STP5799-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP5799-2021  

Radicado 115652  

Acta No.82  

  

  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por EDWIN GONZÁLEZ  HINCAPIÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 4  de marzo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 27 y 44 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, 14 y16 Penal del Circuito, todos de  esa ciudad.  

  

Al trámite  fueron vinculados los Despachos 2º y 4º Penales del  Circuito Especializado de Antioquia y 1º Promiscuo Municipal de  Marinilla, la Fiscalía 167 Especializada de Antioquia y las  partes e intervinientes del proceso censurado.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

  

1.  Edwin  González Hincapié fue capturado el 5 de agosto de 2019  por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado,  porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto  para delinquir agravado, proceso identificado con el SPOA  050406000000202000001, adelantado la Fiscalía 167  Especializada de Antioquia.  

  

Las  audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Marinilla con Función de Control de  Garantías, donde se impuso medida de aseguramiento con base a  los artículos 303, 307, 308, 310 y 313 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

2.  El  6 de noviembre del 2019 la fiscalía presentó escrito de  acusación en contra de Edwin González Hincapié y  otros, donde se mantuvo la imputación fáctica y  jurídica de la formulación de imputación.  

  

3.  El  conocimiento del proceso inicialmente le correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien  programó la audiencia para el 7 de febrero de 2020, que no se  realizó por causas ajenas a la defensa.  

  

Por  esos mismos hechos y delitos, la fiscalía también acusó  a los señores Carlos Jamer Londoño González y  Jan Carlos Mayoriano Posada, conociendo del asunto el Juzgado 4 Penal  del Circuito Especializado de Antioquia que fijó fecha para  realizar la audiencia de formulación de acusación, no  lográndose por cuanto la fiscalía solicitó la  conexidad con el proceso que se tramita ante el Juez Segundo de dicha  especialidad contra Jonatan Alexis Gómez Berrio, Alemir Andrés  Almanza Hoyos, Kevin Montoya Mejía, Edwin González  Hincapié, Wilson Mayo Castañeda, Edwin Maldonado Ruiz,  y Janier David Martínez Pérez. Conexidad, que fue  aceptada.  

  

4.  El  22 de mayo de 2020 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado  de Antioquia se acusó formalmente a Jonathan Alexis Gómez  Berrío, Alemir Andrés Almanza Hoyos, Kevin Montoya  Mejía, Edwin González Hincapié, Wilson Mayo  Castañeda, Edwin Maldonado Ruiz, Janier David Martínez  Pérez, Carlos Jamer Londoño González y Jan  Carlos Mayoriano Posada, despacho que programó la realización  de la audiencia de juicio oral.  

  

5.  La  fiscalía solicitó la prórroga de la medida de  aseguramiento con base en el parágrafo 1° del artículo  307 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que  la medida de aseguramiento podrá prorrogarse por un año  más, siempre y cuando el proceso se surta ante la justicia  especializada o sean tres o más los acusados, solicitud  concedida por el Juzgado Décimo Penal en Función de  Control de Garantías.  

  

6.  El  14 de agosto del año 2020 el Juzgado 44 Penal Municipal en  Función de Control de Garantías concedió la  libertad por vencimiento de términos a Jonatan Alexis Gómez  Berrío y Alemir Andrés Almanza Hoyos, por lo dispuesto  en el numeral 5 del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 4  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde son coprocesados  Kevin Montoya Mejía, Edwin González Hincapié,  Wilson Mayo Castañeda, Edwin Maldonado Ruiz, Janier David  Martínez Pérez, Carlos Jamer Londoño González  y Jan Carlos Mayoriano Posada. La petición se acogió  por cuanto para esa fecha habían transcurrido más de  240 días desde la presentación del escrito de acusación  sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral, y no fue impugnada  por la fiscalía, cobrando firmeza en la misma diligencia.  

7.  Debido  a lo anterior, la defensa de Edwin González Hincapié  solicitó su libertad ante el Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, apelando también  al artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento  Penal, sin embargo, la judicatura la negó al considerar que en  este caso se trataba de un grupo organizado y que tal circunstancia  se podría fácilmente deducir de lo manifestado por la  fiscalía en el escrito de acusación, por lo tanto,  estimó que la normativa que se debía aplicar era la  concerniente a las Grupos Delincuenciales Organizados o Grupos  Armados Organizados (GDO, GAO), esto es, la Ley 1908 de 2018, la cual  señala que el término de libertad por vencimiento del  término después de presentado el escrito de acusación  sin que se haya iniciado el juicio oral, es de 500 días.  

  

Decisión  que el actor considera desafortunada pues se realizaron inferencias  sobre la pertenencia del señor González Hincapié  a la organización criminal denominada “Los Pachelly”  sin tener ningún soporte probatorio para ello.  

  

La  citada decisión fue apelada, no obstante, el Juzgado 16 Penal  del Circuito de Medellín actuando en función de control  de garantías decidió confirmar la decisión  proferida y consideró que la pertenencia a un grupo  delincuencial del accionante era evidente y por lo tanto, la  normativa aplicable era la Ley 1908 de 2018.  

8.  Teniendo  en cuenta que en la audiencia del 2 de septiembre de 2020  sorpresivamente abordaron a la defensa con nuevos argumentos  normativos, no tuvo la posibilidad de rebatir lo expresado por la  judicatura, por lo que se solicitó nuevamente audiencia de  libertad por vencimiento de términos, con base en dos  argumentos fundamentales: primero, la variación sorpresiva de  la normatividad bajo la que se adelantaba el proceso en contra de su  representado y segundo, nuevos elementos materiales probatorios y  argumentos jurídicos que daban cuenta de que tanto el señor  González Hincapié como los demás integrantes de  la presunta estructura criminal, no pertenecen al grupo delincuencial  “Los Pachelly”.  

  

9.  El  conocimiento de esta nueva solicitud de libertad por vencimiento de  términos le correspondió al Juzgado 44 Penal Municipal  en Función de Control de Garantías, respecto de los  señores Gómez Berrío y Almanza Hoyos por los  mismos hechos por los que se investiga al tutelante. No obstante, en  esta oportunidad decidió negar la solicitud bajo el argumento  de que su propia providencia no era vinculante, pues en la decisión  del 14 de agosto de 2020 ni la fiscalía ni la defensa le  plantearon la aplicación de la normatividad concerniente a los  grupos delincuenciales organizados, por lo tanto, el fallo adoptado  en favor de los señores Gómez Berrío y Almanza  Hoyos fue desacertado, por cuanto la pertenencia de estas personas a  un grupo delincuencial organizado estaba acreditada, pues existía  un coacusado que confirmaba la vinculación a una organización  criminal, incluido Edwin González Hincapié.  

  

10.  Al  considerar que el juzgado no valoró de forma completa los  elementos aportados para la nueva petición de libertad, apeló  la decisión, recurso que se declaró desierto por parte  del Juzgado 14 Penal del Circuito el 10 de noviembre de 2020,  aduciendo una falta de sustentación.  

  

Con  base en lo anterior, pide tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso, legalidad y derecho de defensa, vulnerados por los  juzgados accionados, disponer la libertad inmediata del accionante  con base en el artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 23 de  febrero de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.  

  

1. El Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia resaltó que es  improcedente la acción al carecer del requisito de  subsidiariedad y no tratarse de un medio alternativo para dirimir los  conflictos propios del escenario ordinario. De ahí que,  solicitó  se niegue la protección.  

  

  

2. El Juzgado 16  Penal del Circuito de Medellín se  limitó a informar que no ha realizado ninguna actuación  en el proceso referido en el escrito de tutela, situación que  confirmó el actor telefónicamente, quien manifestó  que por error accionó contra ese despacho.  

  

3.  A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia afirmó que conoció del radicado 2019-00005,  seguido en contra del accionante por el delito de homicidio agravado,  el cual remitió al homólogo 4º de la especialidad  el 12 de marzo de 2020, en virtud de la conexidad aceptada por este.  

  

4. La Fiscalía  167 Especializada de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones  surtidas al interior de la investigación que persigue la  condena de GONZÁLEZ HINCAPIÉ.  

  

En su informe,  destacó que “la  libertad concedida a Jonatan Alexis Gómez Berrío y  Alemir Andrés Almanza Hoyos por vencimiento de términos,  fue un error de interpretación, pues la fiscalía se  concentró en tratar de demostrar las maniobras dilatorias de  la defensa”, resultando  obvia la oposición en la petición de libertad del ahora  accionante.  

  

A la par, expuso  que la circunstancia contenida en la Ley 1908 de 2018 ventilada en la  audiencia preliminar criticada, no se trata de un sorprendimiento  para la contraparte, en tanto que desde la formulación de  imputación se conocía tal aspecto.  

En consecuencia,  no avizoró la conculcación alegada en el escrito  petitorio.  

  

5. El Juzgado 19  Penal del Circuito de esa municipalidad anunció que el 2 de  octubre de 2020 confirmó la negativa del Juzgado 27 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, de  ordenar la libertad de GONZÁLEZ HINCAPIÉ por  vencimiento de los términos descrito en el art. 317 de la Ley  906 de 2004, al encontrar que estos no estaban ni siquiera cerca de  cumplirse.  

  

Justificó  su posición debido a que la Ley 1908 de 2018 estableció  un plazo de 500 días entre la presentación del escrito  de acusación y la realización del juicio oral, al  tratarse de un grupo delincuencial organizado, que en el caso  particular se denomina “Los Pachely”, término que,  acorde con la contabilización del tiempo que lleva el promotor  privado de la libertad, no supera el máximo legal permitido.  

  

Por los motivos  expuestos, concluyó que no ha lesionado las garantías  del procesado.  

  

6. El Juzgado 27  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad afirmó que conoció de la precitada solicitud  el 2 de septiembre de 2020. Luego de escuchar los argumentos de las  partes y valorar las pruebas arrimadas al estrado, consideró  que era improcedente acceder a las pretensiones formuladas por la  defensa, en tanto que los procesados hacen parte de un grupo  delincuencial organizado, lo que extiende los términos de que  trata el art. 317 ibídem.  

  

Frente a los  hechos consignados en la demanda, adujo que el actor pretende  confundir  a  la judicatura con el argumento de lesión de su derecho a la  igualdad, pues resulta innegable que el juzgado homólogo de  garantías que concedió la libertad a algunos compañeros  de causa se equivocó en el estudio del caso, sin que sea dable  pretender equiparar las decisiones adoptadas.  

  

7. Por último,  el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín señaló que el 14 de  agosto de 2020 restableció la libertad a Jonatan Alexis Gómez  Berrío y Alemir Almanza Hoyos, tras hallar vencido el plazo  para la iniciación del juicio oral.  

  

Puntualizó  que en la audiencia las partes no pusieron de presente la pertenencia  de estos a una estructura criminal, ni se le dio traslado de los  elementos que soportan esa circunstancia. Por tal razón, al  arrojar la sumatoria 282 días recluidos preventivamente,  ordenó su libertad inmediata, proveído que no fue  recurrido por   los sujetos procesales.  

  

Seguidamente,  relató que el 30 de octubre de 2020 EDWIN GONZÁLEZ  HINCAPIÉ sustentó el derecho a recobrar la libertad con  base en la determinación anterior; no obstante, el despacho no  accedió a ello en consonancia con la vigencia de la medida de  aseguramiento. Justificó el pronunciamiento con base en que  “la  norma aplicable no era el artículo 317, como insistía  la Defensa, sino el 317 A, atendido a que, incontrastablemente, el  procesado y los demás coparticipes de la ficta criminalidad  pertenecían a una organización criminal tipo GDO, por  lo que era aplicable estrictamente la Ley 1908 de 2018 (…)  cuando concedí la libertad a los primeros, no se habló  ni se debatió para nada la presunta pertenencia a una  agrupación criminal organizada, caso distinto ocurrió  en las audiencias que denegué la libertad, pues ahí si  no solamente se alegó por la Fiscalía y/o Ministerio  Público, sino que se estableció fehacientemente que en  realidad eran una GDO, entonces no debía, como se dice por el  vulgo, hacerme el de la vista gorda, y simplemente persistir en una  decisión errada”.  

  

Entonces, al  tratarse de un asunto resuelto con base en la normatividad aplicable  al caso, no halló los errores fáctico y procedimental  anunciados por la parte actora.  

  

Con providencia  del 4 de marzo de 2021, la primera instancia negó la acción  constitucional. Comenzó advirtiendo reunidos los requisitos  generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales; empero, no halló demostradas las exigencias  específicas, por cuanto la providencia que concedió la  libertad a los compañeros de causa del accionante, adolece de  un vicio palpable que llevó a error al Juez 44 con Función  de Control de Garantías al ignorar la circunstancia que  variaba el término máximo de duración de la  medida de aseguramiento, equivocación reconocida en el trámite  constitucional por parte del funcionario y del fiscal.  

  

Bajo ese panorama,  el tribunal a  quo consideró  “un  despropósito pretender vía tutela que la Sala avale el  error en que incurrieron el Juez 44 Penal Municipal y la Fiscalía  127 Especializada de Antioquia al aplicar erróneamente las  disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal en  el caso donde resulta acusado el señor González  Hincapié, para concederle la libertad por vencimiento de  términos como ocurrió con 2 de sus compañeros”.  

  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  apoderado del promotor del amparo la impugnó, argumentando que  en su sentir se reúnen todos los requisitos para la  procedencia de la protección.  

  

Indicó que  su cuestionamiento se dirige a que cada juzgado tiene  su forma de contabilizar los términos, sin  que pueda asegurarse que los 500 días de que trata la norma  discutida estén próximos a cumplirse, situación  que va en desmedro del accionante, pues insistió en que la  regulación aplicable a su caso es la prevista en los artículos  307, 313 y 317 de la Ley 906 de 2004 y no la especial contenida en la  1908 de 2018.  

  

  

En lo demás,  reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el  amparo pretendido en este caso no resulta procedente por  desconocimiento del principio de subsidiariedad.  Por virtud de este, la acción de tutela solo será  viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue  argumentada ni acreditada por el actor-.  

  

4.  En primer lugar, se advierte que la  actuación penal que  se adelanta contra EDWIN  GONZÁLEZ HINCAPIÉ, por  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte  de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto  para delinquir agravado, se  encuentra en curso.  

  

De  ahí que  el presunto quebranto de la garantía superior a la libertad  invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  habeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante  considera que está privado ilegalmente de la libertad, por  prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ  STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

  

Por tanto,  encuentra  la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que  censura, a través del referido mecanismo constitucional,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

  

Aunado a lo  anterior, es  importante advertir que el demandante aún tiene habilitada la  opción de volver a solicitar su libertad por vencimiento de  términos ante los jueces de control de garantías,  conforme lo dispone el estatuto procedimental en materia penal.  

  

5.  Con todo, precisado lo anterior, considera  la Sala que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas en  primera y segunda instancia por las autoridades judiciales  demandadas, son vulneratorias de los derechos fundamentales de EDWIN  GONZÁLEZ HINCAPIÉ, por no haber ordenado su libertad  por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  

  

En cualquier caso,  la Sala no observa que las decisiones cuestionadas resulten  irrazonables o que incurran en un yerro tal que pueda predicarse  sobre ellas la existencia de alguna de las causales especiales de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Por el  contrario, esta Corporación encuentra que los autos atacados  contienen una argumentación clara y suficiente, en la cual se  justifica de manera transparente cuál es la razón por  la que se debe computar el término conforme lo estipula la  regulación especial -Ley 1908 de 2018- y no de acuerdo a lo  establecido en la norma de la Ley 906 de 2004 que es invocada.  

  

Para los jueces de  garantías de primera y segunda instancia, la concesión  de la libertad por vencimiento de términos no tuvo vocación  de prosperar; sin embargo, la contabilización del tiempo  advertida por el gestor del amparo, con base en el tiempo que indicó  el Juzgado 44 Penal de Garantías de Medellín en  idéntica audiencia promovida por sus compañeros de  ilicitudes llevada a cabo el 14 de agosto de 2020, señaló  que la normatividad que se les aplicó a estos no corresponde a  aquella sobre la cual se le contabilizó a él por parte   de dicho despacho el 2 de septiembre siguiente, sin que ahora sea  viable que los jueces que conocieron la solicitud  liberatoria emitan  otro concepto, apreciación errada, en tanto que se trata del  mismo asunto.  

  

La génesis  de lo que alega como trato discriminatorio frente a los presuntos  copartícipes de los reatos imputados, se centra en la  disparidad de criterios del mismo juez que determinó para dos  de ellos la libertad al haber superado el término descrito en  el numeral 5º del C.P.P.; en cambio, a GONZÁLEZ HINCAPIÉ  le negó la pretensión con base en que la preceptiva  legal aplicable es la que amplía el término cuando se  trata de grupos de delincuencia organizada.  

Pues bien. De los  informes aportados por las partes, salta a la vista que la decisión  en la que se basa el censor como desconocedora de sus derechos, se  trata de un error, como así lo advirtió la primera  instancia y, en últimas, lo reconocieron las autoridades  accionadas; específicamente el Juez 44 con Función de  Control de Garantías de Medellín explicó:  

  

“la norma  aplicable no era el artículo 317, como insistía la  Defensa, sino el 317 A, atendido a que, incontrastablemente, el  procesado y los demás coparticipes de la ficta criminalidad  pertenecían a una organización criminal tipo GDO, por  lo que era aplicable estrictamente la Ley 1908 de 2018 (…)  cuando concedí la libertad a los primeros, no se habló  ni se debatió para nada la presunta pertenencia a una  agrupación criminal organizada, caso distinto ocurrió  en las audiencias que denegué la libertad, pues ahí si  no solamente se alegó por la Fiscalía y/o Ministerio  Público, sino que se estableció fehacientemente que en  realidad eran una GDO, entonces no debía, como se dice por el  vulgo, hacerme el de la vista gorda, y simplemente persistir en una  decisión errada”.  

  

Así las  cosas, se tiene, pues, que el procesado pretende el rescate del  derecho a la igualdad, apalancado en una decisión errática,  sea por descuido de la fiscalía o una deficiente lectura de  los hechos por parte del juzgado precitado; lo cierto es que el actor  busca crear un derecho derivado de un yerro, aprovechándose de  un desafortunado pronunciamiento que lastimosamente hizo tránsito  a cosa juzgada, sin que pueda refrendarse por la judicatura cuando a  toda luces los jueces advirtieron con posterioridad el garrafal error  de conceder la libertad a los compañeros de causa de GONZÁLEZ  HINCAPIÉ y, con base en la observancia en las norma aplicable  al caso concreto, resolvieron negar la libertad al encartado.  

  

Tampoco resulta  cierto el argumento planteado por el impugnante, según el cual  fue sorprendido en la audiencia preliminar con la circunstancia de  haberse ventilado desde los albores del proceso de que se trataban de  actos delictivos perpetrados al parecer por la “banda los  pachely”, ya que, verificados los audios de las diligencias  iniciales, la fiscalía explicó la génesis de la  investigación y la imputación jurídica derivaba  del actuar criminal de esa organización.  

  

Adicional a ello,  si en gracia de discusión se tratara de una adición a  la acusación, tampoco tendría reparo por la vía  constitucional, puesto que el demandante cuenta con los mecanismos  ordinarios de protección al interior del proceso para discutir  si los supuestos fácticos se adecúan o no a la  modificación introducida por el persecutor.  

  

Se  suma a las anteriores consideraciones que la Sala descarta que al  accionante se le haya vulnerado su derecho fundamental a la igualdad,  por cuanto  observa que la Ley 1908 de 2018, que adicionó el art. 317 A de  la Ley 906 de 2004, es plenamente aplicable al caso particular.  

  

El hecho que a  algunos de los procesados se les haya concedido la libertad, lejos de  constituir un trato desigual injustificado,  lo que evidencia es que el Juzgado 44 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, autoridad que  también resolvió con posterioridad la solicitud del  accionante, incurrió en un yerro, que quedó en firme  por cuanto contra su decisión no se interpuso recurso alguno,  de manera que se trata de un defecto que no es extensible al caso del  accionante ni puede sacar beneficio de él, pues esa situación  no es fuente creadora de derechos, por tanto no procede el amparo  invocado.  

  

Así está  determinado por  el artículo 230 de la Constitución Política, en  tanto indica que «Los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial». Por  esa norma constitucional, que ampara la independencia y autonomía  de los jueces de la República como  sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley, es que pueden  reconocer, como así lo hizo el juez criticado, que se tiene  que ceñir a la ley y, por ende, no está forzado a  continuar el traspié advertido con los demás sujetos,  pues, se insiste, el error no crea derechos.  

  

Bien se ve,  entonces, que los operadores jurídicos en las providencias  opugnadas se ciñeron a los parámetros legales  aplicables y a la realidad fáctica que desde la investigación  pregonó la fiscalía; por tanto, si el postulante  considera que a la fecha han transcurrido los días restantes  para recobrar la libertad, deberá solicitarlo ante el juez  competente.  

  

En síntesis,  emerge claro que los yerros derivados de las providencias judiciales  adoptadas por los jueces accionados, no cuentan con la aptitud  suficiente para generar un cambio en las decisiones que negaron las  pretensiones liberatorias formuladas por la defensa del detenido.  

  

Por consiguiente,  las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo  impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción  de tutela presentada por EDWIN GONZÁLEZ HINCAPIÉ.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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