STP1032-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

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Radicación  n.° 114598  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por DIANA  PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  30 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC-, el Centro de Reclusión para mujeres  “El Buen Pastor” y la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

La  señora DIANA GIRALDO se encuentra recluida en la Cárcel  el Buen Pastor, en virtud de la medida de aseguramiento de detención  preventiva que le fue impuesta con ocasión del proceso penal  que se tramita en su contra bajo el radicado No.  27001600110020130295200. 
  

  

Al  interior de dicha actuación, mediante sentencia del 22 de  febrero de 2017 el Juzgado 7o Penal Circuito Especializado de Bogotá  D.C la condenó a las penas de 320 meses de prisión y  multa de 2.666,66 s.m.l.m.v., como coautora de secuestro extorsivo  agravado. Se le negaron subrogados penales. Decisión  confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en fallo del 29 de septiembre de 2017, en  contra del cual interpuso el recurso extraordinario de casación,  sin que a la fecha haya sido resuelto. 
  

  

La  parte actora asegura que a finales de julio del año que avanza  fue diagnostica con el virus Covid-19, lo cual empeoró su  estado de salud, como quiera que padece de hipertensión. 
En  tal virtud, por conducto de su abogado le solicitó al Juez 7o  Penal del Circuito Especializado de Bogotá el traslado del  establecimiento carcelario hacia un centro especializado en salud, o  en su defecto que le concediera la sustitución de la medida de  aseguramiento por la detención domiciliaria transitoria, para  poder estar bajo el cuidado de su familia; petición reiterada  el 8 de agosto de 2020. 
  

  

Aduce  que el día 10 del mismo mes una funcionaria de la Cárcel  El Buen Pastor le informó que la autoridad judicial le había  concedido la sustitución transitoria de la medida de  aseguramiento; por ende, al día siguiente le hicieron  suscribir la respectiva diligencia de compromiso, en la cual consignó  la dirección del domicilio donde cumplirá la medida. 
  

  

Como  quiera que nunca fue trasladada a su residencia, indagó por la  situación ante el juzgado fallador, y allí se le indico  que con auto del 6 de agosto de 2020 se negó la medida  transitoria; proveído que le fue notificado el día 18  de ese mes, esto es, en data posterior a la que le hicieron suscribir  el compromiso. 
  

  

Discute  que la situación descrita la mantiene desconcertada, pues  sigue a la espera de acceder al beneficio y así ser trasladada  a su domicilio, toda vez que el Covid-19 le dejó varias  secuelas, al punto que sigue presentando síntomas de esa  enfermedad, que se agravan con su hipertensión y también  le ha generado problemas de riñones. 
Además,  resalta que es complejo lograr el restablecimiento de su salud,  porque el centro carcelario no cuenta con un adecuado sistema médico,  ni buena alimentación y allí no se garantiza el  distanciamiento entre las internas, dado el hacinamiento que supera  el 40% de su capacidad; aunado a que no se cumplen con los protocolos  de seguridad, ya que el INPEC ni la USPEC han adoptado las medidas  que les corresponden para enfrentar la situación. 
  

  

El  11 de septiembre del año que avanza presentó una nueva  petición ante el Juzgado accionado, en la que insistió  en la sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por la detención  domiciliaria, dada su condición de salud, y puso de presente  la diligencia de compromiso previamente suscrita el 11 de agosto; sin  que a la fecha haya definido su situación.  

  

Por  las razones expuestas, la señora DIANA GIRALDO considera que  las entidades accionas han vulnerado sus derechos fundamentales a la  vida, salud, debido proceso, y acceso a la administración de  justicia, de los cuales reclama su protección.  

  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a las accionadas, en especial  al Juzgado 7o Penal del Circuito Especializado y al INPEC, que de  manera mancomunada materialicen la sustitución de la medida de  aseguramiento, a la luz de lo previsto en el Artículo 314 del  Código de Procedimiento Penal (sic), dada la situación  médica que la afecta y en virtud de la diligencia de  compromiso ya suscrita, a fin de poder ser trasladada bien sea a su  domicilio o a una institución médica, mientras se  adoptan por parte de la USPEC las medidas de bioseguridad en la  cárcel durante la emergencia de salubridad, o en su defecto se  define su situación procesal en sede de casación.  

  

Para  concluir argumenta que la acción de tutela es procedente,  pues, aun cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, no  resultan idóneos porque ya ha intentado acudir al juez  natural, sin obtener una respuesta de fondo, amén de que  existe un perjuicio irremediable, ya que su salud y vida corren  riesgo ante la falta de un adecuado servicio médico y las que  considera deplorables condiciones de salubridad.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  deprecado, debido a que DIANA PATRICIA  GIRALDO RODRÍGUEZ,  para lograr lo que se pretende, no  agotó los recursos procedentes frente a la decisión  objeto de reclamo.  

  

Agregó que, la autoridad  judicial accionada ha sido diligente con sus funciones y ha resuelta  cada una de las reclamaciones y solicitudes elevadas por la parte  actora.  

  

Aseveró que, por parte de las  autoridades carcelarias accionadas se han tomado medidas para mitigar  la propagación del virus al interior de los centros  carcelarios, en aras de preservar la salud y vida de los internos.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

DIANA PATRICIA GIRALDO  RODRÍGUEZ impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las  pretensiones solicitadas  

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Reiteró que, su estado de  salud es grave, por lo que es necesario que se le otorgue un  mecanismo transitorio para impedir un agravio a sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida.  

Alegó que, no todas las  peticiones han sido resueltas por parte del juez accionado, ya que en  un último documento remitido, se reiteró la solicitud  de sustitución de la medida en observancia del numeral 4 del  artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, lo cual  no se tuvo en cuenta en la respuesta del accionado.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  30 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC-, el Centro de Reclusión para mujeres  “El Buen Pastor” y la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

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f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la solicitud de amparo presentada  por DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

  

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La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento en el  cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a  proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

   

“i) que el  tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable. (Resalta  la Sala)  

  

En el asunto bajo examen, no se  exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se  vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios, pero sí se  expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es  que DIANA PATRICIA GIRALDO RODRÍGUEZ  considera que presenta estado de salud grave por enfermedad, el cual  es incompatible con la vida en centro de reclusión.  

  

Siendo así, respecto al  argumento de la accionante acerca de la existencia de un perjuicio  irremediable por haber sido diagnosticada con el virus COVID-19 en el  mes de julio de 2020 y sufrir de hipertensión, aunado al hecho  de encontrarse en un centro carcelario, donde manifiesta, no se  cumple con los protocolos necesarios de prevención frente a la  actual pandemia, la Sala carece de los elementos materiales  probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión.  Sin embargo, es importante realizar ciertas precisiones sobre las  medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades en  centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión a esta  pandemia.  

  

Pues  bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la  Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por  coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que  mediante Resolución 385 de  12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social,  declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la  misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del virus.  

  

No obstante, ante la insuficiencia de las medidas  ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente  de la República declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de  conjurar la grave calamidad pública que afecta el país.  

  

Ahora, de cara a la emergencia social decretada  por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades  nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su  competencia la implementación de un plan de contingencia,  razón por la que la Dirección General del INPEC expidió  la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se  impartieron directrices para la prevención e implementación  de medidas de control ante casos probables y confirmados por  COVID-19.  

  

Entre las medidas adoptadas  se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el  lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección  personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación  de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso,  abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la  vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización  de búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

  

Además de lo anterior, se impartieron  directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma  de medidas en casos de brote.  

  

Posteriormente, se emitió la Resolución  001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los  establecimientos penitenciarios.  

  

En orden cronológico se expidieron las  siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin  de mitigar la expansión del virus, así:  

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i. Directriz contractual 2020IE          0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución 001274 de 2020 de          25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC.

iii. Circular 0009 de 26 de marzo de          2020.

iv. Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo          de 2020.

v. Circular 0016 de 7 de abril de          2020.

vi. Oficio 202IE 00620016.

vii. Circular 00019 de 16 de abril de          2020.  

  

Además de la exposición  normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del  Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron  justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la  Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

  

Acorde con ello y en atención a  las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada  de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo  que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a  personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por  lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo  que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente  de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus  (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias,  entre otras)  

  

Con base en dichos argumentos consideró  que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que  se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre  ellos, la Organización Mundial de la Salud.  

  

Adicionalmente, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes  y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en  su momento tratar la enfermedad en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y  garantías de la población privada de la libertad;  instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

  

Todas ellas conforme a los lineamientos  emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social  a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar  los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión  de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del  personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de  los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de  brindar los elementos necesarios para la atención de la  población privada de la libertad en el marco de la  contingencia.  

  

Se verificó la gestión y  entrega de suministros de saneamiento básico e insumos  médicos, pruebas de detención de COVID, articulación  de área de aislamiento preventivo y coordinación  institucional para la asistencia médica de la población  carcelaria.  

  

En lo que atañe al hacinamiento  carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el  contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de  restructuración, adecuación, mejoramiento,  mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los  establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos  asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

  

Afirmó que, ha implementado  medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por  ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no  existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con  miras a mejorar la situación carcelaria del país,  estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una  solución y, lineamientos para el control y prevención  de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros  carcelarios.  

  

Manifestó que, como bien lo anotó  la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema  penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a  décadas atrás y requiere la acción coordinada de  varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las  condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en  la efectiva resocialización a la que apunta la pena.  

  

Además de indicarse que tales  medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control,  prevención y manejo de casos por COVID para la población  privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio  de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito,  comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de  las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y  carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución  del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y  servir de guía de actuación para el manejo de pacientes  con enfermedades por coronavirus en los penales.  

  

Ello conforme a la competencia legal de  contratación, supervisión, prestación del  servicio de salud, así como la entrega de elementos a las  personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las  que se encuentran en estaciones de policía y URI son de  competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

  

Es indiscutible que la población  privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción  frente al Estado, así lo ha considerado la Corte  Constitucional al sostener:  

  

«En igual sentido, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante  Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del  interno frente al Estado constituye “una relación  jurídica de derecho público se encuadra dentro de las  categorías ius administrativista conocida como relación  de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al  privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos  aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la  privación de la libertad (…)”.  

  

Así, con la privación  del derecho de libertad de un individuo nace una relación de  especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la  cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose  “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro,  el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los  derechos de la población carcelaria»  

  

En esta misma providencia, se consideró que  este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los  criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad,  trae consigo además de la subordinación del interno al  Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como:  

  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El deber del Estado de respetar y  garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en  especial con el desarrollo de conductas activas».  

  

Tales  postulados se encuentran en  consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según  la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo  concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus  derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que  otros se mantienen aún en estas condiciones.  

  

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«En su  jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»5.  

  

En este sentido y, como consecuencia de  la relación especial de sujeción existente entre el  recluso y el Estado, es obligación de este último la  garantía de aquellos derechos fundamentales que no son  restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la  igualdad y la salud.  

  

Evidente es entonces, que  aún cuando DIANA PATRICIA GIRALDO  RODRÍGUEZ se encuentra en  reclusión, su derecho fundamental a la salud se mantiene  incólume, siendo obligación del Estado adoptar las  medidas necesarias para la materialización de este derecho a  través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19,  y así, evitar que esta enfermedad sea afectada por la actual  pandemia mundial.  

  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

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4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

      

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