AP2065-2021(59465)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP2065-2021  

Radicación  n.°  59465  

Aprobado acta.  127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre los recursos de queja interpuestos  por Rafael  de Jesús Uribe Henríquez  y  el defensor de  José de Jesús Vergara Otero,  contra  la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Barranquilla, por medio de la cual negó por improcedente las  apelaciones contra la decisión del 21 de abril de 2021, en la  que rechazaron de plano las peticiones de preclusión elevada  por los apoderados de los procesados.  

HECHOS  

–  En ese sentido, se tiene que el 19 de diciembre de 2014,  Rafael de Jesús Uribe Henríquez  y Enisberto  José Maestre Fernández  le ordenaron a Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  repartir la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento al  interior del radicado n.° 11001600276-201400205 al Juez 9° de  esa categoría, quien ese mismo día efectuó la  diligencia y accedió a la revocatoria.  

–  De igual manera, señala la fiscalía que el 26 de  febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 p.m., cerca de la  Universidad Simón Bolívar, Orlando  Anaya Durán,  Enisberto  José Maestre Fernández  y Leisvert  Enrique Álvarez Vargas,  

«entablaron  una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron  al tercero, para que éste a su vez indujera a Roberto Mario  Mercado, funcionario encargado de asignación de audiencias en  el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la audiencia de  suspensión del poder dispositivo concerniente a la carpeta  080016001067-201080076.  

Efectivamente  el agente encubierto Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  habló con Roberto Mercado y le solicitó asignar la  audiencia de suspensión del poder dispositivo al Juez 12 Penal  Municipal con función de control de garantías, lo cual  ciertamente se hizo por parte de éste de manera irregular»  

El  27 de febrero de 2015,  José de Jesús Vergara Otero  en su condición de Juez 13 Penal Municipal con función  de control de garantías de Barranquilla, suspendió el  poder dispositivo del inmueble con matrícula N°.  040-180003 y las acciones de la empresa International Trade Logistic  S.A.  

-Por  otra parte, el ente acusador consignó que los incriminados  direccionaron diferentes actuaciones preliminares dentro de los  radicados que a continuación se indican, asignados a José  de Jesús Vergara Otero,  quien profirió las respectivas decisiones, presuntamente,  contrarias a derecho:  

(i)  080016001055-201408419: sustituyó la medida de aseguramiento  de detención impuesta a Steffy  Díaz Atencia,  alias «La  Beba»,  por domiciliaria. En esta actuación, supuestamente, José  de Jesús Vergara Otero  exigió $6.000.000,oo a Jairo  Rada  por proferir la providencia.  

(ii)  110016000096-201100095: igual determinación adoptó  respecto de Héctor  Alejandro Quiroz Gutiérrez,  a solicitud del abogado Orlando  Anaya Durán.  

(iii)  080016001054-201401280: revocó la medida de aseguramiento a  favor de Elmer  Naranjo Herrán.  

ANTECEDENTES  

1. Del 15 al 28 de  agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de Control de  Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias  concentradas contra Rafael  de Jesús Uribe Henríquez -falsedad  ideológica en documento público, constreñimiento  para delinquir, prevaricato por acción agravada y concierto  para delinquir-  y  José  de Jesús Vergara Otero -concusión,  prevaricato por acción agravada y concierto para delinquir-,  al  igual que frente a otros servidores públicos, a quienes se les  impuso detención preventiva pero en la actualidad están  en libertad.  

2.  El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá presentó  escrito de acusación en contra de los indiciados.  

3.  La  audiencia de formulación de acusación se adelantó  los días 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre  de 20171.  

4. En sesión  del 9  de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, la Sala  cognoscente escuchó la petición de preclusión  elevada por la defensa de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  en punto de los delitos de falsedad ideológica en documento  público y concierto para delinquir.  

4.1.  El abogado2,  luego de señalar los hechos de la acusación, solicitó  precluir la investigación al considerar que se configuraban  las causales 1° y 3ª del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal.  

Como  sustento aludió a la decisión emitida el 18 de febrero  de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la  que al resolver un recurso de apelación, decretó la  preclusión en favor de Orlando  Anaya Durán  dentro del radicado 2019-00198, tras concluir que uno de los hechos  jurídicamente relevantes atribuidos por la fiscalía, en  concreto, la supuesta reunión acaecida el 26 de febrero de  2015, en realidad, no tuvo ocurrencia.  

Indicó  que el delito de concierto para delinquir se deriva de la supuesta  relación de su representado con el abogado Anaya  Durán,  el secretario Enisberto  José Maestre Fernández  y el Juez José  de Jesús Vergara Otero,  sin embargo, aquella fue descartada por ese Tribunal en pretérita  oportunidad, de ahí que no sea posible predicar la existencia  de dicho ilícito.  

4.2.  La Fiscalía3  se opuso a la petición de preclusión con fundamento en  lo siguiente:  

La  defensa no demostró que su representado no hubiera actuado  como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Barranquilla, ni tampoco que el 26 de febrero de 2015 el funcionario  de asignación de audiencias del Centro de Servicios no hubiera  redireccionado el reparto de la audiencia de suspensión del  poder dispositivo concerniente al radicado 080016001067-201080076.  

El  pronunciamiento aportado por el apoderado, como lo decantó la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SP267-2020 del 5 de febrero de  2020, rad. 55955, no puede ser tenido en cuenta como un elemento  material probatorio que soporte la causal de preclusión  alegada.  

Por  otra parte, los elementos materiales probatorios con los que cuenta  son suficientes para acreditar, en el juicio, la existencia de los  hechos delictivos atribuidos a ese acusado, así como la  responsabilidad penal de éste.  

4.3.  El Ministerio Público4  peticionó que no se acceda a la solicitud por resultar  impertinente, comoquiera que el abogado no allegó elementos  probatorios para soportar su dicho, solamente, una decisión  judicial que no puede ser tenida en cuenta como medio probatorio.  

Luego  de reseñar las pruebas allegadas dentro del radicado 201900198  promovido en contra de Orlando  Anaya Durán,  a partir de los cuales el Tribunal decretó la preclusión  el 18 de febrero de 2020, afirmó que las mismas no se  presentaron al interior de esta causa y, que por esta razón  los argumentos allí expuestos no eran aplicables aquí.  

Respecto  del concierto para delinquir destacó que la argumentación  del defensor es insuficiente porque en la decisión anexada el  Tribunal no hizo mayor análisis sobre dicho delito, pues zanjó  la controversia señalando, simplemente, que no se configuraba  dado que éste se deducía del evento declarado  inexistente.  

5.  Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, tanto el  Magistrado Jorge  Cabrera Jiménez5  como el Conjuez Teodoro  Deyongh Salcedo6  manifestaron  impedimento para seguir conociendo de esa actuación con  sustento en el numeral 4° del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal. El apoderado de la víctima7,  por su parte, recusó al Doctor Demóstenes  Camargo de Ávila  por haber participado en la determinación del 18 de febrero de  2020 ya enunciada.  

6.  La Sala de Conjueces de esa Corporación mediante proveído  del 2 de marzo de 2021, declaró fundado los impedimentos  presentados por el Magistrado Jorge  Cabrera Jiménez  y el Conjuez Teodoro  Deyongh Salcedo,  al igual que la recusación elevada en contra del Doctor  Demóstenes  Camargo de Ávila.  

7.  Retomada la diligencia, en sesión del 21 de abril de 2021, el  representante judicial de José  de Jesús Vergara Otero  elevó una solicitud en el mismo sentido de su colega.  

7.1.  En confusa exposición, el togado8  reprochó los hechos delictivos endilgados por la fiscalía,  al tiempo que resaltó que el 18 de enero de 2020 el Tribunal  Superior de Barranquilla resolvió precluir la investigación  seguida en contra de Orlando  Anaya Durán  con fundamento en que se probó la inexistencia de la reunión  del 26 de febrero de 2015 en la que ese procesado se reunió  con Enisberto  José Maestre Fernández  y Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  para acordar la asignación de la carpeta  080016001067-201080076 al Juzgado Doce Penal Municipal de control de  garantías de esa ciudad.  

7.2.  El delegado del ente acusador9  estimó que la preclusión es improcedente porque el  defensor no demostró la configuración de las causales  aducidas, solo se contrajo a exponer argumentos deshilvanados  relacionados con el escrito de acusación.  

7.3.  La representante del Ministerio Público10  subrayó que, según la tesis de la fiscalía, el  delito de concierto para delinquir se concreta en el acuerdo que  tenían los procesados para redireccionar ciertas audiencias de  control de garantías hacía unos específicos  jueces quienes, a su vez, adoptaban decisiones favorables a los  patrocinados del abogado Orlando  Anaya Durán.  

Indicó  que en el evento declarado inexistente por la Sala Penal de esa  Colegiatura en el mentado proveído, la fiscalía no  atribuyó participación de José  de Jesús Vergara Otero,  en vista de que no intervino en la reunión ocurrida el 26 de  febrero de 2015 ni en el reparto del asunto con  radicado n.° 080016001067-201080076.  

7.4.  El defensor de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez11,  como no recurrente, coadyuvó la solicitud reiterando los  argumentos ofrecidos al exponer su petición de preclusión.  

7.5.  El apoderado de las víctimas12,  empezó por mencionar que en esta causa no se ha actualizado la  prescripción de la acción penal de los delitos  imputados. Posteriormente, aseveró que el proveído al  que han hecho alusión los litigantes solamente cobijó a  Orlando  Anaya Durán,  por tanto, los efectos no son aplicables a otros procesos, máxime  cuando unos mismos hechos pueden ser juzgados de forma distinta por  cada fallador.  

Arguyó  que los defensores no soportaron probatoriamente las causales  invocadas, de ahí que no resulten procedentes las  postulaciones.  

7.6.  La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla13  resolvió rechazar de plano tal postulación por los  siguientes motivos:  

El  fundamento probatorio de las solicitudes preclusivas se contrae a una  providencia emitida por la Sala Penal de ese Tribunal el 18 de  febrero de 2020 en la que, en sede de segunda instancia, dispuso  precluir la investigación adelantada en adversidad de Orlando  Anaya Durán.  

El  defensor de Uribe  Henríquez  invocó la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, la cual se configura objetivamente por circunstancias tales  como, la prescripción de la acción penal o la muerte  del acusado, entre otras. Sin embargo, el peticionante no justificó  fáctica y jurídicamente la materialización de la  misma.  

Ahora  bien, la providencia que los dos apoderados esbozaron para justificar  la causal 3°, no es un elemento de convicción, tal como  indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-267  del 2020 en el radicado n.° 55955.  

Por  consiguiente, en el caso bajo estudio no se cuenta con el material  probatorio suficiente que permita superar el estándar de más  allá de toda duda razonable respecto de la configuración  de la causal alegada -AP 1859-2019 rad. 55045-.  

De  otro lado, se advierte que en el proceso que se le sigue a Orlando  Anaya Durán,  efectivamente, se aportaron elementos y evidencias que «lo  ubicaban en un lugar distinto de la ciudad donde la fiscalía  señala tuvo origen la supuesta reunión», lo  cual no acontece en el presente trámite.  

8.  Habiendo sido interpuesto recursos de apelación por parte de  la defensa, el Juez colegiado los denegó, bajo el entendido  que su determinación era una orden. En desacuerdo con ello,  propusieron el recurso de queja.  

9.  Dentro  del término legalmente estipulado, los censores presentaron en  la Corte la sustentación del recurso en cita.  

SUSTENTACIÓN  DE LOS RECURSOS  

1.  Rafael  de Jesús Uribe Henríquez:  

Aseguró  que la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se  sustenta en que uno de los hechos jurídicamente relevantes  contenido en el escrito de acusación fue declarado inexistente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través  de proveído del 18 de febrero de 2020 al interior del proceso  que se adelanta en contra de Orlando  Anaya Durán  por el mismo contexto fáctico.  

Anotó  que al  existir una declaratoria de preclusión por inexistencia de un  hecho común, sobrevenía la imposibilidad de continuar  el ejercicio de la acción penal sobre este y los delitos  relacionados, como son, falsedad ideológica en documento  público y concierto para delinquir, pues operaba la cosa  juzgada a voces del artículo 334 ibidem,  la cual confiere «a  las sentencias o autos de preclusión el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas».  

Destacó  que la Sala de Conjueces erró al considerar que dicha causal  solo  procedía por muerte o prescripción de la acción  pues dejó de lado los demás eventos contemplados por la  ley, entre estos, la cosa juzgada.  

Con relación  al numeral 3° del canon 332 de la citada normativa, señaló  que dicha causal está íntimamente ligada a la anterior,  pues la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal es consecuencia de la inexistencia del hecho investigado que  fue declarado por el Tribunal Superior de Barranquilla, por  consiguiente, no era necesario dar paso a un debate probatorio sobre  una circunstancia objetiva ya demostrada.  

Por  otra parte, recordó que  la decisión por cuyo medio se decreta o rechaza la solicitud  de preclusión es susceptible del recurso de apelación,  según lo dispuesto en el precepto 177 del Código  Procedimental del 2004.  

2.  Defensor de José  de Jesús Vergara Otero:  

Luego de efectuar  un recuento de los antecedentes de la actuación, el censor  afirmó que no  puede cercenarse el derecho de réplica consagrado los  artículos 8º y 177 numeral 2° de la ley 906 del 2004  y 29 de la Constitución Política, además en la  Convención Americana de los Derechos Humanos y Pacto  Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.  

Aseguró  que el Tribunal no atendió en debida forma su postulación  en contravía de lo consagrado en el canon162 ejusdem,  «pues  de plano le negó merito probatorio al auto del 18-02-2020 que  se había produjo (sic) en una cuerda desprendida de la  investigación inicial y donde se había resuelto  precluir el concierto para Anaya Durán».  

Finalmente,  estimó que la decisión adoptada no se equipara a una  orden, dado que los argumentos expuestos en la audiencia no guardan  consonancia con los supuestos explicados por la Corte Suprema de  Justicia en providencias AP 2266-2018 y AP 3098-2018, en tanto su  petición no es manifiestamente inconducente, impertinente o  superflua, para que así pueda proceder el ad  quo  conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo  139 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De conformidad con  lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad,  la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón  a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2. Objeto de la  decisión  

Determinar si la  alzada fue correctamente denegada por el A  quo,  de resultar afirmativo, así se declarará, de lo  contrario, se concederá, indicando el efecto que le  corresponde.  

3. Recurso de  queja  

Según el  artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja  procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación.  

Debe recordarse  que la finalidad del mismo es proteger la garantía de la doble  instancia, de modo que está orientado esencialmente a  determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin  que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la  alzada, conforme a lo dispuesto en los cánones 179-B y  siguientes ibidem.  

4. Caso  concreto  

En el presente  asunto los recurrentes exigen  la concesión del recurso de apelación en contra de la  determinación de “rechazar  de plano” la  solicitud de preclusión de la investigación por los  delitos de falsedad ideológica en documento público y  concierto para delinquir, la cual invocaron en audiencias del 9 de  septiembre de 202014  y 21 de abril de 202115  bajo la premisa de que  uno de los hechos jurídicamente relevantes atribuido por la  fiscalía fue declarado inexistente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 18 de  febrero de 2020, dentro de otra causa penal adelantada por el mismo  contexto fáctico.  

Revisadas las  diligencias, se advierte que la no concesión de la alzada por  parte de la Sala de Conjueces de esa corporación, se  circunscribió a la naturaleza de la decisión emitida el  21 de abril de 2021.  

En efecto, para la  Colegiatura en cita, la determinación adoptada frente a las  solicitudes de preclusión por parte de los defensores de José  de Jesús Vergara Otero y  Rafael de Jesús Uribe Henríquez,  fue una orden de manejo o conducción del proceso, fundada en  el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que  señala como deber especial del juez en relación con el  proceso penal el de: «Evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos»,  en  tanto se ocupó de una petición abiertamente  improcedente.  Lo  anterior, por cuanto los motivos expuestos no actualizaban alguna de  las causales por las cuales la defensa puede pretender la preclusión  en fase de juzgamiento, como son, los numerales 1º y 3º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

La  Sala encuentra que la determinación denegatoria del recurso  del Tribunal tiene sustento jurídico, puesto que se ajusta a  la tesis de esta Corporación en punto a la improcedencia de  recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes  impertinentes, como ocurre en esta ocasión, en donde los  defensores peticionaron la preclusión de la investigación  en sede de juicio, sin el mínimo sustento probatorio.  

Para  ello, basta remitirse al proveído AP 2266-2018, Rad. 52723, en  el que se destacó la obligación del juez de delimitar  el objeto de debate y, en ese orden, descartar de plano este tipo de  postulaciones. Así se indicó:  

Es  cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la  procedencia del recurso de apelación contra los autos  “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y  que el artículo 177 establece que este recurso se concederá  en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que  “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”,  tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal. Sin embargo,  esta reglamentación específica no puede analizarse por  fuera del contexto procesal en el que está inserta, que  incluye, claro está, los derechos y garantías  desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal.  

En  esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone  el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes,  y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las  decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la  preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es  sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el  referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede  incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en  un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar  en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de  justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema  trascendente para la determinación de la responsabilidad  penal, que hipotéticamente podría ser objeto de  apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría  que “rechazar de plano” la pretensión de la parte  de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa  naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación,  simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de  fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la  actuación.  

Para  resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el  legislador estableció las siguientes reglas frente a las  solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo  es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del  artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea  impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º  y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan  causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda,  frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta  actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem,  entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas  actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo  tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su  fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a  una solicitud presentada de forma regular, que obligue un  pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la  decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.  

En  el sub  examine,  se advierte, como bien lo indicó la Sala de Conjueces, que la  defensa no acompañó la petición preclusiva de  los medios de convicción suficientes para acreditar la  configuración de los numerales 1° y 3º del artículo  332 del C.P.P.  

En  este punto cabe aclarar que, aun cuando el apoderado de Rafael  de Jesús Uribe Henríquez  al elevar la solicitud de preclusión mencionó la causal  1°,  los motivos en los que la soportó no incumben a la  imposibilidad  del ejercicio de la acción penal, sino que se relacionan con  la inexistencia  del hecho investigado, por tanto, acertó el Tribunal al no  ahondar en ese planteamiento.  

Ahora  bien, es oportuno recordar que la causal  referida en el numeral 3° del precepto en comento, se configura  cuando, a partir de la evidencia física o elementos  probatorios o la información legalmente recogida y aportados  al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado  no aconteció.  

Para el caso  concreto, los defensores de Vergara  Otero y  Uribe Henríquez  justificaron la preclusión a partir de la providencia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de  febrero de 2020, en la cual precluyó la investigación  adelantada contra Orlando  Anaya Durán  por los delitos de falsedad ideológica en documento público  y concierto para delinquir, al concluir que no existió el  hecho jurídicamente relevante referido a una reunión  que, aparentemente, llevaron a cabo el 26 de febrero de 2015, Anaya  Durán,  Enisberto  José Maestre Fernández  –Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función  de control de garantías-, y Leisvert  Enrique Álvarez Vargas  –empelado del Centro de Servicios Judiciales -, en la que  acordaron la asignación de la carpeta con radicado n.°  080016001067-201080076  al Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de  garantías de esa ciudad, el que para esa época era  regentado por el doctor José  de Jesús Vergara Otero.  

Dicha  solicitud fue rechazada de plano por el juez colegiado, tras colegir  que la misma era abiertamente impertinente por cuanto no contaba con  ningún respaldo probatorio, en la medida que la determinación  aportada no puede ser considerada como un elemento de convicción,  tal como lo ha indicado esta Corporación.  

En  efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las  decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, carecen  de la idoneidad para ser medios de conocimiento, en la medida que con  ellas se pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces  sobre los mismos hechos16.  

De  manera que las consideraciones que sobre los mismos hechos realicen  otros funcionarios judiciales al interior de una diversa actuación  judicial, no se constituyen como un elemento de juicio suficiente  para demostrar la configuración de la causal pregonada en esta  ocasión.  

En ese orden, la  Corte estima que frente a las solicitudes de preclusión  elevadas por los representantes de los acusados, la Sala de Conjueces  del Tribunal Superior de Barranquilla, se limitó a ejercer  labores de dirección en atención a la notoria  impertinencia de esos pedimentos,  teniendo en cuenta que no se aportó un mínimo sustento  probatorio de las causales alegadas, de modo que acertó el  Tribunal al rechazarlas de plano y, por consiguiente, al tratarse  dicha determinación de una orden, la misma no es susceptible  de recurso de apelación, pues este mecanismo está  previsto como medio de impugnación frente a sentencias y autos  interlocutorios.  

En suma, se  declarará que fueron correctamente denegadas las apelaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Declarar que  fueron correctamente denegadas las apelaciones  interpuestas por los defensores de José  de Jesús Vergara Otero y  Rafael de Jesús Uribe Henríquez,  contra  la decisión del 21 de abril de 2021, por medio de la cual, se  rechazó de plano sus peticiones de preclusión.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta          Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la          ruptura de unidad procesal, determinación y ordenó          abrir un nuevo radicado en contra de los acusados Edwin          Ricardo Volpe Iglesias          y Gloria          Amparo Giraldo Ruíz.  

2          A          partir del minuto 10:35  

3          A          partir del minuto 1:27:00  

4          A          partir del minuto 1:41:00  

5          A          partir del minuto 08:50  

6          A          partir del minuto 24:45  

7          A          partir del minuto 39:40  

8          A partir del minuto 24:00  

9          A partir del minuto 49:10  

10          A partir del minuto 56:12  

11          A partir del minuto 01:11:00  

12          A partir del minuto 01:23:00  

13          A          partir de la hora 56:12, audio 2  

14          Defensor de Rafael          de Jesús Uribe Henríquez  

15          Defensor de José          de Jesús Vergara Otero  

16          CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788.      

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