STP4624-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4624-2021  

Radicación  N.° 116030  

Acta  92  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS  GUILLERMO ARIZA LÓPEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  El 22 de Noviembre de 2017, el Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de  LUIS GUILLERMO ARIZA LÓPEZ, tras hallarlo penalmente  responsable del delitos de acto  sexual con menor de catorce años agravado  (11001-60-00055-2009-01261).  

  

En  dicho fallo, le impuso las penas de 158 meses de prisión e  inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el  mismo término y negó la concesión de beneficios  y subrogados penales. El procesado hizo uso del recurso de apelación.  

  

2.  El 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la  alzada, modificó el numeral primero de la sentencia del a  quo  y, en consecuencia, condenó a LUIS GUILLERMO ARIZA LÓPEZ  a 148 meses de prisión. Confirmó todo lo demás.  

  

No  se hizo uso del recurso extraordinario de casación y las  diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad el 23 de marzo de 2018.  

  

3.  El 5 de abril de 2021, LUIS GUILLERMO ARIZA LÓPEZ interpuso  acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria de  segundo grado, sobre la cual sostiene que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá incurrió en una “FALSEDAD  IDEOLÓGICA Y FALSA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO”.  

  

Señala  que la condena está soportada únicamente en el relato  del menor víctima y éste, en el testimonio rendido en  juicio, “negó  la existencia de dichos comportamientos, negó que su  progenitora hubiera sido llamada por los profesores o alertada sobre  comportamientos indebidos en la sede de su colegio, y también  dijo no recordar que él se lastimara su rostro o causara  episodios desgarradores de ansiedad y miedo, es claro señor  juez de tutela, que el joven fue inducido por la madre a mentir”.  

  

Agrega  que, “con  este máximo error de apreciación de las pruebas”,  le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la  defensa material, el acceso a la administración de justicia y  “el  derecho a la palabra”, así  como también los principios de presunción de inocencia,  congruencia y legalidad.  

  

Por  lo anterior, solicita:  

  

“TUTELAR  a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados  ORDENANDOLE a las autoridades accionadas que al recibir la noticia de  la presente se sirvan subsanar en todo y que se sancione a los  accionados y/o a las entidades responsables del efectivo ejercicio de  sus funcionarios para que no vulneren el derecho al DEBIDO PROCESO.  

  

De  la misma manera solicitó se compulsen copias en contra de cada  uno de los jueces de conocimiento, los fiscales, Ministerio Público,  que conocieron del proceso motivó [sic] de controversia para  efectos de que se inicien procesos Administrativos y Penales por los  delitos de prevaricato por Acción y por omisión,  falsedad ideológica falsedad de raciocinio, abuso de  autoridad, y que se me reconozca como víctima del sistema  judicial y que se tenga en cuenta los daños y perjuicios  recibidos por la injusta condena y a su vez esta doloroso tiempo en  prisión”.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

El  Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá informó, en su  respuesta, que emitió sentencia de primera instancia con  fundamento en las pruebas recaudadas en juicio y “no  se entiende cómo es que el condenado, solicita se revoque una  sentencia en su contra, por vía de tutela, después de  cuatro (4) años, argumentando algunos supuesto [sic] que no  fueron discutidos en la etapa de juicio, sin olvidar que siempre  estuvo acompañado de un profesional del derecho”.  

  

Así,  señala que se busca retrotraer los estadios procesales, siendo  que el accionante pudo haber acudido ante la Corte Suprema de  Justicia en sede del recurso extraordinario de casación.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el presente evento, LUIS GUILLERMO ARIZA LÓPEZ cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia del 22 de  enero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa material, el  acceso a la administración de justicia y “el  derecho a la palabra”, así  como también los principios de presunción de inocencia,  congruencia y legalidad.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

  

Esto,  debido a que el accionante podía interponer el recurso de  casación contra la sentencia controvertida, exponiendo en  detalle en qué consiste su inconformidad frente a la  valoración probatoria, lo cual no sucedió.  

  

  

Por  otro lado, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este  asunto, pues en el fallo controvertido se lee lo siguiente:  

  

“Se  estableció en el caso bajo examen que el conocimiento de los  hechos se obtuvo gracias al relato que de ellos dio en juicio oral  –cámara de gesell- el menor de edad N.E.R.M. en su  calidad de testigo único de los sucesos criminales, pues la  naturaleza de su declaración nace de la percepción  directa que tuvo.  

  

En  punto al testimonio de la víctima ha indicado la máxima  corporación que el juzgador, para determinar si se cometió  el delito o quiénes son sus responsables, debe examinar el  testimonio de la persona ofendida con ayuda en ciertas pautas que le  permitirá concluir si es creíble. Entre ellas menciona:  

  

a)  Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las  relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de  un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud  probatoria de este último.  

  

b)  Que la versión de la víctima tenga confirmación  en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto  es, la constatación de la real existencia del hecho; y  

  

c)  La persistencia en la incriminación, que debe ser sin  ambigüedades y contradicciones. (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad.  18455)  

  

7.1  Si bien es cierto que la relación del menor y el acusado no  eran las mejores, al existir una actitud de rechazo frente al menor  de edad (según lo dicho por la mamá de la víctima)  que se complementa con el hecho que no se llevaban bien (según  lo dicho por la víctima), más a allá de ello, al  examinar las afirmaciones de la víctima se observa que  responden a su compromiso de decir la verdad de lo sucedido, pues no  se evidencia de su parte alguna razón para perjudicar de  manera arbitraria o caprichosa a quien ha velado por él desde  que tiene uso de consciencia, al tratarse del compañero  sentimental de su progenitora y, a la vez, el padre de sus hermanos  menores.  

  

7.2  Se logra entonces arribar a la misma conclusión de la decisión  atacada, sobre la demostración de la materialidad de la  conducta criminal –y que la Sala comparte- en razón a  que obedece al estudio serio del material probatorio allegado a su  estrado judicial, basado principalmente en el aserto de N.E.R.M en  cámara de Gesell de la situación que se presentó  entre la progenitora y su padrastro, específicamente en la  separación que se motivó en los hechos que tuvieron  ocurrencia durante aproximadamente 2 semanas, en 5 o 6 oportunidades  y que describió con la frase: se “metió conmigo”,  conducta atribuida al último de los mencionados, utilizaba  como pretexto el manifestarle que se trataba de unos ejercicios, y  que describe así: “me manoseaba mis parte íntimas…  con el pene… con sus manos”, lo “masturbaba…  me subía las piernas y me rosaba con el pene de él”  cuando sus hermanos no estaban presentes o se encontraban.  

  

7.3  Es claro que el menor de edad negó haber tenido  comportamientos inadecuados con sus compañeros de colegio, o  que se le haya llamado la atención en el plantel educativo al  que asistía; como lo es el hecho que no rememora las veces que  tuvo que ir al psicólogo. A pesar, que la ascendiente y  consanguínea -progenitora- asegura que del plantel educativo  en el que estudiaba a su hijo le llamaron la atención por su  comportamiento en ese entonces; a lo que une, en su relato, las  lesiones que se autoinflingía en el rostro.  

  

Son  situaciones que por sí solas resultan insuficientes para  advertir incoherencia en las afirmaciones de la víctima  –como  lo pretende el apelante-, menos aún, que con ellas se deje un  manto de duda sobre la materialidad de la conducta criminal  investigada, la cual está soportada en el conjunto probatorio  que arribó a la vista pública.  

  

De  manera que la situación que se generó en el  interrogatorio cruzado realizado al menor N.E.R.M. no se puede  catalogar como una retractación, en la medida que el hecho que  se quiere probar –los sucesos en las aulas del colegio- no  corresponde a la misma fuente del conocimiento, es decir que sea el  testigo quien al advertirlas en primera instancia se desdiga de ello  en versión posterior; sino de una información que vino  de su ascendiente y que él no corrobora, situación en  la que, por demás, ella no fungía como testigo directo,  al tratarse del comportamiento del hijo con sus condiscípulos  –prueba de referencia- situación que no se tendrá  por demostrada; no así, el advertir de manera presencial la  actitud desesperada de este último cuando se rasguñaba  la cara frente a las suplicas de que no lo dejara al cuidado de su  padrastro.  

  

A  pesar de la aclaración, es pertinente recordar que bien se  trate de una retractación, o de un olvido de parte del  declarante, no es una circunstancia que por sí sola reste  valor a su primigenia versión.  

  

De  la primera situación ha dicho el alto Tribunal:  

Por  ello, es preciso indicar, de entrada, que la escueta retractación  de un declarante de cargo no conduce, irreflexiva y automáticamente,  a descartar o desvirtuar sus aseveraciones inaugurales, en la medida  en que la credibilidad del testimonio no se encuentra limitada a la  información suministrada en la última salida procesal.  En este escenario, la necesidad de estimación conjunta de las  condiciones del testigo, de su coherencia narrativa –valor  intrínseco– y de la correspondencia entre su dicho y los  restantes elementos de convencimiento –valía  extrínseca–, se acentúa de manera evidente .  

  

Del  segundo caso dijo la máxima Corporación:  

  

En  todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de  resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones  intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la  constatación de que un testigo faltó a la verdad en  cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o  lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del  relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para  lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución.  

  

En  verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de  un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la  convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás,  pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas  varíen las particularidades insustanciales de su narración  y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ  SP, 5 nov. 2008, rad. 30305) .  

  

Por  lo dicho, nótese que el apelante no debió limitarse a  exponer que N.E.R.M. y su mamá se contradijeron en cuanto al  comportamiento mostrado por aquel en el hogar y en su colegio, sino  por qué esta particular situación conlleva que se  pierda la «objetividad y coherencia» en la versión  que la víctima suministra sobre la ocurrencia de los 5 o 6  hechos a los que fue sometido por parte de su padrastro durante  aproximadamente dos semanas antes de revelarlos a su progenitora.  

  

7.4  En conclusión, no existe motivo alguno del que se desprenda  que las acusaciones de N.E.R.M. en contra de Luis Guillermo Ariza  López obedecen a motivos distintos a la verdadera ocurrencia  de los hechos, los cuales –a su vez- narró en el debate  oral de manera coherente, congruente y sin dubitaciones, sin que se  conozca que tal incriminación haya cambiado de manera medular  por circunstancia alguna. Allí quedó establecido que  durante 2 semanas, en por lo menos 5 ocasiones, el encartado se  aprovechó de quedar a solas con N.E.R.M. de 11 años de  edad, para tocarle sus partes íntimas con fines libidinosos,  masturbándolo y rozando su pene con él, so pretexto de  que se trataba de unos ejercicios; situación que fue revelada  por el menor de edad a su mamá.  

  

[…]  

  

8.  Sin embargo, acorde con la descripción del ilícito y  los hechos probados en juicio oral, no se demostró más  allá de duda razonable que tan reprochables comportamientos de  parte del acusado se vinieran realizando desde el mes de marzo –como  se condenó en primera instancia- cuando E.E.M.C. dejaba a sus  hijos al cuidado de su pareja sentimental –en promedio 5 o 6  veces por mes, según declaró- sino a partir de dos  semanas antes de que el menor de edad se los revelase a su  progenitora; es decir, en septiembre de 2009, tal cual lo dijo en el  debate oral el propio N.E.R.M., único medio de conocimiento  válidamente admitido que soportó tal situación.  

  

Significa  lo anterior que no se podrá considerar como parte del concurso  de los actos sexuales, los presuntamente ocurridos durante los 7  meses, como se dispuso en el fallo apelado, sino que tal decisión  se modificará con respecto a lo que se demostró  superando toda duda razonable, es decir, a las dos semanas anteriores  a la revelación de los hechos, concretamente al mes septiembre  del año 2009, por lo que el Tribunal ha de restar 10 meses a  los 12 meses tenidos en cuenta por la a quo en torno a los delitos  concursales, para un total de 148 meses de prisión como autor  del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos  209 y 211-2 del Código Penal (146 por el delito base y dos más  por los concursales), perpetrados desde dos semanas antes a la  revelación de los hechos.  

  

Igual  lapso será la condena accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas”.  

  

Por  lo anterior, se observa que, en la decisión controvertida, el  Tribunal accionado estudió con pleno detalle las presuntas  contradicciones en las que incurrió el menor víctima en  su testimonio, para advertir que son insuficientes para plantear  dudas sobre la materialidad de la conducta criminal investigada, la  cual está soportada en el conjunto probatorio que arribó  a la vista pública.  

  

Igualmente,  analizó los sucesos en el aula escolar y las presuntas  lesiones que se infligía el menor a sí mismo,  valorándolas en conjunto y en virtud de la sana crítica.  

  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus  pretensiones.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma o indicarle cómo debe valorar  la prueba, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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