Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6461-2021
Radicación No. 116379
(Aprobado Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la FISCALÍA 66 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2021, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOHANN RICHARD MONCAYO MONTILLA, frente a las mencionadas autoridades.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que:
(i) Es titular de la Cuenta de Ahorros No. 26552242008 de Bancolombia, por lo cual el día 16 de septiembre de 2020 acudió a sus instalaciones con el propósito de hacer una transacción bancaria desde su cuenta de ahorros, empero se encontró que ésta había sido bloqueada por orden del Fiscal 66 Seccional de Barranquilla Unidad Seguridad Pública y Otros, por ello, al hacer la consulta ante la Fiscalía lo orientan , expresándole que debe diligenciar el formato PQRS que se encuentra disponible y enviar al despacho fiscal y así lo hizo, teniendo como respuesta que se había dado traslado a la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla dentro del SPOA: 08001610466202006716;
(ii) El día 21 de septiembre de 2020, nuevamente y a través de correo electrónico envió solicitud dirigida al Fiscal 66, mediante Derecho de Petición solicitó el desbloqueo de la cuenta de ahorros afectada con medida de bloqueo por orden de ese despacho, el cual le emitió respuesta de que se había trasladado a la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla, sin tener respuesta satisfactoria, tan solo que debía hacer uso del formulario que había sido diligenciado;
(iii) aduce que, el día 2 diciembre de 2020 y ante la necesidad urgente de disponer de sus ahorros depositados en su cuenta, formuló similar petición en la que ofreció someterse a diligencia de entrevista y a comparecer al Despacho Judicial que lo requiera, obteniendo como respuesta nuevamente que se había corrido traslado a la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla, recomendando diligenciar el formulario ya diligenciado, pero sin obtener respuesta de fondo; (iv) Sin embargo, con ese proceder de la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla ha visto menguado sus intereses económicos, toda vez que los recursos en la cuenta depositados estaban destinados a cancelar las facturas de servicios públicos domiciliarios, los gastos de navidad para su hija, obligaciones bancarias con otras entidades y demás gastos familiares, por lo que se ha visto obligado a recurrir al crédito de particulares con altos intereses que ello conlleva, de manera que la Fiscalía 66 Seccional de Barranquilla ha omitido al menos en dar una respuesta satisfactoria; (v) sostiene que, han transcurrido cuatro meses de haberse bloqueado su cuenta de ahorros sin lograr hacer uso de sus propios recursos, la Fiscalía no haya realizado las gestiones procesales para que el juez competente adopte el pronunciamiento de fondo y/o dar una respuesta de fondo al suscrito desconociendo la estructura de la Ley 906 de 2004 y vulnerando sus derechos invocados, pues tal medida atenta contra su prestigio, sin contestar siquiera las peticiones mediante las cuales busca obtener un pronunciamiento de fondo relacionado con sus intereses derivados de los recursos económicos afectados con la medida impuesta por la fiscalía, sin que al suscrito se le hubiera dado a conocer los motivos de la misma.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante decisión adoptada el 12 de marzo de 2021, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JOHANN RICHARD MONCAYO MONTILLA, en el sentido de ordenar a la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA y a la entidad bancaria Bancolombia, dejar sin efectos la orden de bloqueo emitida frente a la cuenta de ahorros de la cual es titular el accionante.
Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del trámite tutelar, se observó que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, emitió una orden al Gerente de Bancolombia, para que se bloquearan al proceso penal 2020-06716, sin acudir previamente ante el Juez de Control de Garantías.
LA IMPUGNACIÓN
La FISCALÍA 66 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en contra del accionante.
La FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA alegó que, el proceso penal 2020-06716 se encuentra actualmente en etapa de indagación, y estuvo a su cargo hasta el 29 de agosto de 2020; fecha en la cual, fue asignada a la FISCALÍA 66 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. Por lo tanto, expresó que no se puede ordenar a esa Fiscalía el desbloqueo de la cuenta, ya que no tiene acceso a dicha indagación.
Resaltó lo siguiente frente al amparo invocado: «Bien lo expresó el magistrado que salvó voto cuando dejó escrito: “Pienso que este es un asunto que debe resolverse al interior del proceso, la victima debe acudir a un juez de garantías para que deje sin efecto la actuación del Fiscal. No es el juez de tutelas el llamado a ello. Salvo voto”».
Por su parte, la FISCALÍA 66 SECCIONAL DE BARRANQUILLA coadyuvó los argumentos expuestos por la FISCALÍA 57 en su escrito de impugnación, y aseveró que, «el suscrito, aunque tiene asignado el caso, no ha ordenado el bloqueo de dicha cuenta, solamente se limitó a dar ordenes a Policía Judicial. Coincide este despacho con la apreciación de la fiscal 57 de la UIT donde indica que el bloqueo de la cuenta de ahorros No. 26552242008 de Bancolombia S.A correspondió al Banco en aplicación de sus políticas financieras, pero no se ha ordenado el bloqueo de la misma, desconociendo las razones de interpretación que el banco tuvo para ordenar esa acción, de acuerdo a las cláusulas de cuenta habientes.».
Destacó que, si el accionante considera que se le ha violado cualquier derecho fundamental en el referido proceso, debió acudir ante el Juez de Control de Garantías, quien es la autoridad competente para resolver este asunto, y no el Juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Referente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al considerar que la actuación objeto de reproche corresponde a una decisión sin el cumplimiento de las garantías constitucionales del accionante; la presente solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-06716, se encuentra en curso.
Siendo así, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por no cumplir con el mencionado requisito, puesto que, JOHANN RICHARD MONCAYO MONTILLA bien puede, dentro del proceso penal, acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desbloqueo de la cuenta de ahorros reclamada, sin que exista evidencia que el accionante tenga alguna justificación que lo imposibilite hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio adecuado para obtener la finalización de dicha medida.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior4.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por JOHANN RICHARD MONCAYO MONTILLA, contra la FISCALÍA 66 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Sentencia T-103 de 2014
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.