ATP502-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP502 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114850  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

A la acción  fueron vinculados oficiosamente en primera instancia, las partes e  intervinientes del proceso penal No. 76147-6000-000-2015-0033.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. FAVER ANTONIO  ROJAS PÉREZ y otros, conformaban una organización  criminal denominada “Los Griegos”, dedicada a la comisión  de distintos delitos, tales como falsedad en documento, obtención  de documento público falso, fraude procesal y estafa, con el  fin de enriquecerse ilícitamente.  

2. El 20 de junio  de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de  Garantías de Obando – Valle emitió órdenes  de captura contra los integrantes de la referida banda, las cuales se  hicieron efectivas el día 23 de junio de 2015. El Juzgado 3°  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de  Cartago – Valle, en audiencia preliminar realizada el mismo  día, legalizó la aprehensión.  

3. En la misma  diligencia, el Fiscal 20 seccional de Cartago – Valle, imputó  cargos al ahora accionante los delitos de uso de documento falso,  falsedad material en documento público agravado por el uso,  obtención de documento público falso, fraude procesal,  estafa y concierto para delinquir agravado, a los que se allanó.  Se le impuso medida de aseguramiento intramural.  

4. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Buga. El 14 de abril de 2016, en curso de la  audiencia de individualización la pena y sentencia, FAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ y los otros procesados se retractaron de  la aceptación a cargos. El 27 de mayo de 2016, la aludida  autoridad judicial negó la pretensión. La decisión  no fue objeto de apelación por parte del accionante, pero sí  por otros procesados. El 6 de julio de 2016, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la  decisión de primer grado.  

5. El 1 de  noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga condenó a FAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ  y otros, a 196 meses 15 días de prisión, multa de  5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  interdicción de derechos y funciones públicas por un  período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de  los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso  heterogéneo con enriquecimiento ilícito de  particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento  público agravada por el uso, falsedad material en documento  privado, obtención de documento público falso, fraude  procesal, estafa y estafa en grado de tentativa, decisión  contra la cual el actor interpuso recurso de apelación.  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto  del 14 de marzo de 2017, se abstuvo de resolver el recurso, toda vez  que los apelantes no atacaron aspectos relacionados con la pena  impuesta ni la forma en la que se efectuó la dosificación  de los delitos imputados.  

7. El 26 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga admitió acción de revisión  solicitada por FAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ respecto de los  delitos de estafa por los que fue condenado en la citada sentencia.  

8. Afirma el  accionante que el juez de primer grado, al dosificar la sanción,  desconoció las reglas consagradas en el artículo 31 del  Código Penal, toda vez que excedió el factor  “hasta en otro tanto” y  superó “el  doble de la pena básica”.  

9. En sustento de  lo anterior, argumenta que el fallador “seleccionó  como pena básica  el  guarismo de 166 meses, y siguiendo los lineamientos trazados por la  Corte Suprema de Justicia referentes a la aplicación del  artículo 31 del C.P., le era permitido al juez a quo, aumentar  en otro tanto, es decir, 166 más en razón del concurso  de conductas punibles, no obstante, el accionado, sin dubitación  alguna realizó un aumento desmedido, incluso superando el  doble de la pena básica en 61 o su equivalente a 5 años  1”.  

10. En virtud de  la situación fáctica descrita, el accionante pretende  el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e  igualdad, con la pretensión sustancial que se corrija la  falencia advertida y se readecue la pena de prisión con apego  a los requisitos del artículo 31 del Código Penal.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  24 de noviembre de 2020, la Sala Penal de Decisión del  Distrito Judicial de Buga – Valle, admitió la demanda y  ordenó vincular al Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Buga y a las partes  e intervinientes del proceso penal No. 76147-6000-000-2015-0033.  

1. El Juzgado  3° del Circuito Especializado de Buga – Valle,  señaló que le correspondió por reparto de fecha  18 de septiembre de 2015, escrito de acusación con  allanamiento a cargos, contra el accionante y otros, por los delitos  de  obtención de documento público falso en concurso  homogéneo, falsedad material en documento público  agravado por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal,  estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir  agravado, por hechos que vinculaban inmuebles ubicados en el  municipio de Cartago – Valle y municipios de Risaralda.  

Refirió los  pormenores de la actuación procesal que concluyó con la  condena de FAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y otros, a la pena  principal de 196 meses y 15 días de prisión y multa de  5266,25 SMLMV, interdicción de derechos y funciones públicas  por el término de 178 meses, como coautores responsables de  las conductas punibles  de concierto para delinquir agravado en  concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de  particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo,  falsedad material en documento público agravado por el  concurso homogéneo, falsedad material en documento privado en  concurso homogéneo, obtención de documento público  falso en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa.  

Adujo que, contra  la sentencia condenatoria, el aquí accionante y otros  interpusieron recurso de apelación. Mediante providencia del  14 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga se abstuvo de resolver la alzada. El 31 de marzo de  2017, la misma Corporación rechazó el recurso de  casación.  

Informó que  el 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga admitió la acción de revisión  promovida por el accionante en cuanto a la condena por los delitos de  estafa y la inadmitió para el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares.  

Por último,  afirmó que en el trámite de la causa penal no se  desconocieron garantías ni derechos fundamentales del  accionante, toda vez que, al tratarse de un allanamiento a cargos, la  imposición de la pena y la dosificación de la misma se  ejecutó de conformidad a los parámetros para la  determinación de los mínimos y máximos  aplicables, establecidos en los artículos 60, 61 y 31 del  Código Penal.  

2. La Fiscalía  3ª Especializada de Buga – Valle,  informó que el Fiscal 20 Seccional de Cartago – Valle,  de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida, logró establecer que  FAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ pertenecía a una organización  delincuencial denominada “Los Griegos”, cuya finalidad  era el enriquecimiento ilícito.  

Adujo que, en la  audiencia de formulación de imputación, celebrada por  el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de  garantías de Cartago, la fiscalía le formuló al  accionante los cargos de concierto para delinquir agravado con fines  de enriquecimiento ilícito art 340 inc. 3, como coordinador de  la banda “Los Griegos”, en concurso con las conductas de  falsedad en documento público agravado por el uso, obtención  de documentos públicos falsos, fraude procesal, estafa y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Afirmó que  en el acto de comunicación de los cargos que se imputaban, el  accionante, asesorado por su defensor de confianza e informado por  los fiscales, quienes fueron diáfanos en expresarle las  circunstancias de participación en los diferentes eventos, y  entendiendo los beneficios a que tendrían derecho si se  allanaba, manifestó de viva voz: “con  todo respeto acepto los cargos”.  Acto seguido, el juez constitucional le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Explicó que  en razón al allanamiento a cargos y por la competencia de las  conductas delictivas, la Fiscalía 20 Seccional remitió  la actuación a la unidad especializada de Buga,  correspondiéndole a ese despacho.  

Adujo que el 17 de  septiembre de 2015, como fiscal de conocimiento, presentó el  respectivo escrito de acusación con allanamiento. Argumentó  que sus actuaciones fueron como fiscalía de conocimiento, es  decir, que solo actuó en las audiencias de individualización  de pena. Por tanto, no tuvo participación en las audiencias  preliminares.  

Agregó que  el accionante contó con defensa técnica durante el  trámite de audiencias penales, que siempre garantizó un  debido proceso y no hubo vulneración alguna de derechos  fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión  del 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo  constitucional.  

Indicó que  la  tutela está dirigida contra la sentencia condenatoria  proferida contra el accionante el 1° de noviembre de 2016,  proferida por el Juzgado 3°del Circuito Especializado de Buga –  Valle. Argumentó que el promotor de la acción no agotó  todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que presentó  recurso de apelación contra la aludida providencia, pero no  atacó la dosificación de la pena que le fue impuesta en  dicha providencia, lo que sí pretende hacer por medio de la  presente acción.  

Finalmente, indicó  que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito general de  inmediatez, toda vez que la decisión judicial cuestionada se  profirió hace más de cuatro años.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor de la  acción impugnó el fallo. En sustento de su disenso  manifestó, en primer lugar, que “no  está discutiendo sobre el allanamiento a cargos ni hace  referencia a la inconformidad frente a un delito en particular, lo  único que solicita es ser procesado y condenado como lo ordena  la ley respetando el debido proceso”.  

Reiteró la  existencia de una vía de hecho, pues considera que la  sentencia condenatoria actuó al margen de lo establecido en  los artículos 31 y 61 del Código Penal, toda vez omitió  dosificar cada una de las penas para cada delito, y a partir de allí,  proceder a efectuar el aumento punitivo por el concurso. En este  sentido, afirmó que el operador judicial efectuó de  forma subjetiva dicha dosificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Como  ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de  fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada,  por advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

1.  FAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, demanda la protección de los  derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados con la sentencia condenatoria dictada el 1°  de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga, de la que afirma, contiene errores en la  dosificación punitiva, porque desconoció las reglas  consagradas en el artículo 31 del Código Penal, toda  vez que excedió el factor  “hasta en otro tanto” y  superó “el  doble de la pena básica”.  

2.  Contra este fallo, según se establece de la información  aportada en el trámite de la acción constitucional, se  interpuso recurso de apelación, pero la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2017, se  abstuvo de resolver el recurso, por no orientarse a cuestionar  aspectos relacionados con la dosificación de la pena impuesta  ni la aplicación de las consecuencias jurídicas.  También se sabe, que el 26 de noviembre de 2020, la referida  Sala admitió una acción de revisión promovida  por FAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ respecto de los delitos de  estafa por los que fue condenado en la citada sentencia.  

3. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes con el fin de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que el accionante  afirma violados y de adoptar las decisiones que corresponda para la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la  acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes e, incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

4. En el presente  caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del  13 de enero de 2021, vinculó al trámite  al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, por  ser la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera  instancia y la directamente accionada con la demanda de tutela, e  incorporó oficiosamente a  las partes  e intervinientes del proceso penal No. 76147-6000-000-2015-0033, pues  como ya se indicó,  la acción se dirige a denunciar errores en la dosificación  punitiva.  

No obstante, se  dejó de convocar al trámite a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, autoridad ante la cual cursa actualmente  una acción de revisión promovida por el accionante  contra la mencionada sentencia de condena, pese  a que los trámites adelantados o las decisiones tomadas en su  curso podrían eventualmente afectarse con la resolución  de la presente acción, cuestión que, por supuesto, solo  será determinada una vez sean convocados al trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que se impone correrle  traslado de la demanda, para que, en ejercicio del derecho de defensa  y contradicción, se haga parte de ella y se pronuncien sobre  el particular.  

Como esto no se  hizo, dicha omisión se traduce en una irregularidad  insubsanable que impone la anulación de la actuación,  para que se proceda a la vinculación de la Sala Penal del  Distrito Judicial de Buga.  

Esto  determina que la competencia para conocer de la acción de  tutela en primer grado quede radicada en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo  contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 1983 de 20171.  

Por  tanto, se decretará  la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió  la acción de tutela y se ordenará enviar las  diligencias a la secretaría de la Sala de  Casación Penal, para que sea sometida a reparto como asunto de  primera instancia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan  plena validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  DECRETAR la NULIDAD  de la presente actuación a partir del auto del  24 de noviembre de 2020 inclusive,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga admitió esta acción, conforme las  consideraciones expuestas.  

SEGUNDO.  REMITIR  las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que sea asignada como asunto  de primera instancia.  

TERCERO.  NOTIFICAR  este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto          de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          

          

[…]          5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada.          

          

[…]          11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más          de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará          al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas          establecidas en el presente artículo.      

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