Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP501 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114721
Acta No. 63
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Secretaría de los juzgados de la misma especialidad, decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo del 18 de noviembre de 2020 negó por improcedente el amparo constitucional, por hecho superado.
A la acción se vinculó oficiosamente en primera instancia al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 28 de enero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado No. 05001-6000000-2018-00098, adelantado contra LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
2. Ejecutoriada la sentencia en sede de primera instancia, ante la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto en su contra por el defensor público del procesado, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3. El accionante afirma que presentó solicitud ante el juzgado de conocimiento con la finalidad de obtener información de su sentencia, toda vez que asegura no conocerla, circunstancia que le impidió interponer los recursos de ley. Esta solicitud fue reiterada el 18 de agosto de 2020 por su apoderado judicial, la cual, según información suministrada por la autoridad judicial accionada, fue remitida por competencia a secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, sin que haya recibido respuesta.
4. Paralelamente, afirmó que la cédula registrada en el módulo de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es errónea, circunstancia que pudo incidir en la “posible mala notificación e impedir como consecuencia natural y lógica ejercer los recursos de ley”.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y petición y, en consecuencia, se ordene “al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, verificar el número de cédula con que fue condenado (…), al igual la forma y con cédula se le notificó dicho fallo; en caso de haber un error; se ordene la correspondiente corrección y su debida notificación, ello atendiendo que el señor LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, siempre ha insistido no conocer el fallo en su contra, lo que le impidió ejercer los recursos de ley, dentro del término”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Secretaría de los juzgados de la misma especialidad. A su vez, vinculó oficiosamente al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó que al correo institucional se allegaron dos solicitudes en las cuales LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ y su apoderado solicitaban a la judicatura la remisión de algunas piezas procesales como la sentencia y demás trámites surtidos después de ella, por tanto, se dio traslado de las peticiones al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia.
Refirió que el 10 de noviembre de 2020, recibió información del escribiente del centro de servicios respecto de la respuesta a las solicitudes, remitidos vía correo electrónico. En consecuencia, el quebrantamiento del derecho de petición fue subsanado.
En relación con la correcta notificación de la sentencia, precisó que el procesado renunció a comparecer a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 28 de enero de 2020, quedando sus intereses representados por Juan Camilo Quintero Gómez, abogado asignado por la Defensoría Pública, quien interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes, por lo que fue declarada desierta su pretensión como consta en los respectivos anexos, quedando así declarada la ejecutoria de la sentencia.
En ese contexto, argumentó que no se hacía necesaria la notificación del encausado de la decisión sancionatoria, pues él de manera libre, consciente y voluntaria renunció a su derecho a estar presente en el trámite que le ponía fin a su proceso penal, luego resulta irrelevante la escritura errónea del documento de identificación, pues en caso de haberse remitido la determinación al encausado, la misma hubiere sido como simplemente con fines de comunicación, no siéndole dable la interposición de recursos por haberse privado a mutuo propio de su comparecencia a la diligencia.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pro hecho superado y porque no es posible convertirla en un mecanismo de defensa para revivir términos y etapas ya finalizadas.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, informó que se verificó el estado del proceso con radicado No. 05001 60 00 000 2018 00098, encontrándose que, para la lectura de fallo, el procesado allegó un memorial indicando que desistía de su participación a la audiencia, por tanto, para la diligencia el despacho nombró un defensor adscrito a la defensoría pública.
Refirió que la sentencia condenatoria se notificó en estrados a todos los intervinientes. Esta se comunicó al sentenciado, junto con su posterior corrección, el 9 de noviembre de 2020, a través del correo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Pedregal. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto.
3. El Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, informó que de la revisión a la hoja de vida del privado de la libertad y el SISPEC web, el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ tiene una sentencia condenatoria desde el 28 de enero 2020, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que la petición de tutela debe ir dirigida a esa autoridad.
Destacó, sin embargo, que, mediante entrevista telefónica con el accionante con el fin de verificar los motivos de su detención, este les aseguró que se había enterado y notificado de la sentencia condenatoria que hay en su contra.
4. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestó que tiene a su cargo la pena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia a LUÍS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, condenado a 268 meses de prisión (22 años y 4 meses), como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ está registrado con el Numero Único de Identificación personal (NUIP) 92.130.322, con fecha de nacimiento del 26 de octubre de 1979 y expedida el 27 de abril de 1998 en Majagual – Sucre, y está vigente sin algún tipo de restricción o antecedente que limiten su goce de los derechos civiles y políticos del ciudadano.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo constitucional, por configurarse un hecho superado. Argumentó que la pretensión del accionante estaba encaminada a obtener una respuesta por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respecto a la información de la sentencia condenatoria proferida en su contra y respecto de la notificación del fallo, con el fin de validar una indebida notificación, que le habría impedido ejercer los recursos de ley.
Manifestó que la postulación fue resuelta por el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia, los días 9 y 10 de noviembre, que remitió las respuestas vía correo electrónico.
Concluyó que, en virtud que las “peticiones sobre el conocimiento y notificación del fallo condenatorio por parte del procesado, la corrección de la cédula en el fallo y demás trámites surtidos posteriores a la misma fue contestada tanto al defensor como a su prohijado LUÍS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad”, en tanto no emerge quebramiento de ningún derecho fundamental que haya que proteger”.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo de primera instancia. En sustento de su disenso, precisó que en el proceso penal estaba representado por una abogada de confianza que, en su momento, le indicó que no continuaría con el mandato, pero no presentó renuncia al poder conferido ante la autoridad judicial.
Informó que su defensora particular, le informó que para la lectura del fallo estaba de vacaciones y cuando regresara, realizarían la diligencia, por tal motivo, comunicó al juzgado por escrito “que no comparecería ya que su abogada estaba de vacaciones”. No obstante, la autoridad judicial, desconociendo sus garantías procesales, realizó gestiones previas para nombrarle un defensor público, sin siquiera informarle, ni tampoco que disponía de un término para nombrar un apoderado de confianza.
En su decir, es diáfano que el defensor público desconocía el sustento probatorio más allá del simple fallo, pues jamás solicitó copia de la actuación, lo que indica que no evaluó ni conoció en qué se había centrado el debate probatorio, “tan eso fue así, que simplemente se limitó a indicar en aquella audiencia de lectura de fallo, que apelaba sin sustentar el recurso alzada, pues el mismo fue declarado desierto”.
Explicó que desconocía lo sucedido con su proceso o su situación jurídica, lo que lo motivó a interponer la acción de tutela, por medio de la cual se le dio a conocer el fallo condenatorio y la corrección del mismo, “todo ello de manera formal ya que por los meses que habían pasado, los términos ya se habían vencido y no se podía interponer y agotar recurso alguno”.
Argumentó, con fundamento en este recuento, que no contó con la garantía real de la doble instancia, puesto que el fallo se dio a conocer en circunstancias que no garantizaron el debido proceso, dado que tuvo la oportunidad de enterarse de su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
1. LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ demanda la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma especialidad, por omisión de respuesta de la petición presentada por su apoderado judicial, relacionada con la notificación del fallo condenatorio del 28 de enero de 2020, que aparece registrado en el sistema de gestión de la rama judicial. Por tanto, requirió informar y documentar la forma de notificación del fallo, puesto que el encartado le manifestó no conocerlo y no ha tenido la opción de ejercer los recursos de ley.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, por omisión de respuesta de la postulación y, en caso de existir un error en el fallo o en su notificación, proceder a enmendarlo para poder tener conocimiento del mismo y poder ejercer los recursos de ley en términos.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
3. En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, vinculó al trámite, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Secretaría de los juzgados de la misma especialidad, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal.
Sin embargo, omitió la vinculación del defensor público que participó en la audiencia de lectura de fallo, adelantada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, abogado Juan Camilo Quintero Gómez y de la defensora de confianza que representó los intereses de LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ en el proceso penal, la cual resulta fundamental, por cuanto del acontecer fáctico, la pretensión de la acción y las pruebas aportadas, se evidencia una posible vulneración del debido proceso, no solo en su modalidad de postulación, sino también por las garantías de defensa y doble instancia.
En ese contexto argumentativo, las partes dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite.
Tampoco se surtió el traslado a la fiscalía delegada, ni al representante del Ministerio Público, los cuales podrían resultar afectados con el fallo que se adopte en primera instancia, pues, se reitera, el accionante denuncia también presuntos errores en la notificación de la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2020.
En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria