AP1002-2021(59165)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1002-2021  

Radicación  No. 59165  

Aprobado  mediante Acta N° 64.  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala decide  sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena  impuesta a JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ,  por el delito de porte ilegal de armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Guateque (Boyacá) condenó  anticipadamente1  a JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ  a la pena de 81 meses y 10 días de prisión, como autor  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo, por hechos ocurridos el 28 de enero del mismo año,  cuando en el kilómetro 5º de la vía Guateque –  Bogotá, efectivos de la Policía Nacional le solicitan  una requisa encontrándole un arma de fuego tipo revolver,  marca Smith Wesson, calibre 22, sin el permiso respectivo. De otra  parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  El 13 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, confirmó integralmente la sentencia, la cual cobró  ejecutoria el siguiente 2 de julio del mismo año.  

3.  El 26 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, asumió la vigilancia de  la sanción. Es así que, mediante autos del 17 de  febrero de 20142,  24 de febrero3  y 7 de julio de 20154  le redimió pena al sentenciado ÁVILA  RODRÍGUEZ  por las actividades laborales y de estudio que realizó en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la municipalidad de  Guateque (Boyacá). Por su parte, el 21 de abril de 2015 le  concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas5.  

4.  Mediante escrito del 30 de septiembre de 2020, el sentenciado  solicitó la «extinción  de la condena y liberación definitiva»,  al considerar que había cumplido con la pena impuesta por el  Juzgado Penal del Circuito de Guateque, dado el tiempo transcurrido  desde que fuera capturado.  

Precisó que  en la actualidad se encuentra privado de la Libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la ciudad de  Bogotá6.  

5. Por  auto de 4 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Tunja, se abstuvo de resolver la petición  por falta de competencia –factor personal- «como  quiera que al consultar la página del INPEC se evidenció  que en efecto el condenado de la referencia se encuentra detenido en  ese penal (Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de  Bogotá) en calidad de sindicado; situación además  de la que aparentemente se tiene que en la actualidad no se encuentra  privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias…»;  en  consecuencia, dispuso remitir la actuación a sus homólogos  de Bogotá.  

6.  El  3 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió  no asumir la ejecución de la pena, al considerar que, si bien  JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ  se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de esta ciudad capital, no es por cuenta  de un Juzgado de Ejecución de Penas, mucho menos por razón  del delito por el cual resultó condenado por el Juzgado Penal  del Circuito de Guateque, pues lo está «como  sindicado dentro del proceso No.500013107001201800232 a cargo del  Tribunal Superior de Villavicencio Meta, en el cual de acuerdo con la  información del SISIPEC fue capturado el 14 de marzo de 2019».  

En se orden, como  la presente actuación es una causa sin preso, la competencia  para conocer de la misma radicaba en el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, motivo por el  cual dispuso remitir el proceso a esta Corporación al haberse  propuesto un «incidente  de definición de competencias».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos:  «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En este caso, se  consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirma que  la competencia para continuar vigilando la sanción penal  impuesta a JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ recae  en su homólogo del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. De la  competencia en la etapa de ejecución de penas.  

Esta Sala  de Casación Penal en  el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó  su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la  pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho  judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a  quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias  condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en  aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.  

Al respecto, señaló:  

«la  competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual  está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado  se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención  de los demás jueces ejecutores,  al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor “está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

Sin embargo, la Sala debe  aclarar que dicho criterio, solo tiene aplicación cuando la  restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento  de una sentencia en firme, más no por razón  de una situación distinta, v. gr. una detención  preventiva intramural, una captura o por una infracción  policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para  su cumplimiento.  

En relación con el tema,  la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP  2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º  de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en  esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia  de análisis:  

«“…se  concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó  entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia  condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso”  

De  lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear  conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución  de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los  cuales exista sentencia condenatoria en firme.  

3.  En  el caso concreto, se advierte que JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ fue  condenado el 19  de abril de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento  de Guateque (Boyacá) a la pena de prisión de 81 meses y  10 días de prisión, como autor del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, así como a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo, negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  decisión confirmada el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, motivo por el que se ordenó  que cumpliera la sanción en el Establecimiento Carcelario de  Guateque Boyacá.  

Se sabe además,  que la última actuación procesal del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho  al que le correspondió el conocimiento de la ejecución  de la pena, fue el 7 de julio de 2015, oportunidad en la que le  redimió al sentenciado ÁVILA  RODRÍGUEZ  pena por las actividades de trabajo que ejecutó durante el  periodo de enero a marzo de 20157,  en el mencionado penal.  

De  otra parte, el 30 de septiembre de 2020, JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ solicitó  al Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja la «extinción  de la condena y liberación definitiva»,  al considerar que había cumplido con la pena impuesta por el  Juzgado Penal del Circuito de Guateque, dado el tiempo transcurrido  desde que fuera capturado; precisando que se encontraba privado de la  Libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota  de la ciudad de Bogotá8.  

Ahora, por la  información del Registro de la Población Privada de la  Libertad SISIPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC, se sabe que JOSÉ ARMANDO  ÁVILA RODRÍGUEZ  está detenido en este último centro carcelario a  disposición del Tribunal Superior de Villavicencio, al estar  siendo juzgado dentro del proceso  radicado No. 500013107001201800232, por captura realizada el 14 de  septiembre de 2019, al habérsele impuesto medida de  aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado9.  

No de otra manera  se puede entender lo anteriormente consignado, si en cuenta se tiene  que allí textualmente se consigna que la situación  jurídica de ÁVILA  RODRÍGUEZ  es la de «sindicado»,  es decir, no se encuentra privado de la libertad como consecuencia de  una sentencia condenatoria ejecutoriada.  

4. Así  las cosas, resulta  inadecuado, como se pretende en el presente caso, plantear un debate  bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde ni  siquiera se tiene certeza si el sentenciado se encuentra privado o no  de libertad por el del proceso en el que fue condenado por el delito  de porte ilegal de armas de fuego, y en otro donde posteriormente,  por hechos diferentes, fue capturado por un delito contra la  seguridad pública, corresponde al juez de ejecución de  penas que tiene jurisdicción en el sitio donde está  detenido por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.  

Se  reitera, la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se  encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de proceso en curso.  

En  ese contexto, el conocimiento de la fase de ejecución de la  pena impuesta al condenado OBANDO RODRÍGUEZ no podría  asignarse al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, bajo el argumento que se encuentra  detenido preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de otro  proceso en el que ni siquiera se sabe si ya se emitió  sentencia en su contra.  

Se  insiste, la realidad procesal demuestra, incluso así lo acepta  el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  que, ÁVILA  RODRÍGUEZ  no se encuentra en la actualidad privado de la libertad ejecutando la  pena de 81 meses y 10 días impuesta el 19 de abril de 2013 por  el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guateque (Boyacá),  por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, sino lo está por cuenta del Tribunal Superior de  Villavicencio Meta, y en calidad de sindicado  dentro del proceso No.500013107001201800232, desde el 14 de marzo de  2019.  

Será  entonces el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja el competente para proseguir con la vigilancia de  su pena, en particular por ser ese el Circuito del juzgado donde se  profirió la sentencia condenatoria.  

5.  En  conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones  adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para  continuar el trámite de esta actuación a favor del  Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja, a donde  se remitirán las diligencias.  

6.  De  otra parte, dicho Despacho Judicial previo a adoptar cualquier tipo  de decisión, deberá aclarar la situación  jurídica de JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ,  entre  el 7 de julio del 2015, fecha de la última actuación de  fondo de ese Despacho y la comunicación del condenado del 30  de septiembre del 2020, en la que refirió encontrarse recluido  en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  y solicitar la extinción de la condena por pena cumplida, pues  es incomprensible que estando privado de la libertad por cuenta de  este proceso, descontando incluso pena por las actividades de estudio  y trabajo que realizaba dentro de la Cárcel del Circuito de  Guateque (Boyacá), posteriormente resulte capturado, 14 de  marzo de 2019, por un delito contra la seguridad pública y  detenido preventivamente en otro centro carcelario.  

7. Infórmese  esta decisión al Juzgado Veintiuno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes en este  trámite procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  que el competente para conocer de la ejecución de la pena  impuesta el 19  de abril de 2013 a  JOSÉ  ARMANDO ÁVILA RODRÍGUEZ  es  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, de conformidad con lo expuesto.  

2.- Ordenar  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente, dentro del cual deberá dar cumplimiento  inmediato a lo dispuesto en el numeral 6º de las consideraciones  de esta providencia.  

3. Informar  de esta determinación al Juzgado Veintiuno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

4.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El 29 de enero de 2013, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal          con Función de Control de Garantías de Guateque          (Boyacá), se llevó a cabo audiencia preliminar, donde          se legalizó la captura de ÁVILA RODRÍGUEZ, así          como que un delegado de la Fiscalía General de la Nación          le imputo cargos, como autor del delito previsto en el artículo          365 del Código Penal, cargos          que aceptó.          Adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención          preventiva en centro de reclusión.  

2          Fls. 55 y ss Cuaderno Ejecución Tunja. 3 meses y 11.4 días          por actividades de estudio realizadas entre marzo y diciembre de          2013.  

3          Fls. 92 y ss Cuaderno          Ejecución Tunja. 9104 días por actividades de estudio          realizadas entre enero y septiembre de 2014.  

4          Fls. 170 y ss Cuaderno          Ejecución Tunja. 27 días por actividades de estudio          realizadas entre octubre y diciembre de 2014 y 33.1 días por          actividades de trabajo realizadas entre enero y marzo de 2015.  

5          Fl. 135 y ss Cuaderno Ejecución Tunja.  

6          Fls. 177 y ss ibídem.  

7          Fl. 170 y ss. cuaderno Ejecución Tunja  

8          Fls. 177 y ss ibídem.  

9          Fl. 89 cuaderno ejecución Bogotá.      

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