SP903-2021(56180)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrados  Ponentes  

SP903-2021  

Radicación  56180  

Acta  67  

Bogotá,  D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Vistos:  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  contra la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Tribunal  Superior de Santa Marta, mediante la cual lo condenó como  autor del delito de prevaricato por acción.  

Hechos:  

El  5 de mayo de 2006, la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, le  reconoció a César Augusto Ríos Travecedo el  derecho a la pensión por vejez con una mesada de 2.836.310.74  de pesos mensuales, acto que impugnó inmediatamente al estimar  que tenía derecho a una pensión más elevada,  según el régimen de transición aplicable a los  funcionarios de la Rama Judicial.  

El  27 de octubre de 2010, cuatro años después, insistió  ante la Caja Nacional de Previsión, pidiendo la reliquidación  de su pensión, al considerar que tenía derecho al 75 %  del valor correspondiente al último salario mensual más  alto devengado como funcionario judicial, solicitud que nuevamente le  fue negada.  

Ante  esa situación, en su condición de Juez Primero  Promiscuo de Familia del Circuito de Plato, Magdalena, interpuso  acción de tutela contra CAJANAL EICE en Liquidación,  ante su par, el Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio,  Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  quien el 12 de septiembre de 2011 decidió a su favor la acción  constitucional, amparando los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y vida digna, pese a reconocer que dicha  acción no era el medio idóneo de defensa judicial,  salvo en circunstancias de veras excepcionales.  

En  la sentencia, el Juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  dejó sin efectos los actos administrativos PAP 047379 y  055753, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión  negó la reliquidación pensional solicitada por el actor  y le ordenó a esa entidad en liquidación que:  

“dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  de esta decisión, se expida la correspondiente resolución  de reliquidación de la pensión por vejez del señor  César Augusto Ríos Travecedo, conforme a lo establecido  en el decreto 546 de 1971, con base en la asignación mensual  más elevada devengada en el último año de  servicio, incluyendo la doceava parte correspondiente a prima de  servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación  por servicios prestados y el 100% por ciento de bonificación  por actividad judicial y prima especial”.  

La  Caja Nacional de Previsión, atendiendo esa orden, expidió  la resolución UGM027815 del 20 de enero de 2012, a través  de la cual reliquidó la pensión según lo  dispuesto en el fallo de tutela, es decir, teniendo en cuenta el 100%  de la prima especial de servicios y la bonificación por  actividad judicial, por lo cual la pensión pasó de  $2.836.310.74 a $10.098.478 millones de pesos mensuales, suma  superior a $ 4.192.627.00, que era la asignación básica  mensual de un Juez de la misma especialidad para el año 2011.1  

Actuación  Procesal:  

1.-  El  22 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Santa Marta, se  adelantó la audiencia de imputación en contra de  Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  Juez Promiscuo de  Plato,  Magdalena, a quien se le atribuyó el delito de prevaricato por  acción.2  El imputado no aceptó los cargos.  

3.-  La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de agosto de 20144.  El juicio oral se llevó a cabo el 24 de septiembre siguiente.5  

4.  Reintegrada la Sala con ocasión de impedimentos aceptados, y  derrotada la ponencia inicial, el 27 de junio de 2019, el Tribunal  anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de  prevaricato por acción.  

5.-  La lectura de la sentencia se realizó el 17 de julio de 2019.  

En  ella, el Tribunal condenó a Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 70 SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 82 meses, como autor del delito de prevaricato  por acción.  

El  defensor apeló la decisión.  

Con  base en esa determinación, el Tribunal ordenó la  captura del doctor Eduardo  Enrique Gutiérrez de Piñeres,  la cual se hizo efectiva el día 13 de agosto de 2020.  

En consecuencia, el doctor Gutiérrez  de Piñeres,  por orden del Tribunal Superior de Santa Marta, plasmada en auto de  la misma fecha, se encuentra recluido en el Establecimiento  Carcelario de Sabanalarga (Atlántico).  

El  defensor apeló la decisión.  

La  sentencia apelada:  

La  Sala Mayoritaria del Tribunal declaró al juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.  

Con  fundamento en consideraciones contenidas en la SP del 5 de julio de  2017, rad. 44932, el Tribunal fijó el alcance de las  estipulaciones probatorias, en especial, la número 3.6  Discriminó los hechos que fueron estipulados7,  y resaltó su importancia como fundamento sustancial de la  decisión, debido a que en el juicio no se practicaron otras  pruebas.  

Según  lo anterior, para la Sala mayoritaria:  

“La  Fiscalía y la Defensa con la estipulación n° 3 no  solo dieron por probado la existencia y autenticidad del fallo de  tutela tantas veces mencionado, sino su contenido en su “condición  de ser documento público idóneo para ser valorado como  prueba”, tal y como quedó textualmente contemplado en el  acta a través de la cual las partes aprobaron la  correspondiente estipulación. Lo mismo se debe decir, de todas  las piezas procesales del expediente de tutela que fueron recaudadas  por la funcionaria de policía judicial que elaboró el  informe del 16 de mayo de 2013; es decir, que esos documentos  constituyeron “el objeto mismo de la estipulación”  evento, en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal es procedente su valoración, a  diferencia de aquellos eventos en los que son apenas un soporte”8.  

Para  el Tribunal, las estipulaciones permiten establecer el contenido  total del trámite de la acción de tutela, pues las  partes “no  hicieron reparo acerca del contenido de la decisión…  pues habiendo convenido en que se tuviera por cierta la existencia  del expediente contentivo, además, de la sentencia  cuestionada, el debate se centraría, como en otros segmentos  de este (sic) providencia se indicó, en la legalidad de la  providencia”9.  

Estimó  que dado que las estipulaciones probatorias buscan “hacer  efectiva la eficacia y celeridad de la administración de  justicia”,  es posible centrar su examen “en  aspectos netamente legales”,  pues ese fue “el  querer  de las partes plasmado”  en  dichas convenciones, efectuadas para evitar la prolongación  del juicio.  

Por  tanto, consideró, con fundamento en la CSJ,  SP del 23 de enero de 2019, radicado 50.419,  que no se podía desconocer tal voluntad. Señaló  que:  

“la  estipulación consistente en dar por probada la existencia de  la providencia objeto de reproche, desde la perspectiva de la  prevaricación, fue aprobada e incorporada formalmente al  juicio, la potestad del Juez no puede estar por encima de la voluntad  de las partes al punto de desestimar la pactado al momento de dictar  sentencia, pues es claro que tanto la Fiscalía y la Defensa  como estrategia procesal legítima – en consonancia con su  respectiva teoría- convinieron en que este aspecto no iba a  ser materia de debate o confrontación. Y se hace esta  precisión por cuanto fue la razón por la cual, se  derrotada la ponencia inicial”10.  

El  Tribunal insistió que el contenido de la decisión  tachada de ilegal es parte de la estipulación, motivo por el  cual puede apreciarse válidamente, así como el resto de  piezas procesales que conforman el trámite de la acción  de tutela.  

Luego  se refirió a los elementos estructurales del delito de  prevaricato, a la ilegalidad de la decisión judicial cuando  surge de la incorrecta apreciación probatoria, la indebida  aplicación de la ley o la desobediencia del precedente. En ese  marco, destacó el carácter vinculante del precedente  judicial de las Altas Cortes, y de la Corte Constitucional en  relación con la improcedencia de la acción de tutela  acerca del tópico tratado.  

En  tal sentido, en cuanto a la procedencia del amparo en casos de  reajuste pensional11,  destacó que, por regla general, la acción de tutela no  es el medio idóneo para obtener el reconocimiento o  reliquidación de prestaciones sociales, especialmente de  pensiones, por cuanto el orden jurídico prevé otros  medios de defensa que pueden interponerse ante la jurisdicción  ordinaria o la contenciosa administrativa.  

Explicó  que, excepcionalmente y únicamente ante la configuración  de un perjuicio irremediable, siempre que además se cumplan  las condiciones establecidas por la jurisprudencia12,  es procedente la acción como mecanismo  transitorio.  En tales eventos el juez puede emitir una orden temporal  mientras el competente decide definitivamente  el asunto.  

En  ese orden, indicó que para el 12 de septiembre de 2011, fecha  de la decisión, las reglas aplicables a la materia habían  sido establecidas desde hacía más de cuatro años  antes, por lo cual el juez podía advertir sin dificultad que  no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela para amparar por esa vía, definitivamente,  el reajuste pensional invocado por el actor.  

En  concreto, señaló:  

El  recuento  jurisprudencial pone de presente que, para la fecha en la que el  procesado profirió la sentencia de tutela bajo examen, existía  una línea jurisprudencial sólida; una doctrina  probable, acerca de la procedencia excepcional de la acción de  tutela para obtener el reajuste pensional, aun cuando se tratara de  personas de la tercera edad… lo que denota que un caso como el  resuelto por el acusado estaba plenamente decantado por la Corte  Constitucional.”13  

Al  analizar la legalidad del fallo de tutela, señaló que  el criterio puramente aritmético, que muestra una diferencia  significativa entre la asignación salarial mensual que recibía  el pensionado y la que recibiría como consecuencia del fallo  de tutela, no es relevante para establecer la ilegalidad de la  decisión, dado que lo determinante es si la decisión de  tutela contraria manifiestamente la ley y si el juez obró con  conocimiento de dicha contrariedad.  

En  este sentido, advirtió que resultaba ostensible la  improcedencia de la acción de tutela y que el juez  Eduardo  Enrique Rodríguez  Gutiérrez  de Piñeres desconoció  abiertamente los requisitos de procedencia de la acción, por  las siguientes razones:  

(i).  En el escrito de tutela “en  ningún  aparte se hizo estudio alguno acerca de los requisitos de procedencia  de la acción de tutela, no se argumentó de manera  alguna la existencia de un perjuicio irremediable y mucho menos se  acreditó éste siquiera sumariamente”,  y el actor se limitó a “poner  de presente los motivos por los cuales consideraba que CAJANAL había  liquidado mal la pensión”;  

(ii)  En segundo lugar, “El  acusado fundamentó la existencia de un perjuicio irremediable  en dos aspectos: (i) la afectación del mínimo vital y  (ii) la tardanza del proceso judicial ordinario, el cual podía  “demorar varios años”… Ni la afectación  del mínimo vital, así como tampoco la mora de la  justicia fueron argumentos expuestos por el accionante para sustentar  sus pretensiones, empero, el acusado los planteó sin que tales  afectación (sic) estuviere al menos sumariamente probada”14;  

(iii)  La Sentencia T 921 de 2006 que citó el juez en el fallo es  inaplicable, no guarda relación con el supuesto fáctico  y el amparo a título definitivo no se justifica:15  “La  aplicación de fundamentos jurisprudenciales inaplicables es un  indicio en contra del acusado”.  

(v)  A diferencia de lo alegado por el defensor, el procesado reconoció,  en la decisión cuestionada, “la  fuerza vinculante de los fallos de las altas cortes”;  

(vi)  Consideró que para el procesado, la decisión de CAJANAL  de negar el reajuste pensional es “una  interpretación arbitraria”.  El Juez explicó que el estudio de la legalidad del acto  administrativo corresponde a los jueces especializados, salvo cuando  “la  actuación atacada resulte claramente ilegal o  inconstitucional”,  supuesto no demostrado en este caso, por lo cual la “particular  interpretación normativa no puede ser la razón  suficiente para determinar la arbitrariedad de la resolución”;  y  

(vii)  El acusado sostuvo que la acción de tutela era procedente, a  pesar de que no lo es, contrariando con ese propósito la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, con el  único fin de amparar en forma definitiva los derechos del  accionante, sin que tal protección fuera posible.  

En  cuanto a las argumentaciones sobre el mínimo vital y el  precedente jurisprudencial invocado17,  el Tribunal aceptó que “efectivamente  no se requiere para solicitar el amparo constitucional haber dejado  de trabajar bajo el entendido que el mínimo vital debe  examinarse desde un punto de vista cualitativo y no cuantitativo”,  consideración que en todo caso no torna legal la decisión  emitida por el acusado.  

En  tal sentido, además, “para  septiembre de 2011, la Corte Constitucional tenía decantado  que las asignaciones anuales que reciben los funcionarios judiciales  debían tazarse en doceavas partes y no en un 100% como lo hizo  el acusado”.  

Insistiendo  en la improcedencia de la acción de tutela, el Tribunal  concluyó que, en caso de aceptar que la acción podía  resolverse favorablemente, únicamente era posible, en los  términos del Decreto 546 de 1971, ordenar  “un  reajuste pensional en un 75% de la asignación básica  más elevada durante el último año de servicio,  pero de ninguna manera ordenar que se liquidara conforme al 100% de  todas las primas devengadas y demás factores prestacionales  que periódicamente percibió.”  

De  manera que para el Tribunal, el Juez desconoció abierta y  deliberadamente los precedentes jurisprudenciales mencionados, al  igual que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por lo que  lo declaró penalmente responsable por la comisión del  delito de prevaricato por acción.  

Fundamentos  del recurso:  

1.-  Según  el Tribunal -afirma el defensor—, el juicio sobre la decisión  de tutela considerada ilegal, se debe realizar a partir de dos  aspectos centrales: (i)  si se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela, y (ii)  si el reajuste pensional reconocido es contrario al orden jurídico.  

2.-  En  relación con la procedibilidad de la acción de tutela,  señala que en la acusación se sostuvo que no era  procedente por existir otros medios de defensa judicial, no acreditar  un perjuicio irremediable y porque es inaceptable el amparo  definitivo otorgado.  

Explica  que en cuanto a la acreditación del perjuicio irremediable –  un elemento sustancial de la acusación —, la única  manera de establecerlo es con base en los supuestos fácticos  de la demanda de tutela, aspecto que “no  se estipuló”.  En tal sentido, dice el abogado, a través de estipulaciones  probatorias se dan por probados “hechos”,  en  este caso, la “existencia  y autenticidad del expediente y no su contenido”.  De  manera que sobre el perjuicio irremediable no se allegaron pruebas al  proceso penal.  

En  respaldo de su afirmación resalta dos aspectos de la SP del 15  de junio de 2016, radicado 47666 en cuanto a al tema de las  estipulaciones se refiere:  

Uno:  

“El  convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico,  el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude  admitirse, por improcedente e inútil, la introducción  de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado,  como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto  (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).  

Dos,  

“Admitida  la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe  quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la  retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería  el equilibrio entre los adversarios.  

Es  “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A  suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede  llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que  asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este  caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero  sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien  tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17  de octubre de 2012, radicado 39.475).  

Se  vale de esta última afirmación para sostener que en  juicios por el delito de prevaricato por acción, cuando el  tema versa sobre valoraciones jurídicas o probatorias, la  Corte ha señalado que para celeridad y concentración  del juicio oral es útil estipular el contenido de la aparente  decisión contraria a derecho y las pruebas en que se sustentó.  

Sin  embargo, considera que:  

“Introducir  un expediente entero sin concretar que se estaba estipulando también  el contenido de la providencia prevaricadora equivale a eliminar de  un plumazo del principio constitucional de no autoincriminación,  por cuanto se estaría excluyendo de toda controversia y sin  que medie la voluntad expresa del procesado un elemento con fuerza de  convicción para condena.”  

Con  todo, resalta que en la Sentencia T 189 de 2001, la Corte  Constitucional ha admitido la procedencia del amparo en temas  pensionales cuando la expectativa de vida del accionante torna  imposible esperar los resultados de un proceso judicial ordinario.  Asimismo, pone de presente que en la Sentencia T 483 de 2009,  relativa a la procedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos en materia pensional, ha aceptado que la protección  puede traducirse en una orden definitiva, entre otros casos cuando a  través de ellos se “desconoce  la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar  el régimen de transición previsto en el sistema general  de pensiones.”  

3.-  Recuerda  que, según el artículo 413 del Código Penal,  incurre en el delito de prevaricato por acción, “el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley.”  

Después  de evocar el pensamiento de la Corte sobre la materia, aduce que la  defensa sostuvo que las disposiciones aplicadas por el Juez en la  sentencia admiten varias interpretaciones, entre ellas algunas  adoptadas por otros jueces en similar sentido al que ahora se  cuestiona, y que es asimismo discutible el tema de la inclusión  del 100% de la bonificación por actividad judicial.  

Así,  señala que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947,  dispone:  

“De  conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de  1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan  derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales,  comisariales, municipales y particulares, se tomará como base  el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o  jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses,  en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de  lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el  tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.  

Parágrafo  1º. Además,  el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el  salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro  título y que implique directa o indirectamente retribución  ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas,  sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente  se den por mera liberalidad del patrono.  

Considera  que en este caso el error no es del juez, sino del acusador. La norma  menciona que el promedio de la remuneración se obtendrá  dividiendo el monto de las primas percibidas durante el último  año de servicio por doce, sumando su promedio a la última  remuneración mensual, solo en los casos en que el “trabajador  haya recibido primas y bonificaciones que no tengan el carácter  de mensuales.”  

Asimismo,  sostiene que el Decreto 3900 de 2008, por el cual se modifica la  bonificación por gestión judicial, señala en el  artículo 1, que dicho valor “constituirá  factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización  al sistema general de pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003,  para cotización al Sistema General de Salud.”  Y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala cuáles  son los emolumentos que constituyen factor salarial. Además de  la asignación básica mensual, en su criterio, se  incluyen las sumas que de manera periódica o habitual recibe  el funcionario como contraprestación a sus servicios.  

En  fin, concluye que ninguna de estas normas dispone qué se debe  entender por “asignación  mensual más elevada”,  expresión  a la que hace alusión el Decreto 546 de 1971, por lo cual la  interpretación del juez es legal y obedece a una sana  interpretación del derecho.  

4.-  Afirma  que la interpretación de estas normas no ha sido pacífica.  Por eso la del Juez no es manifiestamente contraria a la Ley. En este  sentido, expone que la Caja Nacional de Previsión aplicaba a  su arbitrio el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el  régimen del decreto 546 de 1971, en lo que a funcionarios  judiciales respecta. Por esa razón la Corte Constitucional  hubo de pronunciarse sobre el tema en las Sentencias T 631 de 2002 y  T 651 de 2004, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión  que aplicara el Decreto 546 de 1971.  

En  ese ámbito, considera que se debe tener en cuenta que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  Sentencia de Tutela del 11 de noviembre de 2008, radicado 39260, si  bien no tuteló el derecho, sí hizo precisiones sobre el  derecho al reconocimiento del 100 % de la bonificación por  servicios prestados, lo cual demuestra que sobre el tema no existe  unanimidad y por lo tanto la sentencia no es manifiestamente  contraria a la ley.  

Este  estado de cosas ha propiciado que, por ejemplo, en la SP del 21 de  mayo de 2014, radicado 42368, la Sala de Casación Penal haya  absuelto a un juez por abordar en proceso de tutela temas  pensionales, desde la perspectiva de reconocer la inclusión de  un pago correspondiente al 100% del monto de la bonificación  de pensiones a personas de la tercera edad y no de una doceava parte,  como lo venía haciendo la Caja de Previsión Nacional,  debido a las diferentes interpretaciones sobre la materia.  

En  consecuencia, lo que se observa es una disparidad de criterios sobre  la aplicación de normas jurídicas y no la manifiesta  contradicción del fallo con el orden jurídico, por lo  cual el delito de prevaricato no se estructura. El delito de  prevaricato por acción, dice, no se tipifica por realizar una  interpretación normativa diversa de la predominante – para  quienes sostienen la preeminencia del precedente—, ni por  asumir una interpretación desafortunada o por su desacierto,  sino por la abierta contradicción de la decisión con la  ley, cuestión que en este caso no se presenta en esa dimensión  antijurídica.  

Solicita,  entonces, revocar la sentencia y absolver al acusado.  

Alegatos  de los no Recurrentes  

1.-  La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social afirma que el Juez desconoció con la acción de  tutela al Juez natural, asumiendo facultades que no son propias del  Juez de tutela.  

Asume  que la reliquidación ordenada por el Juez es desbordada,  al propiciar que la mesada de $2.836.310 para a ser de $10.098.478,  desnaturalizando  además la acción de tutela que deja  de ser transitoria  al conceder un amparo definitivo.  

Considera  impertinente la pretensión del defensor del Juez acusado de  marginar el fallo de tutela de la valoración probatoria, en la  medida en que esa decisión fue estipulada y se constituye en  eje del debate acerca de la ilegalidad de tal determinación.  

Asegura  que la decisión de tutela es manifiestamente contraria a la  ley, toda vez que el funcionario judicial “no  tuvo en cuenta la taxatividad de la ley con referencia a los  requisitos y parámetros para amparar los presuntos derechos  transgredidos. Es por ello que su orden desencadena a todas luces el  pago de lo no debido”.  

Insiste  en que la acción de tutela es improcedente y reafirma que con  ella no se puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, que el interesado no agotó por negligencia, descuido  o incuria, pese a no encontrarse en una situación que se lo  impidiera.  

Descarta  que la actuación de CAJANAL configure una vía de hecho  que habilite la procedencia del amparo. Para tal calificación  bastó  la palabra del accionante,  sin que el silencio de la entidad pueda ser considerado un elemento  sustancial para decidir favorablemente el amparo  

En  síntesis, la manifiesta ilegalidad del fallo de tutela y el  dolo del procesado se encuentran probados por lo siguiente:  

(i)  La decisión evidencia la falta de estudio particular del caso,  no  ahonda  en la situación concreta del pensionado y en la falta de  demostración de un perjuicio irremediable;  

(ii)  La indebida intromisión en la competencia del juez  contencioso, en el entendido que la subsistencia del accionante no se  encontraba en riesgo; y  

(iii)  Ordenar pagos sin competencia y sin sustentar la razón para  reliquidar la pensión con  todos los factores salariales al 100%,  sin tratarse de derechos fundamentales, con lo que desfiguró  la tutela como mecanismo residual y transitorio de garantías  de ese rango.  

Cuestiona,  por último, que los defensores pretendan que el fallo de  tutela no sea apreciado como prueba, y a la vez argumenten que la  decisión resulta respetuosa de la legalidad.  

2.  La Procuradora 163 Judicial II Penal estima que la sentencia apelada  se ajusta a derecho y acierta al valorar el contenido de la sentencia  de tutela “introducida  al juicio, como parte de la estipulación titulada:  “existencia, autenticidad, creación del expediente de  tutela y desacato”.  Lo anterior, en el entendido que los “documentos  también pueden ingresar al juicio por autorización  convenida de las partes, y en este caso, deben seguir las mismas  reglas de cuando la incorporación hubiese sido mediante  testigo. Es decir, que el documento pasa a integrar el universo  probatorio y el Juez le concede el poder suasorio que considere  pertinente”.  

Aclara  que las partes  de  común acuerdo, estipularon todos los hechos: introdujeron la  sentencia y en general el trámite de la acción de  tutela, “porque  la teoría de la de defensa era alegar la atipicidad de la  conducta. Esto es, los documentos entraron para ser valorados en  cuanto al alcance de la información contenida. Este es un  asunto tan claro, que es francamente aceptado en las alegaciones  finales por las partes”.  

Considera  que es pertinente estipular la existencia y autenticidad del  expediente de la acción de tutela, como e hizo, sin que tal  pacto quebrante el principio de no autoincriminación, toda vez  que se estimó innecesario debatir que como juez  constitucional, el acusado tuteló de manera definitiva los  derechos del actor, dejando sin efecto las resoluciones de CAJANAL y  ordenando la reliquidación de la pensión, incluyendo en  ella para fijar la asignación mensual más elevada  devengada del último año, las doceavas de primas y el  100% de la bonificación por actividad judicial y prima  especial.  

Así  las cosas, carece de sentido afirmar que no existe prueba de los  fundamentos fácticos del asunto decidido en 2011, como lo  reivindica sin razón la defensa.  

Asegura  que el dolo del procesado se demuestra con la argumentación  caótica de la decisión que, en su concepto, acredita la  conciencia que tenía de armar un discurso aparentemente legal.  

Solicita,  en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado.  

3.  La Fiscal Primera Delegada no comparte las consideraciones en cuanto  a las estipulaciones probatorias. Aclara que se  incorporó  a la actuación el proceso de tutela, incluidos los documentos  que lo conforman, por lo que pretender limitar su eficacia probatoria  es desatinado, pues las partes dieron por probado que el procesado  fue el autor de la providencia en la cual reconoció, por vía  de una singular excepción, el reajuste pensional, decisión  que, es manifiestamente contraria a la ley.  

Estima  que es equivocado afirmar que la única manera de introducir el  fallo era a través del interrogatorio del indiciado, para que  éste explique los motivos de la decisión, desconociendo  que la sentencia fue incorporada al proceso al estipular ese hecho,  respetando el debido proceso. Por tal motivo, dice, el análisis  de la sentencia mediante la cual el juez concedió el amparo es  procedente, en la medida en que se estipuló la existencia del  expediente de tutela que la contiene.  

Rechaza  la pretensión de que se excluya la providencia de tutela del  análisis probatorio, pues esta se tuvo como un hecho probado.  

Explica  que la sentencia T – 414 de 2009, invocada en el recurso,  establece la improcedencia de la acción de tutela para  procurar el reconocimiento de derechos pensionales, como regla  general, y prevé cuatro excepciones, ninguna de las cuales es  similar al asunto fallado por el procesado, por lo cual no podía  servirse de esa decisión para apartarse del precedente  jurisprudencial.  

Reitera  que la tutela no puede reemplazar las acciones judiciales ordinarias,  salvo ante la necesidad de solucionar un perjuicio irremediable que,  en el caso concreto, no fue demostrado ni siquiera sumariamente. Por  el contrario, “a  la fecha de la decisión reprochada el señor Ríos  Travecedo se encontraba laborando aún, y su edad no  sobrepasaba los 63 años de edad, sin que se hubiere acreditado  enfermedad alguna”.  En  consecuencia, ha debido decretar la improcedencia del amparo, dado  que la tutela no puede reemplazar el sistema judicial ordinario y  menos mediante órdenes definitivas, “mejorándole  la vida a otro colega suyo al ordenar la liquidación de la  pensión de $2.836.310 a $10.098.478, cuando para la fecha de  la decisión los aforados del circuito tenían una  asignación mensual de $5.450.415”18.  

Sostiene,  contrario a lo expresado por la defensa, que la primera instancia sí  se ocupó, en concreto, de las irregularidades relacionadas con  la reliquidación pensional que acertadamente reprochó  “al  operador constitucional, que previo a su decisión, debió  obligatoriamente evidenciar que el tutelante no soportaba prueba  mínima para reclamar por vía de tutela su derecho  vulnerado y dicho filtro no le permita (sic) ahondar más allá  en establecer el valor con relación a la pensión”.  

Muestra,  de otra parte, que el fallo de tutela se apartó del precedente  judicial y no reflexionó por qué era procedente la  acción de tutela.  

Rechaza  las argumentaciones tendientes a demostrar la legalidad de la  reliquidación, sobre todo porque el monto  supera casi el doble de los ingresos mensuales que  percibía el actor al momento de interponer la acción  constitucional, por lo cual le resulta incomprensible que se  ordene una reliquidación de la mesada pensional por encima del  salario devengado por el funcionario público.  

Descarta  la posibilidad de invocar la sentencia T – 483 de 2009, como  fundamento del fallo de tutela, por cuanto esa decisión (i)  tiene efectos inter partes y (ii)  se refiere al amparo contra una sentencia judicial, supuesto que está  ausente en el presente asunto.  

Resta  importancia al debate jurisprudencial sobre la fijación del  monto pensional, pues lo trascendente para estimar la antijuridicidad  de la conducta es el análisis de la misma a partir de  considerar la viabilidad  de la acción, su transitoriedad, las facultades del juez para  apartarse del precedente, y como con ello se propició que se  reliquidara la pensión por un valor superior al doble del  salario devengado por el accionante.  

Solicita,  por lo tanto, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal.  

Consideraciones  de la Corte:  

1.-  Según  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala es competente para decidir el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida  en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.-  La  discusión gira alrededor de tres temas centrales: (i)  el  alcance y contenido de las estipulaciones probatorias, (ii)  si  la  sentencia mediante la cual se resolvió la acción de  tutela es manifiestamente contraria a la ley, y (iii)  si se reúnen los requisitos del artículo 381 de la Ley  906 de 2004 para condenar al Juez Eduardo  Rodríguez  Gutiérrez de Piñeres.  

3.-  En  cuanto al primer punto, con cierto toque de deslealtad e insinuando  una retractación inaceptable, el defensor coloca en entredicho  las estipulaciones probatorias y la apreciación que de ellas  hizo el juzgador.  

Considera  que las partes no especificaron con claridad si se estipuló el  contenido total del proceso de la acción de tutela o  únicamente la decisión. Por esa razón sostiene  que el Tribunal no podía obtener el conocimiento más  allá de toda duda razonable sobre el delito y la  responsabilidad, aseveración que la fiscalía y los  demás intervinientes no comparten.  

En  igual sentido, en la ponencia derrotada se sostuvo que no existía  suficiente ilustración acerca de qué hechos se  estipularon o sí se estipularon pruebas, por lo cual,  siguiendo antecedentes jurisprudenciales en los que se considera que  la falta de claridad en estos tópicos afecta la estructura del  juicio19  (vicio de rito), proponía anular la actuación desde la  audiencia preparatoria para que las partes volvieran, si así  lo deseaban, a estipular con la precisión deseada.  

4.-  Siendo  así, con el objeto de verificar la validez de las  estipulaciones probatorias, se empezará por reiterar una vez  más el precedente sobre esa materia.  

4.1  El objeto de las estipulaciones son los hechos jurídicamente  relevantes, no sus pruebas.  

El  artículo 356 (parágrafo) del C.P.P. define las  estipulaciones probatorias como “los  acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para  aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus  circunstancias”.  Y, el 10 ibidem (inc. 4) establece que el juez autorizará las  estipulaciones cuando “versen  sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que  implique renuncia de los derechos constitucionales”.  

Esas  normas legales describen los rasgos esenciales del instituto: (i) es  un acto procesal de partes; (ii) es bilateral por cuanto surge del  consenso entre estas; (iii) recaen sobre los hechos y circunstancias  que interesan al proceso (tema de prueba); (iv) no pueden conllevar  la renuncia de garantías constitucionales, como la de no  autoincriminación; y, (v) su validez está sujeta a la  aprobación del juez.  

Los  aspectos fácticos que conforman el tema de prueba son los  “hechos jurídicamente relevantes” (art. 288.2 y  337.2), es decir, los que integran el supuesto de la norma  jurídico-penal, incluyendo sus hechos indicadores y las  cuestiones factuales de la autenticación de evidencias. Por  ello, como se indicó en la sentencia SP9621-2017, jul. 5, rad.  44932, pueden ser objeto de estipulación: “(i)  uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o  varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes  fácticos de la autenticación de las evidencias físicas  o documentos”.  

En  suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo  porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo  dispone el artículo 356 del C.P.P., sino además porque  tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de  acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su  admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445).  

En  consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del proceso  penal”, tal y como se advirtió expresamente en la  sentencia SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696, y ello es así por  las siguientes razones adicionales:  

Así,  por ejemplo, si las partes “estipulan” la historia  clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que  pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es  complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de  terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá  elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba  quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente,  afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se  practicarán en el juicio.  

4.2  Un documento puede constituir un hecho jurídicamente relevante  y, por tanto, ser objeto de estipulación.  

Las  partes pueden estipular la existencia y contenido de un documento  -también la autenticidad- cuando este configure un aspecto  estructural del tipo. Quizás, el ejemplo paradigmático  sea el de los delitos de falsedad en los que, necesariamente, el  documento -público o privado- es el objeto material de la  acción (arts. 286 y ss C.P.).  

Pero,  igual ocurre en aquellos eventos en que la conducta típica  -una declaración o un acto de autoridad, p. ej.- se  materializa o registra en un documento: la imputación  deshonrosa en la injuria (art. 220) o delictiva falsa en la calumnia  (art. 221), el contrato estatal indebidamente celebrado (arts. 408 y  ss), la denuncia falsa (arts. 435 y 436), el testimonio que falta a  la verdad (art. 442) y “la  resolución, dictamen o concepto”  prevaricador (art. 413), por citar algunos casos ejemplificativos.  Así se explicó en la sentencia SP5336-2019, dic. 4,  rad. 50696:  

… harán  parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un  elemento estructural del delito objeto de acusación y  juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria,  calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del  tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la  realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones  manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En  esos casos, la declaración (en los eventos de falso  testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través  de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la  carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de  prevaricato) pueden ser objeto de estipulación.  

Lo  anterior por razones simples. De la misma manera como la naturaleza  de las heridas y la causa de la muerte son hechos jurídicamente  relevantes en un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el  artículo 103 del Código Penal, una declaración  falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso  testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo  previsto en el artículo 442 ídem, y las pruebas y demás  información con la que contaba el funcionario es la base  fáctica ineludible para establecer si una decisión es  manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato.  

Luego,  entonces, cuando  el documento no es tema sino medio de prueba del proceso penal no  podrá ser objeto de estipulación,  por la sencilla razón de que no configura un hecho  jurídicamente relevante (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153;  AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras).  

Con  un caso bastante ilustrativo la Corte explicó esa diferencia  (SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696):  

Si,  …, a un médico se le acusa de haber consignado  información falsa en una historia clínica, esa  declaración –documentada- hace parte del tema de prueba.  Las partes podrán estipular que esa historia clínica  fue la que elaboró el procesado, lo que podría suceder,  por ejemplo, porque solo estén interesadas en discutir sobre  la veracidad de la información allí plasmada.  

Bajo  la misma lógica, si al médico legista se le acusa de  haber emitido un dictamen falso, las partes podrán estipular  que ese fue el informe que presentó, porque, entre otras  razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones  allí vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido  de la necropsia constituye uno de los hechos jurídicamente  relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba.  

Pero  cuando la historia clínica y/o el informe de necropsia  constituyen medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados  para demostrar las características y consecuencias de las  lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente,  simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por  expertos) acerca de ciertos hechos o aspectos fácticos (número  de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la víctima,  etcétera), así como sus opiniones expertas (la muerte  ocurrió por X o Y razón, las lesiones dieron lugar a  una deformidad física de carácter permanente, entre  otros). Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser  incorporados en estos documentos, entre los que cabe destacar las  versiones entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones  físicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto  relevante para el derecho penal.  

En  el mismo pronunciamiento, de manera tajante, se concluyó que:  “el  sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un  testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes  periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho  o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por  expresa disposición legal”.  

De  otra parte, también se ha aclarado que los documentos que,  eventualmente, acompañen las estipulaciones como “anexos”  o “soportes” no integran el objeto del acuerdo  probatorio; por tanto, no son susceptibles de valoración por  el Juez y, entonces, con ellos no pueden “darse  por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la  estipulación”,  so pena de violentar el debido proceso.  

Así,  por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el  disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que  afectó una específica parte del cerebro, y aportan como  “soporte de la estipulación” el informe de  necropsia, el juez no podrá auscultar la información  allí contenida para buscar la prueba de otros hechos  relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si  concluye que de la descripción integral del cadáver se  infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las  prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que  tuvo desavenencias con el procesado.  

Lo  anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso,  porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz  de los principios de inmediación, contradicción y  concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que  las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate,  a través de las estipulaciones, las que deben ser  suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.  (SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696)  

4.3  Las estipulaciones deben precisar, de forma clara y unívoca,  el hecho que se exime de prueba.  

La  finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en  orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas  de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia  sustantiva”.  De ahí que, la falta de claridad o precisión  desnaturaliza esos convenios y puede llegar a afectar el debido  proceso. Las razones de esta aseveración fueron expuestas en  la pluricitada sentencia de casación:  

… (i)  un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que  regulan esa figura; (ii) la falta de precisión acerca de los  hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del  proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de lo  que depende la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas,  la pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisión  del juez; (iii) la falta de claridad sobre los términos del  acuerdo puede afectar los derechos de las partes e intervinientes, en  cuanto puede determinar las solicitudes probatorias, la concreción  de las estrategias, etcétera; y (iv) nadie puede pretender  beneficiarse de su propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos  en un ámbito que compromete tantos aspectos  constitucionalmente relevantes como lo es el proceso penal.  

Por  ello, la Corte advirtió que la dirección del juez de  conocimiento es esencial para garantizar que las estipulaciones  probatorias cumplan su cometido y, por esa vía, respeten el  debido proceso. En ese orden, la intervención judicial es  necesaria para evitar estipulaciones que “(i)  no se refieran a hechos, …; (ii) sean ambiguas o  contradictorias; (iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la  pretensión punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y  (iv) por cualquier otra razón resulten contrarias a los fines  y la reglamentación de este tipo de convenios”.  

4.4  Estipulaciones viables en los casos de prevaricato por acción.  

En  un caso de prevaricato, pueden las partes estipular que: (i) El Juez  A profirió la decisión B, cuyo contenido está  reflejado de manera fidedigna en el documento C; (ii) que las  pruebas, alegatos y demás aspectos de ese proceso están  contenidos en su integridad en el documento C, compuesto de x número  de folios, y (iii) que, por tanto, y en esos términos, el  contenido de los documentos B y C constituyen el objeto de la  estipulación, dato que las partes no discutirán dichos  aspectos factuales.  

Lo  primero que debe advertirse, es que estipular el contenido de la  decisión emitida por el juez, así como los elementos de  juicio con los que este contaba, implica estipular “hechos”  y no “pruebas”, toda vez que: (i) en un caso de  prevaricato, el contenido de la decisión cuestionada  corresponde a uno de los elementos estructurales del delito de  prevaricato (“el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto…”);  y (ii) las pruebas, alegatos y demás información con la  que contaba el juez para emitir la decisión, también  son “hechos jurídicamente relevantes”, en cuanto  determinan el juicio valorativo inherente al delito de prevaricato  (“manifiestamente contrario a la ley”).  

En  esos términos se explicó en la sentencia SP9621-2017,  jul. 5, rad. 44932, reiterada en la SP072-2019, rad. 50419:  

…,  cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa da  por probado que el procesado emitió una determinada decisión,  y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En  esos eventos, el documento contentivo de la decisión  (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto  de la estipulación (“esta fue la decisión que  tomó el juez”), y lo mismo sucede con los documentos  contentivos de las pruebas, alegatos que en su momento presentaron  las partes (“estos son los elementos de juicio con los que  contaba”). Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por  diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente  rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a os  juicios valorativos orientados a establecer si la decisión  tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente  contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos  estructurales del dolo, entre otras.  

En  síntesis: (i) en el delito de prevaricato, la decisión  y los fundamentos con los que contaba el juez para emitirla hacen  parte del tema de prueba; (ii) por tanto, pueden ser objeto de  estipulación; y (iii) como existe un vínculo  inescindible entre esos “hechos jurídicamente  relevantes” y los documentos que los contienen o representan,  la estipulación tiene como objeto el documento mismo. Lo  anterior, se agrega, sin perjuicio de la claridad que debe existir  frente a ese tipo de acuerdos y el rol del juez como director del  proceso, lo que también ha sido desarrollado por la  jurisprudencia.  

De  otra parte, cabe advertir que, sin perjuicio de la claridad que debe  existir sobre su sentido y alcance, ese tipo de estipulaciones no  violan los derechos del procesado, toda vez que: (i) estipular que  esa fue la decisión y que esos fueron los elementos con los  que contaba el juez, no implica aceptar que la decisión es  manifiestamente contraria a la ley, o que el procesado actuó  dolosamente, etcétera; (ii) aceptar esos datos (que  suelen ser irrefutables),  no determina de antemano el fracaso de la acusación, ni  conlleva inexorablemente  la condena;  (iii) por el contrario,  facilita que el debate se reduzca a lo verdaderamente importante (la  manifiesta ilegalidad, el dolo, etcétera);  y (iv) ello no implica que no puedan aportarse otras pruebas, ya que,  a manera de ejemplo, la defensa podría hacer valer otras  decisiones del procesado, o lo resuelto en casos análogos por  su superior jerárquico, con el propósito de descartar  que conocía de la manifiesta ilegalidad de la decisión.  

En  los casos por prevaricato ello es mucho más notorio que en  otros delitos, entre otras cosas porque aceptar que esa es la  decisión que se emitió y/o que esos son los fundamentos  con los que se contaba, no implica, en sí mismo, aceptar una  conducta ilegal, pues la decisión está amparada por la  presunción de legalidad y acierto y tendrá que ser el  Estado quien demuestre que es “manifiestamente ilegal”,  que el procesado actuó con “dolo”, etcétera.  

5.-  Con  esa claridad, la Sala analizará, en este caso, si son válidas  las estipulaciones y cuál su poder demostrativo. En ese orden  es necesario señalar lo siguiente:  

En  la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la Defensa acordaron  estipular los  hechos que constan en los documentos  enunciados en 26 estipulaciones.  

La  Fiscalía aclaró que de acuerdo con la defensa darían  por probado:  

“La  plena identidad y la identificación del procesado… La  calidad de funcionario judicial…  

La  existencia del expediente de tutela proferida por Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  junto con sus anexos, con los autos, con la decisión de  desacato y todos aquellos pronunciamientos que el Doctor Rodríguez  de Piñeres tomó en relación con el expediente de  tutela.  

Ese  expediente se da por cierto, por legítimo y así será  incorporado…. CAJANAL es víctima… las decisiones  y documentos de la defensa.”20  

Al  realizar sus solicitudes probatorias (artículo  356 de la Ley 906 de 2004),  la Fiscalía se refirió a los documentos mencionados, a  la finalidad de las estipulaciones y solicitó en ese contexto  la declaración de la investigadora Ana María Pereira,  testigo de acreditación, algo innecesario debido al acuerdo  probatorio sobre la materia.  

En  idénticos términos, la defensa se refirió a los  documentos  que harían parte de las estipulaciones.  

El  Tribunal21  decretó “todo  lo solicitado y enunciado por la defensa y la Fiscalía, sin  retomar la lista”,  en el entendido que se trataría de “un  juicio sui generis en el que el tema probatorio quedó (sic)  objeto de estipulación.”  

Así,  el Tribunal concluyó que las estipulaciones probatorias se  materializarían en el juicio oral con la lectura del acuerdo y  la respectiva incorporación de los documentos como soportes.  

La  Fiscalía insistió en que:  

“se  estipula el expediente, que es ese, que el expediente es auténtico,  legítimo que no ha sido fraccionado”22,  

A  lo cual,  

“la  Sala entendió de esa manera, en el sentido que no se va a  hacer confrontación sobre la procedencia o autenticidad, sino  sobre el tema argumentativo en sí de cada una de las posturas,  la teoría del caso de la Fiscalía y la teoría  del caso de la Defensa y la Sala discernirá todo lo que se ha  presentado desde el punto de vista documental y argumentativo”.  

En  el juicio, el 24 de septiembre de 2014, el Fiscal manifestó lo  siguiente:  

“En  la preparatoria, para dinamizar el juicio, se realizaron  estipulaciones probatorias a efectos de dar por cierto algunos hechos  o circunstancias, las cuales se traen hoy a este juicio debidamente  consolidadas… sobre las cuales no existía controversia…  lo acordado se centra en la existencia de los documentos aportados,  la autenticidad de los mismos, el carácter público, los  autores tanto de la sentencia de tutela como de las actuaciones  administrativas dimanadas de CAJANAL, desprovistas de cualquier  naturaleza jurídica, dejándose para el debate oral la  argumentación de los elementos estructurantes del delito de  prevaricato por acción y los efectos jurídicos de la  decisión… lo estipulado no es determinada prueba o  elemento material probatorio, sino un hecho o circunstancia que se  acredita con un medio que se ha de incorporar a la estipulación…  no se estipulan pruebas, ellos son solamente anexos  para  avalar la estipulación de un hecho… que no se entienda  que por haberse estipulado la existencia de la sentencia…  Gutiérrez estuviese aceptando responsabilidad o que el juicio  se hubiese quedado sin pruebas por practicar…para evitar la  prolongación innecesaria del debate… concertación  de las estipulaciones probatorias con anexos”.  23  

Entre  las estipulaciones, la número tres se refiere a lo siguiente:  

“Sobre  la existencia, autenticidad, creación del expediente de tutela  y desacato  

Los  suscritos Andrés Arbeláez Correa, Abogado Defensor del  Acusado Doctor Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  y José Luis Duarte Bohórquez, Fiscal 05 delegado ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, hemos estipulado  tener por cierto y demostrado (sic) los hechos consignados en el  informe de investigador de campo rendido por la funcionaria de la  Policía Judicial del C.T.I., Ana María Pereira Diaz  Granados, fechado el 16 de mayo de 2013, referente a la obtención  de fotocopia auténtica del expediente de tutela radicado al  475553189001201100172 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato  – Magdalena figurando como accionante el señor César  Augusto Ríos Travecedo contra la Caja de Previsión  Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, representada  legalmente por el liquidador doctor Jairo de Jesús Cortéz  (sic) Arias, como si la precitada servidora hubiera comparecido y  declarado de esta forma en juicio. Con dicha estipulación no  se está asumiendo autoría y responsabilidad por el  acusado, se tendrá por demostrados los hechos y circunstancias  relativos a la existencia del documento público, sus anexos  legales, la autenticidad del mismo, la condición de ser  documento público idóneo para ser valorado como prueba  y la certeza de su creador.”24  

El  defensor manifestó que no tenía “ninguna  objeción al escrito o mejor a la enunciación de las  estipulaciones.”  

Efectuado  el traslado, el Magistrado Ponente señaló25:  

“Atendiendo  lo informado por el representante de la Fiscalía y coadyuvado  por la defensa, quien lo verbalizó, se van a incorporar como  pruebas las siguientes: la prueba n° 1 referida a la plena  identidad del acusado, con sus respectivos anexos; la prueba n° 2  titulada calidad de servidor público del acusado Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres, con sus  respectivos anexos; la  tres  correspondiente a la existencia,  autenticidad, obtención, certeza del creador del expediente de  tutela materia  de análisis, con sus respectivos anexos  debidamente señalados por el fiscal. Igualmente, como prueba  n° 4 de la Fiscalía, producto de la estipulación,  la calidad de víctima por parte de la entidad CAJANAL en  liquidación con los correspondientes anexos referidos en los  aspectos relacionados por parte del representante de la Fiscalía”.  (Se  subraya).  

El  defensor se refirió a “seis  hechos”  adicionales que fueron estipulados,  relacionados  con  el ingreso económico de un juez del circuito para la época  de los hechos, el reconocimiento de pensiones a favor de servidores  judiciales en circunstancias idénticas a las del fallo  cuestionado y constancias laborales, entre otros.  

Bajo  el entendido de que, por virtud de las estipulaciones, no habría  practica probatoria, el Tribunal clausuró el debate y ordenó  que se procediera con los alegatos de las partes.26  

6.-  Así las cosas, es evidente que las  partes convinieron dar por probados hechos jurídicamente  relevantes del tipo de prevaricato  por acción,  como fueron los relativos a los actos procesales del trámite  de tutela en que el acusado habría realizado esa conducta  punible.  

Aunque  es cierto que faltó mayor claridad al enunciar esas  estipulaciones, pues no se indicó de manera expresa que estas  comprendían el contenido y fundamentos de la decisión  tachada de prevaricadora, lo cierto es que esa fue la voluntad  inequívoca de las partes y así lo entendió  siempre el Tribunal. Obsérvese:  

–  En la audiencia preparatoria, la Fiscalía expresó que  se estipulaba “la  existencia del expediente de tutela”  y, además, todos sus “anexos”  y las decisiones adoptadas por el acusado. Manifestación que  fue respaldada por el defensor.  

–  En el juicio oral, la Fiscalía presentó así la  estipulación: “…  lo acordado se centra en “la existencia de los documentos  aportados, la autenticidad de los mismos, el carácter público,  los autores tanto de la sentencia de tutela …, dejándose  para el debate oral la argumentación de los elementos  estructurantes del delito de prevaricato por acción y los  efectos jurídicos de la decisión…”.  Después, el defensor manifestó su plena conformidad.  

Repárese  que en esa presentación jamás se limitó el  alcance de la estipulación a la “existencia” y  “autenticidad” de los documentos procesales, sino que se  aludió a cuestiones inherentes a sus contenidos (naturaleza,  autor y efectos). Por si fuera poco, la Fiscalía aclaró  que con las estipulaciones incorporadas el debate en juicio sería  netamente argumentativo, lo que indica, inequívocamente, que  los datos fácticos, como la decisión judicial y sus  fundamentos, se entendían pactados.  

Pero,  por si alguna duda persiste, en el escrito de estipulaciones se dijo  que, a más de la consabida “existencia” y  “autenticidad”, se excluían de prueba todos los  “anexos” del expediente de tutela y “la  condición de ser documento público idóneo para  ser valorado como prueba”.  

O  sea que, el propósito unívoco de las partes fue que la  existencia, contenido y autenticidad del expediente judicial  (decisión de tutela y sus fundamentos probatorios) fuesen  objeto de valoración por el Tribunal. De esa manera, aunque la  expresión de las estipulaciones probatorias no fue  absolutamente clara, ello no impidió que cumplieran su  finalidad de dinamizar el debate respetando el núcleo esencial  del debido proceso.  

7.-  Para  la Sala, entonces, no hay ninguna discusión en cuanto a lo  siguiente: las partes estipularon que el acusado dictó la  providencia que se tilda de ilegal, incluyendo los aspectos fácticos  y jurídicos que componen la decisión y la actuación  procesal que le dio origen. Por ende, corresponde ahora determinar si  existe prueba que acredite más allá de toda duda  razonable de la realización por el acusado de la conducta  punible de prevaricato.  

Lo  probado.  

Mediante  la estipulación número 3 se dio por aceptada la  existencia del auto admisorio de la acción de tutela, la  decisión final, y los actos administrativos que se refieren al  derecho en conflicto y a su ejecución.  

Fueron  estipulados: la admisión de la acción de tutela  interpuesta por el juez César Augusto Ríos Travecedo,  correspondiente al auto del 30 de agosto de 2011, y la sentencia,  proferida en el curso de esa actuación, el 12 de septiembre  del mismo año.  

Asimismo,  se estipuló la existencia y contenido de los actos  administrativos correspondientes a las resoluciones números  16738 del 2 de mayo de 2007, mediante la cual CAJANAL le negó  el recurso de reposición interpuesto por César Augusto  Ríos Travecedo contra la resolución 21588 del 5 de mayo  de 2006, mediante la cual le reconoció el derecho a la pensión  de vejez; PAP 047379 del 7 de abril de 2011 por medio de la cual negó  la reliquidación de la pensión al accionante; y PAP  055753 del 3 de junio de 2011, por medio de la cual negó el  recurso de reposición interpuesto contra esta última.  

Igualmente  se estipuló la existencia y contenido de la resolución  UGM027815 del 20 de enero de 2012, por medio de la cual CAJANAL  reliquidó la pensión de vejez de César Augusto  Ríos Travecedo en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado  promiscuo del Circuito de Plato, proferido el 12 de septiembre de  2011.  

Con  ella, la mesada pasó de $ 2.836.310.74 a $ 10.098.478.00 pesos  mensuales, una suma superior al salario que devengaba un Juez del  Circuito en esa época, hecho estipulado a petición de  la defensa.  

Auto  del 7 de marzo de 2012 del Juzgado Promiscuo de Plato, mediante el  cual negó la solicitud de terminar el incidente de desacato,  argumentando que se trataba de una protección definitiva que  no estaba sujeta a decisiones judiciales futuras.  

Auto  del 23 de mayo de 2012, que declaró a CAJANAL en desacato.  

Resolución  UGM 048292 del 30 de mayo de 2012, mediante la cual CAJANAL adopta  decisiones para cumplir el fallo de tutela a partir del 1 de agosto  de 2011, con efectos fiscales una vez demostrado el retiro definitivo  del servicio del accionante.  

Copia  del auto del 21 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal  Superior de Santa Marta, revocó la sanción de desacato  impuesta a CAJANAL.  

8.-  La manifiesta contrariedad de la sentencia que resolvió la  acción de tutela interpuesta por el juez César  Augusto Ríos Travecedo con  el orden jurídico es un tema no estipulado. Ese aspecto no  está en el ámbito de situaciones que se puedan pactar.  El acuerdo tiende a depurar el juicio, no a admitir responsabilidades  que impliquen la renuncia del derecho a no auto incriminarse. Por esa  razón, este aspecto no forma parte –ni es admisible que  lo hiciera— de las estipulaciones probatorias.  

En  esos términos, con ellos se constata lo siguiente:  

(i).  El  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al “debido  proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y protección a  las personas de la tercera edad”.  

En  el capítulo de la sentencia que el Juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  tituló  “causa  para pedir”, explicó:  

“Alega  el accionante,  que  mediante  la resolución No. 21588 del 13 de febrero de 2006,  la  Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció  una pensión mensual vitalicia por vejez,  en cuantía de dos millones ochocientos treinta y seis mil  pesos con setenta y cuatro centavos ($ 2.836.310.74), y que en dicha  resolución se dijo que el accionado se encuentra amparado por  el régimen de transición y en consecuencia se pensiona  con veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años  de edad y el setenta y cinco por ciento (75%) como monto de pensión,  tal como lo indica el Art. 6 del Decreto 546 de 1971.  

Que  contra  la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición  por  considerar que no se le habían incluido la totalidad de los  factores salariales devengados en último año de  servicio, recurso  que se resolvió por la Caja Nacional de Previsión,  mediante la Resolución No. 16738 del 2 de mayo de 2007,  confirmando la resolución anterior  al considerar que los factores eran los establecidos en el Decreto  1158 de 1984.  

Asimismo  mencionó que el 12 de diciembre de 2010, el accionante le  solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE,  la reliquidación de su pensión, en el sentido de que se  le aplicara el Decreto 546 de 1971, al considerar que tiene derecho  al régimen de la Rama judicial y el Ministerio Público,  por cumplir los requisitos para ser merecedor a él, aduciendo  que nació el 20 de noviembre de 1948 y ha trabajado más  de treinta (30) años al servicio del Estado: en el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, desde el 1 de octubre de  1979 al 14 de marzo de 1997, y como Juez Promiscuo de Familia de  Plato, desde el 17 de diciembre de 1997.  

Después  señaló, conforme lo adujo el accionante, que la Caja  Nacional de Previsión en Liquidación, mediante  Resolución PAP 047379 del 7 de abril de 2011, le negó  la reliquidación su pensión, decisión que fue  confirmada a través de la Resolución PAP 055753 del 3  de junio de 2011, que le fue notificada el 3 de junio de 2011.  

(ii).  Al  resolver el tema propuesto, el juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  manifestó:  

(a).  Que  la acción la acción de tutela es un medio de protección  de derechos fundamentales que “no  reemplaza  el  sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley.”  

(b).  Que  la seguridad social es un derecho social, lo que “a  primera vista impide su protección mediante la acción  de tutela”.  Sin embargo, estimó que el amparo es admisible si se demuestra  un “nexo  inescindible entre el derecho prestacional y otro de carácter  fundamental, instituto denominado “tesis de la conexidad”.  

(c).  Señaló  que uno de los componentes del derecho a la seguridad social es el  derecho a la pensión de vejez. Mencionó que la Corte  Suprema ha indicado que:  

“la  pensión  es  aquella prestación social que se obtiene por “la  prestación del servicio durante un determinado número  de años, con la concurrencia del factor edad”,  requisitos estos que “no son meramente condiciones de  exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos  configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el  trabajador no puede reclamarla válidamente.”  

De  allí concluyó:  

“Lo  anterior, confirma el rango fundamental que goza el derecho a la  pensión que nace de la suma de cotizaciones que a lo largo de  los años se han descontado al trabajador cuya normatividad se  encuentra dispuesta en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de  1993.”  

(d)  Sobre  la procedencia de la acción constitucional explicó lo  siguiente:  

“Para  el desarrollo de este fallo, debemos  recabar sobre la posición de la Corte Constitucional, la cual  ha mantenido su jurisprudencia en que los litigios que se susciten  con ocasión de reclamaciones sociales, deben ser reclamados  por los conductos regulares establecidos para el efecto,  primero ante la entidad encargada de su trámite y luego si  persiste la discusión, ante la jurisdicción competente,  sea la laboral o la contencioso administrativa descartando la acción  de tutela como mecanismo adecuado para su protección.  A pesar de esa regla general, ese Tribunal ha aceptado la procedencia  excepcional del mecanismo constitucional para el amparo de los  derechos fundamentales ante la ineficacia o inidoneidad del  procedimiento ordinario o para evitar un perjuicio irremediable.  Dentro de la primera excepción, ha encuadrado una línea  jurisprudencial consolidada en cuanto a la procedencia de la acción  de tutela de modo definitivo cuando el acto administrativo resuelve  la petición de vejez de manera manifiestamente contraria a las  normas que rigen la situación.” (Se subraya)  

(e).  Acerca  del alcance de la protección indicó:  

“La  Corte considera viable el amparo tutelar, como mecanismo definitivo y  no transitorio destinado a amparar derechos fundamentales,  especialmente si se dan las siguientes condiciones de jurisprudencia  constitucional establecidas en la sentencia T 921 de 2006: (i)  que el desconocimiento o el no reajuste de la pensión de  jubilación o vejez surjan de actuaciones que desvirtúen  la presunción de legalidad predicadas de las actuaciones de la  administración pública; (ii)  que tal desconocimiento, falta de reajuste o no pago de la pensión  quebranten o amenacen quebrantar un derecho fundamental; y (iii)  que la acción de tutela aparezca como necesaria para enervar  la aparición de un perjuicio ius fundamental irremediable.”  

9.-  La  acusación se moldeó a través de dos supuestos:  (i)  la abierta contradicción de la sentencia de tutela con las  normas atinentes al régimen de transición y, (ii)  la contradicción con los precedentes judiciales en relación  con el amparo definitivo por vía de tutela, tratándose  de temas pensionales.  

Frente  a lo primero, en la sentencia SU 023 de 2018, la Corte Constitucional  unificó la interpretación de diversas lecturas  coexistentes respecto del régimen de transición en  materia pensional.  

En  dicha decisión definió, tratándose del régimen  de transición, si el Ingreso Base de Liquidación se  debe fijar según lo dispuesto por el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 o conforme lo señalado en normas anteriores,  entre ellas, el Decreto 546 de 1971.27  

La  Caja Nacional de Previsión, en esa época, optó  por la primera alternativa –en  su opinión, además, la autoridad competente para  impugnar las liquidaciones, acertadas o equivocadas, justas o  injustas, era la jurisdicción ordinaria—.  El Juez se inclinó por la segunda opción y concluyó  por lo tanto que la reliquidación era ilegal, y que la acción  constitucional era idónea y procedente.  

La  sentencia SU 023 de 2018 permite constatar que, para la fecha en la  que el Juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres decidió  la acción de tutela, había distintas interpretaciones  sobre la materia: las que sostenían, con soporte en el  principio de inescindibilidad de las normas que regulan el sistema  pensional, que la edad, tiempo y monto hacían parte del  régimen de transición, y otras que postulaban que el  monto no hacía parte del régimen de transición y  por lo mismo consideraban no aplicables normas anteriores al artículo  39 de la Ley 100 de 1993.  

La  Corte Suprema de Justicia se inclinaba por la última posición.  El Consejo de Estado por la primera alternativa.  Así lo  explicó la Corte Constitucional,  

“Inicialmente,  con fundamento en una interpretación que luego consideró  exegética, consideró que el IBL era un factor que no  estaba regulado por el régimen de transición.  Posteriormente, a partir de razones de favorabilidad laboral y del  efecto útil de las normas, cambió su jurisprudencia y  asumió que a los beneficiarios del régimen de  transición se les debía aplicar, en su integridad, el  régimen anterior; en otras palabras, que el ingreso base de  liquidación  no  podía calcularse con fundamento en las normas del SGSS.  

La  primera tesis encontró fundamento en un concepto de la Sala de  Consulta y Servicio Civil del 20 de mayo del año 1998,  mientras que la segunda postura data de dos sentencias del año  2000, una del 21 de septiembre28  y otra del 30 de noviembre29.  

Frente  a este último aspecto, en la sentencia de noviembre 30 de  2000, sostuvo lo siguiente:  

“[…]  al  aplicar el régimen de transición, como sucede en el  caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores  consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por  una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base  de liquidación de la pensión, se  incurre en violación del principio de ‘inescindibilidad  de la ley’ que prohíbe dentro de una sana hermenéutica  desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio  de la seguridad jurídica”  (subrayado propio).  

En  particular, precisó que este último correspondía  a “la liquidación aritmética del derecho, que  precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los  factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según  el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a  la Ley 100 de 1993.”  

Esta  tesis la reiteró el Consejo de Estado –explica la Corte  Constitucional— en  decisiones del 16 de febrero de 2006, radicado 4076-04, 6 de marzo de  2008, radicado 4799-05 y 17 de abril de 2013, radicado 0112-12, e  incluso recientemente ha sostenido que “el  régimen de transición no hace excepción respecto  de los factores base de liquidación de la pensión ni de  la forma de liquidar la misma”.  

La  Corte Constitucional, por su parte, ha tratado el tema en dos etapas:  

“En  la primera etapa, de la que son ejemplo las sentencias T-1122 de  2000, T-1000 de 2002, T-830 de 2004, T-1087 de 2006, T-143 de 2008 y  T-610 de 2009, las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional señalaron que se vulneraban los derechos  pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen  especial en el que se encontraban amparados los beneficiarios del  régimen de transición.  

La  segunda etapa inició con la expedición de la Sentencia  C-258 de 2013.  

Con  fundamento en esta consideración concluyó, primero, que  el régimen de transición autorizaba la aplicación  ultractiva de las reglas relacionadas con los requisitos de edad,  tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo y, segundo,  que el “Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto  sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto  del artículo 36” de la Ley 100 de 1993.” (se  subraya)  

De  lo anterior se infiere que dos de las tres Altas Cortes, por lo menos  hasta el año 2013, consideraban que, a los beneficiarios del  régimen de transición, en cuanto a la liquidación  de su pensión –funcionarios y empleados de la rama  judicial entre ellos—, les era aplicable ultractivamente el  sistema de liquidación anterior al establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Este  es un elemento sustancial de la discusión, pues la fiscalía  consideró que al juez constitucional le estaba vedado ocuparse  de temas de competencia de la jurisdicción ordinaria.  

La  cuestión, vista desde las diferentes interpretaciones  indicadas no es tan clara, como lo supuso el fiscal. En este sentido,  como se indicó, la Corte Constitucional, al menos hasta el año  2013, y el Consejo de Estado, sostuvieron que la pensión, en  el sistema de transición, se debe liquidar, a quienes cumplen  con los requisitos señalados en el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, con base en normas anteriores a esta última  legislación.  

La  base de esa lectura la constituye el principio de inescindibilidad de  las normas que regulan el régimen pensional.  

De  manera que sostener que la interpretación del juez acusado es  abiertamente contraria a la ley es problemático, teniendo en  cuenta que es compatible con las vigentes para la época, en lo  relativo al examen de la legalidad de la liquidación de las  pensiones se trata.  

El  juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres,  al estimar que la presunción de legalidad de los actos  administrativos mediante los cuales se liquidó y negó  la reliquidación decaían, sentó las bases del  amparo, no con una elaboración manifiestamente contraria a la  ley, sino con base en una hermenéutica para ese entonces  vigente, discutible se dirá ahora con ocasión de la  sentencia de unificación SU 023 de 2018 –que unifica  precisamente porque existían enfoques distintos—, mas no  abiertamente contraria a la ley.  

De  manera que la decisión de tutela se edificó sobre la  base de considerar ilegal la liquidación de la pensión  y la negativa de la administración a enmendarla. Frente a esa  situación, entonces, el juicio valorativo de la conducta no  puede ser negativo, como lo consideró en su momento la  fiscalía.  

En  este sentido, la fiscalía, ha explicado la Sala, tiene la  carga de delimitar con precisión la conducta  y  realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la decisión  es manifiestamente contraria a la ley.  

En  detalle:  

“… el  juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana  constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe  y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una  labor más compleja, en tanto supone  efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si  la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo  cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad  aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que  por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos,  admiten diversas posibilidades interpretativas   (Se resalta).30  

Desde  esta perspectiva, la orden de involucrar el 100% de la prima de  bonificación en la liquidación, la fiscalía la  consideró no solo ilegal, sino manifiestamente contraria a la  Ley. En tal sentido planteó que en el fallo de tutela  contradecía abiertamente la Sentencia SU 037 de 2009, un  precedente que el Juez, en criterio de la fiscalía, ha debido  respetar.  

La  mención no es atinada ni puede ser un argumento acertado para  enjuiciar la ilegalidad de la decisión del Juez de tutela. En  la Sentencia SU 037 de 2009 se discutió la bonificación  de gestión judicial mensual para magistrados y se denegó  la acción por cuanto con ella se pretendía  “dejar  sin efectos el régimen de la “Bonificación por  Gestión Judicial” previsto en el citado Decreto 4040 de  2004, que por su propia naturaleza jurídica es un acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto…”  

En  este caso, aparte de que la fiscalía se equivocó en la  selección del precedente, en decisiones anteriores, como lo  pone de presente el defensor, la Sala ha admitido que esa  interpretación no ostenta la antijuridicidad que se reclama de  la conducta prevaricadora.  

En  tal sentido, en supuestos fácticos similares, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló  lo siguiente:  

“En  la sentencia que motivó la denuncia penal, el Juez Tibaquirá  Bahena, atendiendo la jurisprudencia constitucional y contencioso  administrativa, y después de examinar las normas legales y  reglamentarias, relativas a la bonificación de servicios,  arribó a la conclusión que CAJANAL actuó en  contravía de ellas y que lo ajustado a derecho era que, al  liquidar las pensiones, esa entidad tuviera en cuenta el cien por  ciento de la bonificación y no una doceava, como lo había  hecho en los actos administrativos…  

Es  que, con independencia de si la determinación de tutela fue  acertada o no, lo cierto es que, como con claridad lo consignó  el Tribunal, sobre  ese tema no existían posiciones uniformes y unánimes,  en tanto algunos jueces se inclinaban porque se reconociera una  doceava y, otros, porque fuera el cien por ciento de la  bonificación.31  

De  manera que, para el momento en que se dictó la decisión  que se tilda de prevaricadora, la jurisprudencia no había  moldeado una solución única y por eso objetivamente la  decisión no resulta manifiestamente contraria a la ley,  cuestión que el fiscal valoró con base en providencias  que no se refieren al punto específico que se cuestiona con  base en un precedente inaplicable.  

El  hecho de que las cifras de la liquidación nueva aparezcan  desproporcionadas en relación con la anterior cuantificación  de la mesada –como lo consideró el Tribunal al negarle  importancia al tema—, no es un elemento que por sí solo  le confiera el contenido de injusto a la conducta del Juez, pues la  comparación parte de considerar correcto un hecho que se da  por cierto: la liquidación inicial, la cual es discutible.  Eso, si acaso, demuestra que la decisión no fue acertada, pero  no prevaricadora.  

De  otra parte, si bien la acción de tutela no es en principio el  medio idóneo para defender temas pensionales o para obrar como  sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, no es menos  cierto que el Juez advirtió esa dificultad, pero así  mismo entendió que el amparo es procedente, a tono con la  jurisprudencia constitucional, cuando se está ante la  necesidad de proteger a personas de tercera edad –el accionante  tenía 63 años para la época en que presentó  la acción de tutela— y enfrentar un perjuicio  irremediable –la dificultad de disfrutar económicamente  el derecho efectivo a la pensión de vejez de una persona cerca  al retiro forzoso— ante la proverbial demora de los trámites  judiciales en estas materias.  

(iv).  El  delito de prevaricato definido en el artículo 413 del Código  Penal, consistente en proferir una decisión manifiestamente  contraria a la ley, contradice la idea de justicia como fundamento  del orden justo (Preámbulo de la Constitución).  

Por  la configuración del bien jurídico, la contradicción  entre la decisión y el contenido de justicia, para que sea  ilegal, debe ser manifiestamente contraria a la ley y no una  interpretación equivocada de una norma de derecho por quien  resuelve el conflicto que se le confía por razón de su  función.32  

En  ese margen siempre habrá espacio a la posibilidad de  interpretar la ley sobre la mejor manera de realizar los derechos o  sobre sus contenidos, incluso no se descarta, que el juez se  equivoque y que se desconozca lecturas del más elevado nivel  que obran a manera de precedentes judiciales, siempre que no exista  claridad sobre el contenido de los derechos en conflicto.  

De  manera que la decisión del juez es equivocada, pero no  manifiestamente contraria a la ley.  

10.  Como  consecuencia de lo expuesto, al no haberse demostrado, más  allá de toda duda razonable, que el doctor Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  actualizó objetiva y subjetivamente el injusto doloso de  prevaricato por acción, se revocará la sentencia  condenatoria de fecha y origen indicado.  

Como  quiera que el acusado se encuentra encarcelado desde el 13 de agosto  de 2020 por orden de la sentencia de primera instancia, se dispondrá  su libertad inmediata e incondicional por cuenta exclusiva del  presente proceso.  

Así  mismo, se ordenará al tribunal de primera instancia que  proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales  impuestas al acusado en el presente asunto, así como los  registros y anotaciones que este mismo haya originado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Revocar la  sentencia  del 17 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Santa  Marta, mediante la cual condenó al Juez Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  como autor del delito de prevaricato por acción.  

Segundo:  Absolver a Eduardo  Enrique Rodríguez Gutiérrez de Piñeres  por los cargos por los cuales fue acusado, de que trata esta  decisión. En consecuencia, ordenar su libertad  inmediata e incondicional por cuenta exclusiva de la presente  actuación.  

Tercero:  Ordenar  al  Tribunal Superior de Santa Marta que proceda a cancelar las medidas  cautelares reales y personales impuestas al acusado en la presente  actuación,  así como los  registros y anotaciones que se hayan originado.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase la  actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salva  voto  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Aclaración  de voto  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Aclara  voto  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estipulación          de la defensa, fl 43  

2          Cuaderno          CSJ, fl          17.  

3          Cuaderno          Tribunal, fl 40.  

4          Cuaderno          Tribunal, fl 64.  

5          Cuaderno          Tribunal, fls 70 – 71.  

6          3).          “Existencia, autenticidad y contenido de la sentencia de          tutela proferida por el acusado en su calidad de Juez Promiscuo del          Circuito de Plato, el 12 de septiembre de 2011, al interior del          trámite constitucional con radicado          47-555-31-89-001-2011-00172”. Como uno de los 12 anexos a          dicha estipulación fue aportado el respectivo fallo de          tutela.  

7          Fiscalía:          1). Plena identidad del procesado. 2). Calidad de servidor público          del procesado: Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). 4).          CAJANAL en liquidación era la víctima reconocida en la          actuación. Defensa: 1). Calidad de servidora pública          de la Gerente Nacional de reconocimiento de pensiones de          COLPENSIONES. 2). Conceptos y valores tenidos en cuenta para la          liquidación pensional de 9 de enero de 2014, resolución          n° 201268000382245. 3). Conceptos y valores tenidos en cuenta          para la liquidación pensional de 9 de enero de 2014,          resolución n° 20136800333249. 4). Calidad de servidora          pública de la titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de          Barranquilla y sentencia de tutela de 31 de julio de 2012 proferida          por ese despacho. 5). Calidad de servidora pública de la          titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago (Valle del          Cauca) y fallo de tutela de 11 de abril de 2008. 6). Salario          devengado por un juez con categoría de circuito para el mes          de junio de 2013.  

8          Fl.          25  

9          Fl.          26  

10          Fl.          27 – 29.  

12          Fl          51 – 53.“Cuando          la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de          la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es          preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un          perjuicio irremediable, y en todo caso deberá probar si          quiera sumariamente, tal perjuicio (…) Estas condiciones          generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para          obtener un reajuste pensional, o la indexación o          actualización de la mesada pensional. Cuando ésta ha          sido la pretensión, la Corte ha condicionado el otorgamiento          de la protección a través de la tutela al cumplimiento          de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el          interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías          judiciales ordinarias en procura de obtener el reajuste o la          indexación o la demostración de la imposibilidad de          acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación          en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de          la pretensión mediante la presentación de las          reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la          violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de          condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen          la protección que brinda la acción de tutela.  

13          Fl          53 – 54.  

14          Fl          57.  

15          Se          aludió a la sentencia T-921 de 2006 en la que la Corte          Constitucional no realizó el amparo definitivo, sino          condicionado a la “existencia de una orden del juez ordinario          en contrario”.  

16          Ibídem.  

17          Sentencia          T 948 de 2008.  

18          Con          referencia al Decreto 1039 de abril 4 de 2011, del Departamento          Administrativo de la Función Pública.  

19          En la SP del 4 de diciembre de 2019, radicado 50696, se decidió:“          

“Lo          que debe resolverse es el remedio procesal que debe adoptarse ante          una estipulación notoriamente ambigua, bajo el entendido de          que el caos procesal que se generó a partir de este yerro le          es atribuible a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad          del juez en materia de dirección de la audiencia. Como está          demostrado que la ambigüedad de las estipulaciones y la falta          de control del Juez afectaron la estructura del proceso, y habida          cuenta de que no es posible tomar partido por una de las          interpretaciones posibles de esos acuerdos probatorios sin violar          los derechos de las partes e intervinientes, se casará el          fallo impugnado, en orden a declarar la nulidad de lo actuado a          partir del momento de la audiencia preparatoria donde las partes          expresaron su intención de celebrar estipulaciones.”          (Subrayado fuera de texto)  

20Minuto          46:06.  

21          Cd, 1:28:51.  

22          Cd, 1:31:49.  

23          Cd, a partir de 30:30.  

24          El          acta de la estipulación relaciona como anexos las copias          auténticas de doce documentos del expediente y se encuentra          debidamente firmada por el Fiscal delegado y el Defensor, y          numeradas como estipulaciones nº 3.1 a 3.11.  

25          CD,          1:25:40, 24 de septiembre de 2014.  

26          C.D. 1:48:00.  

27          El artículo 6 del decreto 546 de 1971 establece: “Los          funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán          derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de          50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o          discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este          Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama          Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una          pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente          al 75% de la asignación mensual más elevada que          hubiere devengado en el último año de servicio en las          actividades citadas.”   

28          Expediente No. 470-90.  

29          Expediente No. 2004-00. En este fallo se dijo: “[e]n armonía          con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo          36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de          transición, consistente en que, las personas que cumplan las          hipótesis allí previstas, en cuanto a edad, tiempo de          servicio y monto de la pensión, se          les aplica en su integridad el régimen anterior que las          regula y beneficia.           Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la          citada ley, para establecer la base de liquidación de la          pensión, se escinde la ley, pues la normatividad anterior          (Ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar la pensión,          se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar          el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya          indicados” (negrillas propias).  

30          CSJ SP del 12 de agosto de 2020, radicado 57144, reitera lo expuesto          en CSJ SP067–2018, 31 en. 2018, rad. 49688.  

31          CSJ          AP, 11 sep. 2013, rad. 40671.  

32          Con persistencia la Corte ha señalado que el tipo objetivo          del delito de prevaricato supone: un sujeto activo calificado          (servidor público) que profiera una resolución,          dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.      

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