ATP501-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP501 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114721  

Acta No. 63  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, mediante apoderado  judicial, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado  de Antioquia y la Secretaría de los juzgados de la misma  especialidad, decidida en primera instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo del 18 de  noviembre de 2020 negó por improcedente el amparo  constitucional, por hecho superado.  

A la acción  se vinculó oficiosamente en primera instancia al Juzgado 7°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El 28 de enero  de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia  condenatoria dentro del proceso penal con radicado No.  05001-6000000-2018-00098, adelantado contra LUIS ALFONSO GÓMEZ  MUÑOZ, por los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado.  

2. Ejecutoriada la  sentencia en sede de primera instancia, ante la falta de sustentación  del recurso de apelación interpuesto en su contra por el  defensor público del procesado, la vigilancia de la condena  correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

3. El accionante  afirma que presentó solicitud ante el juzgado de conocimiento  con la finalidad de obtener información de su sentencia, toda  vez que asegura no conocerla, circunstancia que le impidió  interponer los recursos de ley. Esta solicitud fue reiterada el 18 de  agosto de 2020 por su apoderado judicial, la cual, según  información suministrada por la autoridad judicial accionada,  fue remitida por competencia a secretaría de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Antioquia, sin que haya  recibido respuesta.  

4. Paralelamente,  afirmó que la cédula registrada en el módulo de  consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, es errónea, circunstancia que pudo  incidir en la “posible  mala notificación e impedir como consecuencia natural y lógica  ejercer los recursos de ley”.  

5. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido  proceso y petición y, en consecuencia, se ordene “al  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  verificar el número de cédula con que fue condenado  (…), al igual la forma y con cédula se le notificó  dicho fallo; en caso de haber un error; se ordene la correspondiente  corrección y su debida notificación, ello atendiendo  que el señor LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, siempre  ha insistido no conocer el fallo en su contra, lo que le impidió  ejercer los recursos de ley, dentro del término”.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  5 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia avocó el conocimiento de la acción contra el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la  Secretaría de los juzgados de la misma especialidad. A su vez,  vinculó oficiosamente al Juzgado 7° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Registraduría  Nacional del Estado Civil y el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Medellín el Pedregal.  

1.  El Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  manifestó que al correo institucional se allegaron dos  solicitudes en las cuales LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ y su  apoderado solicitaban a la judicatura la remisión de algunas  piezas procesales como la sentencia y demás trámites  surtidos después de ella, por tanto, se dio traslado de las  peticiones al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de  Antioquia.  

Refirió que  el 10 de noviembre de 2020, recibió información del  escribiente del centro de servicios respecto de la respuesta a las  solicitudes, remitidos vía correo electrónico. En  consecuencia, el quebrantamiento del derecho de petición fue  subsanado.  

En relación  con la correcta notificación de la sentencia, precisó  que el procesado renunció a comparecer a la audiencia de  lectura de fallo llevada a cabo el 28 de enero de 2020, quedando sus  intereses representados por Juan Camilo Quintero Gómez,  abogado asignado por la Defensoría Pública, quien  interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó  dentro de los 5 días siguientes, por lo que fue declarada  desierta su pretensión como consta en los respectivos anexos,  quedando así declarada la ejecutoria de la sentencia.  

En ese contexto,  argumentó que no se hacía necesaria la notificación  del  encausado de la decisión sancionatoria, pues él de  manera libre, consciente y voluntaria renunció a su derecho a  estar presente en el trámite que le ponía fin a su  proceso penal, luego resulta irrelevante la escritura errónea  del documento de identificación, pues en caso de haberse  remitido la determinación al encausado, la misma hubiere sido  como simplemente con fines de comunicación, no siéndole  dable la interposición de recursos por haberse privado a mutuo  propio de su comparecencia a la diligencia.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela pro hecho  superado y porque no es posible convertirla en un mecanismo de  defensa para revivir términos y etapas ya finalizadas.  

2. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Antioquia, informó que se verificó el  estado del proceso con radicado No. 05001 60 00 000 2018 00098,  encontrándose que, para la lectura de fallo, el procesado  allegó un memorial indicando que desistía de su  participación a la audiencia, por tanto, para la diligencia el  despacho nombró un defensor adscrito a la defensoría  pública.  

Refirió que  la sentencia condenatoria se notificó en estrados a todos los  intervinientes. Esta se comunicó al sentenciado, junto con su  posterior corrección, el 9 de noviembre de 2020, a través  del correo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El  Pedregal. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de  la acción por carencia actual de objeto.  

3. El Complejo  Carcelario y Penitenciario El Pedregal, informó que de la  revisión a la hoja de vida del privado de la libertad y el  SISPEC web, el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ tiene  una sentencia condenatoria desde el 28 de enero 2020, proferida por  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por  lo que la petición de tutela debe ir dirigida a esa autoridad.  

Destacó,  sin embargo, que, mediante entrevista telefónica con el  accionante con el fin de verificar los motivos de su detención,  este les aseguró que se había enterado y notificado de  la sentencia condenatoria que hay en su contra.  

4. El Juzgado 7°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  manifestó que tiene a su cargo la pena impuesta por el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia a LUÍS  ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, condenado a 268 meses de prisión  (22 años y 4 meses), como responsable del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas o explosivos agravado.  

5. La  Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que  LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ está registrado con el  Numero Único de Identificación personal (NUIP)  92.130.322, con fecha de nacimiento del 26 de octubre de 1979 y  expedida el 27 de abril de 1998 en Majagual – Sucre, y está  vigente sin algún tipo de restricción o antecedente que  limiten su goce de los derechos civiles y políticos del  ciudadano.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo  constitucional, por configurarse un hecho superado. Argumentó  que la pretensión del accionante estaba encaminada a obtener  una respuesta por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, respecto a la información de la  sentencia condenatoria proferida en su contra y respecto de la  notificación del fallo, con el fin de validar una indebida  notificación, que le habría impedido ejercer los  recursos de ley.  

Manifestó  que la postulación fue resuelta por el Centro de Servicios de  los Juzgados Especializados de Antioquia, los días 9 y 10 de  noviembre, que remitió las respuestas vía correo  electrónico.  

Concluyó  que, en virtud que las “peticiones  sobre el conocimiento y notificación del fallo condenatorio  por parte del procesado, la corrección de la cédula en  el fallo y demás trámites surtidos posteriores a la  misma fue contestada tanto al defensor como a su prohijado LUÍS  ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad”, en tanto no emerge  quebramiento de ningún derecho fundamental que haya que  proteger”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  impugnó el fallo de primera instancia. En sustento de su  disenso, precisó que en el proceso penal estaba representado  por una abogada de confianza que, en su momento, le indicó que  no continuaría con el mandato, pero no presentó  renuncia al poder conferido ante la autoridad judicial.  

Informó que  su defensora particular, le informó que para la lectura del  fallo estaba de vacaciones y cuando regresara, realizarían la  diligencia, por tal motivo, comunicó al juzgado por escrito  “que  no comparecería ya que su abogada estaba de vacaciones”.  No obstante, la autoridad judicial, desconociendo sus garantías  procesales, realizó gestiones previas para nombrarle un  defensor público, sin siquiera informarle, ni tampoco que  disponía de un término para nombrar un apoderado de  confianza.  

En su decir, es  diáfano que el defensor público desconocía el  sustento probatorio más allá del simple fallo, pues  jamás solicitó copia de la actuación, lo que  indica que no evaluó ni conoció en qué se había  centrado el debate probatorio, “tan  eso fue así, que simplemente se limitó a indicar en  aquella audiencia de lectura de fallo, que apelaba sin sustentar el  recurso alzada, pues el mismo fue declarado desierto”.  

Explicó que  desconocía lo sucedido con su proceso o su situación  jurídica, lo que lo motivó a interponer la acción  de tutela, por medio de la cual se le dio a conocer el fallo  condenatorio y la corrección del mismo, “todo  ello de manera formal ya que por los meses que habían pasado,  los términos ya se habían vencido y no se podía  interponer y agotar recurso alguno”.  

Argumentó,  con fundamento en este recuento, que no contó con la garantía  real de la doble instancia, puesto que el fallo se dio a conocer en  circunstancias que no garantizaron el debido proceso, dado que tuvo  la oportunidad de enterarse de su contenido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

1.  LUIS ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ demanda la protección  de los derechos fundamentales del debido proceso y petición,  vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de  la misma especialidad, por omisión de respuesta de la petición  presentada por su apoderado judicial, relacionada con la notificación  del fallo condenatorio del 28 de enero de 2020, que aparece  registrado en el sistema de gestión de la rama judicial. Por  tanto, requirió informar y documentar la forma de notificación  del fallo, puesto que el encartado le manifestó no conocerlo y  no ha tenido la opción de ejercer los recursos de ley.  

En consecuencia,  solicitó la protección de los derechos fundamentales  del debido proceso y petición, por omisión de respuesta  de la postulación y, en caso de existir un error en el fallo o  en su notificación, proceder a enmendarlo para poder tener  conocimiento del mismo y poder ejercer los recursos de ley en  términos.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

3. En este caso,  la Corporación de primera instancia, mediante auto del 5 de  noviembre de 2020, vinculó al trámite, el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la  Secretaría de los juzgados de la misma especialidad, el  Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, la Registraduría Nacional del Estado Civil y  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el  Pedregal.  

Sin  embargo, omitió la vinculación del defensor público  que participó en la audiencia de lectura de fallo, adelantada  el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado, abogado Juan Camilo Quintero Gómez y de la  defensora de confianza que representó los intereses de LUIS  ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ en el proceso penal, la cual  resulta fundamental, por cuanto del acontecer fáctico, la  pretensión de la acción y las pruebas aportadas, se  evidencia una posible vulneración del debido proceso, no solo  en su modalidad de postulación, sino también por las  garantías de defensa y doble instancia.  

En ese contexto  argumentativo, las partes dejadas de vincular podrían no sólo  tener eventualmente la calidad de terceros con intereses, sino que  pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración  de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda,  cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez  sean convocados al trámite.  

Tampoco  se surtió el traslado a la fiscalía delegada, ni al  representante del Ministerio Público, los cuales podrían  resultar afectados con el fallo que se adopte en primera instancia,  pues, se reitera, el accionante denuncia también presuntos  errores en la notificación de la sentencia condenatoria del 28  de enero de 2020.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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