STP3368-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

STP3368 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114709  

Acta No. 23  

  

  

Bogotá D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

VISTOS  

  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por  OSCAR  ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN,  a  través de apoderado,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Fueron vinculados  al presente trámite constitucional las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  laboral cuestionado por el actor.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

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1. OSCAR  ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN,  adelantó proceso ordinario laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con la  finalidad de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a  partir del 21 de agosto de 2013, en cuantía de un salario  mínimo legal mensual vigente, con el respectivo retroactivo  pensional, indexado, previo descuento de la suma recibida por  concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de  vejez.  

  

2. Del proceso  conoció el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante  sentencia del 18 de marzo de 2019 declaró no probadas las  excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción  y, en consecuencia, condenó a  COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión  de invalidez, a partir del 21 de agosto de 2013, determinando un  retroactivo pensional a la fecha del fallo de $ 49.874.514,  debidamente indexado. Autorizó los descuentos por salud y  devolución de lo recibido por concepto de indemnización  sustitutiva y, absolvió a la demandada de las demás  pretensiones de la demanda.  

  

3. Esta  determinación fue apelada por la parte demandada y confirmada  el 1º de agosto de 2019 por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  y, complementada, el 30 de agosto siguiente.  

  

4. La Procuradora  32 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social  presentó  recurso  extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal  mediante auto del 26 de noviembre de 2019.  

  

5. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  el recurso extraordinario el 16 de septiembre de 2020, por encontrar  reunidos los requisitos legales.  

  

6. En firme tal  determinación, OSCAR  ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN promueve  a través de apoderado acción de tutela, en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  mínimo vital, seguridad social en conexidad con la salud y  vida digna que afirma conculcados por la Sala de Casación  Laboral, al admitir el recurso de casación en el proceso  reseñado.  

  

Aduce el  memorialista que la cuantía de la demanda ordinaria laboral  fallada a favor de su representado, se estimó en $ 49.874.514  por el juzgado de primera instancia, de donde surge que no alcanzó  a los 120 salarios mínimos legales vigentes estipulados en el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, como requisito de admisión para recurrir en  casación.  

  

Por tal razón,  el apoderado del accionante dentro del proceso laboral, elevó  el 18 de septiembre de 2019 solicitud «de  no aceptación del recurso de casación»,  la cual fue ignorada y en su lugar, se le dio trámite ante la  Sala de Casación Laboral, donde se admitió y corrió  traslado a las partes según auto del 16 de septiembre de 2020,  encontrándose al despacho desde el 4 de agosto siguiente,  actuación que califica como una vía de hecho por  defecto fáctico.  

  

Destaca que su  poderdante es una persona de 72 años de edad, quien presenta  serios quebrantos de salud y debe ser valorado cada 60 días  por el especialista en neurología, por lo que su familia  afirma que ven cada día más deteriorada su salud y  temen que en cualquier momento fallezca.  

  

7. Como  medida de protección  de las garantías superiores invocadas, solicita  que (i)  se declare la nulidad de la admisión del recurso  extraordinario de casación, dispuesta en el auto del 16 de  septiembre de 2020; (ii)  se ordene a la Sala de Casación Laboral «evalúe  la cuantía del proceso…para determinar si supera los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes»;  y (iii) «devolver  el expediente al Juzgado de origen, si se lograre identificar que el  Recurso Extraordinario de Casación no supera el requisito  exigido y contemplado en el artículo 86 del C P Laboral».  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

  

La tutela fue  admitida el pasado 21 de enero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. A la  acción se vinculó como terceros con interés al  Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral  de Tribunal Superior de la misma ciudad, la Procuradora 32 Judicial  II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, COLPENSIONES y  las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  laboral rad. No. 08001-31-05-010-2018-00285-01.  

  

La Sala  de Casación Laboral  indica que la tutela desconoce el presupuesto de inmediatez, debido  que entre el último proveído censurado y la fecha en  que se interpuso la presente acción -21 de enero de 2021- ha  transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6  meses que la jurisprudencia ha estimado como prudencial para acudir  al presente mecanismo ius fundamental.  

  

Advierte que aún  flexibilizando este presupuesto la acción de amparo estaría  llamada al fracaso, dado que no se acreditó el principio de  subsidiariedad. Pues si el tutelante consideraba que el interés  económico resultaba insuficiente para recurrir en casación,  debió controvertir los autos calendados el 26 de noviembre de  2019 y el 10 de junio de 2020, sin embargo, lo omitió sin  justificación alguna.  

  

Finalmente, en lo  que respecta a la solicitud titulada «no  aceptar recurso de casación»  que el tutelante elevó el 18 de septiembre de 2019, señala  que conforme a la jurisprudencia constitucional (C-951 de 2014 y  T-394 de 2018), cuando las partes solicitan que no se imparta tramite  a determinado recurso, como sucede en el presente caso, el juez  constitucional no debe analizar el asunto bajo los presupuestos del  derecho de petición, sino desde el ámbito del debido  proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse  de una cuestión propia del trámite judicial.  

  

En ese contexto,  advierte que en el sub  examine  no se vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del tutelante, habida cuenta que,  en auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció  frente a la concesión del recurso de casación y, con  ello, quedó resuelto el requerimiento elevado por el actor.  

  

Por último,  precisa que la determinación de la cuantía realizada  por el Tribunal no resulta arbitraria, caprichosa, ni desconocedora  de derecho alguno, tal como puede advertirse de las razones,  argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la  misma se soporta.  

  

Por tanto, demanda  la improcedencia del amparo.  

  

FIDUAGRARIA S.A.  acude  al trámite  como  vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación (P.A.R.I.S.S.).  Luego de hacer un recuento normativo del proceso de liquidación  del ISS, refiere que, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 60 del C.P.C. y los Decretos 2011 y 2013 de 2012,  COLPENSIONES sucedió procesalmente a esa entidad y que todo lo  relacionado con el régimen de prima media con prestación  definida es de competencia de esa administradora.  

Indica  que,  al ser notificados de la acción de tutela promovida por OSCAR  ERNESTO GÓMEZ ARAGÓN,  se elevó la consulta del caso con el área pertinente de  esa entidad, la cual informó que revisados los aplicativos de  consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama  Judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer  que en el proceso laboral cuestionado por el actor no hizo parte ni  se vinculó al extinto ISS, como tampoco a esa entidad.  

  

Las demás  entidades, autoridades judiciales accionadas y vinculadas, guardaron  silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la  tutela.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

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Problema  jurídico  

  

  

  

Corresponde  determinar si, conforme a los presupuestos generales de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  la  petición de amparo, en este caso, resulta procedente para  cuestionar la decisión adoptada el  16 de septiembre de  2020 por la Sala  de Casación Laboral, por medio de la cual admitió el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia del 1º de agosto de  2019, emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo  constitucional invocado.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

2. Como ya se dejó  expuesto, el accionante sostiene  que la providencia del 16  de septiembre de 2020,  proferida por la  Sala  de Casación Laboral,  adolece de un defecto fáctico,  en  tanto admitió el recurso de casación sin que se  cumpliera la exigencia de cuantía a que se refiere el artículo  86 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual  remite a la decisión que previamente adoptó el Tribunal  Superior de Barranquilla, por haberse resuelto allí lo  concerniente a la estimación de la cuantía que  habilitaría la posibilidad de recurrir el fallo de segunda  instancia en sede de casación.  

  

  

3.  La Sala ha sido insistente en sostener que cuando la acción de  tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su  procedencia está supeditada a que cumpla, además de  otros presupuestos, los de inmediatez y subsidiariedad, y que se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

  

  

4. En el presente  caso, es claro que los presupuestos generales de subsidiariedad e  inmediatez no concurren, porque, (i) contra  los autos de 26  de noviembre de 2019, que concedió el recurso, y de 16 de  septiembre de 2020, que admitió la demanda,  procede el recurso de reposición según las voces del  artículo 63 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social,  pero la parte interesada no los promovió, y (ii)  la primera de las decisiones cuestionadas data del 26 de noviembre de  2019, es decir, de hace un año y dos meses, tiempo que  desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad  fijados por la jurisprudencia.  

  

4.1.  Entonces, si la inconformidad del accionante radica en la concesión  del recurso de casación, al ya existir una decisión por  parte de la Sala especializada al respecto, le correspondía  proponer la discusión en el respectivo proceso, utilizando los  mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el  efecto, no promoviendo solicitudes de oposición a tal  determinación, como la presentada el 18 de septiembre de 2019,  ni acudiendo a la vía constitucional, que, como es sabido, no  surge apta para tratar asuntos que por ley son de conocimiento de las  distintas jurisdicciones.  

  

5.  Tampoco se observa que con lo allí decidido se hayan  desconocido los derechos y garantías de la parte accionante,  pues, como lo precisó la Sala de Casación Laboral, una  lectura atenta  permite concluir que el ad  quem,  en un detallado análisis de las normas que resultaban  aplicables al caso y de las pruebas que en su momento se allegaron,  logró determinar la procedencia del recurso extraordinario,  sin que de ese proceder se logre establecer algún defecto que  haga necesaria la intervención del juez de tutela.  

  

Según  lo informa el auto en comento, el Tribunal, con fundamento en el  artículo 92 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social  y lo señalado por la Sala de Casación Laboral sobre el  tema, sumó el retroactivo pensional -$44.189.612, 72- y la  proyección de las mesadas pensionales de acuerdo con la  expectativa de vida del actor, por tratarse de una acreencia de  tracto sucesivo, cuyo monto calculó en $164.712.272, lo que  arrojó un valor superior a 120 salarios mínimos  mensuales legales vigentes del año 2019 -$99.373.920-, con el  cual concluyó satisfecho el aludido requisito.  

  

5.1.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte accionante en  sus cuestionamientos, toda vez que, según se vio, en la  decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas para la concesión del recurso de casación,  razón por la cual no merece reproche alguno, por no  comprometer algún derecho fundamental.  

  

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6. Dígase,  finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la  tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente  causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen,  por cuanto el sometimiento al resultado del recurso extraordinario de  casación no es una situación que de suyo pueda  considerarse generadora de un daño.  

  

Además, el  accionante puede hacer uso de la posibilidad que le ofrece el  artículo 63A de la Ley 270 de 1996, de obtener ante la Sala de  Casación Laboral prelación en el turno para decidir,  si considera que se cumplen las condiciones requeridas para hacerlo.  

  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  Negar  el amparo invocado.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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