AHP852-2021(59185)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP852-2021  

Radicado N°  59185  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra el auto del 4 de marzo de 2021  proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante  el cual negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada por ALAN  ANTONIO VARELA HOWARD.  

ANTECEDENTES  

1.  El procesado ALAN  ANTONIO VARELA HOWARD  presentó acción de habeas  corpus  indicando que el 9 de septiembre de 2019 fue capturado por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años agravados.  

Que  atendiendo el tiempo transcurrido y no haberse llevado a cabo la  audiencia de formulación de acusación, presentó  los días 14 de octubre, 9 de noviembre y 29 de diciembre de  2020, ante los Juzgados Penales Municipales de San Andrés  Isla, solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin  que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta.  

2.  El 3 de marzo de 2021, un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés  Providencia y Santa Catalina, acogió el conocimiento de la  acción constitucional, ordenando vincular a la misma a las  autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se  adelanta en contra del actor.  

3.  El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de San Andrés Isla, informó que el 10  de septiembre de 2019, se adelantaron audiencias preliminares en las  que no solo se legalizó la captura de ALAN  ANTONIO VARELA HOWARD,  sino que adicionalmente un Delegado de la Fiscalía General de  la Nación le imputó el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo  y sucesivo,  cargos que no aceptó. De otra parte, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

Precisó  que, si bien el 16 de octubre de 2020 asumió el conocimiento  de una solicitud de libertad por vencimiento de términos  impetrada a favor de VARELA  HOWARD,  también lo es que el 27 del mismo mes y año archivó  las diligencia ante el desistimiento tácito de la defensa,  pues éste nunca compareció a la misma a pesar de haber  sido debidamente notificado.  

4.  La  Juez Segunda Penal del Circuito de San Andrés Isla, reseñó  que a su despacho le correspondió conocer de la acusación  presentada el 15 de enero de 2020 contra  ALAN ANTONIO VARELA HOWARD,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  radicado 88001600120920190024500, sin que a la fecha se haya podido  adelantar la audiencia en la que se formulará la acusación  por diferentes circunstancias, como suspensión de términos,  aplazamientos por parte de los intervinientes y problemas técnicos  dada la virtualidad que se está manejando en el momento.  

De  otra parte, advirtió que, debe declararse improcedente la  acción constitucional, pues como incluso lo acepta el  accionante, ante un juez de control de garantías se está  discutiendo si es procedente o no la concesión de su libertad  por vencimiento de términos.  

5.  El  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de San Andrés Isla, indicó que  efectivamente su despacho el 6 de enero de 2021 asumió  conocimiento de una solicitud de libertad por vencimiento de términos  impetrada por el accionante, motivo por el cual procedió a  notificar a las partes que la audiencia se realizara de manera  virtual –aplicativo  lifesize-  el 17 de febrero del presente año a las 9:00 a.m., diligencia  que no se pudo llevar ante la no comparecencia del defensor del  procesado.  

Precisó  que, a efectos de garantizar el acceso a la administración de  justicia, darle una respuesta al petente y no volver a suspender la  diligencia, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo  para la designación de un abogado que represente los intereses  de VARELA  HOWARD,  así como que designado dicho profesional se fijara nueva fecha  para la celebración de la diligencia, la que se llevara a cabo  el próximo martes 16 de marzo de 202 a las 9:00 a.m1.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

Mediante  providencia del 4 de marzo de 2021, un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés  Providencia y Santa Catalina,  negó el amparo ante la subsidiariedad de la acción,  pues un juez penal de Control de Garantías está  adelantando la actuación que echa de menos el accionante; que  si bien no ha finalizado ha sido por la falta de interés de la  defensa.  

LA IMPUGNACION  

ALAN ANTONIO  VARELA HOWARD reiteró  que  desde que está privado de la libertad ha transcurrido más  de año y medio y no se ha adelantado la audiencia en la que se  formulará la acusación, por ende, es procedente su  libertad.  

No puede entender  cómo se justifica una actuación de un juzgado que  mantuvo paralizado su juzgamiento por más de 7 meses bajo una  excusa inadmisible, la declaratoria de emergencia por el COVID,  cuando es claro que los términos por esas circunstancias no se  suspendieron.  

Agregó  además que, la libertad de una persona no puede suspenderse  porque el juzgado debe trasladarse de sede o porque se cambió  de fiscal, cuando precisamente existe un término para  adelantar el juzgamiento, el cual en su caso está más  que vencido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  Magistrado que aquí provee es competente para decidir la  impugnación, actuando como juez individual, dado que integra  la Corporación que funge como superior jerárquico de  aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la  providencia de primer grado.  

2.  Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas  corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política  y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición  de derecho fundamental y acción constitucional, esta última,  instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la  libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del  mismo con infracción de las garantías constitucionales  o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende  ilícitamente.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna  de las siguientes situaciones2.  

(1) siempre que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria  de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre  ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia  judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad  personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes  finalidades:  

i)  Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  

ii)  Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

iii)  Desplazar al funcionario judicial competente y,  

De igual manera,  se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».4  

3. La acción fue formulada,  incluso así se desprende de la impugnación, con el  propósito de que el juez constitucional otorgue a ALAN  ANTONIO VARELA HOWARD la libertad por vencimiento de términos;  no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación  de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite  precedente y su ejercicio es de carácter residual y  subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.  

4. Lo  anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran  en el expediente se extrae lo siguiente:  

i.  El 10 de septiembre de 2019,  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de San Andrés Isla,  en desarrollo del proceso penal 88001600120920190024500 que se  tramita contra ALAN  ANTONIO VARELA HOWARD  por la conducta punible de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión, motivo por el que fue privado de su  libertad en el Establecimiento Carcelario.  

ii.  Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de San  Andrés Isla se presentó  el respectivo escrito de acusación, sin modificaciones con  relación a la calificación jurídica de la  conducta, actuación procesal que no se ha podido adelantar  según el funcionario juzgador por diferentes factores que se  han presentado, como solicitudes de suspensión de las partes,  suspensión de términos y problemas técnicos en  las audiencias.  

iii.  En  el entre tanto, se sabe que el acusado, solicitó al juez de  garantías, la libertad por vencimiento de términos, al  considerar que han transcurrido más de 120 días sin que  desde la presentación del escrito de acusación se haya  dado inicio a la audiencia de juicio, pretensión que hasta el  momento no ha sido resuelta como quiera que no se ha logrado integrar  al contradictorio ante las maniobras dilatorias de la defensa,  circunstancia que incluso conllevó a que se oficiara a la  Defensoría del Pueblo para que se designara un profesional  adscrito a dichas dependencias y poder adelantar la diligencia, la  que según lo informó el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de San Andrés  Isla se encuentra programada para llevarse a cabo el próximo  martes 16 de marzo de 2021 a la hora de las 9:00 de la mañana.  

5. Del anterior recuento procesal  es factible colegir, en primer lugar, que ALAN ANTONIO VARELA  HOWARD se encuentra legalmente privado de la libertad en  cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de San Andrés; por ende, no podría  señalarse que se le han vulnerado sus garantías y  derechos; y en segundo término, que acudió al presente  mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo  concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un  uso indebido del hábeas corpus, en tanto, no puede ejercerse  de forma paralela ni alterna.  

Bajo esta perspectiva, es claro que la  acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad,  consistente en el agotamiento de la discusión sobre la  concesión de la libertad por vencimiento de términos  ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los  medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para  obtener la satisfacción de la pretensión en el evento  de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.  

6. Adviértase, además que, la prolongación  de la privación de libertad que alega el accionante, se  suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no  se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está  pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de  naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la  libertad; situación que incluso impediría aplicar la  doctrina de la Corporación referida a que aun estando en curso  el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la  providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable,  acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían  procedente, pues se insiste, se encuentra a la espera de la  resolución de la solicitud.  

Recordemos que, según informó el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de San  Andrés Isla, la audiencia de solicitud de vencimiento de  términos impetrada por el actor se encuentra programada para  el próximo martes 16 de marzo de 2021 a la hora de las 9:00  a.m.  

Además, no se advierte una conducta omisiva del Juez de  Control de Garantías de no querer llevar a cabo la audiencia,  pues han sido las excusas e incumplimientos de los deberes de la  defensa del accionante las que no han permitido darle trámite  a la diligencia.  

De otra parte, no  podría este despacho, como juez de segunda instancia, entrar a  verificar si la causal de libertad alegada se encuentra o no  configurada, pues ello sería tanto como desconocer los  principios de limitación y de competencia, pues se estaría  resolviendo un supuesto fáctico que no fue objeto de examen  por parte del a quo. Frente al particular la Corte Constitucional  tiene dicho: «en  el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre  plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que  tengan alguna relación con la apelación, pues podría  estar actuando por fuera del marco de su competencia,  por  ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa  un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a  quo»5.  

7.  En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional  invocado, razones por las que el Despacho confirmará el auto  confutado.  

8. Lo  anterior no es óbice para exhortar al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  San Andrés Isla, para que adelante la audiencia en la fecha  programada, en tanto, las detenciones legales pueden volverse  ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

Igualmente deberá  hacérsele un llamado de atención al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de San Andrés Isla, para  que le dé un trámite célere a la actuación  penal adelantada en contra del accionante, pues es incomprensible que  durante más de seis meses el diligenciamiento haya estado  paralizado.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina,  que denegó el habeas corpus presentado por ALAN  ANTONIO VARELA HOWARD,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fecha          que informó el Juzgado vía correo electrónico a          esta Corporación.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 48605.  

4          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

5          Sentencia          T – 516 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.      

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