STP2646-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2646-2021  

Radicación  n°. 115297  

Acta  56  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HORACIO  JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS,  contra  el fallo proferido el 15 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, la POLICÍA  NACIONAL y  el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

HORACIO  JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS refirió que el 27 de  septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena lo condenó a 16 años de prisión, como  autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa.  

Indicó  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  autoridad que el 27 de agosto de 2013, le concedió la libertad  condicional y el 3 de febrero de 2020 decretó la extinción  de la sanción, al igual que de la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y dispuso la  cancelación de toda orden de captura que se hubiese emitido en  su contra y dispuso la devolución de la caución.  

Sostuvo  que, pese a esta última decisión, aún se ve  reflejada su condena en la plataforma de la Rama Judicial y en el  Sistema de consulta en línea de antecedentes de la Policía  Nacional, en el que con sus datos registra la leyenda «actualmente  no es requerido por ninguna autoridad judicial».  

Afirmó  que solicitó a la Policía Nacional la modificación  de la base de datos, para que al consultar su registro apareciera la  anotación «no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», pero  se le indicó que no era procedente, porque el Juzgado  accionado no había comunicado la extinción de la  condena, autoridad última que le informó haber  realizado las comunicaciones correspondientes.  

Agregó  que dicha situación le ha generado un perjuicio irremediable,  dado que las empresas en las que presenta su hoja de vida, realizan  estudios de seguridad y sus registros son de acceso público,  por lo que es rechazado.  

Señaló  que la información desactualizada que aparece en los  ordenadores de la Rama Judicial y Policía Nacional, al igual  que en las páginas web www.redjudicial.com  y www.lojudicial.com, no  tienen una finalidad legítima, clara y expresa, al igual que  afectan su buen nombre y facilita prácticas de exclusión.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al buen nombre y habeas data y en consecuencia, que se ordenara al  Juzgado demandado comunicar la extinción de la condena a la  Policía Nacional, para que dicha autoridad modificara el  sistema de consulta en línea de antecedentes para que se  registrara la frase «no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» y  la Rama Judicial Seccional Cartagena eliminara, borrara o sacara de  la base de datos la información referente a su condena.  

Además,  se compulsaran copias con destino a la Procuraduría General de  la Nación, para que se investigara el tráfico y venta  de la información judicial en los portales www.redjudicial.com  y www.lojudicial.com,  ordenando el cierre de dichas páginas web.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar en  primer término que, aunque el actor manifestó haber  presentado una petición a la Policía Nacional con el  objeto de que se actualizara la base de datos, no allegó copia  de la misma, por lo que no cumplió con la carga probatoria que  le correspondía.  

Adicionalmente,  señaló que frente al registro que reposa en la página  web de la Rama Judicial, el actor no había solicitado la  eliminación, corrección, aclaración,  rectificación o actualización de la información,  de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley  1581 de 2012, por lo que el accionante no cumplió con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ  RÍOS la impugnó, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

2.  De la eliminación de los registros de actuaciones en la página  de la Rama Judicial.  

Sobre  el particular, considera la Sala que no es procedente el amparo  invocado, pues no se advierte amenaza o vulneración a los  derechos fundamentales del actor.  

Frente  a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones  judiciales, esta Corporación ha señalado:  

[L]as  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:  

[L]os  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

Por  lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para  intervenir ni para ordenar la cancelación  de la información que se registra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014.  

Adicionalmente,  razón le asistió al Tribunal al negar la protección  invocada por ÁLVAREZ RÍOS, pues no se advierte cumplida  la condición de subsidiariedad de la tutela, por cuanto, si el  hoy demandante desea que la información registrada en el  sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre  el trámite que se promovió en su contra sea  actualizada  y/o rectificada,  le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la  autoridad que generó el registro, esto es, el juzgado que  tramitó el proceso penal, aclarando, eso sí, que dichos  registros no pueden ser cancelados o suprimidos, porque como bien se  dijo en páginas precedentes, no son antecedentes,  sino datos históricos.  

Por  lo tanto, frente a dicho aspecto se confirmará el fallo  impugnado.  

3.  De la actuación en la base de datos de la Policía  Nacional.  

En  el presente caso, frente a la Policía Nacional se advierte que  la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante  HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS ha cesado, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.  

En  efecto, en el caso objeto de análisis, HORACIO JOSÉ  ÁLVAREZ RÍOS acudió a la acción de  tutela, por cuanto en la consulta en línea de antecedentes  judiciales de la Policía Nacional le registraba la anotación  «actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial»,  pese  a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena en providencia del 3 de febrero de 2020, había  decretado la extinción de la pena que le fue impuesta el 27 de  septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena.  

Sin  embargo, revisada la página web de la Policía Nacional,  link antecedentes judiciales, en los datos de identificación  de HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS, se registra la  leyenda «No  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales»,  que «aplica  para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para  quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción  de la condena o la prescripción de la pena»3,  de  conformidad con lo establecido en la sentencia SU458 del 21 de junio  de 2012.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4,  cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión  de HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS frente a la Policía  Nacional, fue acatada en debida forma en el curso del trámite  constitucional, pues dicha entidad actualizó sus bases de  datos y la consulta en línea de antecedentes judiciales  registra la información correspondiente al actor.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

3          https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml.

4          CC T-200 de 2013.  

      

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