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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1002-2021
Radicación No. 59165
Aprobado mediante Acta N° 64.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ, por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. El 19 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque (Boyacá) condenó anticipadamente1 a JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ a la pena de 81 meses y 10 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por hechos ocurridos el 28 de enero del mismo año, cuando en el kilómetro 5º de la vía Guateque – Bogotá, efectivos de la Policía Nacional le solicitan una requisa encontrándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 22, sin el permiso respectivo. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 13 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó integralmente la sentencia, la cual cobró ejecutoria el siguiente 2 de julio del mismo año.
3. El 26 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, asumió la vigilancia de la sanción. Es así que, mediante autos del 17 de febrero de 20142, 24 de febrero3 y 7 de julio de 20154 le redimió pena al sentenciado ÁVILA RODRÍGUEZ por las actividades laborales y de estudio que realizó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la municipalidad de Guateque (Boyacá). Por su parte, el 21 de abril de 2015 le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas5.
4. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2020, el sentenciado solicitó la «extinción de la condena y liberación definitiva», al considerar que había cumplido con la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, dado el tiempo transcurrido desde que fuera capturado.
Precisó que en la actualidad se encuentra privado de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá6.
5. Por auto de 4 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, se abstuvo de resolver la petición por falta de competencia –factor personal- «como quiera que al consultar la página del INPEC se evidenció que en efecto el condenado de la referencia se encuentra detenido en ese penal (Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá) en calidad de sindicado; situación además de la que aparentemente se tiene que en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias…»; en consecuencia, dispuso remitir la actuación a sus homólogos de Bogotá.
6. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió no asumir la ejecución de la pena, al considerar que, si bien JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad capital, no es por cuenta de un Juzgado de Ejecución de Penas, mucho menos por razón del delito por el cual resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, pues lo está «como sindicado dentro del proceso No.500013107001201800232 a cargo del Tribunal Superior de Villavicencio Meta, en el cual de acuerdo con la información del SISIPEC fue capturado el 14 de marzo de 2019».
En se orden, como la presente actuación es una causa sin preso, la competencia para conocer de la misma radicaba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, motivo por el cual dispuso remitir el proceso a esta Corporación al haberse propuesto un «incidente de definición de competencias».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirma que la competencia para continuar vigilando la sanción penal impuesta a JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ recae en su homólogo del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De la competencia en la etapa de ejecución de penas.
Esta Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.
Al respecto, señaló:
«la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.
En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis:
«“…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso”
De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
3. En el caso concreto, se advierte que JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ fue condenado el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guateque (Boyacá) a la pena de prisión de 81 meses y 10 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión confirmada el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, motivo por el que se ordenó que cumpliera la sanción en el Establecimiento Carcelario de Guateque Boyacá.
Se sabe además, que la última actuación procesal del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho al que le correspondió el conocimiento de la ejecución de la pena, fue el 7 de julio de 2015, oportunidad en la que le redimió al sentenciado ÁVILA RODRÍGUEZ pena por las actividades de trabajo que ejecutó durante el periodo de enero a marzo de 20157, en el mencionado penal.
De otra parte, el 30 de septiembre de 2020, JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja la «extinción de la condena y liberación definitiva», al considerar que había cumplido con la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, dado el tiempo transcurrido desde que fuera capturado; precisando que se encontraba privado de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá8.
Ahora, por la información del Registro de la Población Privada de la Libertad SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se sabe que JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ está detenido en este último centro carcelario a disposición del Tribunal Superior de Villavicencio, al estar siendo juzgado dentro del proceso radicado No. 500013107001201800232, por captura realizada el 14 de septiembre de 2019, al habérsele impuesto medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado9.
No de otra manera se puede entender lo anteriormente consignado, si en cuenta se tiene que allí textualmente se consigna que la situación jurídica de ÁVILA RODRÍGUEZ es la de «sindicado», es decir, no se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada.
4. Así las cosas, resulta inadecuado, como se pretende en el presente caso, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde ni siquiera se tiene certeza si el sentenciado se encuentra privado o no de libertad por el del proceso en el que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, y en otro donde posteriormente, por hechos diferentes, fue capturado por un delito contra la seguridad pública, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde está detenido por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Se reitera, la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de proceso en curso.
En ese contexto, el conocimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta al condenado OBANDO RODRÍGUEZ no podría asignarse al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el argumento que se encuentra detenido preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de otro proceso en el que ni siquiera se sabe si ya se emitió sentencia en su contra.
Se insiste, la realidad procesal demuestra, incluso así lo acepta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, ÁVILA RODRÍGUEZ no se encuentra en la actualidad privado de la libertad ejecutando la pena de 81 meses y 10 días impuesta el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guateque (Boyacá), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sino lo está por cuenta del Tribunal Superior de Villavicencio Meta, y en calidad de sindicado dentro del proceso No.500013107001201800232, desde el 14 de marzo de 2019.
Será entonces el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el competente para proseguir con la vigilancia de su pena, en particular por ser ese el Circuito del juzgado donde se profirió la sentencia condenatoria.
5. En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja, a donde se remitirán las diligencias.
6. De otra parte, dicho Despacho Judicial previo a adoptar cualquier tipo de decisión, deberá aclarar la situación jurídica de JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ, entre el 7 de julio del 2015, fecha de la última actuación de fondo de ese Despacho y la comunicación del condenado del 30 de septiembre del 2020, en la que refirió encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y solicitar la extinción de la condena por pena cumplida, pues es incomprensible que estando privado de la libertad por cuenta de este proceso, descontando incluso pena por las actividades de estudio y trabajo que realizaba dentro de la Cárcel del Circuito de Guateque (Boyacá), posteriormente resulte capturado, 14 de marzo de 2019, por un delito contra la seguridad pública y detenido preventivamente en otro centro carcelario.
7. Infórmese esta decisión al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes en este trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta el 19 de abril de 2013 a JOSÉ ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de conformidad con lo expuesto.
2.- Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente, dentro del cual deberá dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el numeral 6º de las consideraciones de esta providencia.
3. Informar de esta determinación al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 29 de enero de 2013, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guateque (Boyacá), se llevó a cabo audiencia preliminar, donde se legalizó la captura de ÁVILA RODRÍGUEZ, así como que un delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputo cargos, como autor del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, cargos que aceptó. Adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2 Fls. 55 y ss Cuaderno Ejecución Tunja. 3 meses y 11.4 días por actividades de estudio realizadas entre marzo y diciembre de 2013.
3 Fls. 92 y ss Cuaderno Ejecución Tunja. 9104 días por actividades de estudio realizadas entre enero y septiembre de 2014.
4 Fls. 170 y ss Cuaderno Ejecución Tunja. 27 días por actividades de estudio realizadas entre octubre y diciembre de 2014 y 33.1 días por actividades de trabajo realizadas entre enero y marzo de 2015.
5 Fl. 135 y ss Cuaderno Ejecución Tunja.
6 Fls. 177 y ss ibídem.
7 Fl. 170 y ss. cuaderno Ejecución Tunja
8 Fls. 177 y ss ibídem.
9 Fl. 89 cuaderno ejecución Bogotá.