SP902-2021(57060)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP902-2021  

Radicación  # 57060  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Derrotado  el proyecto presentado por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, resuelve la Corte  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la  procesada y su defensor,  contra la  sentencia  proferida  el 4  de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal de Montería,  mediante la  cual  condenó a  Luz  Adriana Quintero Saker  como  autora del delito  de  prevaricato  por  acción.  

HECHOS:  

Según  el escrito de acusación, el 17 de agosto de 2012 el abogado  Javier Gonzalo Hoyos Vélez como apoderado de 42 funcionarios  públicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba),  instauró acción de tutela contra la Alcaldía de  esa municipalidad. En la demanda solicitó el amparo de los  derechos fundamentales de petición,  trabajo, vida digna, seguridad jurídica, mínimo vital,  igualdad, reconocimiento y pago oportuno de prestaciones sociales,  con  el argumento de que la entidad accionada: (i) no ofreció  respuesta a la solicitud presentada el 26 de agosto de 2012, y (ii)  les desconoció  a sus representados varios emolumentos laborales como salarios  percibidos, bonificación por servicios prestados, bonificación  por recreación y auxilio de alimentación  correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales  debían ser reliquidados con la correspondiente indexación.  

La  acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba). Tramitado el asunto  bajo el radicado 2012-0092, la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER  desconoció los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela y, sin analizar la real existencia de un  perjuicio irremediable, así como la situación  particular de cada uno de los peticionarios, de forma arbitraria,  infundada y sin motivación jurídica atendible, profirió  sentencia del 31  de agosto de 2012,  mediante la cual tuteló  los derechos invocados por los 42 accionantes. En consecuencia,  ordenó  al Alcalde de Lorica que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación de esa providencia “realice  y disponga de las acciones administrativas internas y, presente (sic)  mediante acto administrativo o resolución motivada, las  pretensiones solicitadas por los aquí accionantes”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

La  investigación penal surgió a raíz de la compulsa  de copias ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia T-183  de 2013. Providencia mediante la cual se modificó  el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, proferido por la doctora  LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, en el sentido de confirmarlo “únicamente  en cuanto concedió el amparo al derecho fundamental de  petición”  y  revocarlo  “POR IMPROCEDENTE en todo lo demás”1.  

Radicada  la actuación bajo el CUI 2013-00370, el 25 de abril de 2018,  ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Montería, la fiscalía imputó  a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER el delito de prevaricato  por acción  tipificado en el artículo 413 del Código Penal. No se  presentó allanamiento a cargos.  

El  9 de julio de 2018 se radicó escrito de acusación ante  el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya formulación oral  se surtió el 6 de agosto siguiente. El 8  de abril y 14 de mayo de 2019  se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Por último,  el juicio oral se realizó el 16  de julio, 3 y 16 de septiembre, y 6 y 18 de noviembre de 2019.  

Tras  lo anterior, el 3 de diciembre de 2019, QUINTERO SAKER fue condenada  a 60 meses de prisión, multa equivalente a 70 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 86 meses. No le fueron  concedidas la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la prisión domiciliaria.  

Inconformes  con la decisión, la defensa y la procesada presentaron el  recurso de apelación que es objeto del presente  pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería consideró  reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia  condenatoria contra LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER. Los argumentos fueron  los siguientes:  

1.  Precisó  que la fiscalía sí cumplió con el deber de  concretar los hechos  jurídicamente relevantes  que configuraban el delito de prevaricato  por acción  imputado a la procesada.  

Manifestó,  que le asistió razón a la defensa al indicar que el  fiscal en ningún momento de la actuación refirió  cuál fue la norma violada por la acusada, y que en el escrito  de acusación se limitó a transcribir de forma extensa,  apartes de la Sentencia T-183 de 2013 por medio de la cual la Corte  Constitucional consideró que la acción de tutela  fallada por la acusada era “ostensiblemente  improcedente”. Sin  embargo, aseguró que de esa situación no se deduce  ninguna conculcación de garantías fundamentales, en  tanto no impidió que la doctora QUINTERO SAKER, ni sus  apoderados, comprendieran en debida forma el marco fáctico y  jurídico que configuraban la hipótesis delictiva.  Aquélla “siempre  supo de qué delito defenderse y por cuáles hechos se le  acusaba”2.  

Es  que, en criterio del a  quo,  la reproducción de las motivaciones expresadas por el Tribunal  Constitucional, indicaba con suma claridad y detalle que al proferir  el fallo de tutela del 31 de agosto de 2012, la procesada desconoció  los principios de subsidiariedad e inmediatez.  También que  omitió analizar la real afectación del mínimo  vital de los accionantes, así como la existencia de una  situación de perjuicio irremediable. Por ende, “vista  así la situación”  resultaba “fácil  inferir”  que la transgresión reprochada a la doctora QUINTERO SAKER  recaía sobre el artículo 86 de la Constitución  Política y el Decreto 2591 de 1991, pues son esas  disposiciones y no otras las que contemplan expresamente “dichos  principios”  como rectores de la acción de tutela, “y  la necesidad de que se verifique su cumplimiento”3  en dichos trámites.  

Así  las cosas, concluyó el Tribunal que teniendo en cuenta los  términos de la formulación de imputación y  aquellos con los cuales se redactó el escrito de acusación  (“plasmando  parte del contenido de la decisión de revisión”4),  surge evidente que en este asunto existió absoluta claridad  sobre el comportamiento constitutivo del delito contra la  administración pública atribuido a la procesada. La  fiscalía le expresó que “había  violado los principios que orientan la acción de tutela, que  no son otros que los consagrados en el decreto que regula la misma”5.  

2.  Con  las pruebas recaudadas se demostró la tipicidad  objetiva  de la conducta punible. Consideró la primera instancia que al  proferir el fallo del 31 de agosto de 2012, la juez procesada ignoró  la naturaleza subsidiaria6  de la acción de tutela y pasó por alto la falta de  agotamiento de los recursos ordinarios a disposición de los  accionantes para reclamar la reliquidación de los diferentes  factores salariales indicados en la solicitud de tutela. Ello, pese a  que tal circunstancia le fue debidamente informada por el abogado del  Municipio de Lorica, en el escrito mediante el cual descorrieron el  traslado de la demanda.  

Así  mismo, desconoció el  requisito de inmediatez.  No llamó la atención de la procesada que los  accionantes dejaron transcurrir un lapso significativo de 2 y 4 años  sin reclamar la protección  de los derechos fundamentales que consideraban les habían sido  conculcados por la Alcaldía del Municipio de Lorica. A pesar  de que la supuesta causa de la afectación se suscitó  entre los años 2008 a 2010, sólo hasta el 2012  acudieron a la acción de amparo constitucional, sin justificar  el motivo por el cual no  instauraron la demanda de tutela en un plazo razonable.  

De  igual forma, advirtió la primera instancia que la juez  QUINTERO SAKER también omitió realizar un análisis  separado de cada caso. Es que, adentrada en el estudio de fondo del  asunto, era su deber verificar la  efectiva vinculación de los accionantes con la Alcaldía  de Lorica, la fecha de causación de los salarios y  prestaciones demandados, el trabajo desempeñado y el salario  devengado por cada uno de ellos. Datos necesarios para analizar, por  ejemplo,  si en algunos casos se encontraba prescrita la posibilidad de  reclamar esas acreencias laborales.  

Aunado  a ello, las motivaciones de la providencia no fueron producto de una  motivación plausible y razonable. La juez edificó la  sentencia de tutela bajo la falsa premisa de que todos los  accionantes se encontraban expuestos a un “perjuicio  irremediable”,  pese a que éstos no aportaron ningún elemento de  convicción que respaldara esa afirmación, y la juez  tampoco ordenó ninguna prueba para constatarlo7.  

Además,  el Tribunal desestimó el argumento de la defensa consistente  en que la procesada actuó bajo error. Indicó que de  haber acatado los antecedentes jurisprudenciales que enseñaban  la improcedencia de la acción de tutela para resolver  controversias de carácter laboral, como lo había hecho  en otras decisiones similares, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER habría  negado  la acción constitucional incoada.  

Con  todo lo anterior, concluyó que la providencia del 31 de agosto  de 2012 violó de manera  ostensible el ordenamiento jurídico.  

3.  Frente  al ingrediente subjetivo del tipo, señaló el Tribunal  que LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER de manera consciente y voluntaria,  orientó su comportamiento a infringir la ley para favorecer a  los accionantes con la concesión de reliquidaciones  salariales, sin ser ellas procedentes. Desnaturalizó lo  establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y en el Decreto 2591 de 1991. Pretermitió  intencionadamente los requisitos generales de procedencia de la  acción de amparo, para adentrarse en un estudio generalizado  de las pretensiones invocadas por los 42 accionantes, sin existir  prueba de que todos ellos estuvieran expuestos a una situación  de perjuicio irremediable, por afectación del derecho al  mínimo vital.  

Además,  destacó  la Sala, la arbitrariedad de su comportamiento surge evidente al  verificar que la acusada “comprometió  recursos de una entidad gubernamental sin tener seguro que ella  estaba obligada a responder”.  La demanda de tutela no contenía ni la información, ni  las pruebas necesarias para adoptar esa conclusión. Menos aún,  desplegó la juez algún tipo de actividad probatoria que  le permitiera documentarse sobre el asunto a su cargo, y llegar a la  convicción seria y suficiente de que le asistía razón  a los accionantes en el reclamo constitucional.  

En  conclusión, para la Corporación Judicial el  comportamiento de la acusada se adecúa a la descripción  típica del delito de prevaricato  por acción.  

IMPUGNACIONES:  

Mediante  sendos escritos, en los que plasmaron idénticas  consideraciones, la acusada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER y su abogado  defensor solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera  instancia, por considerar que la conducta imputada es atípica  desde el punto de vista objetivo y subjetivo.  

1.  Manifestaron  que la fiscalía no acreditó el quebrantamiento del  principio de legalidad. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia  vigente, resultaba indispensable que el delegado estructurara el  cargo de prevaricato  por acción señalando  de manera expresa y precisa, cuáles eran las normas violadas  con la emisión del fallo de tutela del 31 de agosto de 2012,  no lo hizo. Ni en las audiencias de formulación de imputación  o acusación y, menos aún, al exponer su teoría  del caso en el juicio oral, realizó algún señalamiento  al respecto. Tan sólo indicó que la norma violada era  el artículo 413 del C.P, el cual contiene la descripción  típica del punible atribuido y no las disposiciones  contrariadas con la providencia cuestionada.  

De  igual forma, eludió el deber de reseñar los hechos  jurídicamente relevantes  conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia.  El fiscal se limitó a copiar apartes de la sentencia T-183 de  2013, sin determinar de manera clara y concreta las razones por las  cuales el fallo emitido por la procesada era prevaricador. Bien en su  totalidad o en alguno de sus considerandos u órdenes.  

Es  que, explicaron los recurrentes, la providencia de tutela del 31 de  agosto de 2012 sólo fue revocada de manera “parcial”,  dado que la Corte Constitucional mantuvo incólume la  protección del derecho fundamental de petición. Por  ello, a efecto de la acusación, resultaba imperativo que la  fiscalía reseñara el acontecer fáctico  delimitando el objeto material del prevaricato. Es decir, el  funcionario debió especificar cuál era el acápite  de la decisión que, en su criterio, resultaba manifiestamente  contrario a derecho, y no lo hizo.  

Fue  el Tribunal a  quo  el que usurpando competencias que no le correspondían,  corrigió la acusación y señaló que de los  hechos objeto de investigación surgía “claro”  que  las normas transgredidas por QUINTERO SAKER eran el artículo  86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de  1991.  

Proceder  que, en palabras de los impugnantes: “muestra  que se corrigieron yerros de actuaciones pasadas de manera indebida  (…) se están invadiendo funciones de la propia  Fiscalía; es decir hizo o corrigió tanto la imputación  como la acusación”,  pese a que en materia penal es norma rectora que “a  los ciudadanos no se les puede condenar con normas deducidas, no  citadas siquiera por la Fiscalía. Prueba de ello, es  justamente el principio de la Congruencia”8.  

2.  Por  otra parte, aseguraron que el actuar de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no  fue doloso y que la primera instancia omitió el análisis  de las pruebas que, en ese sentido, obraban a su favor.  

Debió  tenerse en cuenta que: (i) tan pronto como la juez conoció la  decisión de la Corte Constitucional procedió a librar  los oficios 303 y 304, mediante los cuales ordenó al municipio  de Lorica (Córdoba) “abstenerse  de efectuar el pago”.  Y (ii) que el 9 de noviembre de 2015, al resolver el incidente de  desacato, dispuso “abstenerse  de imponer sanción”  al demandado y, “suspender”  los  efectos de la providencia de tutela del 31 de agosto de 2012.  Constataciones a partir de las cuales, resulta lógico y  razonable colegir que obró con diligencia para enmendar su  equivocación y evitar, como en efecto sucedió, que su  decisión causara un “detrimento  patrimonial”  para el municipio accionado9.  

Así  mismo,  pretermitió  el a  quo  el estudio del “el  error de tipo”  alegado por la defensa. Dedujo el dolo de la simple improcedencia de  la acción de tutela por desconocimiento de los principios de  subsidiariedad e inmediatez a los que aludió la Corte  Constitucional en la Sentencia T-183 de 2013, pero no analizó,  por ejemplo, que para la época en que se profirió el  fallo cuestionado la juez QUINTERO SAKER contaba con “poca  experiencia”.  

Tal  era su impericia que atiborró las consideraciones de la  decisión con abundantes citas jurisprudenciales, reseñadas  sin ningún orden lógico ni concatenación alguna.  Circunstancia claramente demostrativa del “inadecuado  manejo de la técnica del precedente judicial”,  por falta de práctica en el ejercicio de la labor  jurisdiccional.  

Adicionalmente,  nunca se probó el “proceder  malicioso”10  con  el que supuestamente actuó la acusada. Destacaron los  recurrentes que con la declaración de Shirley Cuesta quedó  probado que la doctora QUINTERO SAKER no pretendía favorecer  intereses ajenos, pues la testigo fue clara en señalar que  entre la juez y los accionantes no existía ningún  vínculo. Además, según lo probado en juicio, es  un hecho incuestionable que la acusada dejó guiar su  entendimiento a partir de la información aportada por los  demandantes, la cual ni siquiera fue desvirtuada por la parte  demandada. En particular, porque el Municipio de Lorica nunca  manifestó que no era responsable del pago de las acreencias  laborales adeudadas.  

En  palabras de la propia procesada: «no  figura en el plenario prueba alguna de que ésta suscrita  supiera que a los actores de tutela no les pagaba la Alcaldía  del Municipio de Lorica, lo que se podría tomar como un asalto  a mi buena fe, es más podría poner a los actores de  tutela incursos en la conducta punible de fraude procesal»11.  

Finalmente,  en su escrito, QUINTERO SAKER aseguró que siempre procedió  con el convencimiento de obrar de forma adecuada y que en su caso lo  que se verificó fue un “error  de tipo de carácter invencible”12  derivado de la interpretación errónea del precedente.  Razón por la cual, debe tenerse por acreditada la causal de  ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del  C.P.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.          De  conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer de los recursos de  apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería. En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

2.  De los hechos jurídicamente relevantes.  

2.1.  La  acusación como acto estructural del proceso penal, en términos  del debido proceso, demanda el cumplimiento de requisitos  trascendentes descritos por el artículo 337 C.P.P., pues,  aunque se trata de acto de parte de la Fiscalía, no sometido  por regla general al control judicial, en todo caso, corresponde al  acto por el cual al procesado se le definen las condiciones de su  llamado a juicio.  

De  acuerdo con ello, debe resaltarse para el caso concreto, la exigencia  señalada por el numeral 2 del artículo comentado, que  reclama una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes.  

Exigencia,  natural como quiera que el objeto del proceso penal es la ponderación  del acatamiento de comportamientos humanos a la norma penal. Y,  entonces, la descripción de los mismos, en su devenir  histórico, permitirán confrontarlos con la estructura  del tipo cuya violación se reprocha al procesado.  

En  ese sentido, es abundante la jurisprudencia de la Sala en cuanto a  los requisitos objetivos mínimos que deben cumplir tanto el  acto de imputación como el de acusación.  

Precisamente,  sobre la importancia de la definición de los hechos, desde el  mismo acto de imputación, ha señalado esta Sala:  

“el  objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino  una conducta del mundo fenomenológico -sea una acción o  una omisión-, por ello no se puede cohonestar la improvisación  de la Fiscalía en la formulación de imputación,  ni menos el afán por llenar los vacíos con la  formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en  las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción  judicial…” (Sent.  Oct. 14/2020. Rad. SP3918-2020, 5440).  

De  acuerdo con ello, esta Sala “ha  dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son  aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas  normas penales”  (Sent.  Jun. 5/2019. Rad. SP2042-2019, 51007).  

De  modo que, ha insistido la Sala en la diferenciación entre  hechos  jurídicamente relevantes, hechos indicadores y  medios  de prueba (Sent.  Jun. 5/2019. Rad. SP2042-2019, 51007).    Pues,  es imperativo distinguir el hecho que se corresponde con la  descripción típica, de aquellos hechos que sirven como  herramienta deductiva -a manera de indicios- sobre la existencia de  aquel otro hecho, siendo imperativo, finalmente, distinguir tales  hechos, de aquellos elementos o entidades cuya función será  acreditar o demostrar su existencia, pero que no por ello, se  confunden con el hecho mismo.  

Bajo  ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inobjetable de la  fiscalía, al momento de estructurar la hipótesis  delictiva:  (i)  delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii)  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron  la misma;  (iii)  constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo  penal, incluidas las circunstancias de agravación o  atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv)  analizar  los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad (CSJ SP  Marz. 8/2016, Rad. 44599).  

Resultando  obvio que siendo las anteriores, exigencias del debido proceso en el  acto de acusación, su incumplimiento representa un serio  atentado a esa garantía y de manera particular al derecho de  defensa.  Como quiera que dicho acto, permite al procesado conocer  las circunstancias de tiempo modo y lugar que en su actuar se definen  como contrarias al derecho y por lo tanto, también le permiten  conocer las normas penales que se considera ha vulnerado y en  consecuencia, de manera sustancial, también le permiten  conocer en cierto modo el ámbito de maniobra que en su caso,  podrá adelantar la Fiscalía, en cuanto actividad  probatoria, peticiones particulares en la actuación tales como  medidas cautelares reales y personales, y conocer o anticipar ciertos  actos propios de la Fiscalía, como la preclusión o la  solicitud de condena.  Y, que no decir, de las posibilidades que se  perfilan para el procesado en cuanto a su actividad defensiva y los  requerimientos pertinentes según la teoría del caso  que, a partir justamente del acto de acusación, estime  conveniente la defensa estructurar.  

Las  anteriores previsiones resultan necesarias como quiera que la  impugnación reprocha al fallo de primera instancia que la  Fiscalía no definió de manera precisa y adecuada los  hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, que fue el  Tribunal absorbiendo funciones del acusador, quien delimitó  esos hechos, para con su argumentación estimar cumplido el  requisito de la acusación que se resalta.  

En  efecto, revisada la audiencia respectiva, se notará que al  formular la acusación la Fiscalía hace alusión a  la compulsa de copias, ya conocida, ordenada por la Corte  Constitucional.  

En  el mismo acto la Fiscalía, también señala la  petición de interesados a la Alcaldía del municipio de  Lorica, para efectos de obtener el pago de reclamaciones salariales y  prestacionales. Reseñando la tutela concedida por la acusada,  confrontando este acto, con la revocatoria de tal amparo proferida  por la Corte Constitucional, en razón de las órdenes  dadas por la Juez Promiscuo Municipal, para el pago de prestaciones  sociales, debido a la “ostensible  improcedencia”,  según términos de la Corte Constitucional, siendo  manifiesta, la vulneración a los principios de inmediatez y  subsidiariedad.  

También,  resalta la Fiscalía la lectura de apartes de la providencia  T-183 que reprocha en la sentencia de tutela de primera instancia por  la ausencia de las condiciones que acreditaran la existencia de un  perjuicio irremediable, y la carencia de la expresión de  condiciones concretas que permitieran cotejar la vulneración  al mínimo vital de personas y núcleos familiares  determinados.  Por tanto, la Fiscalía, también subraya  en su lectura, el reproche que, en la sentencia de revisión,  la Corte Constitucional realiza al acatamiento al factor temporal,  como acreditación efectiva del cumplimiento del requisito de  inmediatez, por lo cual, solo deja incólume el amparo al  derecho de petición.  

En  ese acto, la Fiscalía resalta además que en los hechos  que rodearon la solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, no se señaló en  las respectivas pretensiones “la  presunta causa de las prestaciones sociales’ y que tampoco se  especifica ‘cuáles fueron los servicios prestados.”.  

La  Fiscalía, precisamente afirma que la doctora QUINTERO SAKER  “conocía  que dicho fallo era contrario a la ley y aún así quiso  realizar la conducta”,  por lo cual, además de señalar las condiciones por las  cuales, estima acreditadas la antijuridicidad y la culpabilidad,  concluye que su comportamiento corresponde a la conducta de  prevaricato por acción en términos del artículo  413 del Código Penal.  

De  acuerdo con lo precedentemente escrito, estima la Sala, que si bien,  de manera no muy apropiada la Fiscalía, centró de  manera casi exclusiva la acusación en el recuento de los  apartes pertinentes de la sentencia de revisión T-183 de 2013,  de la metodología empleada no se puede deducir que la  irregularidad en la acusación, implique afectación al  debido proceso.  

Justamente,  lo más apropiado hubiese sido que la Fiscalía definiera  que la acusada incurrió en la conducta de prevaricato, por el  acto de desconocer el contenido de los artículos 86  de la Carta y 1, 5 y 6-1 del Decreto 2591, que consagran los  principios de inmediatez y subsidiariedad.  Pues, en principio, no se  puede afirmar solo que se incurre en prevaricato, únicamente  por expedir una decisión manifiestamente contraria a la ley,  ya que, justamente, esa es la descripción objetiva del tipo  penal.  

Y,  por tanto, tal argumento carecería del referente fáctico  jurídico que exige el artículo 337-2 del Código  de Procedimiento Penal.  Que reclama en consecuencia, que se precise  de qué forma el acusado desconoció de modo manifiesto  los preceptos legales. Aspecto al que se suma que se pueda conocer  cuáles fueron las disposiciones jurídicas, ante las  cuales el acusado decidió en contravía de su sentido  expreso y claro.  

Sin  embargo, además de que al momento de la acusación la  defensa no realizó reparo o solicitó aclaración  sobre el sentido de la forma de vulneración de las normas, se  reconocerá que, del acto de acusación, para este caso  en concreto, se cumplen las condiciones para que tanto la acusada  como el defensor, conocieran el acto reprochado y el sentido en el  cual el derecho fue desconocido.  

En  efecto, según se señaló líneas atrás,  se detalló que los hechos se originaron en una acción  de tutela, para reclamaciones de tipo laboral y prestacional, se  describieron los derechos fundamentales invocados, detallándose  que en el caso en concreto la vulneración a los mismos no  estaba acreditada, subrayándose la ausencia de una  delimitación adecuada de los supuestos de hecho que dieran  sustento a la acción constitucional y la carencia de  demostración no solo del servicio presuntamente prestado, sino  además de la afectación a las condiciones de  subsistencia de ciertas personas.  

Todo  lo anterior, también se deduce por si solo de la formulación  de la acusación, implicó una vulneración a los  principios de inmediatez  y  subsidiariedad.  

De  este modo, en el acto de acusación para este caso concreto,  pudieron percibirse de manera clara para la acusada y su defensor,  los hechos que implicaban un desconocimiento del derecho.   Así  como también, se pudo entender la forma de vulneración  al derecho.  Porque, como se verá más adelante, la  especialidad de la acción de tutela, como mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales,  implica que las normas que le dan sustento y los principios que la  informan, entre ellos, de manera especial los de subsidiariedad  e inmediatez,  sean conocidos por cualquier funcionario judicial.  

Así  las cosas, aunque el delegado de la Fiscalía no señaló  de manera expresa las normas quebrantadas, tal como lo previno esta  Sala, no sobra repetir, como en el momento mismo de la acusación,  dada la especialidad de la temática que se trata, estuvo al  alcance de la unidad de defensa, que se incurrió en  prevaricato por adoptar en un proceso de tutela, una decisión  manifiestamente contraria a la ley, concediendo un amparo  constitucional improcedente, en contravía de los principios de  inmediatez y subsidiariedad.  Principios que cualquier juez, debe  conocer se encuentran consagrados en los artículos 86 de la  Carta y el Decreto 2591 de 1991.  

Justamente,  sobre ese particular se recordará que la Corte, en  providencia CSJ SP 24 oct. 2016, rad. 46892, expresó:  

Desde  luego que lo más aconsejable en términos de claridad y  precisión de la acusación, es que el Fiscal identifique  la nomenclatura de las normas posiblemente trasgredidas por el sujeto  agente, sin embargo, la  no indicación expresa de las mismas por su numeración  no configura per se irregularidad sustancial capaz de afectar la  validez del proceso si en el acto de acusación se hace alusión  al contenido o supuesto de los preceptos trasgredidos,  lo que es suficiente para que la imputación no adolezca del  vicio que le atribuye el censor. (Negrilla  ajena al texto original).  

En  consecuencia, pese a las críticas que se puedan realizar  respecto de la forma como fueron presentados los hechos jurídicamente  relevantes –aspecto que indudablemente debe ser objeto de  mejora continua por parte de la fiscalía a fin de brindarle,  entre otros aspectos, mayor solidez y celeridad a los procesos—,  la conclusión a la que arriba la Corte es que en el presente  caso la fiscalía dio aplicación al artículo  337-2 de la Ley 906 de 2004, lo que permitió circunscribir la  acusación a un tipo penal específico (prevaricato  por acción),  e hizo posible que la defensa estructurara la estrategia  correspondiente que desarrolló durante el juicio.  

2.3.  Por  otra parte, contrario a lo expuesto por los apelantes, no encuentra  esta Corporación que el Tribunal haya modificado, adicionado u  otorgado un alcance diferente a los hechos de la acusación  presentados por la Fiscalía.  

Verificados  los diferentes registros de audio, se constata que, en la audiencia  de formulación de acusación, el a quo guardó  silencio frente a la atribución fáctica efectuada por  la fiscalía a la procesada, limitándose sólo a  dirigir la audiencia. Así mismo, en la adopción del  fallo, lo que se advierte es que el Tribunal simplemente contrastó  los elementos normativos del delito atribuido con los presupuestos  fácticos citados por la fiscalía, concluyendo entonces  que el delegado sí había cumplido con su obligación  de acusar fáctica y jurídicamente a LUZ ADRIANA  QUINTERO SAKER y, que a partir de las pruebas practicadas en juicio  se encontraba plenamente acreditada tanto la materialidad de la  conducta, como la responsabilidad penal de la acusada.  

2.4.  Finalmente, no encuentra la Corte que se haya vulnerado el principio  de congruencia. Pues, desde las audiencias de formulación de  imputación y acusación, y hasta el momento de la  petición de condena elevada por el delegado de la fiscalía  en su alegato, se mantuvo incólume tanto la atribución  fáctica como jurídica. Además, respetando esa  misma delimitación –fáctica y jurídica- el  a quo profirió sentencia de condena.  

Siendo  ello así, resultan infundadas las alegaciones de los  recurrentes al no constatarse la irregularidad sustancial trasgresora  del debido proceso y del derecho de defensa. A  pesar de la presentación desordenada y antitécnica de  los hechos por parte de la Fiscalía, concluye la Corte que la  acusación sí contó con una clara delimitación  fáctica, personal y jurídica, como lo exige el artículo  337-2 de la Ley 906 de 2004.  

3.  De  la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la  procesada.  

3.1.   El  tipo  objetivo  de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción  contenida en el artículo 413 del Código Penal, un  sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley.  

Frente  a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el  reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En  otras palabras, no basta que la actuación del servidor público  sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto  desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea  evidente y no admita justificación alguna.  

En  este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que  contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo,  por manera que la decisión censurada se revela en sí  misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario.  Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa  sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien,  aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error,  que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible  y, por lo mismo, revelador de la intensión positiva del  funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su  voluntad desprovista de cualquier ponderación que la  justifique.  

Por  ello, con relación a la tipicidad  subjetiva,  el  prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la  modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto  activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la  determinación consciente de realizarla de esa manera.  

3.2.  Entonces, se resaltará que en el ámbito del artículo  413 del Código Penal, el prevaricato representa una  contrariedad voluntariamente consciente dirigida en desconocimiento  del contenido y sentido de una norma jurídica.  

Y,  obvio es, que en general, la acción opuesta al contenido claro  de un mandato normativo, es una acción ilegal.  Lo cual, se  deduce, en principio de la descripción del artículo 413  comentado, cuando reprocha proferir resolución, dictamen o  concepto, contrario  a la ley.   En tanto que, lo ilegal es el ámbito de lo que no encuentra  amparo en el derecho o más preciso aún, contraría  el precepto o la prohibición.  

Por  lo tanto, el prevaricato es en esencia, la rebeldía del  funcionario ante el contenido de la ley.  

En  este orden, esa contradicción con el texto normativo, reclama  un componente de grado, es decir, de magnitud sobre la trascendencia  de la contradicción del criterio vertido en la decisión,  con el contenido de la norma.  Por ello, además de la  precitada contradicción con la ley, el artículo 413  tratado, reclama adicionalmente que la misma sea manifiesta.  

Sobre  dicha exigencia normativa, la Corte tiene sentado13:  

“Frente  a este último aspecto es insuficiente que la providencia sea  ilegal, por razones sustanciales -directa o indirecta-, de  procedimiento o competencia, sino que es necesario que «la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no  admita justificación razonable alguna». (CSJ AP, 29 jul.  2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651).  

Esta  Corporación tiene decantado, en relación a la expresión  «manifiestamente contraria a la ley», que tal constituye  un elemento normativo del tipo penal, el cual debe ser ostensible, es  decir, que de manera inequívoca violente el texto y el sentido  de la norma; por lo que no pueden ser prevaricadoras aquellas  decisiones tildadas de «desacertadas» que estén  fundadas «en un concienzudo examen del material probatorio y en  el análisis jurídico de las normas aplicables al  caso14».  (CSJ  SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ SP2438-2019, rad.  53651).” (CSJ  SP, 27 Agost. 2019, rad. SP3454-2019, 51997.)  

De  tal modo, la exigencia en cuanto a la tipicidad objetiva, reclama que  la disparidad entre criterio del legislador y el criterio del  funcionario, revelado en la decisión, se advierta de tal  grado, que se precise manifiesta, es decir, evidente y desprovista de  toda justificación razonable. Y, en consecuencia, se vislumbre  ostensible,  es decir, que de manera directa se perciba sin ambigüedad o  dificultad, la ausencia de justificación normativa de la  decisión.  

3.3.  Así las cosas, en sede de la tipicidad, la constatación  de la manifiesta contradicción con la ley, aunque parezca  obvio, dependerá del contenido expreso del mandato o de la  prohibición.  

Es  decir, en general, pondera la conformidad de la providencia con el  mandato normativo del legislador.  En tanto que las normas son  mandatos generales, que contienen todo tipo de órdenes,  prohibiciones, habilitaciones o restricciones para el comportamiento  humano y de forma especial, para el ejercicio de la competencia  propia de los funcionarios judiciales.  

Entonces,  puede decirse, igualmente, que, en el análisis del  prevaricato, de la decisión respectiva, se ponderará el  apego o rebeldía al postulado o imperio de la norma.  

Aspecto  anterior de crucial importancia al momento de evaluar la presunta  acción prevaricadora, como quiera que el contenido de la  disposición legal, determina en consecuencia, la conformidad  razonable entre lo decidido por el funcionario y lo regulado por el  respectivo precepto.  

De  tal modo, el contenido de la disposición, el tipo de mandato y  la claridad y naturaleza de los mismos, resultan determinantes y  condicionantes sobre el escenario de la interpretación  plausible de la norma, y por lo tanto razonable o, al menos, no  necesariamente arbitraria o caprichosa.  

3.4.  Entonces,  siendo determinante para establecer la tipicidad, el contenido del  mandato normativo, resulta ser igualmente trascendente, tomar en  cuenta, la naturaleza diversa de las normas jurídicas.  

Acorde  con ello, habrá de recordarse la distinción que  tradicionalmente se realiza entre dos tipos de disposiciones, esto  es, entre normas  y  principios.    O, distinción similar, entre reglas  y  principios.  

Sobre  la primera distinción, DWORKIN, anota que en la solución  de problemas jurídicos los funcionarios judiciales “echan  mano de estándares que no funcionan como normas, sino que  operan de manera diferente, como principios, directrices políticas  y otros tipos de pautas”15.   De modo que, los principios representan “una  exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión  de la moralidad.”16  

Siendo  pertinente recordar que, sobre la distinción entre aquellos,  el mismo autor señala: “La  diferencia entre principios jurídicos y normas jurídicas  es una distinción lógica.  Ambos conjuntos de  estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la  obligación jurídica en determinadas circunstancias,  pero difieren en el carácter de la orientación que dan.   Las normas son aplicables a la manera de disyuntivas.  Si los hechos  que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma  es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada,  o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”17  

Por  el contrario, es característico de los principios, según  el mismo DWORKIN, que no “establecen  consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente  cuando se satisfacen las condiciones previstas.”18  

Por  su parte, ROBERT ALEXI realiza una distinción entre reglas  y  principios19,  señalando entre ellos una diferencia cualitativa20.  

Siendo  necesario precisar los conceptos de ALEXI en cuanto a las importantes  diferencias advertidas: “El  punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es  que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en  la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas  y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de  optimización, que están caracterizados por el hecho de  que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de  su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino  también de las jurídicas…En cambio, las reglas  son normas que sólo pueden ser cumplidas o no.  Si una regla  es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella  exige, ni más ni menos.  Por lo tanto, las reglas contienen  determinaciones en el ámbito de lo fáctico y  jurídicamente posible.  Esto significa que la diferencia entre  reglas y principios es cualitativa y no de grado”21  

De  tal manera, a la distinción lógica entre normas y  principios, DWORKIN agrega cómo los principios  tienen una dimensión de peso  o importancia22,  que no se trata en las normas,  de manera que ‘son o no son funcionalmente importantes’,  por tanto, ante un conflicto entre normas, ‘una de ellas no  puede ser válida’23  

Aspecto  sobre el cual ALEXI anota: “Los  conflictos de reglas se llevan a cabo en la dimensión de la  validez; la colisión de principios -como solo pueden entrar en  colisión principios válidos- tienen lugar más  allá de la dimensión de la validez, en la dimensión  del peso”24  

Por  lo tanto, resulta oportuno recordar con DWORKIN una vez más,  cómo los principios  jurídicos son  “una  clase de estándares aparte, diferentes de las normas  jurídicas”25.   Y, de algún modo con ALEXI: “Toda  norma es o bien una regla o un principio”26.  

Debe  reiterarse que la dualidad en cuanto a la naturaleza de las normas,  atrás tratada, resulta pertinente para el caso concreto, como  quiera que, el contenido del mandato normativo y la naturaleza de su  orden, permiten establecer el ámbito de acatamiento que se  espera del funcionario judicial.  

De  tal modo, como señala ALEXI los principios como “mandatos  de optimización”,  resultan fundamentales para un ordenamiento jurídico, pero,  por su naturaleza diversa a la de las reglas, tienen consecuencias  diferentes en el ámbito de su eficacia y operatividad.  

Entonces,  aunque con un amplio valor normativo vinculante, los principios no  están condicionados, a manera de las reglas, por un margen  linealmente estrecho y delimitado, en cuanto al ámbito de  interpretación.  

Lo  cual, resulta necesario no solo en razón de su naturaleza  misma, sino además, en cuanto a una finalidad válida de  optimizar los mandatos del derecho por una parte, y por otra, de dar  solución a situaciones para las cuales no  siempre resulta  conveniente que la hipótesis de hecho se advierta rígida  e invariable, como es el caso de las acciones constitucionales para  la protección de derechos.  

En  consecuencia, el caso concreto debe atender que, según lo  analizado en precedencia, los principios,  puede decirse, contienen una textura abierta.  Lo que lógicamente  conlleva a que, se estime mayor el ámbito de lo razonable en  la interpretación y aplicación del respectivo principio  en particular.  

De  tal modo, la misma textura del principio, implica que a mayores  opciones interpretativas válidas o al menos razonables, en  ciertos casos, menos estricta resulte la ponderación sobre el  ámbito válido de una decisión judicial, o sobre  su corrección o sobre su apego al derecho en general.  

Lo  cual puede afirmarse, por cuanto, como lo precisa ALEXI, a diferencia  de las reglas, los principios no son como aquellas “mandatos  definitivos”28.   Por lo tanto, la interpretación judicial no se verificará  a manera de ‘disyuntiva’ como lo señala DWORKIN  por el método de subsunción, sino, en cuanto a una  ponderación que permita en mayor o menor medida, la  actualización del referido principio.  

Por  lo anterior, también deberá aceptarse que la precisión  del requerimiento o el mandato que desarrolla el principio, dependerá  de la exactitud de la norma que lo desarrolle.  Y, en consecuencia,  entre más detallado sea el imperativo de mandato o  prohibición, mayor deberá ser el apego reclamado al  contenido del respectivo principio.  

Y,  en este orden, más estricto será el juicio sobre la  validez de la forma de aplicación del precepto o del sentido  de la interpretación adoptada y, por tanto, cuestionada.  

Por  tanto, las cuestiones de precisión en cuanto al contenido del  principio, y en tal razón de la exactitud de su mandato y las  alternativas de su ponderación razonable, influirán  necesariamente en la conclusión sobre la estructuración  adecuada de la conducta prevaricadora.  Como quiera que, según  ya se expresó, tal conducta se centra en el desconocimiento  arbitrario e injustificado y de manera manifiesta, del imperativo o  postulado contenido en una norma de derecho.  

3.5.  Las  anteriores precisiones se tornan indispensables para el caso  concreto, como quiera que, la situación de la acusada, se ve  influenciada en gran medida por el aparente desconocimiento de los  principios de inmediatez  y  de subsidiariedad,  que informan la acción de tutela.  

En  efecto, de  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción  de tutela  es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir toda persona  para obtener la protección  inmediata  de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos que  señale la ley.  

Dentro  de sus características esenciales, inicialmente, deberá  considerarse que se trata de un mecanismo subsidiario  y residual,  pues sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio  de defensa judicial, o cuando existiendo, se presenta como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por  su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por  medio del cual se reglamentó la acción de tutela,  establece que esta herramienta constitucional no procede, entre otros  casos: “1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Sobre  tal condición la Corte Constitucional ha señalado:  

“La  naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen  los cauces ordinarios para la resolución de las controversias  jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no  se han utilizado oportuamente dichos medios, o sea una instancia  adicional para reabrir debates concluidos.”  (Sent.  C-132/2108.)  

Esa  condición constituye un verdadero requisito de procedibilidad  y garantiza el respeto de las competencias originales otorgadas a la  jurisdicción ordinaria.  

Por  otra parte, un requisito importante para la prosperidad de la acción  constitucional, se encuentra en la condición de inmediatez.  Que  de alguna forma se deduce de la previsión del artículo  86 constitucional, en cuanto a la necesidad de protección  inmediata del derecho.   Y, que se reitera por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el citado requisito, la Corte Constitucional señala:  “inmediatez:  no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o  injustificado entre la actuación u omisión y el uso del  amparo”29.   Por  ello, aunque en el contexto de la tutela contra decisiones  judiciales, guardado lo pertinente, puede citarse, además:  

“La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una  exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede  explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de  tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan  significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela”.  

De  tal modo, de los respectivos requisitos de procedibilidad, esto es  subsidiariedad e inmediatez, podrá observarse que las normas  que los consagran, no los presentan de una manera rígida.  De  modo que su postulación se hace de manera abierta, dejando  posibilidades de ponderación sobre la eficacia de los mismos,  en cada caso concreto.  

Habrá  de notarse inclusive cómo el Tribunal Constitucional, al menos  hablando del principio de inmediatez en materia de tutela, señala  que se trata de una exigencia jurisprudencial.  

En  este orden, precisamente sobre el carácter abierto de tales  principios, y por tanto de la apertura de posibilidades válidas  (aunque no arbitrarias) de interpretación y aplicación  en cada trámite constitucional, basta revisar que pese a su  importancia como postulados de procedibilidad de la acción  constitucional, los mismos admiten excepciones o valoraciones que  permiten apertura en cuanto a su nivel de exigencia, en el ámbito  de la jurisprudencia constitucional.  

Y,  por su parte, sobre la subsidiariedad  la  Corte Constitucional ha señalado: “La  jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de  subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera  diligente las acciones judiciales que estén a su disposición,  siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la  protección de los derechos fundamentales que se consideran  vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este  contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es  materialmente apto para producir el efecto protector de tales  derechos, y es eficaz cuando está diseñado  para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el  juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los  recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se  encuentra la persona que acude a la tutela.”  (Ibidem.)  

   

3.6.  De  acuerdo con lo anterior, sobre el acatamiento de los principios de  subsidiariedad e inmediatez de parte de la señora Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Lorica, en sede de la valoración de la  ejecución de la conducta de prevaricato, no resulta suficiente  un examen simplemente formal de las estimaciones de la sentencia  T-183  de 2013  de la Corte Constitucional.  

En  dicha providencia, en efecto, la Corte Constitucional estima que se  inobservó “flagrantemente”  el principio de inmediatez, pues las reclamaciones pertinentes  comprenden a los años 2008, 2009 y 2010, presentándose  la acción constitucional solo hasta el año 2012.  

Considera  igualmente la Corte Constitucional que, la reclamación de los  salarios y prestaciones sociales de los accionantes, se apreciaba  improcedente ‘prima facie’, siendo manifiesto el  ‘quebrantamiento de la subsidiariedad’.  

También,  advierte la sentencia T-183  de 2013 la  improcedencia  general de la acción de tutela, para obtener el pago de  acreencias laborales:  “Adicionalmente,  la solución de controversias laborales tiene como vía  principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o  la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser  debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello  alteraría el ordenamiento jurídico establecido,  contribuyendo de paso a la paulatina sustitución de los  mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución  de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable  de la acción de tutela, situación que debe ser evitada  a partir de la constatación de los requisitos de procedencia  de las acciones”.  

Por  ello, sobre el referente de las estrictas condiciones, para que, de  manera excepcional, proceda el amparo de este tipo de acreencias,  para el caso concreto, la Corte Constitucional estimó que no  se “especifica”  “cuál  es la presunta causa de tales “prestaciones sociales”,  ni de las “bonificaciones”, ni cuáles fueron  los “servicios  prestados”’  

3.6.  Es argumento a reconocer que, en principio, se cuenta con otro medio  de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria. Sin que se  observen en la demanda de tutela, circunstancias concretas que  determinen la urgencia de acudir a la acción constitucional,  al menos como mecanismo de defensa judicial transitorio. En efecto,  en la demanda tampoco se observan condiciones que particularicen los  servicios prestados a la entidad, ni en el expediente se advierten  soportes probatorios, que al menos sumariamente, establezcan los  extremos de una prestación del servicio, a efectos de  sustentar los presupuestos fácticos citados en la demanda y de  alguna manera reconocidos en la sentencia cuestionada.  

Además,  pese a que, en la petición ante la alcaldía municipal  de Lorica (Córdoba), se expresa que se realizan reclamaciones  laborales entre los años 2008 y 2010, no solo, únicamente  hasta el 26 de julio de 2012, se presenta el requerimiento ante la  autoridad administrativa, sino que la demanda de tutela se eleva tan  solo hasta agosto 17 de 2012, esto es, pasados cerca de dos años  de ocurrido el presunto hecho vulnerador de los derechos  fundamentales. Lo cual, también propicia inquietud en cuanto a  lo razonable del factor temporal que se involucra por el principio de  inmediatez. Pues, en el expediente tampoco obran elementos que  justifiquen razonablemente, la mora en el ejercicio de la acción  constitucional.  

No  obstante lo anterior, deberá examinarse el contexto de  circunstancias que rodearon la determinación de la juez de  tutela, que en este proceso se cuestiona.  

En  efecto, la acusada tomó en cuenta y, por tanto, desarrolló,  según  su particular entendimiento,  el criterio que señala la procedencia  excepcional para el pago de acreencias laborales.   Aspecto que desarrolló pretendiendo seguir las orientaciones  de la sentencia SU  484 de 2008,  que en efecto hace especiales consideraciones en cuanto al examen del  principio de subsidiariedad, para ese tipo de pretensiones:  

“ii. Procedencia  excepcional de la acción de tutela para hacer efectivo el pago  de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia. (…)  

En  primer lugar, resulta que, en línea de principio, la  acción de tutela no representa el medio con el que, por regla  general se puedan reclamar acreencias laborales.  Así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Corte. Recordemos  que cada jurisdicción, tiene una órbita de competencias  para someter a su conocimiento la decisión de determinados  asuntos. Tratándose del reclamo de acreencias laborales, es la  jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada  a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en  el desarrollo de un contrato de trabajo.  

   

Ahora,  la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un  mecanismo subsidiario y residual para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jurídico  no existen, o existiendo no son lo suficientemente idóneos,  otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho  vulnerado o amenazado, a raíz de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o, bajo determinados supuestos,  de un particular.  

   

Habida  cuenta de lo dicho, las pretensiones que están dirigidas, por  ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de  prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de  pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de  trabajadores y, en fin, todas  aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la  existencia de una relación laboral previa, en principio, no  están llamadas a prosperar por vía de la acción  de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que  reviste la protección constitucional.  

   

Esta  limitación encuentra su razón de ser en la existencia  de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No  obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan  garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad y  efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción  de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo  transitorio, evitando la materialización de un perjuicio  irremediable.  

   

Dicho  perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo  siguiente: “i) por ser inminente, es decir, que se trate  de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser  grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el  haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio  irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela  sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para  restablecer el orden social justo en toda su integridad”.  (Destaca  la Corte).  

Entonces,  la acusada invoca la misma sentencia de unificación, como  criterio orientador, señalándose que el mínimo  vital es ‘vulnerado como consecuencia en la mora en pago de  salarios’ y que se ‘desconoce el mínimo vital  cuando la mora se prolonga en el tiempo y el salario constituye la  única fuente de ingresos del trabajador’.  

Por  tanto, desarrollando alguna jurisprudencia que consagra las  excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, la  acusada concluyó:  

“En  el caso materia SUB EXAMINE, resulta excepcional bajo la indicada  perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del MUNICIPIO DE SANTA  CRUZ DE LORICA, el cual está llamado a cubrir los emolumentos  hace varios meses solicitados por los señores PEDRO CANTERO  DORIA, CRISTOBAL DORIA DORIA, YAMIL JOSÉ HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ Y OTROS, repercute sin duda en el mínimo vital  de la unidad familiar de cada uno de los accionantes, y, por otro  lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, no  resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y  prontitud, los derechos invocados, ante el apremio de una situación  económica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia  de los núcleos familiares, por no tener los medios de  subsistencia para su mínimo vital.  

En  el presente caso se repite, confluyen, dadas las circunstancias de  los solicitantes, los presupuestos excepcionales, para conceder el  amparo constitucional, pues la demora de la administración  para la reorganización no es excusa para no dar respuesta a  los peticionarios sus pretensiones, como fue aceptado inclusive por  el doctor JUAN PABLO GARAVITO GAVIRIA en su escrito, como apoderado  judicial del representante de la entidad encartada y que éste  efectivamente si reconoce NO haber contestado las respectivas  peticiones, que certifica las obligaciones y demás acreencias  laborales, para con los accionantes. Dando por hecho la violación  que hace la encartada al principio de oportunidad y de una respuesta  oportuna”  

Entonces,  advierte la Sala que de alguna manera le asiste razón al  Tribunal, al resaltar que la acción de tutela cuestionada  puede decirse que en parte, persigue por esa vía  constitucional el reconocimiento y pago de acreencias laborales.  Lo  cual se podría concluir no solo de las pretensiones de la  demanda de tutela30,  sino, además, del recuento de la petición que se hace  en la sentencia de tutela31  y se precisa sin duda, al plantear el problema jurídico: “es  procedente la acción de tutela para la reclamación de  acreencias laborales, máxime si la entidad se acogió a  la ley 550?  Si es procedente la tutela existiendo otro medio  judicial?”.  

Sin  embargo, como se verá más adelante, el planteamiento  del problema jurídico, no resulta determinante por sí  solo, para concluir la contradicción caprichosa de la decisión  con el derecho aplicable de manera adecuada al caso concreto.  

3.7.  Pues,  como se ha venido tratando, dadas las condiciones señaladas,  la contrariedad con el derecho, al menos desde el punto de vista  objetivo, no se aviene caprichosa, y por lo tanto manifiesta, en el  sentido que se reclama para el prevaricato por acción.  Toda  vez que, la naturaleza de las normas infringidas, esto es, principios  de inmediatez y  subsidiariedad,  permitían cierto grado de ponderación, ejercicio en el  cual no resultaba inusitado que el funcionario judicial incurra en  ciertos yerros cometidos de modo no deliberado o caprichoso.  Como  tal parece, fue el actuar de la acusada y, por lo tanto, adoptó  una decisión que no corresponde a la mejor aplicación  del derecho a la tutela por ella fallada.  

O,  en el mejor de los casos, la orden para su comprensión, se  emite de manera ambigua.  Porque si bien, se involucra el derecho al  mínimo vital, y se precisa en consecuencia el peligro a la  subsistencia de los grupos familiares, y se menciona inclusive, que  están dadas las circunstancias para la procedencia excepcional  del amparo (lo cual solo resultaría pertinente mencionar para  el evento de ordenar el pago); en todo caso, todas estas previsiones  se realizan resaltando el argumento relativo a la respuesta efectiva  de parte de la administración municipal.  

Todo  lo cual, si bien, pareciera señalar la posibilidad de una  orden de pago, también es indicativa de la simple precaución  de que se dé, una respuesta efectiva a las reclamaciones sobre  pago de prestaciones. Sin que ello implique que la parte motiva,  señale expresamente la orientación de pagar, como forma  de responder a las reclamaciones de los interesados.  

Lo  mismo puede predicarse, al apreciar la parte resolutiva, cuando se  ordena al alcalde: ‘realice y disponga de las acciones  administrativas internas y presente mediante acto administrativo o  resolución motivada, las pretensiones solicitadas por los aquí  accionantes’ (fl. 271).  Sin que, de allí,  necesariamente pueda deducirse una orden de pago.  

Porque,  si de las pretensiones en general se trata, se recordará que  las mismas incluían la respuesta al derecho de petición,  por el cual, se realizaba la reclamación salarial.  De tal  modo, ordenar atender esas reclamaciones, no se agota, en principio  solo en el pago, sino en la respuesta oportuna ante los  requerimientos de los interesados, cualquiera fuere, el sentido de  aquellas decisiones de la administración.  

No  siendo de poca relevancia, reiterar, que la decisión no ordena  expresamente el pago, sino que se disponga de actos administrativos  ante las pretensiones de los accionantes.  

Así  las cosas, no puede concluirse de modo incuestionable, que el  contenido de la decisión judicial se aprecie manifiestamente  contrario al mandato o postulado que se desprende de los artículos  86 de la Carta y 1, 5 y 6-1 del Decreto 2591, que consagran los  principios de inmediatez y subsidiariedad.  

Porque,  según lo expresado, lo que resulta manifiestamente contrario a  la disposición normativa es proferir orden de amparo de  derechos fundamentales, ante hechos que resultan manifiestamente  improcedentes.  Y, para el caso concreto, como se ha señalado,  no se aprecia que la orden dada por la acusada, dada su ambigüedad,  necesariamente deba interpretarse como el imperativo a que la  Alcaldía del municipio de Santacruz de Lorica, debiera  ejecutar acto más allá de expedir los actos  administrativos que en uno u otro sentido resolvieran las respectivas  pretensiones.  

Y,  aunque hipotéticamente, se asumiese que el ordinal segundo de  la sentencia de tutela, también contiene una orden de pago  implícito, justamente esa dualidad de posibilidades  interpretativas de la sentencia, son reveladoras de que, para el caso  concreto, la orden a cumplirse no se aprecia de manera clara.   Siendo, esa ambigüedad, reitera esta Sala, lo que impide  predicar que la decisión reprochada sea manifiestamente  contraria a la ley.  

Sin  que pueda llegarse a esa conclusión, tal como lo hace el  Tribunal, argumentado que como la compulsa de copias de la Corte  Constitucional expone que la tutela era “manifiestamente  improcedente”,  entonces, se deduce su ilegalidad (fl. 151).  

Porque,  no sobra agregar, que lo manifiesto,  es dada esa naturaleza, precisamente ostensible,  esto es, evidente, preciso, claro y directo.  Y, ciertamente, lo que  se aviene ambiguo, es decir impreciso, no puede guardar la exigencia  que se comenta, contenida por el artículo 413 del Código  Penal. De modo que, como en el caso concreto, no se podrá  estimar manifiestamente contraria a la ley, una decisión que  demanda el ejercicio interpretativo atrás desarrollado por la  Sala y que admite como mínimo, dos lecturas diferentes.  

Por  tales razones, encuentra la Sala que la constatación de la  tipicidad objetiva, es deficiente.  Ya que, la decisión, dada  su ambigüedad, no puede estimarse sin mayor esfuerzo, como  violatoria del texto o sentido de las normas que consagran los  principios de subsidiariedad e inmediatez.  

Razones  por las cuales, no es posible apoyar la acusación, ni el fallo  de primera instancia, que postulan que incuestionablemente la  decisión reprochada es manifiestamente  ilegal.   Asistiendo razón a los impugnantes en cuanto a la atipicidad  de la conducta.  

4.  Por otra parte, en cuanto al estudio sobre el dolo, reclamado por la  Defensa, la Sala encuentra que, en efecto, aunque no se discernió  sobre la acreditación de un error de tipo, el Tribunal en todo  caso, analizó el aspecto subjetivo del comportamiento de la  acusada. De acuerdo con ello, es claro que al concluir por el A quo  que se acredita el dolo, pues se está rechazando  implícitamente la posibilidad de cualquier tipo de error.  

No  obstante, como de dicho elemento ha dicho la Sala que “debe  ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una  decisión ilegal”32,  o,  como reitera esta Corte: “el  entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta  ilegalidad de su actuación y la determinación  consciente de realizarla de esa manera.”33,  deviene  lógicamente inapropiado hacer remisión al referente  subjetivo del comportamiento, cuando ya se ha expresado que la  tipicidad no se acredita desde el punto de vista objetivo.  

Por  esta razón, la Sala no se pronunciará sobre el extremo  comentado.  En tanto que representando el dolo la relación de  la voluntad con un comportamiento que en su materialidad es  estructuralmente definido por el legislador como contrario al  derecho, resulta obvio que si los componentes o elementos de esa  realidad material faltan o no son  acreditados, es técnicamente  impertinente buscar alguna relación de subjetividad con dicho  componente objetivo.  

5.  Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera  instancia, como quiera que del comportamiento desplegado por la juez  LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, no se puede predicar de forma  incuestionable que se caracterice por ser típico del delito de  prevaricato  por acción.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia condenatoria proferida el 4 de diciembre de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería contra LUZ  ADRIANA QUINTERO SAKER, por las razones anotadas en la parte  considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO:   ABSOLVER a  LUZ  ADRIANA QUINTERO SAKER del cargo por prevaricato por acción.  

TERCERO:  DEVOLVER el  diligenciamiento al Tribunal de Origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Radicado:  57060  

Procesado:  Luz Adriana Quintero Saker  

Delito:  Prevaricato  

Providencia  del 17 de marzo de 2021. Acta 64. 

Salvamento de Voto: EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Tema: Dogmática del delito de  prevaricato  

Las  razones del salvamento de voto fueron las mismas del proyecto que fue  derrotado y que expongo seguidamente:  

1.  Los hechos juzgados.  

Da  cuenta la actuación que el 17 de agosto de 2012, mediante  apoderado judicial, presuntos servidores públicos de  Lorica-Córdoba34  incoaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de  ese municipio, solicitando que se ordenara al accionado dar respuesta  a la petición impetrada el 26 de agosto de 2012 y disponer el  reconocimiento y pago de la reliquidación de salarios  percibidos, prestaciones sociales de bonificación por  servicios prestados y la prestación especial por recreación  y auxilio de alimentación, correspondiente a los años  2008, 2009 y 2010, debidamente indexados a favor de los demandantes.  

El  31 de agosto de 2012, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, en su condición  de Juez 2° Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba tuteló  los derechos fundamentales de petición, trabajo mínimo  vital, vida digna, igualdad, «seguridad jurídica y  reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones sociales» de  los accionantes y, en consecuencia ordenó al Alcalde de  Lorica- Córdoba que dentro del término de 48 horas  contadas desde la notificación de la sentencia «realice  y disponga de las acciones administrativas internas y, presente (sic)  mediante acto administrativo o resolución motivada, las  pretensiones solicitadas por los aquí accionantes».  

En  dicho fallo la Juez desatendió el requisito de inmediatez que  rige la acción constitucional, en tanto que a pesar que los  accionantes solicitaron el reconocimiento de obligaciones  prestacionales generadas entre 2008 y 2010, la acción sólo  se promovió en el año 2012, sin que se acreditaran las  razones por las cuales los demandantes no instauraron la demanda de  tutela en un plazo razonable.  

De  otra parte, la Juez inobservó el requisito de subsidiariedad  porque los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar las  prestaciones sociales presuntamente adeudadas por la Alcaldía  de Lorica y, en el fallo no se efectuó ningún análisis  por parte de la Juez sobre la inminencia de un perjuicio irremediable  sufrido por los tutelantes que les impidieran acudir al mecanismo  judicial ordinario.  

En  igual forma, la Juez reconoció el derecho al mínimo  vital de los accionantes sin individualizar las condiciones  económicas, familiares y sociales de cada uno de ellos, ni  contar con medios de prueba que permitieran establecer que éstos  estaban incursos en una circunstancia de debilidad manifiesta que  ameritara el amparo constitucional.  

2.  De los hechos jurídicamente relevantes.  

Comoquiera  que los recurrentes denunciaron que la Fiscalía no presentó  en debida forma los hechos jurídicamente relevantes que  soportaron la acusación atribuida a LUZ ADRIANA QUINTERO  SAKER, me ocuparé inicialmente de este aspecto, dada su  importancia en la estructura del proceso y las garantías de la  acusada.  

En  virtud del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía, de  manera exclusiva, tiene la potestad de formular la acusación  cuando los medios de prueba le permitan afirmar con probabilidad de  verdad la materialidad de la conducta punible como la participación  y responsabilidad de una o varias personas en ella.  

La  Fiscalía debe realizar una atribución fáctica y  jurídica, identificándose la primera categoría  con los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los que  materializan el supuesto de hecho regulado en el tipo penal, los que  deben diferenciarse de los hechos indicadores y los contenidos  probatorios, pues una atribución fáctica en esas  condiciones, es inadecuada35.  

La  importancia de la determinación de los hechos jurídicamente  relevantes radica en su estrecha relación con el tema de  prueba, pues una acusación fáctica incompleta o  inadecuada impide «estructurar válidamente el tipo  imputado»36  y, por ende, repercute en el ejercicio del derecho de defensa.  

Los  jueces tienen la obligación de desplegar las labores de  dirección para procurar que la Fiscalía atribuya en  debida forma la acusación, de acuerdo con los requisitos  previstos en el artículo 337 del C.P.P. y, en especial lograr  que precise los hechos jurídicamente relevantes37.  

En  el caso en concreto, los recurrentes censuran que, de una parte, la  Fiscalía no enrostró en debida forma la situación  fáctica, pues ésta se fundó en la transcripción  de la sentencia proferida por la Corte Constitucional mediante la  cual revisó la decisión adoptada por LUZ ADRIANA  QUINTERO SAKER y, de otro lado, que el Tribunal asumiendo funciones  constitucionalmente asignadas a la Fiscalía adecuó los  hechos para dar por cumplidos los requisitos de la formulación  de acusación.  

Acorde  con estos derroteros jurisprudenciales y legales, debo advertir que  el Fiscal al formular la acusación en contra de LUZ ADRIANA  QUINTERO SAKER incurrió en una mala práctica, de  aquellas que la Sala ha reprochado insistentemente, en tanto que los  hechos jurídicamente relevantes los dio a conocer través  de cita de contenidos probatorios38,  al transcribir apartes de la sentencia de tutela T-183 de 2013,  mediante la cual la Corte Constitucional revisó la sentencia  proferida por la acusada el 31 de agosto de 2013.  

No  obstante, debe destacarse que, pese a esa inadecuada práctica  judicial, el delegado de la Fiscalía logró expresar los  referentes fácticos relacionados con el contenido normativo  del delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo  413 del C.P y contrario a lo denunciado por los apelantes, precisó  en qué consistía la ilegalidad de la conducta y los  hechos atribuida a la decisión de tutela proferida por LUZ  ADRIANA QUINTERO SAKER.  

Adujo  el Fiscal que la acusada en su condición de Juez 2°  Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba, en fallo de 31 de  agosto de 2012 «amparó los derechos fundamentales de  petición, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad,  seguridad jurídica y reconocimiento oportuno y pago de  prestaciones sociales del señor Pedro Cantero Doria y otros 41  accionantes».  

Indicó  que, seleccionada la tutela por la Corte Constitucional, mediante  fallo T-183 de 2013, esa Corporación revocó  parcialmente la decisión proferida por la acusada, manteniendo  el amparo solamente respecto del derecho de petición y  revocando todo lo demás por la «ostensible  improcedencia».  

En  la atribución fáctica de la acusación, la  Fiscalía citó este aparte de las consideraciones del  fallo proferido por el Alto Tribunal Constitucional:  

«Como  el apoderado que suscribe la demanda que dio origen a esta acción  de tutela, reclama supuestas obligaciones del municipio de Santa Cruz  de Lorica “no  canceladas a mis representados”,  que en sus propias palabras “corresponden  a los años 2008, 2009 y 2010”,  al presentar la correspondiente demanda mediando el mes de agosto de  2012,  dejó de observar flagrantemente el requisito de inmediatez  sucintamente explicado en la consideración tercera de esta  parte motiva, el cual únicamente fue acatado en cuanto al  derecho de petición que presentó en julio 26 de 2012,  que al no haber sido contestado da lugar a la tutela a dicho derecho,  que se está confirmando.  

6.5.2.  Para la Corte es claro que los interesados, de estar pretendiendo  unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a la  jurisdicción común, según la relación que  hipotéticamente hubieren tenido con el municipio de  Santa Cruz de Lorica. Que se acuda a la acción de amparo  cuando se ha tenido a disposición tal otro medio de defensa  judicial, implica un desconocimiento de la subsidiariedad  que le es inmanente al mecanismo tutelar, según también  fue explicado, en la consideración cuarta en precedencia.  

6.5.3.  Al no acudir a la normal vía de defensa judicial, para  reclamar reliquidación  de “salarios  percibidos” y  de  “prestaciones sociales”,  además de “la  bonificación por servicios prestados”  y “la  especial bonificación por recreación y el auxilio de  alimentación”,  factores todos “debidamente  indexados”,  la improcedencia de la acción de tutela que prima  facie emerge  del quebrantamiento de la subsidiariedad, se hace aún más  ostensible por la escasez de  los medios de prueba a disposición, frente a pretendidos  derechos de quienes no se precisó las fechas de iniciación  y terminación del presunto trabajo, ni en qué  laboraron, ni bajo cuál remuneración, ni se acopió  elemento objetivo alguno de demostración, siendo muy difícil  inferir qué fundamento tuvo el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Lorica para tutelar más derechos que el de  petición, ante una situación altamente litigiosa y tan  ambigua como la orden ensayada en el numeral segundo de su sentencia  de agosto 31 de 2012.  

De  otra parte, ningún análisis se efectuó sobre la  inminencia  de algún perjuicio irremediable, que si se estuviere  afrontando ninguno de los afectados habría dejado pasar más  de año y medio para reaccionar en su defensa.  

Aún  más, también se tuteló el derecho al mínimo  vital de los poderdantes, pero nada se individualizó sobre la  situación económica personal y familiar de nadie, ni  quién se encontraría en circunstancia de debilidad  manifiesta que ameritare una protección reforzada, o que  evidenciare que afrontar un proceso común le representase una  carga excesiva o cuya definición pudiese llegar tardíamente.  

Así,  la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos  y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales efectuados, y la  carencia de una situación que suponga un inminente e  irremediable perjuicio a derechos fundamentales, conduce a concluir  que la presente acción de tutela es parcialmente improcedente,  por lo cual será revocado el fallo único de instancia,  salvo en lo atinente al derecho de petición, según ya  quedó puntualizado» (negrilla incluida en el texto  original)39.  

De  la lectura de este aparte, surge evidente, contrario a lo denunciado  por los recurrentes, que la Fiscalía atribuyó la  conducta punible por el amparo de los derechos fundamentales al  «trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad  jurídica y reconocimiento oportuno y pago de prestaciones  sociales» de los accionantes, por encontrar que en este  aspecto, la sentencia proferida por la acusada era ostensiblemente  ilegal, pues las reclamaciones respecto de «salarios  percibidos»,  «prestaciones  sociales»,  «bonificación  por servicios prestados»  y «la  especial bonificación por recreación y el auxilio de  alimentación»,  así como los factores «debidamente  indexados»,  no se contó en el expediente medios  de prueba para su demostración, ni siquiera para precisar las  fechas de iniciación y terminación del presunto  trabajo, en qué laboraron, cuál era la remuneración.  

Ahora  bien, aun cuando la Fiscalía no precisó las normas  laborales quebrantadas por la acusada al proferir el fallo de tutela  de 31 de agosto de 2012, lo cierto es que determinó la  ilegalidad de la decisión atacada en: i) el desconocimiento de  los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción  constitucional, justificando las razones por las cuales la acusada  desconoció en la providencia tales principios, ii) la falta de  demostración y de actividad probatoria y escaza argumentación  ofrecida por la acusada para tutelar más derechos que el de  petición, ante una situación altamente litigiosa y  ambigua, iii) reconocer un perjuicio irremediable en los accionantes  sin contar con elementos probatorios o fácticos que lo  soportaran y iv) tutelar el derecho al mínimo vital de los  accionantes, sin que se hubiese individualizó la situación  económica personal y familiar de ellos, o siquiera haberse  advertido una circunstancia de debilidad manifiesta que ameritara una  protección reforzada.  

Así  las cosas, el reparo efectuado por los accionantes es improcedente,  pues el Fiscal cumplió con la exigencia de delimitar los  hechos jurídicamente relevantes, permitiendo con ello el  ejercicio del derecho de defensa.  

Contrario  a lo esbozado por los apelantes, no encuentra el suscrito que el  Tribunal modificó, adicionó u otorgó un alcance  diferente a los hechos de la acusación presentados por la  Fiscalía, pues en la audiencia de formulación de  acusación el a  quo  guardó silencio frente a la atribución fáctica  efectuada por el ente acusador a la acusada, limitándose a  dirigir la audiencia y, en la adopción del fallo, lo que se  verifica es que simplemente contrastó los elementos del delito  enrostrado con los presupuestos fácticos, para concluir que el  ente acusador había cumplido con su obligación de  acusar fáctica y jurídicamente a LUZ ADRIANA QUINTERO  SAKER y a partir de allí valorar las pruebas practicadas en  juicio, para finalmente considerar acreditada la materialidad de la  conducta y la responsabilidad penal de ésta.  

Tampoco  encuentro se vulnere el principio de congruencia, tal como lo alegan  los apelantes, pues desde la imputación, acusación y en  la petición de condena elevada por la Fiscalía en sede  de alegación, tanto la atribución fáctica como  jurídica se mantuvo incólume y respetando esa misma  delimitación –fáctica y jurídica- el a  quo  profirió sentencia de condena.  

Corolario  de lo anterior, no se encuentra acreditado el reclamo de los  accionantes en este punto.  

3.  Del delito de prevaricato por acción.  

La  censura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena  proferido en contra de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER por considerar que  la conducta enrostrada es atípica –objetiva y  subjetivamente-,  por  lo que conviene delimitar los alcances de la conducta punible de  prevaricato por acción por la cual la Fiscalía le  formuló acusación.  

3.1  Este punible se encuentra previsto en el artículo 413 de la  Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses».  

Conducta  que requiere de un sujeto activo calificado, pues se trata de un  servidor público; el verbo rector que ejecuta es el de  proferir, esto es, pronunciar o decir40  y, como quiera que la administración pública se  manifiesta mediante resoluciones, dictámenes o conceptos, ello  constituye el elemento normativo, el que, además, para la  configuración de la ilicitud, debe ser manifiestamente  contrario a la ley.  

Así,  ha señalado esta Corporación que, desde el aspecto  objetivo, el delito se configura cuando el servidor público,  judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una  decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o  evidente la ley, entendida esta en su concepción material, es  decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto  sobre el cual le corresponde proveer.  

A  partir de la expresión «manifiestamente» que  califica la discrepancia entre la resolución, dictamen o  concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que éstas  deben contener «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»41,  de  manera que:  

«[P]ara  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo»42.  

De  esta forma, no basta que la decisión proferida por el servidor  público sea errada, pues si se trata de una interpretación  razonable o plausible del derecho o de las pruebas que la soportan,  la conducta no se reputa ilícita43.  

En  cuanto al aspecto subjetivo, el legislador sólo previó  la modalidad dolosa, quedando de lado las decisiones que se adoptan  como resultado de la impericia, ignorancia o inexperiencia del  servidor público44.  

Tratándose  de servidores judiciales, además de acreditarse el dolo45,  debe verificarse en la decisión tachada de manifiestamente  contraria a la ley, el propósito consciente y voluntario de  actuar con un ánimo distinto a impartir justicia con acierto,  pues ello constituye el elemento subjetivo o fin típico del  delito.  

Lo  que se pretende con la tipificación de esta conducta es  sancionar al servidor público que se aparta de los principios  que deben orientar su función y por ende transgrede su deber,  traicionando las expectativas derivadas de su cargo.  

En  ese sentido, es necesario verificar el motivo que impulsó al  servidor público para adoptar la decisión cuestionada  por su manifiesta ilegalidad, para así establecer si la  afectación del bien jurídico tutelado –administración  de justicia- es dolosa (avalorado en la tipicidad) y si genera  culpabilidad (dolo valorado).  

La  demostración de la conciencia del sujeto activo de apartarse  ostensiblemente del derecho, no se agota con la sola contrariedad de  la decisión con el derecho aplicable, sino que es  indispensable desentrañar la motivación que tuvo el  sujeto para apartarse del fin de administrar justicia y para ello hay  que acudir a los actos que revelen su conducta, la cual debe estar  orientada a desconocer los propósitos del servicio público  y no cumplir con su deber funcional.  

3.2.1  Conviene indicar que no existe controversia sobre la calidad de Juez  2° Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba de LUZ ADRIANA  QUINTERO SAKER46  para el momento de los hechos, ni del conocimiento que ésta  tuvo de la demanda de tutela instaurada el 17 de agosto de 2012 por  el abogado Javier Gonzalo Hoyos Vélez, en representación  de presuntos  servidores públicos del municipio de Lorica.  

Tampoco  se discute que LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, mediante auto de 17 de  agosto de 2012 admitió la acción constitucional47  y el 31 de agosto de 2012 profirió sentencia48,  amparando los derechos invocados por los demandantes.  

3.2.2  A diferencia de lo estimado por el Tribunal, los recurrentes  indicaron que el fallo de tutela proferido por QUINTERO SAKER el 31  de agosto de 2012 no fue manifiestamente contrario a la ley, lo que  tornaría en atípica la conducta.  

Para  determinar si ello fue así, es necesario resaltar que el 17 de  agosto de 2012, el abogado Javier Gonzalo Hoyos Vélez, en  representación de 42 personas presentó acción de  tutela en contra del municipio de Santa Cruz de Lorica49,  con miras a que fueran amparados los derechos al «trabajo, a la  vida, digna, a la seguridad jurídica, al mínimo vital,  a la igualdad, al reconocimiento oportuno y pago de las prestaciones  sociales y al de petición»50.  

Como  fundamento fáctico de la acción expuso que el 26 de  julio de 2012 elevó petición a la entidad accionada  solicitando: 1) reliquidar los salarios de los accionantes,  incluyendo la bonificación por servicios, 2) reliquidar las  prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial la  bonificación por servicios prestados, 3) ordenar el  reconocimiento y pago de la reliquidación de salarios,  bonificación por servicios prestados, bonificación por  recreación y auxilio de alimentación. Todo debidamente  indexado, 4) expedir las resoluciones reconociendo y ordenando dichos  pagos y 5) la expedición de copias auténticas de las  resoluciones de reconocimiento y pago «e igualmente si estas  fueron canceladas acto administrativo (resolución) de pago».  

Resaltó  que, pese a haber transcurrido 18 días, la administración  municipal no se pronunció y, soportó jurídicamente  la demanda en los artículos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978 y  9° del Decreto 708 de 2009 que regula la bonificación por  servicios prestados, el Decreto 451 de 1984 que determina la  procedencia de la bonificación especial por recreación  y el artículo 4° del Decreto 627 de 2007 relacionado con  el auxilio de alimentación.  

Indicó  que, de acuerdo con el Consejo de Estado, los elementos salariales  establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978 también debían  ser reconocidos a los empleados públicos de las entidades  territoriales.  

Luego  de citar in extenso jurisprudencia de cada derecho presuntamente  vulnerado a los accionantes solicitó:  

«-Que  se ordene al señor Alcalde del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE  LORICA dar respuesta a la solicitud de fecha 26 de julio de 2012.  

-Que  se ordene al señor Alcalde del MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE  LORICA, como consecuencia del amparo tutelar de los derechos  fundamentales amenazados, el reconocimiento y pago de la  reliquidación de salarios percibidos, prestaciones sociales de  bonificación por servicios prestados y especial de  bonificación por recreación, y auxilio de alimentación,  correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, debidamente  indexadas, a favor de mis representados»51.  

Como  pruebas aportó copia de la petición elevada a la  entidad accionada y los poderes otorgados por los accionantes para  promover la acción.  

3.2.3  El 31 de agosto de 2012, la Juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER profirió  sentencia de tutela, dentro del radicado 23417408900220120092,  amparando los derechos invocados por los accionantes  52,  así:  

«PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al  mínimo vital, a una vida digna, de igualdad, a la seguridad  jurídica y al reconocimiento oportuno y pago de las  prestaciones sociales de los accionantes (…), por las razones  expuestas en la parte motiva de este fallo.  

SEGUNDO.-  como consecuencia de lo anterior, ordénese al Alcalde  Municipal de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, Dr. FRANCISCO JOSÉ  JATTIN CORRALES o quien haga sus veces a la hora de la notificación,  para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir del presente fallo, en su condición de  Alcalde Municipal, realice y disponga de las acciones administrativas  internas y presente acto administrativo o resolución motivada,  las pretensiones solicitadas por los aquí accionantes, como  representante legal del miso.  

TERCERO.-  REQUERIR al ente accionado, para que en el futuro, se abstenga de  incurrir en los mismos o similares hechos que motivaron la presente  acción de tutela (…)53  

Luego  de citar abundante jurisprudencia constitucional sobre la procedencia  excepcional de la acción de tutela para la reclamación  de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias  laborales, indicó que la acción promovida resultaba  excepcional porque el no reconocimiento de los emolumentos  solicitados por los accionantes afectaba el mínimo vital de la  unidad familiar, además los medios de defensa judicial  ordinarios no eran idóneos para proteger con eficacia y  prontitud los derechos invocados «ante el apremio de una  situación económica».  

Luego  de reprochar al ente accionado por referirse erróneamente a  una acreencia laboral del año 2005, cuando los periodos  solicitados eran de 2008, 2009 y 2010, concluyó que era  «evidente que el mínimo vital del accionante y sus  familiares en la consideración social que aquí se pone  de manifiesto, han venido siendo afectados por la inercia de la  entidad accionada y tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso  del tiempo», por lo que «analizadas las circunstancias  particulares del caso (…) y dada la ineficacia de los medios  judiciales frente a la situación concreta» concedió  la acción de tutela.  

3.2.4  Detalladas las incidencias procesales del trámite  constitucional con radicado 2341740890022012, se encuentra que la  conducta desplegada por la acusada es típica, en tanto que se  acreditó el elemento subjetivo del delito, pues el fallo de  tutela proferido por la acusada es manifiestamente contrario a la ley  y desconoció el propósito superior de impartir  justicia.  

3.2.4.1  En primer lugar, LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, profirió el  referido fallo de tutela desconociendo el principio de inmediatez,  requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de  amparo.  

Desatendió  la juez QUINTERO SAKER que, desde los albores del Alto Tribunal  Constitucional, en sentencia SU-961 de 1991 se destacó la  necesidad de determinar la «razonabilidad»  del plazo para la interposición de la acción,  atendiendo «la finalidad misma de la tutela»,  insistiéndole al juez que en cada caso debía ponderar y  establecer la no afectación arbitraria de derechos de terceros  con la promoción de una tutela que supera el concepto de plazo  razonable.  

En  igual forma, la acusada hizo caso omiso de la sentencia C-543 de  1992, mediante la cual se determinó que la acción de  tutela podía ejercerse en cualquier momento, siempre que se  considerara la gravedad e inminencia de la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales y la imposibilidad de acudir a los medios  ordinarios de defensa.  

Contrario  a estos lineamientos, la acusada LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no  efectuó ningún análisis en el fallo cuestionado,  pese a que las  asignaciones salariales y prestaciones sociales reclamadas por los  accionantes se causaron en los años 2008, 2009 y 2010, es  decir, al menos 2 años antes de la interposición de la  acción constitucional.  

Además,  omitió referirse al reclamo efectuado por la Alcaldía  de Lorica, quien de manera expresa le señaló la  improcedencia de la tutela por la no acreditación del  requisito de inmediatez. Al respecto, la juez sólo se limitó  a indicar que el apoderado del municipio de Lorica hizo  equivocadamente alusión a un periodo de 2005, lo que «nos  trae a colación que el apoderado judicial de la encartada ni  siquiera se dio el tiempo de leer la parte de las pretensiones  referenciadas, dando esto al tener (sic) en su contestación  caer en error a la juzgadora de este caso»54.  

Más  allá de ese reproche, la Juez no se ocupó de considerar  la mora en la interposición de la tutela por parte de los  accionantes, desconociendo que, de acuerdo con los lineamientos  jurisprudenciales, le correspondía verificar que realmente  mediaran circunstancias justificantes para ello.  

Aun  cuando en la demanda de tutela no se hizo mención a las  razones por las cuales los accionantes no acudieron a otro medio  judicial para el reclamo de sus derechos y en ninguna forma alertaron  sobre la consolidación de una grave afectación a sus  derechos fundamentales u otra circunstancia particular que  justificara la tardía promoción de la acción  constitucional, al admitir la demanda el 17 de agosto de 2012, era  obligación de la juez QUINTERO SAKER efectuar una mínima  actividad de prueba,  dada  la complejidad del asunto y el impacto fiscal de la decisión,  pues, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia  T-440 de 2007 «no  puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero  todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a  buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la  adecuada información, le permitan llegar a una convicción  seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica  sobre la cual habrá de pronunciarse».  

De  la simple verificación de la actuación de la acusada en  el radicado 234174089002201200092, se advierte que obró  apartándose completamente de los lineamientos  jurisprudenciales que le era obligatorio cumplir, sin que le  importara revisar los aspectos fundantes de las pretensiones de los  demandantes y los requisitos de procedencia de la tutela.  

En  ninguna forma, puede aceptarse, como lo alegan los recurrentes que la  decisión adoptada por la acusada obedeció al  inadecuado  manejo de la técnica en el precedente judicial y a su  inexperiencia, pues lo que se cuestiona en este caso no es una  interpretación plausible de un determinado precedente  constitucional, sino la inobservancia de un requisito de  procedibilidad, como lo es el de inmediatez y la omisión en el  análisis de su acreditación, el principio de  subsidiariedad y la constatación de la existencia de un  perjuicio irremediable y la salvaguarda del mínimo vital de  los accionantes, pero lo más importante se omitió velar  por la comprobación fundada de lo reclamado, bien a través  de los soportes allegados por las partes o mediante el ejercicio de  la actividad oficiosa.  

Tampoco  puede aceptarse, como lo indican los recurrentes, que LUZ ADRIANA  QUINTERO SAKER actuó bajo su inexperiencia, pues, tal como se  acreditó con el acta de posesión y la resolución  de nombramiento, la acusada estaba fungiendo como Juez de la  República desde el 1° de julio de 201155,  es decir, 13 meses antes al proferimiento del fallo cuestionado, lo  que le permitiría conocer desde la práctica judicial  los requisitos esenciales de procedibilidad de la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que el delito de prevaricato por  acción, también se configura cuando las decisiones  judiciales desconocen los precedentes establecidos por las Altas  Cortes. Así ha indicado:  

«[P]or  constituir fuente formal del derecho, ya que crean reglas jurídicas  sobre la forma cómo debe interpretarse el ordenamiento, están  dotadas de fuerza vinculante, esto es, del deber de ser obedecidas  por los funcionarios judiciales sin que se desconozcan los principios  de autonomía e independencia, pues por tratarse de un sistema  flexible del precedente pervive la posibilidad de apartarse de él  pero no de manera arbitraria y sin esfuerzo dialéctico alguno  sino a través de una argumentación clara y lógica,56  explicando las razones de su distanciamiento.57  

En  suma, es posible la comisión del delito de prevaricato por  acción, no solo por adoptar decisiones manifiestamente  contrarias a le ley, sino, además, por ignorar los precedentes  de las altas Cortes, y órganos de cierre de la  jurisdicción58.59»  

Precisamente,  con apego a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-  183 de 2013, la Fiscalía atribuyó en la acusación  a LUZ ADRINA QUINTERO SAKER, el desconocimiento del precedente fijado  por esa Alta Corporación, no sólo respecto de los  principios de inmediatez y subsidiariedad sino del reconocimiento de  derechos prestacionales. Además, en desarrollo del debate  probatorio, el ente acusador demostró con la incorporación  de otras decisiones de tutela falladas por la acusada que ésta  conocía y acataba la línea jurisprudencial establecida  por la Corte Constitucional en estos temas, tal como se indicará  más adelante.  

Así  las cosas, la acusada se apartó de los precedentes  jurisprudenciales que le eran exigibles conocer, omitió hacer  un mínimo análisis sobre la situación de  vulnerabilidad en la que se encontraban los accionantes y las razones  por las cuales no habían acudido a la jurisdicción  contenciosa administrativa, lo que le era imperativo al admitir la  tutela; dio por acreditado el requisito de inmediatez sin estarlo y  resolvió de fondo las peticiones pese a no contar con ningún  soporte fáctico ni probatorio; razón por la cual es  claro que la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2012 proferida  por LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER fue manifiestamente contraria a la  ley.  

3.2.4.2  A la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER también se le reprochó  considerar  acreditado el requisito de subsidiariedad y reconocer asignaciones  salariales y prestaciones laborales, por estimar que existía  una afectación al mínimo vital de los accionantes,  cuando ello no se demostró.  

El  inciso 2° del artículo 86 de la Constitución  Política establece que la acción de tutela sólo  procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, es decir, que le otorga a la acción  constitucional la naturaleza de residual y subsidiaria.  

Pese  a la obligación constitucional que se le imponía a la  juez QUINTERO SAKER de analizar la acreditación del principio  de subsidiariedad y con ello determinar la procedencia de la acción,  verificado el fallo cuestionado, no se encuentra que ésta  hubiese analizado las condiciones particulares de los demandantes  para dar por cumplido este requisito, pese a que el amparo deprecado  era un asunto propio de la jurisdicción administrativa, en  tanto que lo peticionado por los demandantes era el reconocimiento de  asignaciones salariales y de bonificaciones derivadas de su  vinculación con la administración municipal de Lorica-  Córdoba.  

En  este aspecto, tampoco pueden alegar los apelantes, el desconocimiento  y la inexperiencia de la juez, pues como se señaló en  líneas anteriores, la acusada no era inexperta en el ejercicio  jurisdiccional, además, en el mismo fallo de tutela de 31 de  agosto de 2012, la juez QUINTERO SAKER citó ampliamente  decisiones de la Corte Constitucional en las que reconocía de  manera excepcional  la reclamación de salarios, prestaciones sociales y acreencias  laborales por vía de la acción de tutela.  

Precisamente,  la acusada transcribió en su fallo estas consideraciones de la  sentencia SU484 de 2008:  

«En  primer lugar,  resulta que en línea de principio, la acción de tutela  no representa el medio con el que, por regla general se puedan  reclamar acreencias laborales. Así lo ha entendido la  Jurisprudencia de la Corte.60.  Recordemos que cada jurisdicción, tiene una órbita de  competencias para someter a su conocimiento la decisión de  determinados asuntos. Tratándose del reclamo de acreencias  laborales, es la jurisdicción laboral quien, en principio,  está llamada a prestar su concurso para decidir controversias  que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.  

Ahora,  la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un  mecanismo subsidiario y residual para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jurídico  no existen, o existiendo no son lo suficientemente idóneos,  otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho  vulnerado o amenazado, a raíz de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o, bajo determinados supuestos,  de un particular.  

Habida  cuenta de lo dicho, las pretensiones que están dirigidas, por  ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de  prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de  pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de  trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su  causa jurídica de la existencia de una relación laboral  previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía  de la acción de tutela, en consideración al criterio de  subsidiaridad que reviste la protección constitucional61.  

Esta  limitación encuentra su razón de ser en la existencia  de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No  obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan  garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o  amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad y  efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción  de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo  transitorio, evitando la materialización de un perjuicio  irremediable.62  

Dicho  perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo  siguiente: “i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño  o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la  persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se  requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y  iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en  toda su integridad”.63  

(…)  

Igual  consideración ha realizado la Corte, en los casos en que el  mínimo vital, entendiendo  por aquél, el mínimo de necesidades básicas  indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y  de su familia64,  que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del  extremo generalmente débil de la relación laboral pueda  verse comprometido.  

Esta  Corte ha estimado que se desconoce el mínimo vital cuando la  mora se prolonga en el tiempo65  y el salario constituye la única fuente de ingresos del  trabajador.66  En este sentido debe reiterarse que el  derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo  es una garantía constitucional (artículo 53 de la  Constitución Política) sino que es un derecho  fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud  y al trabajo67.  

(…)  

Y,  en cuanto a su demostración, vale decir, a la prueba de  su afectación, se ha señalado que en principio, la  carga de la prueba corresponde a quien lo alega,  pero el juez podrá valorar las condiciones concretas con base  en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83)68.  Sin  embargo, la carga de probar que  el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le  permitan subsistir dignamente sin el salario le corresponde al  demandado o al juez.69  (…)»70  

Aunque  el texto citado por la acusada en el fallo de tutela de manera clara  determina la procedencia excepcional de la acción  constitucional en temas prestacionales y la necesaria verificación  de la idoneidad y efectividad de los medios judiciales ordinarios, la  acusada no se ocupó de este aspecto y ni siquiera hizo una  valoración de la inminencia de un perjuicio irremediable que  habilitara de manera extraordinaria la tutela en el caso que estaba  conociendo.  

El  mismo precedente invocado por la acusada le obligaba analizar si los  accionantes estaban ante un perjuicio irremediable que fuera  inminente, grave, urgente y por ende no podían esperar a  desplegar los mecanismos ordinarios en la vía administrativa,  no obstante, ningún juicio o valoración efectuó  la acusada para determinar acreditada esta condición,  limitándose a indicar que:  

«En  el caso materia SUB EXAMINE, resulta excepcional bajo la indicada  perspectiva, pues la inoperancia y negligencia del MUNICIPIO DE SANTA  CRUZ DE LORICA, el cual está llamado a cubrir los emolumentos  hace varios meses, solicitados por los señores PEDRO CANTERO  DORIA, CRISTOBAL DORIA DORIA, YAMIL JOSÉ HERNÁNDEZ  SÁNCHEZ Y OTROS, repercute sin duda en el mínimo vital  de la unidad familiar de cada uno de los accionantes, y, por otro  lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, no  resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y  prontitud los derechos invocado, ante el apremio de una situación  económica que puede provocar o poner en riesgo la existencia  de los núcleos familiares, por no tener los medios de  subsistencia para su mínimo vital.  

(…)  

Conforme  a las consideraciones precedentes, es evidente que el mínimo  vital del accionante y sus familiares en la consideración  social que aquí se pone de manifiesto, han venido siendo  afectados por la inercia de la entidad accionada y tiende a sufrir  mayor perjuicio con el transcurso del tiempo.  

En  conclusión, analizadas las circunstancias particulares del  caso y con el fin de dar plena eficacia al principio de la  efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constitución  Política) y a los postulados del Estado Social de Derecho, y  dada la ineficacia de los medios judiciales frente a la situación  concreta, se concederá la tutela71».  

Claramente  la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER  no  cumplió con la carga valorativa que se le imponía para  dar por acreditada la amenaza a un derecho fundamental o la necesidad  de la acción constitucional para evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable, por el contrario, lo que  se aprecia es que la acusada simplemente plasmó expresiones  genéricas, sin  haber adelantado un estudio concienzudo de los criterios  jurisprudenciales contenidos en el precedente citado por ella misma.  

Si  bien, los recurrentes alegaron que la juez confió en las  afirmaciones contenidas en la demanda, lo cierto es que examinada esa  pieza procesal, el apoderado de los accionantes nada indicó  sobre las condiciones particulares de sus poderdantes, ni se refirió  siquiera someramente a la existencia de un perjuicio irremediable  para habilitar la procedencia de la acción de tutela.  

Además,  como se indicó en el numeral anterior, si la demanda no  ofrecía mayores elementos para determinar la acreditación  de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo  constitucional, era deber de la acusada desplegar un mínimo de  actividad probatoria para cumplir con su función de  administrar justicia, más cuando en el precedente  constitucional que ella citó en el fallo, sobre la carga de  probar imponía que si «el  trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas que le permitan  subsistir dignamente sin el salario le corresponde al demandado o al  juez»72.  

Debe  resaltarse que, pese a que la acusada soportó la procedencia  de la acción de tutela en la afectación del mínimo  vital de los accionantes, en este punto, tampoco efectuó  valoración alguna en el fallo y se limitó a indicar  escuetamente que tal quebranto se generaba ante el no pago de los  salarios y bonificaciones demandadas, pero ninguna verificación  hizo sobre las  circunstancias de los accionantes para así determinar las  verdaderas condiciones de debilidad de los demandantes.  

No  se entienden las razones por las cuales la acusada omitió  completamente los referentes que le sirvieron de soporte para adoptar  la decisión y optó por pronunciarse de manera general  sobre las condiciones de debilidad manifiesta de los tutelantes, bajo  supuestos que no fueron expuestos en la demanda de tutela, pues allí,  ni siquiera se informó sobre el salario devengado por los  accionantes, el monto de la deuda que presuntamente la administración  municipal de Lorica tenía con ellos y menos el nivel socio  económico en el que cada uno se encontraba para predicar una  afectación al mínimo vital.  

En  virtud del precedente constitucional citado por la acusada en su  fallo y las otras sentencias que transcribió allí, la  juez de tutela debía efectuar un ejercicio de ponderación  de derechos y, para ello, le era imperativo contrastar aspectos como  la edad de cada accionante, los ingresos con los que contaba, sus  condiciones de salud y otros aspectos que le permitirían  razonablemente dar por demostrada una afectación al mínimo  vital, sin embargo, se reitera que la acusada lejos estuvo de  efectuar tal ejercicio, y se limitó a expresar de manera  general y abstracta consideraciones que replicó para todos los  accionantes.  

Así  las cosas, se evidencia que la acusada se apartó de los  parámetros constitucionales y jurisprudenciales que ella mismo  invocó en el fallo de 31 de agosto de 2012, anteponiendo una  aplicación torticera, amañada e injustificada de los  principios que rigen la acción de tutela, favoreciendo los  intereses de unas personas, de los que no se tiene certeza que  cumplieran con las premisas normativas y jurisprudenciales, para  amparar sus derechos por vía de la acción de amparo.  

No  es cierto, como lo indican los recurrentes, que con la declaración  de Shirley Rosa Cuesta Medrano se determinara que la Juez no tenía  ningún interés de favorecer a los accionantes, pues, de  un lado, dicha ciudadana no actuó como demandante en la acción  de tutela cuestionada y, de otra parte, ésta sólo  refirió que le otorgó poder a una abogada para la  promoción de una acción constitucional que fue  declarada improcedente por la acusada, es decir, ningún aporte  sustancial otorgó al análisis del comportamiento de la  acusada en el trámite constitucional tildado de prevaricador.  

Conviene  señalarse que el  elemento subjetivo de la conducta imputada se deriva de varias  circunstancias probadas de manera efectiva en el juicio oral, dentro  de las que se destacan:  

i)  La tergiversación deliberada de los precedentes  jurisprudenciales citados por la acusada en su fallo.  

ii)  La falta de despliegue probatorio para determinar la existencia de un  perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital  de los accionantes, pese a que la jurisprudencia constitucional que  soportó su fallo, así se lo imponía.  

iii)  La escaza argumentación en la parte considerativa de su fallo  (folio y medio) para analizar la procedencia del amparo  constitucional en un tema litigioso y de importantes implicaciones  fiscales.  

iv)  Pese a que la demanda de tutela fácticamente delimitó  la acción constitucional en la violación del derecho de  petición, la juez LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER falló de  manera ultra y extra petita, lo que hizo sin una carga argumentativa  mayor, la que fue desatendida por la acusada.  

v)  El amparo de los derechos fundamentales invocados de manera  definitiva y no como un mecanismo transitorio, pese a tratarse de  peticiones laborales, cuya definición correspondía en  este caso a la jurisdicción administrativa.  

vi)  El proferimiento de sentencias de tutela el 3 de julio de 201273,  con hechos, peticiones y derechos invocados similares a la tutela  cuestionada, en los que la acusada, con fundamento en las decisiones  constitucionales citadas por ella en el fallo de 31 de agosto de 2012  (objeto del proceso) y que derivó en resultados diferentes.  

En  efecto, fue un aspecto importante en el debate probatorio, en  desarrollo del cual la Fiscalía incorporó varios fallos  de tutela que también fueron proferidos por la acusada, entre  ellos, la decisión de 3 de julio de 2012, en la cual seis  servidores públicos vinculados con la administración  municipal de Lorica solicitaron el amparo del derecho de petición,  pues transcurridos 4 meses, la administración municipal no se  había pronunciado sobre la petición que estos elevaron  para lograr el pago de las sentencias judiciales, de acuerdo con la  reestructuración de pasivos.  

En  este caso, la juez QUINTERO SAKER sólo amparó el  derecho de petición y pese a que también se trataban  del pago de asignaciones salariales, no falló de manera ultra  ni extra petita, como sí lo hizo en el fallo de 31 de agosto  de 2012.  

De  acuerdo con los anteriores argumentos, considero se encuentra  infundada la tesis planteada por los recurrentes consistente en la no  acreditación de la tipicidad objetiva, pues probatoriamente se  acreditó la concurrencia de todos los elementos que integran  la conducta punible enrostrada a la acusada, además, se  constató la manifestación subjetiva de un ánimo  consciente y voluntario de actuar con un propósito distinto al  de impartir justicia en el caso de tutela sometido a su conocimiento,  quedando acreditado en esa forma el ingrediente subjetivo del tipo.  

Finalmente,  tampoco resulta de recibo la alegación de la inculpada  tendiente a indicar que su actuar no fue doloso, pues los medios de  prueba antes analizados denotan la voluntad consciente y dirigida a  emitir una decisión ilegal, pues a pesar de conocer el derecho  aplicable al caso en particular, optó por desconocerlo y  amparar indebidamente los derechos de los accionantes.  

A  diferencia de lo alegado por los apelantes, el que la acusada hubiese  ordenado a la Alcaldía de Lorica no cumplir con la orden dada  en el fallo de 31 de agosto de 2012, una vez conocido el fallo de la  Corte Constitucional que revisó su tutela, en nada desvirtúa  el actuar doloso con el que actuó la acusada, pues esa  actuación la desplegó con posterioridad a la comisión  de la conducta punible y en todo caso fue en cumplimiento estricto de  una decisión del Alto Tribunal Constitucional, el cual no le  era optativo acatar.  

Así  las cosas,  ante la ausencia de hesitación de naturaleza probatoria en  torno a la materialidad de la conducta enjuiciada y la plena  responsabilidad de la procesada se encuentran reunidos los requisitos  contemplados en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal para proferir y confirmar la sentencia  condenatoria.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra  

1          Sentencia T-183 de 2013. Numerales 1° y 3° del acápite          resolutivo.  

2          Cuaderno          Tribunal. Folio 150.  

3          Ibídem.          Folio 150.  

4          Ibídem.          Folio 150.  

5          Ibídem. Folio 151.  

6          Ibídem. Folio 152.  

7          Ibídem. Folio 152.  

8          Ibídem. Folio 170.  

9          Ibídem Folio 169.  

10          Ibídem. Folio 173.  

11          Ibídem. Folio 175.  

12          Ibídem. Folio 175.  

13  

14          Se citó: «Providencia          del 24 de junio de 1986».  

15          DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Ariel Derecho, 2007. Pág.          72.  

16          Ibidem, pág. 74.  

17          Ibidem, pág. 75.  

19          ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Pág.          81, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,          2002.  

20          Ibidem, pág. 86.  

21          Ibidem, pág. 86.  

22          Ibidem, pág. 77.  

23          Ibidem, pág. 78.  

24          ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Pág.          89, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,          2002.  

25          Ibidem pág. 80.  

26ALEXY,          Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Pág. 87,          Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,          2002.  

27          ALEXY, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial          Gedisa, S.A. Barcelona 1994. pág. 75  

28          ALEXY, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial          Gedisa, S.A. Barcelona 1994. pág. 75  

29          Sent. T-008/2020.  

30          Ver entre otros, folio 72 C. evidencias Fiscalía.  

31          Folio 86 C. evidencias Fiscalía.  

32          Sent. Agost. 27/2019. Rad. SP3454-2019, 51997. Eyder Patiño          Cabrera.  

33          Sent. Feb. 12/2020. Rad. SP342-2020, 52283. Luis Antonio Hernández          Barbosa.  

34          Pedro Cantero Doria, Cristóbal Doria Doria, Yamit José          Hernández Sánchez, William José Rivas López,          Ferneli Fernando Martínez Márquez, Élfiris          Miguel Sánchez, Yolima Esther Tordecilla Tordecilla, Eduardo          Enrique Tordecilla Cantero, Eder Jesús Belusco Guzmán,          Arnedis Mendoza Núñez, Ronald Luis Sandón          Payares, Edilio Francisco Sánchez Hernández, Adalbeto          Doria Ortíz, Daniel Antonio Montes Doria, Nilson Antonio          Monterrosa Hernández, Hernán Enrique Hernández          Arteaga, Jenavis María Peña Burgos, Aider Darío          Hernández Cavadia, Jabi Luis López Padilla, Eduar          Llorente López, Óscar Manuel Pérez Contreras,          Henry Vivanco Arteaga, Yanibis del Carmen Arteaga Llorente, Daniris          Hernández Vargas, Kelly María Páez Zapa,          Parménides Cogollo Arteaga, Lisset P Blanco Piñeres,          Enor Benítez Hernández, Ober Luis Guerra Hernández,          Jaime Luis Méndez Hernández, Harold Pérez M.,          Luis Manuel Ramos, Álvaro Luis Ortega Hernández, Alina          María Hernández Vargas, Narciso José Llorente          Tordecilla, Rodis Manuel Tordecilla Tordecilla, Yermin Judith          Espitia López, César Martínez, Edwin Néstor          Pérez Hernández, Luis Alfonso López González,          Bartolo Narváez Anaya y Dairo Sierra Doria.  

35          CSJ SP3702-2019 Cfr. CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15          Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras  

36          CSJ SP3702-2019.  

37          CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599; CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899;          CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007;          CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras  

38          CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007: «Además de la          identificación de los investigados, la imputación solo          debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente          relevantes». Lo anterior, pese a que «a lo largo de los          años en diversos escenarios judiciales se arraigó la          mala práctica de comunicar los cargos a través de la          relación del contenido de las evidencias y demás          información recaudada por la Fiscalía durante la fase          de indagación».  

39          Fl. 24 C. imputación  

40          Tomado del Diccionario de la lengua española. Edición          del tricentenario. Actualización 2018.          https://dle.rae.es/?id=UHtABuo

41          CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.  

42          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada          en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.  

43          CSJ          SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

44          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

45          CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132, reiterado en CSJSP1657-2018.  

46          Fls          6 a 7 C. Estipulaciones Probatorias  

47          Fls.          23 y 24 C. 1 pruebas fiscalía  

48          Fls.          84 a 104 C.1 pruebas fiscalía.  

49          Fl. 53 a 74 C. 1 pruebas          fiscalía  

50          Fl. 54 C. 1 pruebas de la          fiscalía  

51          Fl. 72 C. 1 pruebas fiscalía  

52          Fl. 84 a 102 C. 1 fiscalía  

53          Fl. 104 C. 1 pruebas fiscalía  

54          Fl. 103 C. 1 pruebas fiscalía  

55          C. Estipulaciones Probatorios  

56          CSJ          SP. Rad. No. 50131 de 24-VII-017.  

57          CSJ SP. Rad. No. 39456 de 10-IV-013.  

58          CSJ SP. Rad. No. 46020 de 5-X-016.  

59          CSJ          SP20073-2017  

60          Ver al respecto las sentencias          (T-015/95,          T-146/96, T001/97, T-166/97,          T-193/97,          T-207/97,          T-217/97,          T-223/97,          T-575/97,          T-577/97,          T-580/97,          T-635/97,          T-664/97,          T-673/97,          T-010/98,          T-035/98,          T-047/98,          T-048/98,          T-139/98,          T-205/98,          T-332/98,          T-335/98,          T-362/98,          T-364/98,          T-410/98, T-418/98,          T-423/98,          T-435/98,          T-467/98,          T-611/98,          T-616/98,          T-646/98,          T-699/98,          T-730/98,          T-737/98,          T-759/98,          T-785/98,          T-239/99,          T-259/99,          T-263/99,          T-278/99,          T-283/99,          T-390/99,          T-594/99,          T-606/99,          T-054/00,          T-401/00,          T-581/00,          T-605/00,          T-648/00,          T-655/00,          T-713/00,          T-816/00,          T-835/00,          T-858/00, T-911/00,          T-1012/00,          T-1034/00,          T-1156/00,          T-1256/00,          T-1388/00,          T-1454/00,          T-1366/00,          T-1659/00,          T-1733/00,          T-480/01,          T-497/01,          T-518/01,          T-590/01,          T-748/01,          T-056/02,          T-938/02,          T-943/02,          T-944/02,          T-338/03,          T-516/03,          T-087/06)  

61          Sentencia Corte constitucional T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo          Rentaría.  

62          Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003,  T-999          de 2001,  T-875 de 2001,  SU-086 de 1999, entre muchas otras.  

64          Consultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio          Hernández Galindo  

65          Consultar Sentencia T-033 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz  

66          Consultar al respecto las Sentencias T-284 de 1998, M.P. Fabio Morón          Díaz, T-434 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T          1031 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

67          Consultar en el mismo sentido las Sentencias          T-089 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,          T-213 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-234 de 1997,          M.P. Carlos Gaviria Díaz, y T-426 de 1992,          M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

68          En          sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez          caballero, se dijo al respecto que no se exige la prueba diabólica          (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos),          sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el          salario es el único ingreso y que el no pago afecta          gravemente al trabajador. En el mismo sentido consultar las          sentencias SU-478          de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero, SU-995 de 1999, M.P.          Carlos Gaviria Díaz, T-464          de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 481 de 2001, M.P.          Marco Gerardo Monroy Cabra.  

69          Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: T-818 de 2002,          M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-141 de 2006, M.P.          Clara Inés Vargas Hernández.  

70          Fl 93 a 95 C. 1 pruebas fiscalía  

71          Fl. 102 y 103 C. 1 pruebas de          la fiscalía  

72          Op cite 38  

73          Prueba 3 de la fiscalía.      

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