STP15947-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15947-2021  

Radicación  n° 120047  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  Roberto  Carlos Camargo Ebratt,  contra  el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado Quince Laboral Del Circuito de la misma  ciudad, a Temporales del Litoral Atlántico S.A.S. – Tla,  A Pizano S.A. En Liquidación y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso No. 2017-00192.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Narró  que laboró para la empresa Temporales del Litoral del  Atlántico S.A.S. – TAL desde el 1 de junio de 2016,  prestando sus servicios a Pizano S.A. en Liquidación mediante  contrato de obra o labor hasta el 6 de julio de ese año, fecha  en la que se dio por terminado su contrato «unilateralmente»  por TLA. Que, el 1 de julio de la misma anualidad, sufrió un  accidente laboral, el cual le ocasionó un fuerte dolor lumbar,  diagnosticándole la ARL Suramericana de Seguros, lumbago  mecánico de moderado a severo».  

Que  fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo «a pesar  de que se encontraba incapacitado en ese momento, sin recuperarse aún  del accidente de trabajo […] estando en debilidad manifiesta y  amparado bajo el fuero de estabilidad reforzada».  

Señaló  que presentó demanda ordinaria contra las citadas empresas,  asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Barranquilla, autoridad que, por fallo de 5 de octubre de  2018, resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que el despido realizado por la empresa Temporales del  Litoral Atlántico S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016 es  ineficaz por encontrarse el señor Roberto Camargo Ebrat  en  estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y que la petición  de reintegro que se deprecó en este proceso ya fue cubierta a  través de la acción de tutela que este instaurara  contra las demandadas, que fue reintegrado y que se pudo constatar  que le fueron cancelados durante el periodo de reintegro los  salarios, aportes a seguridad social  y prestaciones sociales.  

SEGUNDO:  DECLARAR que el segundo despido realizado en fecha de 19 de octubre  de 2017 Temporales del Litoral Atlántico S.A.S., es legal y  produjo los efectos requeridos.  

TERCERO:  DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e  inexistencia de la obligación y pago y por sustracción  de materia el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto a  las excepciones de buena fe, compensación y falta de  legitimación.  

Indicó  que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por fallo de 19 de febrero de 2020, revocó  al considerar que «el despido al que fue objeto el accionante  por la empresa TLA S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016, se ciñó  a derecho o es eficaz, por haberse sustentado en una causal objetiva  de terminación laboral».  

Que  presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 2 del artículo 133 del CGP y, por auto de 15 de  marzo de 2021, se «denegó por improcedente»; que  recurrió en súplica y, por proveído de 23 de  agosto siguiente, fue rechazada.  

Manifestó  que el tribunal le quebrantó su garantía superior, pues  en la apelación no se atacó el numeral primero de la  sentencia de primer grado, porque «la misma hacia tránsito  a cosa juzgada». Agregó que, como fue apelante único,  se debió resolver exclusivamente «los reproches hechos  [al fallo de primera instancia] sin que se hiciera más gravosa  su situación»; sin embargo, la citada autoridad  erradamente resolvió sobre la ilegalidad del despido realizado  por la sociedad TLA en julio de 2016, reviviendo un proceso  totalmente concluido.  

Añadió  que «si se permite la aplicación de la interpretación  errada que hace la Sala accionada con respecto al fuero de  estabilidad laboral reforzada, se esta pretermitiendo que el  empleador de por terminado el contrato del trabajo sin permiso del  Ministerio de Trabajo […] aceptándose que por existir  una justa causa queda desvirtuada la presunción que dicho  despido fue en razón de su fuero». También indicó  que el juez de segundo grado «revive un proceso legalmente  concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».  

Así  las cosas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 19  de febrero de 2020 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad  querellada que dicte una nueva en la que «se limite únicamente  al estudio de los reparos presentados por el apelante único  los cuales son a que no había lugar a un pronunciamiento a un  segundo despido que no era objeto del proceso, además que al  declararse la ineficacia del despido, se debía ordenar el  reintegro y pagos de salarios y prestaciones sociales, así  como la seguridad social, ya que desde el 19 de octubre de 2017 […]  cesaron los efectos del fallo de tutela, hasta que se haga efectivo  el reintegro».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó la acción  de tutela, tras considerar que la determinación censurada se  ofrecía razonable.  

Destacó que  el actor cuestiona la  decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  que revocó la de primera instancia al interior del proceso  ordinario seguido por aquél en contra de Temporales  del Litoral del Atlántico S.A.S. – TAL  y Pizano  S.A., y que, frente a ella, el interesado promovió solicitud  de nulidad y pidió «emitir  una nueva sentencia que resuelva la apelación, en la que se  limite la Sala a abordar los puntos que fueron objeto de apelación  […] sin revivir lo resuelto por el a quo y que se encuentra en  firme, con respecto a la legalidad del despido de julio de 2016 y el  fuero de estabilidad reforzada que lo cobijaba al momento del  despido, por ser cosa juzgada e igualmente sin hacer más  gravosa la situación».  

Así,  verificó que la autoridad tutelada respondió esa  postulación con argumentos que no se ofrecían  antojadizos pues en primer lugar, no podía hablarse de la  existencia de la causal de nulidad relativa a revivir un proceso  concluido, por la sencilla razón de que al examinar la segunda  instancia en el proceso ordinario laboral, no se había  finiquitado el asunto.  

A su vez, de cara  a la supuesta violación al postulado de la no  reformatio in pejus  que aduce el nulitante, destacó la Sala a quo, que el Tribunal  accionado indicó que dicha circunstancia no está  prevista en la ley ni por la constitución como vicio capaz de  nulitar  tal decisión, pues constituye una causal o motivo para  promover el recurso extraordinario de casación numeral 2°,  art. 87 CPTSS, por lo que se imponía desechar la solicitud en  tal sentido.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el accionante y, en esta oportunidad, indicó que no es cierto  que para discutir la sentencia cuestionada se podía haber  hecho uso del recurso extraordinario de casación, ya que su  naturaleza es excepcional cuando concurren, algunas de las causales  tácitamente señaladas en la norma y que no obstante de  dichas causales, su procedencia deviene de la cuantía de las  pretensiones de la demanda o la condena impartida en la sentencia de  primera y segunda instancia, mas no de la naturaleza del proceso.  

Destacó que  bastaba con analizar la demanda ordinaria presentada para denotar que  la misma no tiene cuantía, pues lo que se solicitó fue  el reintegro definitivo, atendiendo el hecho que, en ese momento el  demandante había sido reintegrado al trabajo por orden de  tutela y la demandada había cancelado las prestaciones y  salarios adeudados.  

En  lo restante reiteró los argumentos expuestos en el libelo  inicial de esta tutela.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Roberto  Carlos Camargo Ebratt,  contra  el  fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

La parte  demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en  que no era posible formular recurso extraordinario de casación,  en la medida que la demanda ordinaria laboral no tenía  pretensiones económicas, pues en el momento en que fue  reintegrado transitoriamente en acatamiento de una orden de tutela  (dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Barranquilla), le pagaron salarios y prestaciones dejados de  percibir.  

En lo restante  insistió en los argumentos formulados en el libelo inicial,  pues a su juicio el Tribunal quebrantó sus garantías  superiores, al interior del proceso ordinario laboral promovido por  él, ya que, habiéndose resuelto en primera instancia  por parte del Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Barranquilla la  ineficacia del despido de fecha 8 de julio de 2016; el actor sólo  apeló esa decisión en lo tocante la eficacia del  segundo despido, datado 19 de octubre de 2017, al serle desfavorable,  por lo que, siendo apelante único, se debió resolver  exclusivamente sobre el punto de disenso, no obstante, se terminó  revocando lo que era benéfico y que escapaba del objeto del  recurso de apelación en clara violación de su derecho a  la no  reformatio in pejus y  debido proceso.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que la  reclamante habría contado con la posibilidad de interponer  recurso en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020 dictada  por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, concretamente el extraordinario de casación,  medio idóneo para la protección de sus derechos y sin  cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su  carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Ahora  bien, en cuanto a la procedencia del recurso, a pesar de que el actor  insista en que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral no  tenían connotación económica, pues el reintegro  ordenado transitoriamente por un juez de tutela ya había  dispuesto el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir,  ello no es excusa para no haber promovido ese medio de impugnación,  en primer lugar porque en su demanda sí subyace una aspiración  cuantificable, como lo era el continuar percibiendo salarios con  ocasión de su reincorporación, lo cual era medible y  ameritaba el estudio de procedencia de la casación y, además,  porque en este acaso puntual era su deber interponer el recurso y  esperar de la autoridad competente su admisión o no, sin que  la suposición de negativa por parte del interesado, colme el  agotamiento de ese instrumento.  

Por otro lado, en  lo que interesa a la determinación por medio de la cual se  rechazó la nulidad, el auto de 15 de marzo de 2021, dictado  por la misma Sala accionada, se tiene que, en esa determinación  se expusieron argumentos razonables propios de la adecuada actividad  judicial, en la medida que haber revivido  un proceso concluido  y la violación de la no  reformatio in pejus,   no eran causales de invalidación procesal, la primera porque  el estudio hecho en segunda instancia -previa formulación de  un recurso de apelación- en manera alguna podría  considerarse como la evaluación de un proceso concluido y,  segundo, porque la eventual afectación a la garantía  arriba citada, no era causal expresa de nulidad.  

En palabras de la  Colegiatura accionada:  

[…]  encontramos que si bien el memorialista de forma genérica  invoca una causal prevista legalmente como capaz de nulitar una  decisión judicial -numeral 2°del art.133 del CGP- esto es,  «[…] cuando el juez procede contra providencia  ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o  pretermite íntegramente la respectiva instancia […]»,  ninguno de los argumentos plasmados en su escrito de nulidad, guardan  relación o conexidad con un eventual resurgimiento de un  proceso legalmente terminado, por la potísima razón que  la presente contienda judicial todavía se encuentra vigente y,  como bien se sabe, dicho vicio instrumental acontece cuando el  juzgador prosigue o adelanta el proceso pese a que el mismo finalizó  por sentencia o providencia en firme, lo que claramente aquí  no sucede.  

De  otra parte, importa señalar que, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional […] además de las  causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es  posible alegar como tal, de carácter constitucional  exclusivamente la que consagra el art. 29 de la carta fundamental en  materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido  proceso. En consecuencia, como quiera la supuesta violación al  postulado de la no reformatio in pejus que aduce el nulitante no se  relaciona con el ámbito probatorio y además dicha  circunstancia no está prevista en la ley ni por la  constitución como vicio capaz de nulitar tal decisión,  pues constituye incluso, huelga decirlo, una causal o motivo para  promover el recurso extraordinario de casación numeral 2°,  art. 87 CPTSS, se impone desechar la solicitud de nulidad en tal  sentido.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En conclusión,  habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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