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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2626-2021
Radicación nº 115235
Acta n°. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HELMAN VLADIMIR SANABRIA GOMEZ, contra el fallo de 4 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los juzgados accionados vulnerados los derechos fundamentales de HELMAN VLADIMIR SANABRIA GOMEZ al negarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por haber sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 25 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías manifestó que mediante auto del 12 de agosto de 2020 negó al accionante la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal –art. 38G del Código Penal, pues ha sido condenado en 6 oportunidades por el delito de acceso carnal violento.
Agregó que contra esa determinación el sentenciado formuló recurso de apelación y con auto de 16 de diciembre de 2020 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá la confirmó integralmente.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y señaló que la presente demanda no cumplía con tales exigencias, pues lo resuelto en esa instancia frente la prisión domiciliaria no comportó la vulneración de derechos fundamentales y por el contrario se sustentó en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, norma aplicable al caso en concreto que impide conceder dicho subrogado cuando la persona ha sido condenada por delitos sexuales.
Añadió que lo pretendido por el actor es una interpretación distinta a la efectuada por el juez ordinario, lo que refuerza la improcedencia de la acción.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna y que sus decisiones fueron proferidas con apego a las disposiciones aplicables al subrogado de prisión domiciliaria.
Bajo ese entendido, concluyó que la acción de tutela no podía emplearse como un recurso adicional para propiciar la revisión de una decisión judicial solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, pues de ser así se desconocerían los principios de independencia y autonomía judicial, que también gozan de protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que la prohibición legal contenida en el artículo 38G fue derogada tácitamente por el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, de ahí que, a su juicio, debía concederse la prisión domiciliaria deprecada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibición legal.
4. En el caso bajo estudio, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negaron el subrogado solicitado por HELMAN VLADIMIR SANABRIA en atención a que fue condenado en 7 oportunidades por delitos contra la libertad e integridad sexual: radicados 2007-00401; 2007-01128; 2009-00571; 2005-12840; 2008-00025; 2005-03653 y 2005-00613.
Si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Para la Sala, el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 y modificado por la Ley 2014 de 2019, el cual impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a personas que fueron condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual:
ARTÍCULO 38G: modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: […] delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales […].»
De otra parte, no advierte la Sala la supuesta derogatoria del 38G del Código Penal por el parágrafo 1º de artículo 68A, pues para llegar a predicarse tal defecto ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que no se cumple en este caso toda vez que el artículo 68A trata de manera genérica la exclusión y beneficios y subrogados penales; mientras que el artículo 38G se refiere exclusivamente a la procedencia de la prisión domiciliaria.
En ese orden, que el parágrafo 1º del artículo 68A impida su aplicación para lo dispuesto en el artículo 38G, no traduce que para efectos de valorar la prisión domiciliaria el funcionario judicial deba inobservar las prohibiciones y exclusiones señaladas en el artículo 38G.
Distinta conclusión se presenta si el juzgador niega la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G, con fundamento en las prohibiciones del artículo 68A, pues bajo ese supuesto sí estaría incurriendo en un defecto sustantivo por aplicar una norma que no estaba llamada a regular el caso concreto. Sin embargo, como dicha hipótesis no se presentó en el estudio de la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada por HELMAN VLADIMIR SANBRIA, no se configura la vulneración alegada.
Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
5. De acuerdo con lo consignado en precedencia es evidente que la negación de la prisión domiciliaria por parte de los juzgados demandados no desconoció garantías fundamentales, pues para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la prohibición legal señalada no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria