Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP5799-2021
Radicado 115652
Acta No.82
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDWIN GONZÁLEZ HINCAPIÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 27 y 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 14 y16 Penal del Circuito, todos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Despachos 2º y 4º Penales del Circuito Especializado de Antioquia y 1º Promiscuo Municipal de Marinilla, la Fiscalía 167 Especializada de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso censurado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
1. Edwin González Hincapié fue capturado el 5 de agosto de 2019 por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado, proceso identificado con el SPOA 050406000000202000001, adelantado la Fiscalía 167 Especializada de Antioquia.
Las audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla con Función de Control de Garantías, donde se impuso medida de aseguramiento con base a los artículos 303, 307, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
2. El 6 de noviembre del 2019 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Edwin González Hincapié y otros, donde se mantuvo la imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación.
3. El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien programó la audiencia para el 7 de febrero de 2020, que no se realizó por causas ajenas a la defensa.
Por esos mismos hechos y delitos, la fiscalía también acusó a los señores Carlos Jamer Londoño González y Jan Carlos Mayoriano Posada, conociendo del asunto el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia que fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación, no lográndose por cuanto la fiscalía solicitó la conexidad con el proceso que se tramita ante el Juez Segundo de dicha especialidad contra Jonatan Alexis Gómez Berrio, Alemir Andrés Almanza Hoyos, Kevin Montoya Mejía, Edwin González Hincapié, Wilson Mayo Castañeda, Edwin Maldonado Ruiz, y Janier David Martínez Pérez. Conexidad, que fue aceptada.
4. El 22 de mayo de 2020 ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia se acusó formalmente a Jonathan Alexis Gómez Berrío, Alemir Andrés Almanza Hoyos, Kevin Montoya Mejía, Edwin González Hincapié, Wilson Mayo Castañeda, Edwin Maldonado Ruiz, Janier David Martínez Pérez, Carlos Jamer Londoño González y Jan Carlos Mayoriano Posada, despacho que programó la realización de la audiencia de juicio oral.
5. La fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento con base en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que la medida de aseguramiento podrá prorrogarse por un año más, siempre y cuando el proceso se surta ante la justicia especializada o sean tres o más los acusados, solicitud concedida por el Juzgado Décimo Penal en Función de Control de Garantías.
6. El 14 de agosto del año 2020 el Juzgado 44 Penal Municipal en Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos a Jonatan Alexis Gómez Berrío y Alemir Andrés Almanza Hoyos, por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde son coprocesados Kevin Montoya Mejía, Edwin González Hincapié, Wilson Mayo Castañeda, Edwin Maldonado Ruiz, Janier David Martínez Pérez, Carlos Jamer Londoño González y Jan Carlos Mayoriano Posada. La petición se acogió por cuanto para esa fecha habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral, y no fue impugnada por la fiscalía, cobrando firmeza en la misma diligencia.
7. Debido a lo anterior, la defensa de Edwin González Hincapié solicitó su libertad ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, apelando también al artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, la judicatura la negó al considerar que en este caso se trataba de un grupo organizado y que tal circunstancia se podría fácilmente deducir de lo manifestado por la fiscalía en el escrito de acusación, por lo tanto, estimó que la normativa que se debía aplicar era la concerniente a las Grupos Delincuenciales Organizados o Grupos Armados Organizados (GDO, GAO), esto es, la Ley 1908 de 2018, la cual señala que el término de libertad por vencimiento del término después de presentado el escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral, es de 500 días.
Decisión que el actor considera desafortunada pues se realizaron inferencias sobre la pertenencia del señor González Hincapié a la organización criminal denominada “Los Pachelly” sin tener ningún soporte probatorio para ello.
La citada decisión fue apelada, no obstante, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín actuando en función de control de garantías decidió confirmar la decisión proferida y consideró que la pertenencia a un grupo delincuencial del accionante era evidente y por lo tanto, la normativa aplicable era la Ley 1908 de 2018.
8. Teniendo en cuenta que en la audiencia del 2 de septiembre de 2020 sorpresivamente abordaron a la defensa con nuevos argumentos normativos, no tuvo la posibilidad de rebatir lo expresado por la judicatura, por lo que se solicitó nuevamente audiencia de libertad por vencimiento de términos, con base en dos argumentos fundamentales: primero, la variación sorpresiva de la normatividad bajo la que se adelantaba el proceso en contra de su representado y segundo, nuevos elementos materiales probatorios y argumentos jurídicos que daban cuenta de que tanto el señor González Hincapié como los demás integrantes de la presunta estructura criminal, no pertenecen al grupo delincuencial “Los Pachelly”.
9. El conocimiento de esta nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos le correspondió al Juzgado 44 Penal Municipal en Función de Control de Garantías, respecto de los señores Gómez Berrío y Almanza Hoyos por los mismos hechos por los que se investiga al tutelante. No obstante, en esta oportunidad decidió negar la solicitud bajo el argumento de que su propia providencia no era vinculante, pues en la decisión del 14 de agosto de 2020 ni la fiscalía ni la defensa le plantearon la aplicación de la normatividad concerniente a los grupos delincuenciales organizados, por lo tanto, el fallo adoptado en favor de los señores Gómez Berrío y Almanza Hoyos fue desacertado, por cuanto la pertenencia de estas personas a un grupo delincuencial organizado estaba acreditada, pues existía un coacusado que confirmaba la vinculación a una organización criminal, incluido Edwin González Hincapié.
10. Al considerar que el juzgado no valoró de forma completa los elementos aportados para la nueva petición de libertad, apeló la decisión, recurso que se declaró desierto por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito el 10 de noviembre de 2020, aduciendo una falta de sustentación.
Con base en lo anterior, pide tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y derecho de defensa, vulnerados por los juzgados accionados, disponer la libertad inmediata del accionante con base en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de febrero de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia resaltó que es improcedente la acción al carecer del requisito de subsidiariedad y no tratarse de un medio alternativo para dirimir los conflictos propios del escenario ordinario. De ahí que, solicitó se niegue la protección.
2. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín se limitó a informar que no ha realizado ninguna actuación en el proceso referido en el escrito de tutela, situación que confirmó el actor telefónicamente, quien manifestó que por error accionó contra ese despacho.
3. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia afirmó que conoció del radicado 2019-00005, seguido en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, el cual remitió al homólogo 4º de la especialidad el 12 de marzo de 2020, en virtud de la conexidad aceptada por este.
4. La Fiscalía 167 Especializada de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la investigación que persigue la condena de GONZÁLEZ HINCAPIÉ.
En su informe, destacó que “la libertad concedida a Jonatan Alexis Gómez Berrío y Alemir Andrés Almanza Hoyos por vencimiento de términos, fue un error de interpretación, pues la fiscalía se concentró en tratar de demostrar las maniobras dilatorias de la defensa”, resultando obvia la oposición en la petición de libertad del ahora accionante.
A la par, expuso que la circunstancia contenida en la Ley 1908 de 2018 ventilada en la audiencia preliminar criticada, no se trata de un sorprendimiento para la contraparte, en tanto que desde la formulación de imputación se conocía tal aspecto.
En consecuencia, no avizoró la conculcación alegada en el escrito petitorio.
5. El Juzgado 19 Penal del Circuito de esa municipalidad anunció que el 2 de octubre de 2020 confirmó la negativa del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de ordenar la libertad de GONZÁLEZ HINCAPIÉ por vencimiento de los términos descrito en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, al encontrar que estos no estaban ni siquiera cerca de cumplirse.
Justificó su posición debido a que la Ley 1908 de 2018 estableció un plazo de 500 días entre la presentación del escrito de acusación y la realización del juicio oral, al tratarse de un grupo delincuencial organizado, que en el caso particular se denomina “Los Pachely”, término que, acorde con la contabilización del tiempo que lleva el promotor privado de la libertad, no supera el máximo legal permitido.
Por los motivos expuestos, concluyó que no ha lesionado las garantías del procesado.
6. El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad afirmó que conoció de la precitada solicitud el 2 de septiembre de 2020. Luego de escuchar los argumentos de las partes y valorar las pruebas arrimadas al estrado, consideró que era improcedente acceder a las pretensiones formuladas por la defensa, en tanto que los procesados hacen parte de un grupo delincuencial organizado, lo que extiende los términos de que trata el art. 317 ibídem.
Frente a los hechos consignados en la demanda, adujo que el actor pretende confundir a la judicatura con el argumento de lesión de su derecho a la igualdad, pues resulta innegable que el juzgado homólogo de garantías que concedió la libertad a algunos compañeros de causa se equivocó en el estudio del caso, sin que sea dable pretender equiparar las decisiones adoptadas.
7. Por último, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín señaló que el 14 de agosto de 2020 restableció la libertad a Jonatan Alexis Gómez Berrío y Alemir Almanza Hoyos, tras hallar vencido el plazo para la iniciación del juicio oral.
Puntualizó que en la audiencia las partes no pusieron de presente la pertenencia de estos a una estructura criminal, ni se le dio traslado de los elementos que soportan esa circunstancia. Por tal razón, al arrojar la sumatoria 282 días recluidos preventivamente, ordenó su libertad inmediata, proveído que no fue recurrido por los sujetos procesales.
Seguidamente, relató que el 30 de octubre de 2020 EDWIN GONZÁLEZ HINCAPIÉ sustentó el derecho a recobrar la libertad con base en la determinación anterior; no obstante, el despacho no accedió a ello en consonancia con la vigencia de la medida de aseguramiento. Justificó el pronunciamiento con base en que “la norma aplicable no era el artículo 317, como insistía la Defensa, sino el 317 A, atendido a que, incontrastablemente, el procesado y los demás coparticipes de la ficta criminalidad pertenecían a una organización criminal tipo GDO, por lo que era aplicable estrictamente la Ley 1908 de 2018 (…) cuando concedí la libertad a los primeros, no se habló ni se debatió para nada la presunta pertenencia a una agrupación criminal organizada, caso distinto ocurrió en las audiencias que denegué la libertad, pues ahí si no solamente se alegó por la Fiscalía y/o Ministerio Público, sino que se estableció fehacientemente que en realidad eran una GDO, entonces no debía, como se dice por el vulgo, hacerme el de la vista gorda, y simplemente persistir en una decisión errada”.
Entonces, al tratarse de un asunto resuelto con base en la normatividad aplicable al caso, no halló los errores fáctico y procedimental anunciados por la parte actora.
Con providencia del 4 de marzo de 2021, la primera instancia negó la acción constitucional. Comenzó advirtiendo reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales; empero, no halló demostradas las exigencias específicas, por cuanto la providencia que concedió la libertad a los compañeros de causa del accionante, adolece de un vicio palpable que llevó a error al Juez 44 con Función de Control de Garantías al ignorar la circunstancia que variaba el término máximo de duración de la medida de aseguramiento, equivocación reconocida en el trámite constitucional por parte del funcionario y del fiscal.
Bajo ese panorama, el tribunal a quo consideró “un despropósito pretender vía tutela que la Sala avale el error en que incurrieron el Juez 44 Penal Municipal y la Fiscalía 127 Especializada de Antioquia al aplicar erróneamente las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal en el caso donde resulta acusado el señor González Hincapié, para concederle la libertad por vencimiento de términos como ocurrió con 2 de sus compañeros”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado del promotor del amparo la impugnó, argumentando que en su sentir se reúnen todos los requisitos para la procedencia de la protección.
Indicó que su cuestionamiento se dirige a que cada juzgado tiene su forma de contabilizar los términos, sin que pueda asegurarse que los 500 días de que trata la norma discutida estén próximos a cumplirse, situación que va en desmedro del accionante, pues insistió en que la regulación aplicable a su caso es la prevista en los artículos 307, 313 y 317 de la Ley 906 de 2004 y no la especial contenida en la 1908 de 2018.
En lo demás, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por virtud de este, la acción de tutela solo será viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue argumentada ni acreditada por el actor-.
4. En primer lugar, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra EDWIN GONZÁLEZ HINCAPIÉ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado, se encuentra en curso.
De ahí que el presunto quebranto de la garantía superior a la libertad invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por tanto, encuentra la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que el demandante aún tiene habilitada la opción de volver a solicitar su libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, conforme lo dispone el estatuto procedimental en materia penal.
5. Con todo, precisado lo anterior, considera la Sala que debe entrar a determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales demandadas, son vulneratorias de los derechos fundamentales de EDWIN GONZÁLEZ HINCAPIÉ, por no haber ordenado su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En cualquier caso, la Sala no observa que las decisiones cuestionadas resulten irrazonables o que incurran en un yerro tal que pueda predicarse sobre ellas la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Por el contrario, esta Corporación encuentra que los autos atacados contienen una argumentación clara y suficiente, en la cual se justifica de manera transparente cuál es la razón por la que se debe computar el término conforme lo estipula la regulación especial -Ley 1908 de 2018- y no de acuerdo a lo establecido en la norma de la Ley 906 de 2004 que es invocada.
Para los jueces de garantías de primera y segunda instancia, la concesión de la libertad por vencimiento de términos no tuvo vocación de prosperar; sin embargo, la contabilización del tiempo advertida por el gestor del amparo, con base en el tiempo que indicó el Juzgado 44 Penal de Garantías de Medellín en idéntica audiencia promovida por sus compañeros de ilicitudes llevada a cabo el 14 de agosto de 2020, señaló que la normatividad que se les aplicó a estos no corresponde a aquella sobre la cual se le contabilizó a él por parte de dicho despacho el 2 de septiembre siguiente, sin que ahora sea viable que los jueces que conocieron la solicitud liberatoria emitan otro concepto, apreciación errada, en tanto que se trata del mismo asunto.
La génesis de lo que alega como trato discriminatorio frente a los presuntos copartícipes de los reatos imputados, se centra en la disparidad de criterios del mismo juez que determinó para dos de ellos la libertad al haber superado el término descrito en el numeral 5º del C.P.P.; en cambio, a GONZÁLEZ HINCAPIÉ le negó la pretensión con base en que la preceptiva legal aplicable es la que amplía el término cuando se trata de grupos de delincuencia organizada.
Pues bien. De los informes aportados por las partes, salta a la vista que la decisión en la que se basa el censor como desconocedora de sus derechos, se trata de un error, como así lo advirtió la primera instancia y, en últimas, lo reconocieron las autoridades accionadas; específicamente el Juez 44 con Función de Control de Garantías de Medellín explicó:
“la norma aplicable no era el artículo 317, como insistía la Defensa, sino el 317 A, atendido a que, incontrastablemente, el procesado y los demás coparticipes de la ficta criminalidad pertenecían a una organización criminal tipo GDO, por lo que era aplicable estrictamente la Ley 1908 de 2018 (…) cuando concedí la libertad a los primeros, no se habló ni se debatió para nada la presunta pertenencia a una agrupación criminal organizada, caso distinto ocurrió en las audiencias que denegué la libertad, pues ahí si no solamente se alegó por la Fiscalía y/o Ministerio Público, sino que se estableció fehacientemente que en realidad eran una GDO, entonces no debía, como se dice por el vulgo, hacerme el de la vista gorda, y simplemente persistir en una decisión errada”.
Así las cosas, se tiene, pues, que el procesado pretende el rescate del derecho a la igualdad, apalancado en una decisión errática, sea por descuido de la fiscalía o una deficiente lectura de los hechos por parte del juzgado precitado; lo cierto es que el actor busca crear un derecho derivado de un yerro, aprovechándose de un desafortunado pronunciamiento que lastimosamente hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda refrendarse por la judicatura cuando a toda luces los jueces advirtieron con posterioridad el garrafal error de conceder la libertad a los compañeros de causa de GONZÁLEZ HINCAPIÉ y, con base en la observancia en las norma aplicable al caso concreto, resolvieron negar la libertad al encartado.
Tampoco resulta cierto el argumento planteado por el impugnante, según el cual fue sorprendido en la audiencia preliminar con la circunstancia de haberse ventilado desde los albores del proceso de que se trataban de actos delictivos perpetrados al parecer por la “banda los pachely”, ya que, verificados los audios de las diligencias iniciales, la fiscalía explicó la génesis de la investigación y la imputación jurídica derivaba del actuar criminal de esa organización.
Adicional a ello, si en gracia de discusión se tratara de una adición a la acusación, tampoco tendría reparo por la vía constitucional, puesto que el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de protección al interior del proceso para discutir si los supuestos fácticos se adecúan o no a la modificación introducida por el persecutor.
Se suma a las anteriores consideraciones que la Sala descarta que al accionante se le haya vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto observa que la Ley 1908 de 2018, que adicionó el art. 317 A de la Ley 906 de 2004, es plenamente aplicable al caso particular.
El hecho que a algunos de los procesados se les haya concedido la libertad, lejos de constituir un trato desigual injustificado, lo que evidencia es que el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que también resolvió con posterioridad la solicitud del accionante, incurrió en un yerro, que quedó en firme por cuanto contra su decisión no se interpuso recurso alguno, de manera que se trata de un defecto que no es extensible al caso del accionante ni puede sacar beneficio de él, pues esa situación no es fuente creadora de derechos, por tanto no procede el amparo invocado.
Así está determinado por el artículo 230 de la Constitución Política, en tanto indica que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por esa norma constitucional, que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley, es que pueden reconocer, como así lo hizo el juez criticado, que se tiene que ceñir a la ley y, por ende, no está forzado a continuar el traspié advertido con los demás sujetos, pues, se insiste, el error no crea derechos.
Bien se ve, entonces, que los operadores jurídicos en las providencias opugnadas se ciñeron a los parámetros legales aplicables y a la realidad fáctica que desde la investigación pregonó la fiscalía; por tanto, si el postulante considera que a la fecha han transcurrido los días restantes para recobrar la libertad, deberá solicitarlo ante el juez competente.
En síntesis, emerge claro que los yerros derivados de las providencias judiciales adoptadas por los jueces accionados, no cuentan con la aptitud suficiente para generar un cambio en las decisiones que negaron las pretensiones liberatorias formuladas por la defensa del detenido.
Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela presentada por EDWIN GONZÁLEZ HINCAPIÉ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria