STP2626-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2626-2021  

Radicación  nº 115235  

Acta  n°. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante HELMAN  VLADIMIR SANABRIA GOMEZ,  contra el fallo de 4 de febrero de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 5º Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Sala determinar si los juzgados accionados vulnerados los derechos  fundamentales de HELMAN  VLADIMIR SANABRIA GOMEZ  al negarle la sustitución de la prisión intramural por  la domiciliaria, por haber sido condenado por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexual.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  25 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías manifestó que mediante auto del 12  de agosto de 2020 negó al accionante la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal –art. 38G del  Código Penal, pues ha sido condenado en 6 oportunidades por el  delito de acceso carnal violento.  

Agregó  que contra esa determinación el sentenciado formuló  recurso de apelación y con auto de 16 de diciembre de 2020 el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá la confirmó  integralmente.  

2.  El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  se refirió a los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela y señaló  que la presente demanda no cumplía con tales exigencias, pues  lo resuelto en esa instancia frente la prisión domiciliaria no  comportó la vulneración de derechos fundamentales y por  el contrario se sustentó en lo dispuesto en el artículo  38G del Código Penal, norma aplicable al caso en concreto que  impide conceder dicho subrogado cuando la persona ha sido condenada  por delitos sexuales.  

Añadió  que lo pretendido por el actor es una interpretación distinta  a la efectuada por el juez ordinario, lo que refuerza la  improcedencia de la acción.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en vía de hecho alguna y que sus decisiones fueron  proferidas con apego a las disposiciones aplicables al subrogado de  prisión domiciliaria.  

Bajo ese  entendido, concluyó que la acción de tutela no podía  emplearse como un recurso adicional para propiciar la revisión  de una decisión judicial solo por el hecho de no ser  compartida por quien formula el reproche, pues de ser así se  desconocerían los principios de independencia y autonomía  judicial, que también gozan de protección  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que  la prohibición legal contenida en el artículo 38G fue  derogada tácitamente por el artículo 68A del Código  Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004,  de ahí que, a su juicio, debía concederse la prisión  domiciliaria deprecada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibición  legal.  

4.  En el caso bajo estudio,  los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá negaron el subrogado solicitado por HELMAN  VLADIMIR SANABRIA  en atención a que fue condenado en 7 oportunidades por delitos  contra la libertad e integridad sexual: radicados 2007-00401;  2007-01128; 2009-00571; 2005-12840; 2008-00025; 2005-03653 y  2005-00613.  

Si bien la  decisión adoptada en el marco de la ejecución de la  pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la  simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Para la Sala, el  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario  a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones  censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable,  esto es, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por  el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 y modificado por la Ley  2014 de 2019, el cual impide la concesión del sustituto de la  prisión domiciliaria a personas que fueron condenadas por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual:  

ARTÍCULO  38G: modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019: La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto  en los casos en que el condenado  pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos  eventos en que fue  sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código:  […] delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales  […].»  

De  otra parte, no advierte la Sala la supuesta derogatoria del 38G del  Código Penal por el parágrafo 1º de artículo  68A, pues para llegar a predicarse tal defecto ambos preceptos  legales deberían regular un mismo evento, situación que  no se cumple en este caso toda vez que el artículo 68A trata  de manera genérica la exclusión y beneficios y  subrogados penales; mientras que el artículo 38G se refiere  exclusivamente a la procedencia de la prisión domiciliaria.  

En  ese orden, que el parágrafo 1º del artículo 68A  impida su aplicación para lo dispuesto en el artículo  38G, no traduce que para efectos de valorar la prisión  domiciliaria el funcionario judicial deba inobservar las  prohibiciones y exclusiones señaladas en el artículo  38G.  

Distinta  conclusión se presenta si el juzgador niega la prisión  domiciliaria descrita en el artículo 38G, con fundamento en  las prohibiciones del artículo 68A, pues bajo ese supuesto sí  estaría incurriendo en un defecto sustantivo por aplicar una  norma que no estaba llamada a regular el caso concreto. Sin embargo,  como dicha hipótesis no se presentó en el estudio de la  procedencia de la prisión domiciliaria solicitada por HELMAN  VLADIMIR SANBRIA,  no se configura la vulneración alegada.  

Así  las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí  demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo  aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas  de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y  garantías del penado.  

5.  De acuerdo con lo consignado en precedencia es  evidente que la negación de la prisión domiciliaria por  parte de los juzgados demandados no desconoció garantías  fundamentales, pues para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud  de la prohibición legal señalada no estructura vía  de hecho alguna que amerite la intervención del juez de  tutela.  

Se  insiste, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

En  consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *