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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 16977-2021
Radicación No. 119414
Acta No.256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALIX CARVAJAL COPULILO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, así como los señores César Augusto Morales Moya, Braulio López Castellanos, Pedro Augusto Rangel Seguro, Josué Reynaldo Prada Gómez, Sergio Mauricio Concha García, Wilmar Amaya Gómez, Julio César Arteaga Pineda y Jorge Eliécer Rodríguez Forero.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ALIX CARVAJAL COPULILO y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S. A., con el propósito de que se declarara «que fueron vinculados por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando la empleadora les reconoció la pensión de jubilación; que se condenara al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantía y los intereses a esta, vacaciones y ahorro CAVIPETROL, más indemnización moratoria»1.
ii. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
iii. Tras haber sido objeto de apelación por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 18 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
iv. El 19 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante y otros, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
v. Señala la actora que ECOPETROL S.A. implementó la «desalarización», como parte del desconocimiento de derechos laborales adquiridos, pues, según esa entidad, el pago periódico denominado «estímulo al ahorro» no tiene incidencia salarial, lo cual afectó el monto de su pensión.
Sostiene que la aludida compañía diseñó una política salarial diferenciada2 que transgrede el derecho a la igualdad en ese aspecto, ya que a los trabajadores que estaban a cargo del Sistema de Seguridad Social se les aumentó su sueldo, mientras que a los que estaban a cargo de la empresa el estipendio permaneció igual, «pese a estar el mismo cargo dentro del llamado “mapa de cargos” y desempeñar las mismas funciones».
Aduce que lo expuesto por la autoridad judicial accionada en su providencia resulta confuso, pues, no obstante comprender que, bajo la normatividad nacional e internacional, constituye salario toda contraprestación del servicio, como lo menciona la comisión de expertos de la OIT3, «al final la alta Corporación dentro de dicha sentencia resuelve lo contrario, generando inseguridad jurídica y… violación a los derechos laborales.»
Luego de traer a colación apartes de lo consignado en la sentencia CSJ SL,13 de junio de 2012, rad. 39475, apunta que resultaba extraño que, pese a que el fallo censurado se inspira en dicha providencia, la decisión le es adversa, configurando ello el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En un ítem que denominó «defecto factico en el vicio de consentimiento del trabajador sobre el estímulo al ahorro individual, pretendido por la empresa ECOPETROL», enuncia un articulado del Código Civil, así como un extracto de la sentencia SL572-2018, rad. 37948, tras lo cual expresa que, a través de comunicados de diferentes fechas, se originó en ella confusión, mencionando que con el calendado 11 de enero de 2008, «donde hace alusión al supuesto estímulo al ahorro… me compran la retroactividad de mis cesantías, y se puede observar que la firma del Ing. Orlando Diaz Montoya se encuentra original, sin mediar antes con nosotros o explicar el tema o realizar una socialización para enterarse más a fondo del tema», circunstancia que no fue tenida en cuenta por la demandada al momento de proferir la providencia.
Así mismo, reprueba que la Sala de Casación no advirtió la afectación al derecho a la igualdad salarial y aceptó que, trabajadores con las mismas funciones y en la misma escala salarial, recibieran, unos, un sueldo más alto que otros y que a unos se les tuviera como factor prestacional y a otros no, trayendo a continuación pronunciamientos jurisprudenciales en los que esa Corporación, así como el Consejo de Estado, reconocieron pagos mensuales con denominación diferente, como factor de salario para la liquidación de la pensión.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «declare que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia enunciada, cometió defectos de conducta que conllevan violación de los enunciados derechos fundamentales de los accionantes, y por consiguiente, profieran sentencia sustitutiva, restableciendo así el cabal goce de tales derechos.»..
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, expuso, respecto a los pronunciamientos de la OIT y de la Procuraduría General de la Nación, citados por la promotora del resguardo, que, «cuando se dictó la sentencia atacada con la acción de amparo (19 de febrero de 2019), no tenía por qué tener en cuenta dichos pronunciamientos, pues como la misma accionante lo manifiesta, el primero fue emitido el 28 de febrero de 2019 y el segundo en noviembre 2020».
Informó que los recurrentes plantearon cuatro cargos, desestimándose los dos iniciales debido a las graves e insalvables deficiencias técnicas que presentaban, mientras que los restantes no tuvieron prosperidad por las razones que la Corporación explicó, «a las cuales me remito en su integridad, en donde emerge claro el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL243-2018, que reiteró la CSJ SL5887-2016.»
Los vinculados Wilmar Amaya Gómez, Pedro Augusto Rangel Segura, Sergio Mauricio Concha García y César Augusto Morales Moya -terceros con interés legítimo- coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitido el proveído que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos de la promotora del amparo (19 de febrero de 2019) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado más de dos (2) años y siete (7) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna con la que justificara su demora.
Al margen de lo anterior, ALIX CARVAJAL COPULILO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, emerge, en comienzo, que ese Cuerpo Colegiado, en relación con los cargos 1º y 2º, estableció deficiencias de orden técnico en la demanda «que conspiran contra su estimación», coligiendo, luego de presentar los razonamientos que lo condujeron a tal conclusión, que «al haber dejado incólume ese soporte de la decisión, la sentencia de segunda instancia se sostiene, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.».
En punto a tal argumentación, ningún reparo se presentó por la impetrante en esta sede, pues en el respectivo escrito centró su ataque, sin más miramientos, en el hecho de no haberse accedido a la pretensión de su demanda, esto es, que se declarara que el pacto de estímulo al ahorro tiene incidencia salarial, dejando incólumes las iniciales razones aducidas por la Corte para desechar su súplica.
No obstante, pese a haber encontrado las falencias referidas, la homóloga Laboral claramente explicó en la sentencia que la decisión adoptada por el tribunal se muestra acompasada con el criterio que esa Corporación tiene decantado, el cual indica que «así el pago sea habitual y periódico, si su finalidad no es remunerar la labor, no puede ser considerado como tal» (Cfr. sentencia CSJ SL5159-2018), considerándose con acierto por el ad quem que el artículo 128 del CST excluía como salario los pagos que las partes pactaran que no tendrían esa naturaleza, por no retribuir directamente el servicio del empleado, «como con visos de plena razonabilidad podía inferirlo, atendida la indiscutida circunstancia de que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales, no era entregado por la empleadora al trabajador, sino al fondo de pensiones que escogiera, incluso con limitaciones a su disponibilidad, en perspectiva, no de remunerar el servicio recientemente prestado por el servidor, sino de mejorar el ingreso de este, en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.»
Asimismo, estableció que el juez plural no incurrió en yerro de hecho alguno con dimensión suficiente para quebrar el proveído de segundo grado, toda vez que, del contenido de los medios probatorios documentales:
«atinentes, respectivamente, al «CONTEXTO Y JUSTIFICACIÓN POLÍTICA DE COMPENSACIÓN» y «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN», razonablemente podía inferir el segundo sentenciador que «el estímulo al ahorro», con el que se beneficiaron los demandantes, no tenía naturaleza salarial, en razón a que así fue pactado por las partes en la adición del contrato de trabajo de folios 2 a 9, 68 al 73, 110 a 113, 154 a 155, 187 a 190, 253 a 258, 291 a 294, 344 a 349 y 388 a 388 del cuaderno de anexos 1, tenía naturaleza extralegal y no retribuía servicios.
En efecto, verificado el contenido de esos medios de convicción, advierte la Corte que, aun cuando el primero de ellos da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20% y 70% respecto del sector petrolero nacional»… la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, conformar y consolidar una nivelación salarial, sino mejorar los ingresos de su personal, concepto, el último, que va más allá de la remuneración y puede compendiar, como lo concluyó razonablemente el Juez de la apelación, factores que no tienen esa naturaleza, como el estímulo económico sobre el que se discierne. (…)
Adicionalmente, la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que otorgó el Juez de apelación al «estímulo al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho, puesto que los documentos censurados, informan, respectivamente, que corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la compañía en el sector petrolero, aparte que la adición al contrato de trabajo, precisó que el pago acordado se aplicaría a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, lo que permite colegir, que no fue otorgado para retribuir directamente su servicio, sino que correspondió a un incentivo de «competitividad externa en el mercado laboral» y «equidad interna», que tiene por objetivo resolver la problemática del incremento de las renuncias al interior de la compañía…»
Advirtió, además, en relación con el derecho a la igualdad, que el segundo fallador no incurrió en los errores jurídicos que le adjudica la acusación, pues encontró que, en este caso, el factor diferenciador obedecía a criterios como el régimen de cesantías y la posibilidad de que el riesgo de vejez fuera asumido por la demandada, frente a los cuales no cabía un juicio de igualdad, por tratarse de supuestos disímiles que permitían un tratamiento distinto, aduciendo que, en relación con los criterios objetivos de diferenciación, esa Sala ha advertido, «en punto a la aplicación del criterio de igualdad, que la disimilitud de tratamiento legislativo, en relación con determinado grupo de trabajadores, permite al empleador realizar diferencias salariales y prestacionales, sin que ello conlleve, indefectiblemente, al trato discriminatorio.» (Cfr. CSJ SL243-2018, que reitera la posición expuesta en la CSJ SL5887-2016).
De cara a ello, determinó que el tribunal atendió, como criterio objetivo, la antigüedad de los trabajadores no favorecidos con la incidencia salarial y, como criterio jurídico, su pertenencia a un régimen prestacional «indudablemente más beneficioso, como lo era el reconocimiento de cesantías de tipo retroactivo y el reconocimiento pensional a cargo de ECOPETROL, con lo que, se verificó no solo la objetividad del criterio, sino su pertinencia, quedando sin piso el reclamo de los recurrentes», adicionando que tampoco resulta evidente que con la exégesis que el Colegiado efectuó, hubiera afectado la expectativa legítima de los demandantes de recibir la pensión de jubilación en los términos acordados convencionalmente, pues consideró que la afectación patrimonial que se denuncia por la merma en la cuantía de la mesada, se conjura con el ahorro pensional recaudado y las condiciones prestacionales más favorables, criterio objetivo que justifica el trato diferenciado.
Anotado lo anterior, necesario es expresar en este aparte que, tocante al pronunciamiento emanado de la OIT, como «respuesta a una solicitud de aclaración sobre el tema» de «desalarización», citado por la demandante en su escrito, imposible resultaba para la Judicatura estudiar y hacer alguna argumentación al respecto en su decisión, pues, al momento de dictarse esa -19 de febrero de 2019-, la enunciada manifestación no había sido emitida por el organismo internacional, ya que ello tan solo ocurrió hasta el día 28 del mismo mes y año. Igual consideración surge en torno al oficio E 2020-564064 de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que éste, según refiere la propia actora, data del mes de noviembre 2020, esto es, un año y nueve meses después de proferida la providencia censurada.
De allí que pueda decirse que esta Sala ninguna consideración podrá efectuar sobre las mentadas declaraciones y la argumentación ofrecida por la accionante en torno a esas, pues, simple y llanamente, no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas4.
En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.
Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.5
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ALIX CARVAJAL COPULILO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así lo registra en su providencia la autoridad judicial accionada.
2 Entre quienes la pensión quedaría a cargo del Sistema de Seguridad Social y quienes aquella estaría a cargo de la empresa.
3 Hizo mención de pronunciamientos «DE LA OIT PROCESO EN CONTRA DE ECOPETROL S.A. POR DESALARIZACIÓN» y de «LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN NOVIEMBRE 2020 OFICIO E 2020-564064»,
4 Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.