Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2646-2021
Radicación n°. 115297
Acta 56
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS, contra el fallo proferido el 15 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, la POLICÍA NACIONAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS refirió que el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a 16 años de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que el 27 de agosto de 2013, le concedió la libertad condicional y el 3 de febrero de 2020 decretó la extinción de la sanción, al igual que de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y dispuso la cancelación de toda orden de captura que se hubiese emitido en su contra y dispuso la devolución de la caución.
Sostuvo que, pese a esta última decisión, aún se ve reflejada su condena en la plataforma de la Rama Judicial y en el Sistema de consulta en línea de antecedentes de la Policía Nacional, en el que con sus datos registra la leyenda «actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial».
Afirmó que solicitó a la Policía Nacional la modificación de la base de datos, para que al consultar su registro apareciera la anotación «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», pero se le indicó que no era procedente, porque el Juzgado accionado no había comunicado la extinción de la condena, autoridad última que le informó haber realizado las comunicaciones correspondientes.
Agregó que dicha situación le ha generado un perjuicio irremediable, dado que las empresas en las que presenta su hoja de vida, realizan estudios de seguridad y sus registros son de acceso público, por lo que es rechazado.
Señaló que la información desactualizada que aparece en los ordenadores de la Rama Judicial y Policía Nacional, al igual que en las páginas web www.redjudicial.com y www.lojudicial.com, no tienen una finalidad legítima, clara y expresa, al igual que afectan su buen nombre y facilita prácticas de exclusión.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al buen nombre y habeas data y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado comunicar la extinción de la condena a la Policía Nacional, para que dicha autoridad modificara el sistema de consulta en línea de antecedentes para que se registrara la frase «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales» y la Rama Judicial Seccional Cartagena eliminara, borrara o sacara de la base de datos la información referente a su condena.
Además, se compulsaran copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara el tráfico y venta de la información judicial en los portales www.redjudicial.com y www.lojudicial.com, ordenando el cierre de dichas páginas web.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar en primer término que, aunque el actor manifestó haber presentado una petición a la Policía Nacional con el objeto de que se actualizara la base de datos, no allegó copia de la misma, por lo que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.
Adicionalmente, señaló que frente al registro que reposa en la página web de la Rama Judicial, el actor no había solicitado la eliminación, corrección, aclaración, rectificación o actualización de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, por lo que el accionante no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS la impugnó, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. De la eliminación de los registros de actuaciones en la página de la Rama Judicial.
Sobre el particular, considera la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues no se advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Frente a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado:
[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:
[L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T- 020/2014).
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014.
Adicionalmente, razón le asistió al Tribunal al negar la protección invocada por ÁLVAREZ RÍOS, pues no se advierte cumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, por cuanto, si el hoy demandante desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre el trámite que se promovió en su contra sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro, esto es, el juzgado que tramitó el proceso penal, aclarando, eso sí, que dichos registros no pueden ser cancelados o suprimidos, porque como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes, sino datos históricos.
Por lo tanto, frente a dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.
3. De la actuación en la base de datos de la Policía Nacional.
En el presente caso, frente a la Policía Nacional se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.
En efecto, en el caso objeto de análisis, HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS acudió a la acción de tutela, por cuanto en la consulta en línea de antecedentes judiciales de la Policía Nacional le registraba la anotación «actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial», pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en providencia del 3 de febrero de 2020, había decretado la extinción de la pena que le fue impuesta el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Sin embargo, revisada la página web de la Policía Nacional, link antecedentes judiciales, en los datos de identificación de HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS, se registra la leyenda «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», que «aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena»3, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU458 del 21 de junio de 2012.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4, cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión de HORACIO JOSÉ ÁLVAREZ RÍOS frente a la Policía Nacional, fue acatada en debida forma en el curso del trámite constitucional, pues dicha entidad actualizó sus bases de datos y la consulta en línea de antecedentes judiciales registra la información correspondiente al actor.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
3 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml.
4 CC T-200 de 2013.