STP16977-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 16977-2021  

Radicación  No. 119414  

Acta No.256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALIX  CARVAJAL COPULILO,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.  A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, así  como los señores César Augusto Morales Moya, Braulio  López Castellanos, Pedro Augusto Rangel Seguro, Josué  Reynaldo Prada Gómez, Sergio Mauricio Concha García,  Wilmar Amaya Gómez, Julio César Arteaga Pineda y Jorge  Eliécer Rodríguez Forero.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ALIX          CARVAJAL COPULILO y otros,          promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana          de Petróleos – ECOPETROL S. A., con el propósito de          que se declarara «que          fueron vinculados por medio de contrato de trabajo a término          indefinido, que finalizó cuando la empleadora les reconoció          la pensión de jubilación; que se condenara al          reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas,          bonificaciones, cesantía y los intereses a esta, vacaciones y          ahorro CAVIPETROL, más indemnización moratoria»1.  

            

ii. Mediante          sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito          de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones          formuladas en su contra.  

            

iii. Tras          haber sido objeto de apelación por          la          parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma          ciudad, a través de providencia del 18 de junio de 2013,          confirmó el fallo de primer grado.  

            

iv. El          19 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso          extraordinario de casación promovido por la demandante y          otros, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.  

v. Señala          la actora que          ECOPETROL          S.A. implementó la «desalarización»,          como parte del desconocimiento de derechos laborales adquiridos,          pues, según esa entidad, el pago periódico denominado          «estímulo          al ahorro»          no tiene incidencia salarial, lo cual afectó el monto de su          pensión.  

Sostiene  que la aludida compañía diseñó una  política salarial diferenciada2  que transgrede el derecho a la igualdad en ese aspecto, ya que a los  trabajadores que estaban a cargo del Sistema de Seguridad Social se  les aumentó su sueldo, mientras que a los que estaban a cargo  de la empresa el estipendio permaneció igual,  «pese  a estar el mismo cargo dentro del llamado “mapa de cargos”  y desempeñar las mismas funciones».  

Aduce  que lo expuesto por la autoridad judicial accionada en su providencia  resulta confuso, pues, no obstante comprender que, bajo la  normatividad nacional e internacional, constituye salario toda  contraprestación del servicio, como lo menciona la comisión  de expertos de la   OIT3,  «al  final la alta Corporación dentro de dicha sentencia resuelve  lo contrario, generando inseguridad jurídica y…  violación a los derechos laborales.»  

Luego  de traer a colación apartes de lo consignado en la sentencia  CSJ SL,13 de junio de 2012, rad. 39475, apunta que resultaba extraño  que, pese a que el fallo censurado se inspira en dicha providencia,  la decisión le es adversa, configurando ello el  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

En  un ítem que denominó «defecto  factico en el vicio de consentimiento del trabajador sobre el  estímulo al ahorro individual, pretendido por la empresa  ECOPETROL»,  enuncia un articulado del Código Civil, así como un  extracto de la sentencia SL572-2018, rad. 37948, tras lo cual expresa  que, a través de comunicados de diferentes fechas, se originó  en ella confusión, mencionando que con el calendado 11 de  enero de 2008, «donde  hace alusión al supuesto estímulo al ahorro… me  compran la retroactividad de mis cesantías, y se puede  observar que la firma del Ing. Orlando Diaz Montoya se encuentra  original, sin mediar antes con nosotros o explicar el tema o realizar  una socialización para enterarse más a fondo del tema»,  circunstancia que no fue tenida en cuenta por la demandada al momento  de proferir la providencia.  

Así  mismo, reprueba que  la Sala de  Casación no advirtió la afectación al derecho a  la igualdad salarial y aceptó que, trabajadores con las mismas  funciones y en la misma escala salarial, recibieran, unos, un sueldo  más alto que otros y que a unos se les tuviera como factor  prestacional y a otros no, trayendo a continuación  pronunciamientos jurisprudenciales en los que esa Corporación,  así como el Consejo de Estado, reconocieron pagos mensuales  con denominación diferente, como factor  de  salario  para  la   liquidación  de  la  pensión.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y,  como consecuencia de ello, «declare  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometió defectos  de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos  fundamentales de los accionantes, y por consiguiente, profieran  sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de  tales derechos.»..  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  17 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Un Magistrado de  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, expuso, respecto a  los pronunciamientos de la OIT y de la Procuraduría General de  la Nación, citados por la promotora del resguardo, que,  «cuando  se dictó la sentencia atacada con la acción de amparo  (19 de febrero de 2019), no tenía por qué tener en  cuenta dichos pronunciamientos, pues como la misma accionante lo  manifiesta, el primero fue emitido el 28 de febrero de 2019 y el  segundo en noviembre 2020».  

Informó que  los recurrentes plantearon cuatro cargos, desestimándose los  dos iniciales debido a las graves e insalvables deficiencias técnicas  que presentaban, mientras que los restantes no tuvieron prosperidad  por las razones que la Corporación explicó, «a  las cuales me remito en su integridad, en donde emerge claro el  acatamiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ  SL243-2018, que reiteró la CSJ SL5887-2016.»  

Los vinculados  Wilmar Amaya Gómez, Pedro Augusto Rangel Segura, Sergio  Mauricio Concha García y César Augusto Morales Moya  -terceros con interés legítimo- coadyuvaron las  pretensiones de la demanda de tutela.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitido el proveído que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

A la luz de la  sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los  derechos de la promotora del amparo (19 de febrero de 2019) hasta la  formulación de esta demanda de tutela, han pasado más  de dos  (2) años  y siete (7) meses.  Aunado  a ello, la parte demandante no ofreció explicación  alguna con la que justificara su demora.  

Al margen de lo  anterior, ALIX  CARVAJAL COPULILO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo.  

Del análisis  de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral, emerge, en comienzo, que  ese Cuerpo Colegiado, en relación con los cargos 1º y 2º,  estableció deficiencias de orden técnico en la demanda  «que  conspiran contra su estimación»,  coligiendo, luego de presentar los razonamientos que lo condujeron a  tal conclusión, que «al  haber dejado incólume ese soporte de la decisión, la  sentencia de segunda instancia  se sostiene, por la doble presunción de legalidad y acierto  que arropa a las sentencias de los jueces.».  

En punto a tal  argumentación, ningún reparo se presentó por la  impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró  su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haberse  accedido a la pretensión de su demanda, esto es, que se  declarara que el pacto de estímulo al ahorro tiene incidencia  salarial, dejando incólumes las iniciales razones aducidas por  la Corte para desechar su súplica.  

No obstante, pese  a haber encontrado las falencias referidas, la homóloga  Laboral claramente explicó en la sentencia que la  decisión adoptada por el tribunal se muestra acompasada con el  criterio que esa Corporación tiene decantado, el cual indica  que  «así  el pago sea habitual y periódico, si su finalidad no es  remunerar la labor, no puede ser considerado como tal»  (Cfr.  sentencia  CSJ  SL5159-2018),  considerándose con acierto por el ad  quem  que el artículo 128 del CST excluía como salario los  pagos que las partes pactaran que no tendrían esa naturaleza,  por no retribuir directamente el servicio del empleado, «como  con visos de plena razonabilidad podía inferirlo, atendida la  indiscutida circunstancia de que el estímulo al ahorro  acordado por los sujetos contractuales, no era entregado por la  empleadora  al trabajador, sino al fondo de pensiones que escogiera,  incluso con limitaciones a su disponibilidad, en perspectiva, no de  remunerar el servicio recientemente prestado por el servidor, sino de  mejorar el ingreso de este, en función de un evento futuro,  relacionado con su situación pensional.»  

Asimismo,  estableció que el  juez plural no incurrió en yerro de hecho alguno con dimensión  suficiente para quebrar el proveído de segundo grado, toda vez  que, del contenido de los medios probatorios documentales:  

«atinentes,  respectivamente, al «CONTEXTO Y JUSTIFICACIÓN POLÍTICA  DE COMPENSACIÓN» y «POLÍTICA DE  COMPENSACIÓN», razonablemente podía inferir el  segundo sentenciador que «el estímulo al ahorro»,  con el que se beneficiaron los demandantes, no tenía  naturaleza salarial, en razón a que así fue pactado por  las partes en la adición del contrato de trabajo de folios 2 a  9, 68 al 73, 110 a 113, 154 a 155, 187 a 190, 253 a 258, 291 a 294,  344 a 349 y 388 a 388 del cuaderno de anexos 1, tenía  naturaleza extralegal y no retribuía servicios.  

En efecto,  verificado el contenido de esos medios de convicción, advierte  la Corte que, aun cuando el primero de ellos da cuenta de la  necesidad de la demandada, de crear una política de  compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que  «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y  extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de  alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban  entre el 20% y 70% respecto del sector petrolero nacional»…  la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura,  conformar y consolidar una nivelación salarial, sino mejorar  los ingresos de su personal, concepto, el último, que va más  allá de la remuneración y puede compendiar, como lo  concluyó razonablemente el Juez de la apelación,  factores que no tienen esa naturaleza, como el estímulo  económico sobre el que se discierne. (…)  

Adicionalmente,  la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que  otorgó el Juez de apelación al «estímulo  al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho,  puesto que los documentos censurados, informan, respectivamente, que  corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la  ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la  compañía en el sector petrolero, aparte que la adición  al contrato de trabajo, precisó que el pago acordado se  aplicaría a través del fondo de pensiones que el  trabajador eligiera, lo que permite colegir, que no fue otorgado para  retribuir directamente su servicio, sino que correspondió a un  incentivo de «competitividad externa en el mercado laboral»  y «equidad interna», que tiene por objetivo resolver la  problemática del incremento de las renuncias al interior de la  compañía…»  

Advirtió,  además, en relación con el derecho a la igualdad, que  el segundo fallador no incurrió en los errores jurídicos  que le adjudica la acusación, pues encontró que, en  este caso, el factor diferenciador obedecía a criterios como  el régimen de cesantías y la posibilidad de que el  riesgo de vejez fuera asumido por la demandada, frente a los cuales  no cabía un juicio de igualdad, por tratarse de supuestos  disímiles que permitían un tratamiento distinto,  aduciendo que, en relación con los criterios objetivos de  diferenciación, esa Sala ha advertido, «en  punto a la aplicación del criterio de igualdad, que la  disimilitud de tratamiento legislativo, en relación con  determinado grupo de trabajadores, permite al empleador realizar  diferencias salariales y prestacionales, sin que ello conlleve,  indefectiblemente, al trato discriminatorio.»  (Cfr.  CSJ SL243-2018, que reitera la posición expuesta en la CSJ  SL5887-2016).  

De cara a ello,  determinó que el tribunal atendió, como criterio  objetivo, la antigüedad de los trabajadores no favorecidos con  la incidencia salarial y, como criterio jurídico, su  pertenencia a un régimen prestacional «indudablemente  más beneficioso, como lo era el reconocimiento de cesantías  de tipo retroactivo y el reconocimiento pensional a cargo de  ECOPETROL, con lo que, se verificó no solo la objetividad del  criterio, sino su pertinencia, quedando sin piso el reclamo de los  recurrentes»,  adicionando que  tampoco resulta evidente que con la exégesis que el Colegiado  efectuó, hubiera afectado la expectativa legítima de  los demandantes de recibir la pensión de jubilación en  los términos acordados convencionalmente, pues consideró  que la afectación patrimonial que se denuncia por la merma en  la cuantía de la mesada, se conjura con el ahorro pensional  recaudado y las condiciones prestacionales más favorables,  criterio objetivo que justifica el trato diferenciado.  

Anotado lo  anterior, necesario es expresar en este aparte que, tocante al  pronunciamiento emanado de la OIT, como «respuesta  a una solicitud  de  aclaración  sobre  el  tema»  de «desalarización»,  citado por la demandante en su escrito, imposible resultaba para la  Judicatura estudiar y hacer alguna argumentación al respecto  en su decisión, pues, al momento de dictarse esa -19 de  febrero de 2019-, la enunciada manifestación no había  sido emitida por el organismo internacional, ya que ello tan solo  ocurrió hasta el día 28 del mismo mes y año.  Igual consideración surge en torno al oficio E 2020-564064 de  la Procuraduría General de la Nación, toda vez que  éste, según refiere la propia actora, data del mes de  noviembre 2020, esto es, un año y nueve meses después  de proferida la providencia censurada.  

De allí que  pueda decirse que esta Sala ninguna consideración podrá  efectuar sobre las mentadas declaraciones y la argumentación  ofrecida por la accionante en torno a esas, pues, simple y  llanamente, no fueron objeto de planteamiento y discusión ante  las instancias respectivas4.  

En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió la sentencia de casación, para este juez  constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente  sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento  reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de  arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.5  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ALIX  CARVAJAL COPULILO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así lo registra en su providencia la autoridad judicial          accionada.  

2          Entre quienes la pensión quedaría a cargo del Sistema          de Seguridad Social y quienes aquella estaría a cargo de la          empresa.  

3          Hizo mención de pronunciamientos «DE          LA OIT PROCESO EN CONTRA DE ECOPETROL S.A. POR DESALARIZACIÓN»          y de «LA          PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN NOVIEMBRE 2020 OFICIO E          2020-564064»,  

4          Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia          constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05,          estableció:          

          

          

e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es          comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a          rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y          no previstas por el constituyente, sí es menester que el          actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación          de derechos que imputa a la decisión judicial, que          la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de          todo ello al momento de pretender la protección          constitucional de sus derechos.»  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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