto afectadas con las omisiones que se reprochan  a  los  funcionarios  demandados,  por ser aquellas quienes fungen como titulares de los derechos  fundamentales lesionados o puestos en peligro y quienes deben  solicitar el amparo directamente o a través de apoderado  judicial.  

4.2  Por otro lado, tampoco se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, pues:  

i)  Aunque la posibilidad de contagio de COVID-19 es un riesgo latente  para la ciudadanía en general, DANIEL MÉNDEZ SANTOS no  expone una situación concreta que comprometa sus derechos  fundamentales y así, habilite la intervención del juez  de tutela, pues no dice, por ejemplo, que las autoridades competentes  no le brinden la atención necesaria frente a un eventual  contagio, o que alguno de los actos administrativos expedidos para  controlar dicho riesgo lo haya perjudicado de manera directa; y  

ii)  De la práctica probatoria se tiene que, aunque puedan existir  reparos, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales han hecho  lo posible para salvaguardar la salud y la integridad de la  ciudadanía, bajo la adopción de diferentes medidas para  contener y mitigar la pandemia y garantizar la prestación de  los servicios médicos, siendo la última de ellas el  Decreto 039 del 14 de enero de 2021, en el que se dispuso, entre  otras, el aislamiento selectivo en municipios de alta afectación,  protocolos de bioseguridad dentro del territorio nacional, medidas de  orden público en municipios con alta ocupación de  Unidades de Cuidados Intensivos, prohibición para habilitar  espacios para eventos de carácter público o privado que  impliquen aglomeración de personas -entre  otros-,  el teletrabajo, el cierre de fronteras con algunas excepciones y las  sanciones por la inobservancia de las medidas adoptadas.  

5.  Así las cosas, por un lado, la demanda de tutela no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  y, por otro, no se advierte una circunstancia que, de manera concreta  frente a los derechos fundamentales del actor, habilite la  intervención del juez constitucional, por lo que se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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