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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3368 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114709
Acta No. 23
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por OSCAR ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados al presente trámite constitucional las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral cuestionado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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1. OSCAR ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con el respectivo retroactivo pensional, indexado, previo descuento de la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. Del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 18 de marzo de 2019 declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez, a partir del 21 de agosto de 2013, determinando un retroactivo pensional a la fecha del fallo de $ 49.874.514, debidamente indexado. Autorizó los descuentos por salud y devolución de lo recibido por concepto de indemnización sustitutiva y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
3. Esta determinación fue apelada por la parte demandada y confirmada el 1º de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, complementada, el 30 de agosto siguiente.
4. La Procuradora 32 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 26 de noviembre de 2019.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario el 16 de septiembre de 2020, por encontrar reunidos los requisitos legales.
6. En firme tal determinación, OSCAR ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN promueve a través de apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la salud y vida digna que afirma conculcados por la Sala de Casación Laboral, al admitir el recurso de casación en el proceso reseñado.
Aduce el memorialista que la cuantía de la demanda ordinaria laboral fallada a favor de su representado, se estimó en $ 49.874.514 por el juzgado de primera instancia, de donde surge que no alcanzó a los 120 salarios mínimos legales vigentes estipulados en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como requisito de admisión para recurrir en casación.
Por tal razón, el apoderado del accionante dentro del proceso laboral, elevó el 18 de septiembre de 2019 solicitud «de no aceptación del recurso de casación», la cual fue ignorada y en su lugar, se le dio trámite ante la Sala de Casación Laboral, donde se admitió y corrió traslado a las partes según auto del 16 de septiembre de 2020, encontrándose al despacho desde el 4 de agosto siguiente, actuación que califica como una vía de hecho por defecto fáctico.
Destaca que su poderdante es una persona de 72 años de edad, quien presenta serios quebrantos de salud y debe ser valorado cada 60 días por el especialista en neurología, por lo que su familia afirma que ven cada día más deteriorada su salud y temen que en cualquier momento fallezca.
7. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, solicita que (i) se declare la nulidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, dispuesta en el auto del 16 de septiembre de 2020; (ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral «evalúe la cuantía del proceso…para determinar si supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes»; y (iii) «devolver el expediente al Juzgado de origen, si se lograre identificar que el Recurso Extraordinario de Casación no supera el requisito exigido y contemplado en el artículo 86 del C P Laboral».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La tutela fue admitida el pasado 21 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. A la acción se vinculó como terceros con interés al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad, la Procuradora 32 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, COLPENSIONES y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral rad. No. 08001-31-05-010-2018-00285-01.
La Sala de Casación Laboral indica que la tutela desconoce el presupuesto de inmediatez, debido que entre el último proveído censurado y la fecha en que se interpuso la presente acción -21 de enero de 2021- ha transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia ha estimado como prudencial para acudir al presente mecanismo ius fundamental.
Advierte que aún flexibilizando este presupuesto la acción de amparo estaría llamada al fracaso, dado que no se acreditó el principio de subsidiariedad. Pues si el tutelante consideraba que el interés económico resultaba insuficiente para recurrir en casación, debió controvertir los autos calendados el 26 de noviembre de 2019 y el 10 de junio de 2020, sin embargo, lo omitió sin justificación alguna.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud titulada «no aceptar recurso de casación» que el tutelante elevó el 18 de septiembre de 2019, señala que conforme a la jurisprudencia constitucional (C-951 de 2014 y T-394 de 2018), cuando las partes solicitan que no se imparta tramite a determinado recurso, como sucede en el presente caso, el juez constitucional no debe analizar el asunto bajo los presupuestos del derecho de petición, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de una cuestión propia del trámite judicial.
En ese contexto, advierte que en el sub examine no se vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, habida cuenta que, en auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció frente a la concesión del recurso de casación y, con ello, quedó resuelto el requerimiento elevado por el actor.
Por último, precisa que la determinación de la cuantía realizada por el Tribunal no resulta arbitraria, caprichosa, ni desconocedora de derecho alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.
Por tanto, demanda la improcedencia del amparo.
FIDUAGRARIA S.A. acude al trámite como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.). Luego de hacer un recuento normativo del proceso de liquidación del ISS, refiere que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del C.P.C. y los Decretos 2011 y 2013 de 2012, COLPENSIONES sucedió procesalmente a esa entidad y que todo lo relacionado con el régimen de prima media con prestación definida es de competencia de esa administradora.
Indica que, al ser notificados de la acción de tutela promovida por OSCAR ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN, se elevó la consulta del caso con el área pertinente de esa entidad, la cual informó que revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el proceso laboral cuestionado por el actor no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a esa entidad.
Las demás entidades, autoridades judiciales accionadas y vinculadas, guardaron silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
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Problema jurídico
Corresponde determinar si, conforme a los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la petición de amparo, en este caso, resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo constitucional invocado.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Como ya se dejó expuesto, el accionante sostiene que la providencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, adolece de un defecto fáctico, en tanto admitió el recurso de casación sin que se cumpliera la exigencia de cuantía a que se refiere el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual remite a la decisión que previamente adoptó el Tribunal Superior de Barranquilla, por haberse resuelto allí lo concerniente a la estimación de la cuantía que habilitaría la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación.
3. La Sala ha sido insistente en sostener que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros presupuestos, los de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez no concurren, porque, (i) contra los autos de 26 de noviembre de 2019, que concedió el recurso, y de 16 de septiembre de 2020, que admitió la demanda, procede el recurso de reposición según las voces del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero la parte interesada no los promovió, y (ii) la primera de las decisiones cuestionadas data del 26 de noviembre de 2019, es decir, de hace un año y dos meses, tiempo que desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
4.1. Entonces, si la inconformidad del accionante radica en la concesión del recurso de casación, al ya existir una decisión por parte de la Sala especializada al respecto, le correspondía proponer la discusión en el respectivo proceso, utilizando los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el efecto, no promoviendo solicitudes de oposición a tal determinación, como la presentada el 18 de septiembre de 2019, ni acudiendo a la vía constitucional, que, como es sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son de conocimiento de las distintas jurisdicciones.
5. Tampoco se observa que con lo allí decidido se hayan desconocido los derechos y garantías de la parte accionante, pues, como lo precisó la Sala de Casación Laboral, una lectura atenta permite concluir que el ad quem, en un detallado análisis de las normas que resultaban aplicables al caso y de las pruebas que en su momento se allegaron, logró determinar la procedencia del recurso extraordinario, sin que de ese proceder se logre establecer algún defecto que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Según lo informa el auto en comento, el Tribunal, con fundamento en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo señalado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema, sumó el retroactivo pensional -$44.189.612, 72- y la proyección de las mesadas pensionales de acuerdo con la expectativa de vida del actor, por tratarse de una acreencia de tracto sucesivo, cuyo monto calculó en $164.712.272, lo que arrojó un valor superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2019 -$99.373.920-, con el cual concluyó satisfecho el aludido requisito.
5.1. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte accionante en sus cuestionamientos, toda vez que, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas para la concesión del recurso de casación, razón por la cual no merece reproche alguno, por no comprometer algún derecho fundamental.
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6. Dígase, finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto el sometimiento al resultado del recurso extraordinario de casación no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño.
Además, el accionante puede hacer uso de la posibilidad que le ofrece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, de obtener ante la Sala de Casación Laboral prelación en el turno para decidir, si considera que se cumplen las condiciones requeridas para hacerlo.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria