SP904-2021(57887)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP904-2021  

Radicado  N° 57887.  

Acta  64.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto  por la defensa contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020  por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó  a la doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA, en  su calidad de Fiscal Seccional 26 de Codazzi, Cesar, por dos delitos  de prevaricato por acción y uno de falsedad material en  documento público.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Cada  uno de los tres delitos atribuidos a la procesada, resume como  ocurrido lo siguiente:  

1.  A eso de las nueve de la mañana del 14 de marzo de 2016,  por  solicitud del afectado, quien los perseguía luego de emerger  del local, agentes de policía adscritos a la Estación  de Codazzi capturaron en la vía pública a cuatro  sujetos que poco antes, después de escalar sus paredes y  penetrar por el techo removiendo una teja de eternit, hurtaron dinero  y bienes de un establecimiento de comercio, avaluados en la suma de  $6.800.000.  En poder de los aprehendidos se hallaron varios de los  elementos y parte del dinero hurtado poco antes.  

Los  aprehendidos fueron dejados –el 14 de marzo de 2016, a las 5:35  de la tarde- a disposición de la Fiscal Seccional 26 de  Codazzi, Cesar, en turno de disponibilidad, Dra. JACQUELINE MARÍA  MUÑOZ PEÑALOSA, a través del respectivo informe  de captura, que detalla claramente las circunstancias del hurto y la  captura flagrante, al que se anexó copia de la denuncia  presentada por la víctima.  

Sin  haber adelantado ningún trámite adicional, a las 3 y 40  de la tarde del día siguiente, 15 de marzo de 2016, la  funcionaria expidió orden de libertad en favor de los 4  capturados, para lo cual argumentó que lo ocurrido  correspondía a un “raponazo”, tipificado en el  artículo 239 del C.P., como hurto simple –en lugar del  hurto calificado por la violencia sobre las cosas y escalamiento,  consignado en el artículo 240, 1° y 4°, del C.P., que  revela el informe policial-; que lo sucedido apareja pena no superior  a 4 años –esto es, no era necesario llevarlos ante el  juez de control de garantías, acorde con los artículos  302 y 303 del C.P.P.-; que no existe claridad acerca de la captura en  flagrancia; y, que los capturados no contaban con defensor, lo que  dificulta la tarea de la Fiscalía.  

2.  En este mismo procedimiento, al momento de recibir el informe de  captura la funcionaria, JACQUELINE MUÑOZ PEÑALOSA,  estampó de manera manuscrita la constancia de recibo del  documento, con fecha del 14 de marzo de 2016, a las 5 y 35 minutos,  como en realidad ocurrió.  

Sin  embargo, después introdujo en la carpeta ese documento  modificado, pues, repasó la fecha y hora originales, para  consignar las 9 y 30 de la noche del 15 de marzo.  

3.  A las 8: 05 de la noche del 17 de marzo de 2016, agentes de policía  destacados en Becerril, Cesar, capturaron a una persona que se  hallaba apostada en plena vía pública, calle 15 esquina  con carrera 4A, barrio Surdís, pues, sometida a registro  personal, en un bolso estilo canguro que llevaba consigo, se halló  un arma de fuego de fabricación artesanal, pistola, calibre  7.65, con su respectivo proveedor y un proyectil, para cuyo porte no  contaba con permiso de autoridad competente.  

El  capturado, junto con el respectivo informe, la entrevista rendida por  el agente captor y el dictamen balístico en el cual se  describen las características del artefacto y su capacidad de  disparo, fueron puestos a disposición de la Fiscal Seccional  26 de Codazzi, en disponibilidad, JACQUELINE MARÍA MUÑOZ  PEÑALOSA, a las 10: 24 de la mañana del 18 de marzo de  2016.  

Sin  embargo, ese mismo día, a las 4:45 de la tarde, emitió  orden de libertad en favor del aprehendido, para lo cual argumentó  que, si bien, conoce la necesidad de acudir para el efecto al juez de  control de garantías, no se demostró la conducta; no  existe claridad en los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo,  modo y lugar de la captura; si ello ocurrió en la vía  pública; por qué no se entrevistó o capturó  a los otros presentes en el lugar; y, se hacía necesario, como  requisito de procedibilidad, que el agente de policía hubiese  clarificado esos puntos.  

Con  ello, la funcionaria desconoció el contenido de los artículos  302 y 303 de la Ley 906 de 2004, fundada en hechos ajenos la realidad  y contrarios a lo que demostraban el informe y sus anexos.  

Estimó,  así, la Fiscalía, que lo ejecutado por la funcionaria  judicial se aviene con los delitos de prevaricato por acción  agravado, en concurso homogéneo respecto de los dos eventos en  que otorgó la libertad inmediata de los capturados, y falsedad  material en documento público, atinente a las enmendaduras  aplicadas al informe de Policía Judicial.  

Por  esta razón, formuló imputación en su contra, el  27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  Ambulante de Valledupar, recogiendo las conductas antes enunciadas, a  las que no se allanó la funcionaria.  

En  audiencia del 19 de diciembre siguiente, el despacho impuso medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, la que fue mutada a  detención preventiva en sitio de residencia por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en seguimiento de la alzada  promovida por la Fiscalía.  

El  14 de diciembre de 2017, se presentó el escrito de acusación,  que motivó el reparto a la Sala Penal del Tribunal de  Valledupar, oficina judicial que adelantó la correspondiente  audiencia de formulación de acusación el 1 de febrero  de 2018.  

Allí,  se atribuyeron a la procesada los mismos delitos objeto de  imputación.  

Los  días 11 de octubre y 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 4 de abril de 2019 y  culminó el 16 de enero de 2020, con anuncio de sentido de  fallo condenatorio respecto de los tres delitos objeto de acusación.  

El  3 de febrero de 2020, fue emitida la sentencia de primer grado objeto  del recurso de apelación.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Después  de referenciar los hechos, el decurso procesal y lo referido por las  partes en el argumento de cierre, el Tribunal se ocupa de delimitar  la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  para lo cual examina la norma penal desde la óptica de la  jurisprudencia expedida por la Corte.  

A  renglón seguido, después de definir indiscutible la  condición de servidora pública de la acusada y cómo  lo a ella atribuida se estima propio de sus funciones, destaca que  una de las actividades propias de la condición de fiscal, en  los casos en los cuales se ponen a su disposición detenidos en  flagrancia, es la de llevar a estos ante el juez de control de  garantía, a fin de legalizar la aprehensión y adelantar  las audiencias anejas al trámite penal.  

Hecha  la precisión, asume el estudio individual de cada una de las  tres conductas penales objeto de acusación.  

Así,  en torno del trámite reconocido con el radicado  200136109543201680038, el fallador destaca que se trata de cuatro  sujetos capturados en evidente situación de flagrancia después  de ejecutar un delito de hurto calificado y agravado, que fueron  liberados de inmediato por la procesada, para lo cual arguyó:  (i) que se trata de un “raponazo”, esto es, un punible de  hurto simple cuya pena no amerita la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva; (ii) no estaba clara la  situación de flagrancia que justifica la captura; y, (iii) la  falta de defensor obligaba un trámite dispendioso que atenta  contra el principio de inmediatez.  

Dichas  explicaciones son controvertidas por el A quo, pues, verifica que el  informe ejecutivo presentado por los agentes captores, datado el 14  de marzo de 2016, no solo detalla de manera clara e incontrovertible  la efectiva situación de flagrancia en que se capturó a  los latrocidas, sino el medio utilizado por estos para ejecutar el  hurto, a las claras ajeno al “raponazo” advertido por la  funcionaria, pues, se trató de un escalamiento al local  comercial y del ingreso por el techo, para lo cual fue afectada una  teja, circunstancias que diseñan los numerales 1° y 4°  del C.P., referido al hurto calificado, a lo cual se agrega la  agravación del ordinal 10° del artículo 241 ibídem,  por la pluralidad de agentes.  

Ello,  a la vez, apareja una pena que no sería inferior a seis años,  lo que obligaba presentar a los capturados ante el juez de control de  garantías –en consonancia con lo dispuesto en el inciso  4° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004-, en tanto, la  conducta sí ameritaba de medida de aseguramiento de detención  preventiva –pasible de solicitar, cuando menos, respecto de uno  de ellos, que poseía antecedentes penales-, por cumplirse el  requisito objetivo establecido para el efecto.  

Entiende  el Tribunal, además, inexplicable la justificación  referida a la falta de defensor, pues, normalmente en la audiencia de  legalización de captura se  provee del mismo a los  aprehendidos. Junto con ello, no existe ninguna norma que avale esta  situación como causal de libertad inmediata.  

De  esta manera, asume el Tribunal que lo decidido por la acusada, en  este caso, es no solo contrario a  la ley, sino manifiestamente  ilegal, razón suficiente para determinar comprobado el cariz  objetivo del delito de prevaricato por acción.  

Y,  respecto del elemento subjetivo, el fallador A quo parte por  significar que la actuación de la acusada se verifica  deliberada, con clara intención de sustraer a los capturados  de las diligencias, obligatoria de control de legalidad de la  aprehensión y factible de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, cuando menos, para uno de los  sorprendidos en flagrancia, que contaba con antecedentes penales.  

Para  soportar su afirmación, el Tribunal destaca, en primer lugar,  que de ninguna manera era adecuado sostener la liberación a  partir de un inexistente “raponazo”, que fue referenciado  por la funcionaria con la evidente intención de fijar la pena  por debajo de los 4 años y así facultar la libertad de  los capturados sin presentación previa al juez de control de  garantías, circunstancia que de ninguna manera puede  atribuirse a desconocimiento o ignorancia, sino todo lo contrario.  

Y,  la remisión a las dificultades de acceder a un defensor para  atender los requerimientos de  los capturados, se delimita un  argumento ajeno a los factores que gobiernan la libertad en el caso  concreto.  

A  lo anotado suma el A quo, para colegir doloso el actuar de la  procesada, que esta se desempeñaba desde el año 2011  como Fiscal local, atendiendo asuntos del tenor del que se le entregó  con el informe policial, razón que permite asumir plenos  conocimiento y experiencia respecto del trámite a seguir en  estos eventos.  

Finalmente,  lo examinado no correspondía a un asunto complejo, sino a un  procedimiento simple que de entrada advertía la materialidad  de una captura flagrante luego de ejecutarse un delito de hurto  calificado agravado, aspectos que eliminan la posibilidad de yerro o  confusión.  

Entiende  el fallador, para concluir el tema, que el tópico de  corrupción, en el caso debatido, se determina a partir de un  acto en el cual por su mera liberalidad                            –independientemente de que de ello no obtenga ventaja  económica- la acusada decidió abstenerse de cumplir con  su labor misional.  

Atinente  al asunto que se entregó a la procesada con el radicado  200136001090201600016, destaca el fallador que la circunstancia de la  captura también se ofrece elemental, pues, en plena vía  pública se sorprendió a un sujeto teniendo consigo, en  un bolso tipo canguro, un arma de fuego de defensa personal, para la  que no contaba con permiso de porte.  

Sin  embargo, la procesada dejó en libertad al capturado aduciendo  que: (i) no existe claridad acerca de las circunstancias de la  captura, pues, no se determinó qué sucedió con  las otras personas presentes en el lugar, ni se verificó  tratarse de zona residencial, a más que la entrevista rendida  al patrullero no despejó esos temas, requiriéndose los  mismos como requisito de procedibilidad para legalizar la captura y  formular la imputación; (ii) no se efectuaron entrevistas a  los testigos presenciales del hecho.  

Considera  el fallador, que los hechos consignados en el informe de Policía  Judicial representan cabal determinación de una conducta  punible objetiva y evidente, que en razón a la pena, superior  a 9 años, reclamaba presentar al capturado ante el juez de  control de garantías –inciso 4°, artículo 302  de la Ley 906 de 2004-, imputarle el punible de porte ilegal de armas  y solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en  su contra, pues, incluso, se trataba de una persona indocumentada que  hubo de ser conducida a la Registraduría para cedularla.  

Ello,  en sentir del Tribunal, verifica que la decisión de libertad  tomada por la acusada es abiertamente ilegal.  

Además,  se acota, fue proferida con dolo, conclusión a la que se llega  sin dificultad, pues, es evidente que la procesada conocía la  necesidad de acudir ante el juez de control de garantías en  virtud del tipo de delito examinado y la pena aneja al mismo, como  así lo consignó en la orden de libertad, solo que  acudió a argumentos sofísticos para pasar por alto el  imperativo legal, en tanto, no es verdad que el informe de policía  permita confusión acerca de las circunstancias flagrantes de  la captura, ni es factible demandar que se capturara o entrevistara a  todos los presentes, cuando es obvio que el único que llevaba  consigo el arma es precisamente el aprehendido, y ello ocurrió  en vía pública, asunto que tampoco demandaba de  precisión.  

Por  lo demás, ningún requisito de procedibilidad, para  llevar al capturado ante el juez de control de garantías,  constituye la previa entrevista de los agentes captores o los  presentes en el lugar.  

Añade  el fallo, que la procesada contaba con experiencia en la materia, el  asunto no era complejo y emergía evidente la situación  de flagrancia en la captura, circunstancias, todas, que permiten  advertir el dolo inserto en el actuar de la acusada.  

Finalmente,  en lo que atiende al delito de falsedad material en documento  público, destaca el fallo que ha sido determinada sin ambages  la objetividad de la conducta, en tanto, no se remite a discusión  que  el informe ejecutivo presentado por los agentes captores,  respecto a la aprehensión flagrante de 4 personas que acababan  de ejecutar un hurto, fue modificado en los datos que corresponden a  la fecha y hora de presentación ante la funcionaria acusada.  

Esto  es, realmente la presentación de las personas aprehendidas  ocurrió el día 14, a las 5:35 p.m., y así se  detalló en el documento, pero este fue mutado, con  sobreexposición de otra fecha y hora, vale decir, el día  15, a las 9: 35, p.m.  

En  punto de trascendencia de la falsedad, el fallador, para responder al  defensor, destaca que la fecha y hora de recepción del informe  sí tiene hondas repercusiones demostrativas, en tanto, a  partir de allí se verifican, tanto el cumplimiento de los  términos de la policía judicial para dejar al detenido  a disposición del fiscal, como de este, en el cometido de  presentarlo ante el juez de control de garantías.  

La  experiencia de la procesada y su función como fiscal, aduce el  fallador, son elementos de juicio suficientes para advertir que  conocía del contenido delictuoso inserto en mutar la realidad  de un documento público, sin que se explique, por fuera del  actuar doloso, que hubiese decidido modificar materialmente el  documento de presentación de los capturados.  

Concluye  el fallador, respecto de los tres delitos, que se demostró más  allá de toda duda la responsabilidad de la acusada en los  mismos, acorde con lo establecido en el artículo 381 de la Ley  906 de 2004.  

Establecida  la necesidad de condena, el Tribunal dosifica la pena, para lo cual,  en razón del concurso, estableció la pena más  grave en el punible de falsedad en documento público,  imponiendo el mínimo posible, 64 meses, que elevó en 24  meses más, doce por cada ilicitud, en atención a los  dos delitos concurrentes de prevaricato, hasta derivar en pena última  de 88 meses de prisión, multa en cuantía de 133,32  SMLM, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso de 88 meses.  

Por  razón de la prohibición expresa consignada en el  artículo 68 A del C.P., respecto de delitos cometidos contra  la administración pública, se negaron a la acusada los  subrogados de suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria, ordenándose su  inmediata captura, entre otras razones, porque no respetó la  detención domiciliaria que a título de medida de  aseguramiento se le impuso en el decurso del proceso.  

LA  APELACIÓN  

En  su escrito de impugnación, el defensor de la acusada comienza  por destacar el valor esencial que reporta el principio de presunción  de inocencia, para derivar de allí, entre otras conclusiones,  que la existencia de algún tipo de duda respecto de la  existencia de alguna causal de justificación de la conducta,  tiene que conducir a la absolución “o  a un tratamiento más benigno”.  

A  renglón seguido, adelanta algunas disquisiciones dogmáticas  referidas al dolo y la consciencia de antijuridicidad, así  como a sus correlatos de error de tipo y de prohibición.  

Ello,  a fin de señalar que en el fallo atacado apenas se examinó  el dolo, sin verificación del tópico referido a la  consciencia de antijuridicidad, lo que significa que la culpabilidad  fue cercenada y, consecuentemente, que no fue desvirtuada la  presunción de inocencia.  

Asevera,  a este respecto, que el alegato de la acusada presenta matices que  permiten verificar materializado un error de prohibición, por  torpeza, ligereza o buena fe, lo que hablaría de un error  vencible. Incluso, agrega, el dolo y consecuente desestimación  de un error de tipo, parte apenas  de indicios que solo “alcanzan  grados de probabilidad contingentes”.  

En  un segundo ítem de su crítica, el apelante sostiene que  no se demostró el contenido objetivo del delito de  prevaricato, en lo que corresponde al asunto que con radicación  200136109543201680038, le fue entregado por la policía  judicial a la acusada, en tanto, aduce, no puede asumirse que el  hurto atribuido a los 4 capturados fuese calificado.  

En  este sentido, destaca que el numeral 1° del artículo 240,  relaciona una situación de violencia y no de fuerza, que  quiere equiparar el Tribunal, de lo cual se sigue que, si lo descrito  es que los ejecutores del hurto movieron una teja del techo del  establecimiento, sin romperla, no hubo violencia.  

En  similar sentido, referido al numeral 4° del artículo 240  en mención, dice el impugnante especulativa la conclusión  del Tribunal, en tanto, del hecho de haber penetrado por la parte  superior del inmueble, no se sigue que esta haya sido escalado, pues,  anota, las construcciones modernas aparejan colindamiento entre  varios inmuebles y pudo suceder que el escalado fuera otro y no el  que contenía lo hurtado.  

Desvirtuado,  entonces, que existieran las calificantes del delito, era posible, en  consecuencia, advertir anticipadamente que el delito no ameritaba de  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, razón suficiente para entender adecuada la  decisión liberatoria tomada por la funcionaria, acorde con lo  estipulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004.  

En  tercer lugar, el recurrente alega que no existe antijuridicidad  material en la conducta de falsedad material en documento público.  

A  este efecto, después de algunos análisis  principialísticos referidos al principio de antijuridicidad  material, el impugnante releva que aun tratándose de los  llamados delitos de peligro, este debe ser efectivo, lo que reclama  de un análisis en concreto del acto.  

En  el caso analizado, que reporta el cambio de día y  hora de  recepción del informe que ponía a disposición a  los 4 capturados, se pregunta el defensor cuál podía  ser el efecto de tratar de mostrar falsamente que ello ocurrió  el día 15 a las 9 y 35 de la noche, si ya para ese momento  había sido ordenada la libertad.  

Apenas,  añade, lo ocurrido muestra un actuar “torpe  y dislocado”  de la acusada que, además, no era necesario, dado que el  delito no lo era de hurto calificado.  

Por  último, en lo que delimita como alegato subsidiario respecto  del otro delito de prevaricato atribuido a la acusada, que dice  relación con la libertad otorgada a quien fue capturado en  flagrancia llevando consigo un arma de fuego, el recurrente señala  que lo consignado en el artículo 302 del C.P.P, respecto de la  obligación de llevar al detenido ante la autoridad, implica  una valoración previa acerca de la posibilidad de solicitar o  no medida de aseguramiento de detención preventiva, aspectos  que “pudieron  ser confundidos por la procesada”,  si a ello se suma la gran cantidad de trabajo, el ambiente procesal  difícil y la necesidad de manejar dos distintos códigos  procesales.  

Entonces,  colige, si llevar ante el juez al capturado no era necesario, como lo  explicó la procesada, “podría  decirse que su decisión no sería manifiestamente  contraria a la ley”.  

Con  este mismo concepto, significa que en la consciencia de la acusada no  se hallaba la figura del prevaricato, lo que permitiría  sostener un error vencible y, consecuentemente, la materialidad de un  delito de abuso de autoridad.  

Para  este efecto, realiza un análisis dogmático de cara a la  forma como el legislador colombiano ha delimitado los errores de tipo  y de prohibición, para de allí extractar que lo  ocurrido puede avenirse con un “error  de tipo benigno”,  lo que implica hacer valer el principio de que “donde  cabe lo mucho cabe lo poco”,  para así conservar el prevaricato, pero con la pena del abuso  de autoridad por acto arbitrario o injusto, lo que acompasa con  amplia disertación en torno de la justicia material y otros  principios que estima necesario hacer valer.  

Pide,  en consecuencia, que se absuelva a la acusada de todos los delitos  objeto de acusación o, cuando menos, que se aplique respecto  del delito de prevaricato en el cual dio libertad a  la persona  capturada por llevar un arma, la tesis de atemperación por  abuso de autoridad.  

Los  no impugnantes  

Solo  hizo uso del traslado para el efecto, el fiscal del caso, quien  comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en  el numeral 11 del artículo 32 del C.P., en tratándose  de error vencible de prohibición, la solución no pasa  por eliminar la responsabilidad, sino apenas la atemperación  de pena, de lo cual se sigue que, finalmente, al pregonar la  existencia de esta figura, el recurrente no postula la absolución  sino apenas una disminución de la sanción impuesta.  

Seguidamente,  señala que por virtud del tipo de delitos atribuidos a la  acusada, no es factible señalar que se omitió delimitar  el componente de consciencia de antijuridicidad en ellos, pues,  precisamente al analizarse el dolo en el actuar, ello aparejo también  dicho elemento.  

Junto  con lo descrito, controvierte el funcionario, que de verdad del  alegato final presentado por la procesada en el juicio, pueda  verificarse la posibilidad del error de prohibición aquí  alegado, en tanto, allí se ocupó ella de resaltar la  difícil situación laboral que la separaba de su  asistente, pero nada dice respecto de presuntas dificultades  interpretativas de las normas que gobernaban su actuación una  vez recibidas las diligencias.  

En  torno de lo alegado por el defensor respecto de la inexistencia de  las calificantes del hurto que fuera dado a conocer a la procesada,  señala el fiscal, en primer lugar, que ya la Corte ha  precisado cuándo la simple fuerza se torna en violencia  (radicado 48352 del 4 de mayo de 2017), lo cual sucede en los casos  en los que dicha actividad es diferente a la que normalmente utiliza  el dueño del bien para tomarlo o valerse de este, de lo cual  se sigue que en el caso examinado, tratándose de unas tejas de  Eternit que debían ser despojadas de sus amarres y desalojadas  de su lugar de ubicación, no puede decirse que ello  corresponde a lo que haría normalmente el propietario del  establecimiento para ingresar al mismo y tomar o usar los objetos que  fueron hurtados.  

En  lo que concierne  a la calificante por escalamiento, el no recurrente  señal como “inteligente  y veraz”  el argumento de la defensa, pues, no es posible determinar por qué  lugar se efectuó dicha ascensión. Sin embargo, presente  todavía la violencia, ello ninguna trascendencia tiene sobre  lo discutido respecto a que se trata de un delito de hurto  calificado.  

Referente  a la discusión planteada por el apelante, remitida a que no  existió antijuridicidad material en la conducta de falsedad  material en documento público, dice el fiscal que no comparte  la tesis del defensor, dado que por tratarse la fe pública de  un bien jurídico que comprende la confianza de la comunidad,  el peligro no tiene que verificarse concreto, sino abstracto.  

En  el caso examinado, agrega, es evidente que lo plasmado de manera  falsa por la acusada, tiene connotaciones jurídicas  potenciales, pues, por ejemplo, mutar la hora de recepción  esconde que pasó más de 24 horas con los detenidos a su  cargo sin hacer nada para judicializarlos y solo los dejó en  libertad 4 horas antes de vencerse el lapso legal.  

Pero,  además, con el documento en cuestión podría  judicializarse o adelantarse una investigación penal en contra  de los agentes captores, por dejar a su cuidado  a los capturados por  largo e innecesario tiempo, sin ponerlos a disposición del  fiscal.  

Finalmente,  el fiscal asume lo argumentado por el defensor acerca del supuesto  error de prohibición inserto en la decisión de dejar en  libertad al capturado por porte de armas, para controvertir el  soporte de dicha tesis, en tanto, acota, es la misma fiscal la que se  encarga de desvirtuarla cuando en la orden de libertad expresamente  consigna que de conformidad con el artículo 302 de la Ley 906  de 2004, debería llevar al aprehendido ante el juez de control  de garantías, descartando así cualquier tipo de  confusión respecto del contenido de la norma.  

En  lugar de soportar la posibilidad de interpretación errada de  lo que cabía adelantar, la acusada ofreció argumentos  caprichosos y alejados de la realidad, entre estos, el referido a la  falta de identificación del lugar de captura –que en el  mismo documento desdice ella, cuando al inicio anota la dirección  exacta-.  

Pide,  en consecuencia, que se confirme en su integridad lo decidido por el  A quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

No  se discute la competencia de la Corte para resolver la cuestión,  pues, se trata de examinar en segunda instancia la sentencia de  condena proferida por el Tribunal, acorde con lo dispuesto por el  ordinal tercero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

En  primer lugar, la Sala advierte que el objeto de discusión,  acorde con lo planteado por el apelante, se delimita en los  siguientes aspectos, que serán asumidos por la Sala en el  orden aquí propuesto: (i) tipicidad objetiva del delito de  prevaricato atribuido a la acusada con ocasión de la libertad  otorgada a cuatro personas capturadas en flagrancia por un delito de  hurto; (ii) tipicidad objetiva del punible de prevaricato por el cual  se vinculó a la procesada luego de dar libertad a una persona  capturada en flagrancia con una arma de fuego para cuyo porte no  contaba con permiso; (iii) la consciencia de antijuridicidad en los  dos delitos de prevaricato y, en particular, la posible existencia de  un error de prohibición; y (iv) antijuridicidad material del  delito de falsedad en documento público.  

Previo  al estudio en cuestión, la Corte estima necesario, para  enmarcar los hechos dentro del objeto de controversia, reseñar  lo probado en el plenario, que no ha sido objeto de cuestionamiento  en el recurso.  

a)  En torno del primero de los prevaricatos objeto de acusación,  esto es, el que partió de la puesta a disposición de la  acusada, de 4 personas perseguidas por el afectado y  sorprendidas  cuando llevaban consigo elementos hurtados, se tiene por demostrado  que:  

            

1. Los          aprehendidos fueron presentados a la acusada, en su calidad de          Fiscal Seccional, por los agentes captores, a las 5 y 35 de la tarde          del 14 de marzo de 2016, acompañados de un informe en el que          con claridad se especificaba que penetraron por el techo de un local          comercial, no sin antes remover una teja de Eternit, y de allí          sustrajeron bienes por valor superior a los seis millones de pesos.          En su salida, se agregó, fueron perseguidos por el          propietario del establecimiento y capturados en poder de parte de lo          hurtado.

2. Uno          de los aprehendidos contaba con antecedentes penales.

3. La          acusada les dio libertad a las 3 y 40 de la tarde del día          siguiente, a partir de una orden en la cual dejó consignadas          como razones para así proceder, las siguientes: (i) el delito          objeto de investigación corresponde a un “raponazo”,          que lo sitúa como hurto simple propio del artículo 239          del C.P., por ende, con pena mínima inferior a 4 años,          que no comporta medida de aseguramiento de detención          preventiva; (ii) no existe claridad respecto de la situación          de flagrancia en que fueron capturados los 4 sujetos; y (iii) no          contaban con defensor y ello entraña dificultades para la          Fiscalía.  

b)  El segundo de los prevaricatos, radicado en el hecho de dejar en  libertad a una persona capturada en flagrancia con un arma de fuego  para la cual no contaba con el respectivo permiso, detalla como  demostrado que:  

            

1. A          las 10:24 de la mañana del 18 de marzo de 2016, el capturado          fue puesto a disposición de la procesada, en su calidad de          fiscal seccional, dado que, según lo consignado en el informe          entregado a la funcionaria, fue sorprendido en plena vía          pública, carrera cuarta con calle quince esquina, guardando          en un bolso que llevaba consigo, un arma de fuego “hechiza”,          de defensa personal, sin contar con el respectivo permiso expedido          por las fuerzas militares.

2. Al          aprehendido debió conducírsele a la Registraduría          para dotarlo de cédula, pues, se hallaba indocumentado

3. La          acusada dejó en libertad al capturado, a las 4: 45 de la          tarde de ese mismo día, para lo cual adujo en la          correspondiente orden: (i) si bien, el delito por el cual se capturó          a la persona obligaría acudir al juez de control de          garantías, no advierte que los hechos se hayan definido con          claridad en sus componentes de tiempo, modo y lugar, pues, no se          menciona lo ocurrido con las otras personas que se encontraban en el          lugar o las razones por las cuales fueron dejadas en libertad; (ii)          no es claro si el lugar donde ocurrió la captura es          residencial; (iii) no se entrevistó  a los testigos          presenciales de los hechos; (iv) el agente que rindió          entrevista no precisó los detalles echados de menos; y (v)          esta pieza procesal es necesaria, a título de requisito de          procedibilidad, para legalizar la captura e imputar el delito contra          la seguridad pública.  

c)  El delito de falsedad material en documento público, registra  incontrovertible que:  

            

1. El          informe policial que registra la razón de la captura de los 4          sujetos sorprendidos en flagrancia, fue entregado personalmente a la          acusada, a las 5:35 de la tarde del 14 de marzo de 2017. A su          recibo, la procesada estampó estas como fecha y hora de ello          y así se registra en la copia entregada al uniformado.

2. La          acusada mutó esta información consignada en el          documento que quedó en su poder, en tanto, repisó el          día y hora originales, modificándolos hacia las 9:30          de la noche del 15 de marzo de 2017.  

Sobre  este particular, la Sala apenas debe señalar que, en efecto,  tanto la efectiva materialidad del delito, como la participación  en el mismo de la procesada, fueron demostrados con suficiencia con  las pruebas allegadas al plenario.  

En  concreto, la real ocurrencia de la mutación de la realidad se  radica en el dictamen pericial que determina innegable la forma en  que se repasaron los números originales para introducir otros  distintos, en corroboración de lo expuesto por el agente de  policía, quien señala ajenos a la fecha y hora de  presentación del informe, los datos consignados en el  documento que reposa en la oficina de la acusada.  

De  igual manera, tanto el uniformado que allegó el informe de  captura, como el asistente de la funcionaria, ratificaron que fue  esta, directamente, la encargada de recibir el informe y estampar  allí la fecha y hora de su recepción, luego  modificadas.  

Bajo  custodia y manejo de la fiscal el documento, solo ella estaba en  posibilidad de modificarlo, a más que, como se ha venido  anotando, los hechos registrados respecto del interés por  liberar a los capturados, la muestran como única interesada en  realizar la mutación de lo efectivamente sucedido.  

Son,  las circunstancias antes referidas, suficientes para determinar la  autoría material dela acusada, aspecto que, se reitera, no ha  sido objeto de controversia en la apelación.  

Efectuada  la salvedad fáctica, abordará la Corte los puntos  específicos objeto de discusión por el apelante:  

            

i. Tipicidad          objetiva del delito de prevaricato atribuido a la acusada por          ocasión de la libertad otorgada a 4 sujetos capturados en          flagrancia ejecutando un delito de hurto  

La  defensa no discute la real situación de flagrancia en que  fueron capturadas las personas puestas a disposición de la  procesada, pues, con claridad el informe policial detalla cómo  ellas, cuando salían del local comercial, fueron perseguidas  por su propietario y más adelante se les aprehendió en  poder de parte de lo sustraído.  

Asume  también, el defensor, que por lo general, de tratarse de un  delito de hurto calificado, acorde con lo estipulado en el artículo  302 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria debería acudir ante  el juez de control de garantías a efectos de adelantar la  diligencia de legalización de captura y consecuentes de  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, dado que la pena estatuida para dicho  delito supera con creces los 4 años en su límite  inferior.  

No  controvierte la defensa, tampoco, que cuando menos en uno de los  sujetos capturados se presentaban todas las condiciones para  solicitar la medida de aseguramiento, en tanto, registraba  antecedentes penales, dígase, condena ejecutoriada.  

La  fiscalía acusó a la procesada, en solicitud prohijada  por el Tribunal, por estimar que, en efecto, lo puesto a conocimiento  de esta corresponde al delito de hurto calificado agravado y, además,  no concurría ninguna circunstancia legal para otorgar la  libertad a los capturados, de manera directa, pues, a voces del  artículo 302 del C.P.P, era menester presentarlos ante el juez  de control de garantías, entre otras razones.  

Estimó,  así, que las normas violadas de manera manifiesta por la  acusada, lo son el artículo 240 del C.P., ordinales 1 y 4, que  contempla el delito de hurto calificado; y el artículo 302 del  C.P.P.  

En  contrario, el defensor de la funcionaria advierte que no está  demostrada la calidad de calificado del delito de hurto, que deriva  en simple y así, visto el monto de la pena, faculta, acorde  con el artículo 302 procesal, la posibilidad de que la fiscal  directamente otorgara la libertad.  

En  estas circunstancias, añade, la actividad adelantada por la  procesada se aviene completamente con la ley.  

Para  soportar su conclusión, como se dijo en el resumen, el  apelante presenta una muy sugestiva tesis referida al escalamiento y  la violencia sobre las cosas (calificantes insertas en los ordinales  4 y 1, respectivamente, del artículo 240 del C.P.), para  advertir que ello no fue demostrado.  

Estima  la Corte, en contrario, que lo propuesto por la defensa parte de una  concepción equivocada del delito de prevaricato y las aristas  que lo componen, en tanto, busca hacer valer para las circunstancias  del momento en que se ejecutó la conducta, razonamientos  actuales que desdicen de la naturaleza del trámite y fines de  la actuación a los que se veía abocada la funcionaria  cuando le fueron presentados los capturados.  

En  este sentido, debe resaltarse que los hechos y circunstancias  jurídicas han de examinarse a la luz del momento procesal que  atravesaba el asunto, la información allegada y la finalidad  buscada con ella.  

Esto  para significar que no es posible, como en tantas ocasiones ha  explicado la Sala con referencia al delito de prevaricato, asumir el  tópico de lo manifiestamente ilegal dentro del espectro de lo  que finalmente, con posterioridad, el trámite procesal o  probatorio arroja, ni con base en la prueba después allegada,  ni tampoco, dentro de la dogmática o exigencias demostrativas  que reclaman otro tipo de decisiones, entre ellos la acusación  y el fallo, para citar solo dos ejemplos.  

Entonces,  para lo que se discute es necesario precisar que se trataba de un  momento primigenio, el primero si se quiere, del trámite  procesal, precisamente, el que deriva de judicializar la noticia  criminal correlativa a la captura flagrante de los 4 sujetos.  

Ello  obligaba de la Fiscal, no una investigación depurada o la  práctica de pruebas de corroboración –ya corrían  las 36 horas para llevar ante el juez de control de garantías  a los aprehendidos-, sino apenas examinar que lo consignado en el  informe de captura y anexos contuviera lo suficiente para definir lo  ocurrido, la participación en ello de los capturados y la  connotación penal concreta de la conducta, a efectos de su  encuadramiento en el tipo respectivo. Y si algo faltaba, debía  indagarlo a los agentes captores.  

Es  por ello que no resulta pertinente traer a colación, ahora,  refinadas teorías acerca de cómo debe entenderse la  demostración cabal, cual si se tratase del fallo, de una de  las tantas causales de calificación del hurto, sino apenas  verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba  la funcionaria y el objeto de su actuación, si en efecto podía  colegir ella razonablemente que lo referido en el informe respecto de  la forma en que se ejecutó el hurto, no comportaba pena  superior a 4 años y, consecuentemente, no habilitaba necesario  presentar ante el juez de control de garantías a los  aprehendidos.  

No  por mera liberalidad del legislador, el inciso cuarto del artículo  302 tantas veces reseñado, consigna que el fiscal debe  presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las 36 horas  siguientes, “…con  fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del  particular que realizó la aprehensión, o con base en  los elementos materiales probatorios o evidencia física  aportados…”.  

Al  efecto, el informe de policía allegado a la funcionaria, que  se acompañó de la denuncia rendida por el afectado y el  registro de antecedentes penales de los aprehendidos,  entregó  como datos objetivos de lo ocurrido, que los sujetos subieron hasta  el techo del establecimiento, removieron una teja de eternit e  ingresaron al local, de donde sustrajeron bienes por valor superior a  seis millones de pesos.  

Así  delimitado, en ese primer instante, lo ocurrido, para la Corte es  evidente que, dado el momento procesal y la naturaleza de la  información allegada, no cabían especulaciones o  lucubraciones hipotéticas acerca de la posibilidad de que el  escalamiento se hubiese dado por un sitio diferente, aledaño  al inmueble objeto de sustracción punible, emergiendo claro  que la circunstancia constitutiva de la calificante se materializaba  objetiva, independientemente de lo que después pudiera  demostrarse o alegarse por las partes.  

Esto  es, no existía ninguna razón para controvertir la  circunstancia en mención, de conformidad con la forma en que  se encuentra diseñada en el ordinal 4° del artículo  240 del C.P., que de manera expresa y sucinta referencia “con  escalamiento”,  sin siquiera demandar, como ahora lo busca entronizar la defensa  –omitiendo examinar la teleología de la causal-, que ese  escalamiento opere necesariamente respecto del inmueble al que se  ingresa.  

Se  repite, para el momento en que se presentó el informe a la  acusada, se tenía como sucedido, sin nada que permitiera  infirmar esa información, que el ingreso al establecimiento se  efectuó con escalamiento y desprendiendo una teja del techo,  sin que fuese dable, allí, especular acerca de hipótesis  atinentes a que el escalamiento operase por otro lugar o que el  ingreso por el techo no implicó fuerza violenta sino el que,  dice el defensor, representa uso habitual o natural del elemento  desprendido.  

Respecto  de esto último, la existencia o no de violencia sobre las  cosas, a lo referido en precedencia, que emerge suficiente también  para responder este específico punto debatido por el apelante,  debe agregarse la cita jurisprudencial (radicado 48352 de 2017)  traída a colación por el fiscal del caso en su alegato  como no recurrente.  

Esto  es, de ninguna manera es factible estimar apenas el movimiento o  actividad natural del objeto desprendido, la actuación que,  con el fin de obtener un ingreso subrepticio al establecimiento, en  lugar de abrir su puerta de entrada, obliga remover las seguridades  de la teja de eternit y desplazada esta, penetrar por el techo de la  edificación.  

Dada  su naturaleza de medio efectivo para obtener el ingreso clandestino  al establecimiento y la afectación directa a los elementos que  lo resguardan, como deben entenderse las tejas de eternit, es claro  que ello implicó un plus sobre el delito, dado que abrió  un boquete en la estructura, por el cual penetraron los capturados.  

Pero,  si existiese alguna duda respecto a que no se trató, el  ingreso, de la simple apertura natural de una especie de claraboya  ubicada en el techo, ella se despeja cuando se acude a lo referido  por el ofendido en su denuncia (se reitera, anexa al informe de  captura), dado que de manera expresa refiere: “daños  causados al bien ajeno eternit, cielo raso y pintura paredes  $300.000”, de  lo cual surge ostensible que sí existió violencia en el  ingreso por el techo, ella afectó a la teja de eternit  removida, y la acusada conoció del punto, dado que la  información a  su disposición así lo reflejaba .  

Agréguese,  para finalizar el punto, que es la misma acusada la encargada de  desvirtuar la hipótesis especulativa propuesta por el defensor  en su alegación del recurso vertical, en tanto, la  manifestación de las razones que gobernaron la libertad  otorgada a los aprehendidos, consignada en la correspondiente orden,  con mucho se aparta de pregonar no demostradas, equívocas o  discutibles las circunstancias que rodearon el hecho, contenidas en  el informe de policía, para, en lugar de ello, pregonar una  muy exótica tesis atinente a que lo ejecutado se corresponde  con el llamado “raponazo”, a más de otras  aseveraciones que serán examinadas en acápite diferente  de esta decisión.  

Huelga  señalar que hasta para los legos en la materia, el significado  del término “raponazo” atiende a los casos en los  cuales se arrebatan las cosas que las personas llevan consigo.  

De  ninguna manera, así, lo ocurrido puede radicarse en ese tipo  de delincuencias, que por lo general se ubican como hurto simple,  agravado por el ordinal 10° del artículo 241 del C.P.  

Ahora  bien, en lo que atiende a la concepción que debe tenerse del  contenido del inciso cuarto del artículo 302 del C.P.P., esto  es, si resulta imperativo, siempre que el delito comporte, en lo  objetivo, remitido a la pena mínima en delitos perseguibles de  oficio, la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, acudir al juez de control de garantía para que sea  este el que otorgue la libertad al aprehendido en flagrancia, se hace  necesario destacar cómo a partir de la sentencia C-591 de  2005, se ha entendido de manera general y reiterada, en todos los  ámbitos judiciales, que el fiscal solo puede otorgar la  libertad inmediata en los casos en que resulte para él ilegal  la captura, o cuando, respecto el delito objeto de vinculación  penal, si es perseguible de oficio, este no apareja un mínimo  inferior a 4 años de pena.  

Es  esa la interpretación que en sede de constitucionalidad  entregó la Corte Constitucional a lo consignado en el inciso  cuarto del artículo 302 de la Ley 906 de 2004.  

En  reciente decisión (radicado 50419, del 23 de enero de 2019),  la Corte retomó el tópico para advertir que, en efecto,  “cuando  la captura se produjo por un delito que se ajuste a los criterios  establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el  fiscal debe disponer la privación de la libertad hasta tanto  se realice la audiencia de control de legalidad de la captura, así  no cuente con elementos de juicio para formular imputación o  para solicitar medida de aseguramiento.”  

Sin  embargo, cabe aclarar, en el caso sometido a consideración de  la Sala en la cita jurisprudencial, se confirmó la absolución  de la acusada porque en ese caso excepcional existían razones  plausibles para asumir adecuada a los fines de la justicia la  decisión de libertad tomada por la funcionaria.  

En  el caso examinado, resta anotar, ya verificado que la información  entregada a la procesada consignaba innegable un delito de hurto  calificado agravado, a más que ninguna ilegalidad comportó  la captura flagrante, la ley –arts. 302, 303 y 313 del C.P.P.-,  impedía que la procesada dispusiera la libertad inmediata de  los 4 capturados, sin que, además, alguna razón de peso  conocida permita estimar posible pasar por alto el imperativo legal.  

A  este respecto, cabe apenas destacar la gravedad y pena que comporta  la ilicitud –varias personas coaligadas para penetrar por el  techo a un establecimiento de comercio y allí apoderarse de  bienes por suma superior a 6 millones de pesos-, que por sí  mismos implicaban pasible de solicitar la medida de aseguramiento –si  se dijera que no basta, pese a lo que señaló la Corte  Constitucional y reiteró esta Corporación, con el  criterio objetivo-, a lo cual se suma el hecho, no discutido por la  defensa, que uno de los aprehendidos contaba con antecedentes  penales, obligaban elemental acudir a lo preceptuado como imperativo  para la fiscalía en el artículo 302 ibídem.  

Es  por ello que la Corte advierte, de consuno con el Tribunal, que la  orden de libertad es manifiestamente contraria  a la ley, en los  términos que para el elemento normativo del punible de  prevaricato, consagra el artículo 413 del C.P.  

            

ii. Tipicidad          objetiva del delito de prevaricato endilgado a la acusada por haber          otorgado la libertad a una persona capturada en flagrancia con un          arma de fuego sin poseer permiso para el porte  

La  Sala bien poco tiene que fundamentar respecto de los argumentos que  presenta el recurrente a fin de soportar su tesis de inexistencia de  tipicidad objetiva, dado que el alegato presentado sobre este  particular se verifica confuso, ambiguo e indeterminado.  

Es  que, si lo pretendido alegar es la ausencia del elemento normativo  del punible, esto es, que la orden proferida por la acusada,  disponiendo la libertad del capturado en flagrancia, no es  manifiestamente contraria a la ley, no se entiende cómo a ello  puede llevar advertir que la solicitud o no de medida de  aseguramiento implica una valoración que pudo llevarla a  confusión.  

El  apelante, parece claro, entiende que, en efecto, en el caso puesto a  su disposición, la procesada no podía dejar en libertad  al capturado porque la ley se lo impedía, pero asume que la  necesidad de realizar la evaluación tendiente a verificar las  circunstancias que gobiernan la medida de aseguramiento, pudo generar  confusión, lo que “podría”  conducir a señalar que, en efecto, lo resuelto no es  manifiestamente contrario a la ley.  

La  sinrazón del argumento salta a la vista, en cuanto, pretende  convertir en objetivo un elemento eminentemente subjetivo –la  supuesta confusión en que incurrió la procesada-, sin  siquiera determinar en concreto qué de lo consignado en la  norma puede llevar a confusión o lleva a  interpretarla de  manera diversa, a la manera de prohijar la libertad otorgada en el  caso concreto.  

Lo  cierto es que se demostró, sin controversia, que efectivamente  se capturó en flagrancia a una persona, cuando en plena vía  pública llevaba consigo un arma de fuego hechiza, desde luego,  sin el correspondiente permiso para ello. Aspectos, todos, que con  claridad se detallaron en el informe de los agentes captores.  

Al  informe policial se añadió, para evitar dudas, el  informe del perito en balística y hoplología, que  delimita no solo las características generales del artefacto,  sino su  buen estado de mantenimiento, suficiente para emitir el  disparo, como así lo comprobó directamente el experto.  

No  había razón ninguna, y ni siquiera fue planteado ello,  para suponer ilegal la aprehensión, ni tampoco se dudaba de la  gravedad del delito, su pena y la necesidad de llevar ante el juez de  control de garantías al capturado.  

Desde  luego que ninguna de las razones aducidas por la procesada para  disponer la libertad, modifican, atemperan u obligan desatender la  imposibilidad de tomar esa decisión.  

A  este efecto, debe reiterarse, no ha sido objeto de controversia que  el informe policial sí detallaba las circunstancias temporo –  espaciales y modales en que operó la captura, sin que se  presentara confusión en que ello ocurrió en plena vía  pública, cuando llevaba consigo un bolso pequeño en el  que cargaba un arma de fuego de las llamadas hechizas o artesanales,  para la cual no expiden las autoridades militares permiso de porte.  

No  obedece a la verdad, entonces, que no se señalase el lugar de  captura o su característica de vía pública, como  lo sostiene en la orden la acusada; ni era necesario, además,  que se recibiera entrevista al agente captor, inexistente requisito  de procedibilidad expuesto también por la funcionaria  

Respecto  de esta justificación, basta señalar que la única  razón por la cual el artículo 302, inciso tercero,  permite al Fiscal ordenar la libertad del aprehendido en flagrancia,  por fuera de la captura ilegal, estriba en que “de  la información suministrada o recogida”,  aparezca que el supuesto delito no comporta detención   preventiva.  

Tampoco,  por último, se determina extraño o digno de  verificación, que no se hubiese capturado o recibido  entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque  la autoría era única y evidente en quien portaba el  instrumento.  

De  esta manera, si a la funcionaria se le presentó el capturado,  junto con el informe que detalla su aprehensión flagrante,  reiterado en la entrevista tomada al agente captor, y la pericia  respecto de las calidades del artefacto, cuando nada de irregular se  advierte o fuera alegado por el aprehendido, el asunto se verificaba  completamente simple y, acorde con la ley, dispuesto para que se  condujera ante el juez de control de garantías al aprehendido,  a fin de verificar la validez de su captura, formular imputación  y solicitar medida de aseguramiento.  

Es  ello lo que, en circunstancias similares, hubiera adelantado  cualquier fiscal, dada la inexistencia de algún factor  extraño, inusual o grave que obligara apartarse de lo que la  norma dispone.  

Por  lo anotado, la Corte verifica manifiestamente contraria a la ley, la  decisión de la acusada de dejar de inmediato en libertad al  capturado.  

            

iii. la          consciencia de antijuridicidad en los dos delitos de prevaricato y,          en particular, la posible existencia de un error de prohibición  

La  Corte observa que la alegación planteada por el recurrente  para sostener, de un lado, que el fallador A quo no motivó  suficientemente la sentencia en punto del elemento subjetivo; y, del  otro, que existe duda acerca de la materialidad de un error de  prohibición, lo que obliga admitirlo, se nutre apenas de  argumentos retóricos del todo impertinentes para el caso  examinado, simplemente, porque esa profusa disertación  dogmática, con fundamento en principios y profunda  auscultación de los errores de tipo y de prohibición,  se basa en un factor inexistente, sin el cual, carece de objeto la  misma.  

Sobre  este particular, lo primero que cabe señalar es que la mayor o  menor incursión del fallador en un determinado aspecto, se  encuentra modulada no solo por los mínimos que de motivación  consagra la ley, sino por las circunstancias del caso concreto, los  temas de discusión y los elementos de juicio allegados.  

De  esta manera, si lo que se pretende y busca probarse en el juicio, no  sobrepasa el campo simple del dolo, esto es, si la persona conocía  la naturaleza ilícita de su actuar y dirigió su  voluntad libre hacia ello, no es posible demandar que el juzgador,  por obvias razones, se apersone de todas las circunstancias que, en  cuanto eximentes de responsabilidad penal, consagra la ley, en  particular, el artículo 32 del C.P.  

Ello  implicaría, así, la elaboración de una suerte de  lista de chequeo, en la cual el sentenciador toma cada ordinal del  artículo 32 y, uno a uno, motiva de manera negativa acerca de  su existencia, si lo que se pretende es condenar, labor ingente que,  huelga anotar, con mucho se aparta de la naturaleza y  fines de la  sentencia.  

Tampoco  se trata de que la carga de la prueba haya sido derivada hacia el  acusado y su defensa.  

Como  lo demuestra el Fiscal en su alegato de no recurrente, al Tribunal le  bastaba, para demostrar el elemento subjetivo del tipo, con referir  el apartado común del dolo, sin necesidad de recurrir al  tópico de la consciencia de antijuridicidad, dado que ni las  pruebas recaudadas, ni lo aducido por el acusada en su alegato final,  manifiestan, así fuese de manera accesoria, la postulación  de un inexistente error de prohibición, contrario a lo  expuesto en la apelación por su defensor, quien se limita a  realizar la afirmación sin siquiera ocuparse de señalar  en qué apartado de dicha alegación se plantea el punto  o cómo este puede extractarse de allí.  

Es  que, se precisa, la sola verificación del contenido de la  órdenes de libertad proferidas por la procesada, desvirtúa  cualquier posibilidad de atribuir esa decisión a un error  conceptual o dificultades en el entendimiento de lo que los artículos  302, 303 y 313 de la Ley 906 de 2004, contemplan, o siquiera, en  torno de la naturaleza concreta de los delitos que fueron puestos  a  su consideración.  

Así,  para comenzar con el delito de porte de armas de fuego de defensa  personal, que como noticia criminal se le entregó con el  correspondiente informe policial, acompañado del capturado y   la pericia respecto de del arma, el documento expedido por la  procesada determina inconcuso que sí tenía ella clara  la obligación de acudir ante el juez de control de garantías.  

Al  efecto, expresamente consignó en la orden que “es  procedente solicitud de audiencia preliminar ante el juzgado  promiscuo municipal en funciones de control de garantías”,  vale decir, era completamente consciente de que se trataba de un  delito grave, que contempla pena superior a 9 años de prisión.  

Sabiendo  perfectamente de su obligación, se sustrajo de ella, para lo  cual argumentó, en lo fundamental, que “no  hay claridad en los hechos”,  a más que no se explican “de  manera minuciosa”  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobernaron la captura.  

Para  quien ha desempeñado por varios años la tarea de  fiscal, local o seccional, así llevase poco tiempo en esta  última, y ha adelantado diligencias de este tipo en gran  cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el  informe policivo, que además, se reitera, fue acompañado  de entrevista de ratificación y dictamen balístico,  resulta parco o insuficiente en el cometido de delimitar los  elementos necesarios en aras de conocer cómo operó la  captura, en qué lugar y a qué hora.  

Se  anotó al inicio, y no es necesario reiterar los detalles del  informe en cuestión, que las partes, en concreto la defensa,  nunca ha discutido el contenido amplio y suficiente del dicho  informe, pues, allí, lejos de lo justificado por la acusada en  la orden de libertad, de manera expresa se delimita que la captura  obró en el barrio Surdís, a las 8:05 de la noche, en  vía pública, calle 15 esquina con carrera cuarta,  cuando se registró un bolso estilo canguro que portaba el  capturado y allí se halló el arma de fuego descrita en  sus características por el perito.  

No  se entiende cuáles son los datos temporo – espaciales y  modales que echa de menos la acusada, o cómo lo anotado en el  informe emergía insuficiente para acudir ante el juez de  control de garantías.  

Tampoco  existe ninguna norma legal o práctica común en los  despachos judiciales, que reclame a título de requisito de  “procedibilidad”, como anotó en la decisión  contraria  a la ley la procesada, la ratificación del  uniformado que incluya determinada narración.  

Y,  finalmente, el que no se capturase o recibiese entrevista a los demás  presentes en la vía pública, no se verifica necesario  para la particular responsabilidad penal que se atribuye al  aprehendido, emergiendo natural que fuese solo él la persona  capturada, dado que era quien guardaba en su bolso el instrumento de  fuego.  

De  forma reiterada, la decisión manifiestamente contraria  a la  ley  expedida por la procesada, busca entronizar que “no  hay claridad en los hechos”  o que “…la  conducta penal achacada al señor…no está  debidamente demostrada….por falta de elementos materiales  probatorios y evidencias físicas…”.  

La  incontrastable evidencia contraria, esto es, la determinación  ostensible de que sí contaba con elementos suficientes,  amplios y claros, para verificar la ejecución de la conducta  punible y sus aristas trascendentes, obliga concluir que  efectivamente, como se anotó al inicio y lo dijo ella en el  documento, la acusada conocía cuál era la actividad a  seguir, o mejor, que no podía ella dejar en libertad al  aprehendido, pero buscó un subterfugio                   -completamente contraevidente, acorde con lo consignado en el informe  policía y su anexos- para soportar argumentalmente la decisión  tomada.  

Ni  por asomo, entonces, surge siquiera posible la hipótesis de  error que ahora plantea sin fundamento la defensa. Todo lo contrario,  el que se buscase un mecanismo artificioso para justificar la orden,  verifica que la libertad otorgada no estuvo matizada más que  por el conocimiento y la voluntad consciente de la acusada, de  apartarse de lo que la ley consagra.  

Algo  similar cabe decir del dolo inserto en la orden de libertad dispuesta  a favor de los 4 capturados en flagrancia cuando ejecutaban el hurto,  en tanto, ningún error o confusión puede pregonarse de  quien, la acusada, muta sin miramientos lo que los hechos objetivos  informan, para, sin más, rotular la conducta con una modalidad  completamente inconsistente, bajo cuyo amparo nutre su decisión  de un elemento necesario –el monto de pena que no supera los 4  años-, en el cometido propuesto.  

El  tiempo desempeñado como fiscal, local y seccional, los  conocimientos allí adquiridos y la naturaleza simple, para  nada compleja, de los hechos puestos a su consideración, se  erigen en factores suficientes para advertir ajena a la ignorancia,  torpeza, negligencia o confusión, la manifestación de  que lo sucedido corresponde al muy conocido “raponazo”.  

No  es gratuito, de esta manera, que en la orden en cuestión la  acusada señalara en varias ocasiones que el punible  corresponde al hurto establecido en el artículo 239 del C.P.,  para después sostener que la pena mínima no supera los  4 años, en manifestación que por defecto advierte cómo  ella conocía de las circunstancias que le habilitaban ordenar  directamente la libertad, pero, a su vez, de la manera taimada como  acomodó la tipificación del delito para poder obrar en  consecuencia.  

Solo  a partir de conocer que el hurto denunciado, calificado y agravado,  no le permitía disponer la libertad de los aprehendidos, es  posible entender que, sin ningún elemento fáctico,  probatorio o jurídico que lo soporte, de buenas a primeras  defina ocurrido un inexistente punible, delimitado dentro de los  contornos del hurto simple como “raponazo”, que ni  siquiera, si se eliminaran las calificantes de lo ejecutado,  corresponde al ingreso de los latrocidas al establecimiento de  comercio y la apropiación de lo allí guardado, por la  suma de seis millones ochocientos mil pesos, en todo ajeno al hecho  que reporta arrebatar a la persona lo que lleva consigo.  

Aquí,  también, la acusada justificó la orden de libertad, en  que no se registraban claras las circunstancias de la captura, para  de allí derivar poco clara o confusa la situación de  flagrancia, argumento subsidiario de igual manera artificioso y  contrario a la realidad que tenía ante sus ojos, en tanto, no  solo el informe consignó con detalle cómo tuvo lugar la  aprehensión, sino que ello fue ampliado y ratificado de manera  monocorde con la denuncia del afectado, anexa al informe.  

Nunca  se ha conocido, a este respecto, cuáles son los hechos poco  claros o de qué modo se ponía en tela de juicio la  captura flagrante, aspecto que, se recuerda, tampoco controvierte la  defensa.  

Por  último, la manifestación contenida en la orden de  libertad, atinente a que los acusados no fueron puestos a disposición  acompañados de un defensor, asoma inexplicable para la Corte,  porque no se entiende de qué manera ello puede soportar la  decisión de dejarlos en libertad, cuando se conoce que al  momento de llevarlos ante el juez de control de garantías, se  les debe proveer de esta asesoría profesional.  

La  ostensible carencia de fundamento de las razones expuestas en la  orden para sustentar la libertad otorgada de inmediato a los  capturados, no puede soportarse en la mera coincidencia o casualidad,  sino que conforma un haz de motivos conscientemente aducidos por la  acusada a fin  de justificar el que sabía ostensible  apartamiento de la ley, conclusión que se soporta, además,  en los conocimientos que se reporta tiene la acusada y verifican  explicable su utilización como subterfugio y no por  ignorancia.  

No  puede pasar por alto la Corte, en la labor de determinar el dolo que  acompañó a la procesada en su decisión de dejar  en libertad a los capturados, la falsedad que insertó ella en  el documento en el cual se pusieron aquellos a su disposición,  en cuanto, la mutación de la realidad solo puede explicarse a  partir del deseo de buscar un medio para justificar la que de entrada  advertía decisión manifiestamente contraria a la ley  –se ofrece singular, en ese camino, que el día y hora  estampados por la acusada para configurar la falsedad, precisamente,  cubren estrictamente las 36 horas máximas contempladas en la  ley-, solo que, finalmente, estimó mejor manera, en lugar del  vencimiento de términos, modificar la naturaleza típica  del delito.  

Se  concluye, la manera en que elaboró las órdenes de  libertad la funcionaria, informa ostensible su pretensión por  dotar de un cariz de legitimidad, solo formal, la resolución  de lo pretendido, a partir de exponer falencias inexistentes o  delitos ajenos a lo realmente ocurrido, para después afirmar  no cubiertas las exigencias que la obligaban a acudir con los  aprehendidos ante el juez de control de garantías.  

Desde  luego que el decurso probatorio no reporta por qué razón  la procesada decidió con plenos conocimiento y voluntad,  violar la ley de manera manifiesta.  

Al  parecer, como lo deja saber el Tribunal, ello pudo derivar, apenas,  del capricho de la funcionaria o de su interés por eludir el  trabajo adicional que, en calidad de fiscal adscrita  a la URI y de  turno, implicaba acudir ante el juez de control de garantías a  adelantar las audiencias concentradas, circunstancia que explica el  que, precisamente, ambas ilicitudes se reportaran ocurrir con  diferencia de tres días.  

Pero,  sea lo que fuere, ello no desdibuja o elimina la connotación  de doloso del delito, no solo porque el tipo penal no reclama un  ánimo especial, sino en atención a que las conductas,  por sí mismas, representan efectiva afectación del bien  jurídico tutelado, vistos los efectos que produjeron en la  administración de justicia, no solo referidos a su imagen,  sino a la actuación que en estos casos debió  adelantarse con los capturados.  

iv. antijuridicidad          material del delito de falsedad en documento público  

En  concreto, el fundamento con el cual el defensor busca determinar  carente de antijuridicidad material la falsedad en documento público,  remite a que, en su sentir, dicha mutación emerge inocua, dado  que la acusada dejó en libertad a los aprehendidos antes de  que se cumplieran 36 horas, tomando en consideración la fecha  y hora modificadas.  

Así  planteada la discusión, es necesario destacar que la solución  de la controversia planteada, no pasa por definir si el delito de  falsedad en documento público lo es de peligro abstracto,  discusión dogmática innecesaria en este caso, pues,  finalmente, no cabe duda de que el documento objeto de mutación  sí ingresó al mundo jurídico y tiene efectos  específicos dentro del trámite penal adelantado, que no  se limitan, como pretende hacer valer la defensa, a definir el lapso  con el cual cuenta la Fiscalía  para llevar ante el juez de  control de garantías a un capturado.  

El  sentido o efecto jurídico para el cual está destinado  el informe policial, o mejor, el registro del momento en el que una  persona aprehendida es puesta a disposición del fiscal, no se  agota con la evaluación, por lo demás apenas eventual,  de si la Fiscalía cumplió o no con los términos  constitucionales y legales.  

Introducido  el documento, con la correspondiente modificación espuria,  este tiene una vocación probatoria innegable dentro del  trámite, no apenas administrativa, sino eminentemente  judicial, en tanto, verifica para efectos oficiales, cuánto  tiempo discurrió entre la captura y el momento en que los  agentes de policía ponen a disposición del fiscal al  aprehendido, y el lapso discurrido entre este momento y aquel en el  cual se deja en libertad a la persona, por parte de la Fiscalía,  o es llevada ella ante el juez de control de garantías.  

El  que la funcionaria dejara en libertad a los aprehendidos antes de  cubrirse las 36 horas, o mejor, que la falsedad no se utilizase para  justificar en el vencimiento de términos esa decisión,  de ninguna manera elimina que para todos los efectos, la anotación  en el informe de policía judicial demuestra unos hechos  contrarios a la realidad, con repercusión amplia.  

En  efecto, a voces de la mutación efectuada por la acusada, la  carpeta que contiene el trámite penal registra oficialmente  que los agentes captores tuvieron en su cobijo a los aprehendidos,  por más de 36 horas    –se entiende que la captura en  flagrancia operó a eso de las nueve de la mañana del 14  de marzo de 2006 y la presentación ante la Fiscal, acorde con  la falsedad, sucedió a las 9 y 30 de la noche del 15 de  marzo-, en lugar de las ocho horas que en realidad discurrieron (los  capturados, en realidad, se llevaron a la Fiscal a las cinco y  treinta de la tarde del mismo día 14).  

Además,  lo modificado sirve a la procesada para esconder que tuvo a su cargo  a los capturados desde las 5 y 30 de la tarde del día 14 de  marzo, hasta el día siguiente, 15 de marzo, a las cuatro 3 y  40 de la tarde, cuando los dejó en libertad sin haber  adelantado ningún trámite.  

Que  finalmente no hubiese sido decretada la libertad por vencimiento de  términos, o que aún los agentes de policía no  hayan sido investigados penal o disciplinariamente por lo que  registra la carpeta, no significa que la mutación de la  realidad no tenga o haya tenido esa capacidad concreta y efectiva  desde el mismo momento en que se plasmó en el registro de  recepción del oficio policial.  

De  hecho, dada la calidad del documento y sus efectos jurídicos,  ya de entrada se registra dentro del procedimiento consignado en la  carpeta un contrasentido que demandaba verificación del  funcionario al cual le fuese asignado el caso, en tanto, no podría  asumir que la funcionaria dio la libertad a los aprehendidos, antes  de que incluso estos fueran puestos a su disposición.  

Se  reitera, el informe policial de captura no corresponde, dentro de la  tramitación penal, a un mero oficio administrativo con  alcances apenas internos, sino que se erige en elemento demostrativo  de hechos trascendentes e importantes para el desarrollo del proceso  penal, los derechos fundamentales de las personas y la misma  tramitación de la investigación, razón por la  cual la mutación que se haga de datos fundamentales del mismo,  en particular, la hora y fecha en que se ponen a disposición  del fiscal los capturados, se verifica grave y dañosa, en un  plano concreto y no apenas circunstancial, con independencia de que  ese elemento de prueba haya o no sido usado con el fin que expone el  apelante –recuérdese, para este efecto que a diferencia  del documento privado, cuya configuración típica  reclama del uso, en el documento público la sola mutación  de la realidad delimita el punible consumado, al punto que el uso se  erige en causal de agravación-.  

Por  consecuencia de lo expuesto, la Corte observa que el delito de  falsedad material en documento público, es no solo típico,  en su elemento objetivo y subjetivo, sino antijurídico en lo  formal y material.  

Definido,  así mismo, que la falsedad fue ejecutada por la acusada con  pleno conocimiento de su naturaleza ilícita y voluntad libre  hacia su ejecución, tal cual lo despejó el Tribunal, se  hace menester ratificar la condena, una vez desvirtuados los  argumentos planteados por el recurrente.  

En  conclusión, respondidas las inquietudes del apelante y  verificado que lo resuelto se aviene con los medios de prueba  recogidos y la acusación formulada contra la procesada, la  Sala entiende ajustada a derecho la condena que por dos delitos de  Prevaricato por acción y uno de falsedad material en documento  público, emitió el Tribunal Superior de Valledupar, en  contra de la Doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA,  se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal  Superior de Valledupar, por medio de la cual condenó a la  Doctora JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOSA, por dos  delitos de prevaricato por acción y uno de falsedad material  en documento público.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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