AP2548-2021(56139)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 56139  

(Aprobado  Acta No.152)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado  ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ  y  su defensor contra la decisión de 14 de agosto de 2019, por  medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  le negó la libertad.  

HECHOS  

Acorde  con la reseña contenida en el fallo de primera instancia, de  julio 25 de 2019, ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ, en su condición  de Juez Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare), el 22 de agosto  de 2014 dispuso modificar las fechas de expedición de la  sentencia proferida en una acción de tutela y tres autos más  emitidos en distintos procesos, todos los cuales apenas suscribió  ese día.  

Así  mismo, en esa fecha, emitió el fallo en la acción  constitucional cuyo término para decidir había vencido  y conminó al secretario del despacho judicial a su cargo para  que dejara constancia dentro del expediente de amparo citado, en el  sentido que del 15 al 19 de agosto de 2014 había estado de  permiso y con incapacidad médica odontológica por el  día 20 siguiente, no obstante que el Tribunal solamente le  autorizó ausentarse del ejercicio de sus funciones el día  15 de ese mes y año.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los referidos sucesos, la Fiscalía General de la Nación  desarrolló la respectiva investigación, formuló  imputación1  y acusación2  en contra de ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ como presunto autor de  cuatro (4) y determinador de una (1) conductas constitutivas de  falsedad ideológica en documento público en concurso  real, homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con  un (1) delito de prevaricato por omisión, a título de  autor.  

2.  El 31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, tras agotar la etapa del juicio, anunció el  sentido de fallo de carácter condenatorio en cuya virtud  declaró al acusado VEGA RODRIGUEZ, autor responsable de cuatro  (4) delitos de falsedad ideológica en documento público,  en concurso real, homogéneo y sucesivo; de igual forma, lo  declaró determinador responsable de un (1) reato de esa misma  especie y lo absolvió por el cargo de prevaricato por  omisión3.  

En  esa ocasión, valga apuntar, no se pronunció el  colegiado sobre la libertad del procesado.  

3.  Concordante con el anterior anuncio, el 25 de julio de 2019 se  profirió y dio lectura a la sentencia mediante la cual se  impusieron a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ  las penas principales de 85 meses de prisión y 101 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Se le negó la suspensión condicional  de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria,  disponiendo librar de manera inmediata orden de captura en su contra  para hacer efectiva la sanción impuesta4,  mandato que se materializó en esa misma fecha5.  

4.  Notificado el fallo, fue objeto de recurso de apelación  interpuesto por la defensa del inculpado que optó por la  sustentación del disenso a través de escrito.  

5.  Estando pendiente de remitir las diligencias al superior para  resolver la alzada, el apoderado del procesado VEGA RODRIGUEZ  solicitó ante el Tribunal su libertad inmediata al considerar  que, si al anunciarse el sentido del fallo no se dispuso la privación  de la libertad del encausado, ordenarlo en la sentencia no era  procedente pues los efectos de la decisión quedaron  suspendidos debido al recurso de apelación que se interpuso  contra esa providencia.  

6.  En audiencia pública llevada a cabo el 14 de agosto de 2019  con intervención del peticionario y su asistido, el juez  colegiado negó la petición liberatoria, decisión  contra la que ellos interpusieron recurso de apelación.  

DECISIÓN  RECURRIDA  

El  Tribunal denegó la solicitud argumentando que, si la ley  autoriza al juez a ordenar la privación de la libertad del  acusado al momento de anunciar el sentido del fallo de condena, con  mayor razón podrá hacerlo al emitir la sentencia  correspondiente que contiene un estudio completo de la ocurrencia de  la conducta punible, la responsabilidad del procesado, la pena  imponible y los sustitutos de esta.  

Puntualizó  que en dicha decisión se definió la concesión de  la prisión domiciliaria al penado, medida no sometida a la  ejecutoria de la sentencia acorde con la decisión C-342 de  2017 de la Corte Constitucional, así como lo expuesto por la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 28918  de 30 de enero de 2008, criterio reiterado en el radicado 49734, el  24 de julio de 2017.  

Además,  acorde con pronunciamiento de esta Sala fechado 31 de julio de 2019,  radicado 55628, el colegiado adujo que el juez debe ordenar la  privación de la libertad del procesado en la sentencia si al  anunciar el sentido del fallo omitió hacerlo en la oportunidad  prevista según los artículos 449 y 450 del Código  de Procedimiento Penal.  

DEL  RECURSO  

1.  La defensa técnica solicita modificar lo resuelto en primera  instancia con los siguientes argumentos:  

            

* El          Tribunal afincó la decisión adoptada en jurisprudencia          que no tiene correspondencia con el tema propuesto pues en la          sentencia constitucional citada se declaró la exequibilidad          del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 con referencia a la          potestad de configuración del legislador, únicamente;          mientras que en la determinación proferida dentro del          radicado 49734 de la Corte Suprema de Justicia, se planteó          que a partir del sentido del fallo se podía restringir la          libertad del procesado en caso que la sentencia fuera condenatoria y          existiera mérito para privarlo de ella.  

            

* Como          la sentencia puede ser objeto de impugnación, hasta que no          quede en firme no puede ser ejecutada pues, según el artículo          177 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación se concede          en el efecto suspensivo.  

            

* Las          normas y jurisprudencia citadas por el Tribunal nada tienen que ver          con el efecto del recurso de apelación, y el pronunciamiento          hecho dentro del radicado 55628, en que se indica que la          materialización del fallo se puede hacer desde el anunció          de su sentido o en la lectura de la sentencia, desdibuja caros          principios de orden constitucional por cuanto se debe preservar la          presunción de inocencia.  

            

* El          artículo 449 del estatuto procesal penal señala que,          si al anunciar el sentido del fallo nada se dice respecto de la          situación de libertad del procesado o se absuelve a la          persona privada de ese derecho, esta quedará en libertad en          aplicación de los principios de favorabilidad y pro          libertatis.  

Por  tanto, solicitó revocar la decisión impugnada.  

3.  El delegado del Ministerio Público, que se hizo presente en el  trascurso de la diligencia, manifestó respaldo a la decisión  del a  quo  porque la sentencia concebida como un acto complejo, integrada por el  anuncio de su sentido y el fallo, es un solo cuerpo inescindible en  el que se debe decidir sobre la libertad del procesado.  

En  su criterio, el planteamiento de la defensa no consulta la lógica  ni la razón, debido a que el juez puede pronunciarse acerca de  la restricción de la libertad en cualquiera de esos  escenarios, determinación que tiene aplicación  inmediata y cuyos efectos son los mismos en uno u otro de tales  eventos; de manera que ordenada la privación de la libertad  debe hacerse efectiva al margen de la interposición del  recurso de apelación contra la sentencia y el efecto en que  sea concedida la impugnación.  

Finalmente,  considera que la defensa alega una posible situación de  privación ilegal de la libertad, tema que no se corresponde  con la naturaleza de lo pedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer este asunto, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada  en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Para la definición del asunto se remitirá la Sala a su  reciente pronunciamiento AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865, en el  cual se ocupó de estudiar un asunto de similares connotaciones  al presente, exponiendo consideraciones de palmaria utilidad a la  definición del debate suscitado por la pretensión de  conceder al procesado ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ la libertad, de  la cual fue privado como consecuencia del proferimiento de la aludida  sentencia en su disfavor emitida.  

En  ese orden, de acuerdo con el criterio decantado por la Corte, bajo el  modelo de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la expedición  de orden  de captura para el cumplimiento de la sentencia no se vincula con la  previa existencia de medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra del procesado, sino que está sustentada  en que «(i)  se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de  primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción  privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas  (Cfr.  CSJ AP, 30 en. 2008, rad. 28918).»  

De  igual manera, se precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia  de la Sala, el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de  conocimiento una vez finalizado el debate público oral, es un  acto que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al  juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, de manera  que conforma con esta una unidad temática inescindible.  

Al  respecto se remitió atención a la doctrina expuesta en  CSJ  SP, sep. 17 2007, rad. 27336, reiterada, entre otras decisiones, en  CSJ SP12846-2015, 23 sep. 2015, rad. 40694, a saber:  

[…]resulta  incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido  del fallo, acto con el que culmina el debate público oral,  forma parte de la estructura básica del proceso como es debido  y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.  

Por  tanto, el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita,  debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.  

Lo  anterior sin perjuicio de que, luego de anunciar el sentido del  fallo, deba adelantarse la audiencia prevista en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, en la cual «se  concreta la individualización de la sanción, y se  realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad  de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de  subrogados penales»  (CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la  sentencia el juez se pronuncie sobre  la libertad del implicado,  la suspensión de la ejecución de la pena de prisión  y la prisión domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A  del Código Penal.  

Por  consiguiente, se enfatizó en la providencia en principio  enunciada, «la  definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del  sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, también  conforma dicha unidad temática inescindible, y en ambos  momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión que  corresponda»,  situación característica del sistema acusatorio de  ineludible observancia y aplicación.  

En  ese estado las cosas, deviene del todo desatinado argüir como lo  propone el impugnante que, al haber omitido el juez colegiado  pronunciarse sobre la libertad de VEGA RODRÍGUEZ cuando  anunció el sentido del fallo condenatorio, no le era permitido  hacerlo en la sentencia porque, al contrario, por expreso mandato  legal ese aspecto debía resolverse con carácter  definitivo en la providencia de mérito, como en efecto se hizo  al ordenar su inmediata aprehensión en aras de materializar  los fines de la pena de prisión impuesta6.  

3.  En  adición a lo que viene de exponerse, la Sala reiterará  el criterio sentado en  CSJ  AP3329-2020, 2 dic. 2020, rad. 56180,  en la cual una solicitud similar a la aquí examinada, pero  presentada directamente en esta Corporación en un asunto de  segunda instancia, fue resuelta rechazando por improcedente la  petición por cuanto el tema hacía parte de los aspectos  propios de la sentencia y su alegación debía hacerse  por la vía de los recursos procedentes en su contra.  

Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

Por  consiguiente, acorde con la línea jurisprudencial trazada en  las providencias en cita (AP3329-2020,  2 dic. 2020, rad. 56180 y AP853-2021,  10 mar. 2021, rad. 58865), se  anulará el auto proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio objeto del  recurso de alzada y, en su lugar, se rechazará por  improcedente la petición teniendo en cuenta que alude a  aspectos inherentes al fallo de primera instancia susceptibles  de ser cuestionados solamente a través del recurso de  apelación que se encuentra pendiente de resolución.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  ANULAR la  decisión  proferida  el 14 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio que negó la libertad a ARNULFO VEGA RODRÍGUEZ.  

2.  RECHAZAR  por improcedente la solicitud.  

3.  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la diligencia preliminar que se llevó a cabo el 8 de marzo          de 2017, la Fiscalía delegada no solicitó imposición          de medida de aseguramiento para el imputado; tampoco lo hizo con          posterioridad en el curso del proceso.  

2          El          escrito de acusación fue presentado ante el Tribunal Superior          de Villavicencio el 1° de junio de 2017, cuya Sala Penal          adelantó la audiencia de acusación el día 28          siguiente.  

3          Folio          200 cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          223 al 250 ídem.  

5          Folio          265 ídem.  

6          Ver          folio 25 y ss. de la sentencia de primera instancia calendada 25 de          julio de 2019.      

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