Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1636-2021
Radicación N.° 114890
Acta 31
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Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUCARDO FRANCO PINZÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, Santander, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 685723104001-2012-00057-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. EUCARDO FRANCO PINZÓN indica que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Socorro, Santander, en virtud de una condena impuesta el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, Santander, en el marco del proceso penal rad. 685723104001-2012-00057-01, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Dicha decisión fue apelada por el estrado defensivo.
2. El 19 de mayo de 2015, el recurso de alzada fue asignado, por reparto, al Despacho del Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, sin que, a la fecha, haya sido resuelto.
3. En 2019, EUCARDO FRANCO PINZÓN le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, la cual le fue negada por “ser un delito contra la Dignidad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Tal decisión no fue objeto de recurso alguno por parte del interesado.
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i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, por la violación a su derecho fundamental al debido proceso.
Sostiene que, en la negativa frente a la solicitud de libertad condicional, el despacho solamente se centró en la conducta punible por la que fue condenado y no analizó su progreso durante el tratamiento penitenciario, donde se observa que ha tenido un comportamiento ejemplar.
Agrega que nunca se le asignó un Juzgado de Ejecución de Penas, por lo que no ha “contado con una segunda visión, una segunda opinión de mis solicitudes”, lo que supone una “violación a una SEGUNDA INSTANCIA, porque ese Juez de Penas hubiera podido analizar desde otra óptica, incluso haber considerado lo dicho por sus Superiores Jerárquicos, los Magistrados de las Altas Cortes y haberme concedido mi Libertad Condicional”.
ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, a la información, al debido proceso y a la publicidad.
Manifiesta que la ausencia en la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria le ha imposibilitado presentar diferentes acciones jurídicas a su favor y no ha podido controvertir el hecho de que la víctima en el proceso lo ha visitado varias veces, pues “ella es consciente de lo que realmente pasó en ese caso, del montaje que se hizo en mi contra”.
Por lo anterior, solicita que le sea otorgada “LA LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que he cumplido con todos los requisitos para su concesión” y se revise porqué hasta el día de hoy no se ha resuelto el recurso de alzada, “en una clara violación al Derecho de la DOBLE CONFORMIDAD, o Segunda Instancia”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó, en su respuesta, que resolvió la apelación, que echa de menos el accionante, el 7 de mayo de 2020. Ante esto, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, con lo que, el 22 de julio de 2020, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, la decisión no ha quedado ejecutoriada, lo que impide que las diligencias sean enviadas a los Jueces que tienen el deber de ejecutar y vigilar la pena.
Agregó que ello no implica que el accionante fuera desprovisto de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción ante una segunda instancia, pues, de haber estado inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado a quo, relacionadas con la redención de la pena y la libertad condicional, podía hacer valer su derecho al debido proceso mediante el recurso de apelación, pero ese Tribunal no ha recibido “ningún asunto de esa naturaleza”.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, indicó que, en efecto, profirió sentencia condenatoria el 22 de abril de 2015, imponiéndole pena principal de 150 meses de prisión a EUCARDO FRANCO PINZÓN, así como la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. En igual sentido, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria.
Manifestó que la decisión fue apelada en su momento por la defensa del procesado, enviándose las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante Oficio No. 1338 del 8 de mayo de 2015, y, a la fecha, el proceso se encuentra en esa instancia para desatar el recurso de alzada.
Por otro lado, señaló que, en diferentes oportunidades, el procesado ha solicitado la redención de pena, con lo que el Juzgado le ha reconocido las siguientes rebajas punitivas por trabajo y estudio:
i) El 10 de abril de 2018, 11 meses, 16 días y 10 horas;
ii) El 5 de diciembre de 2018, 2 meses, 25 días y 10 horas;
iii) El 21 de enero de 2020, 4 meses y 18 días; y
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iv) El 30 de noviembre de 2020, 5 meses, 8 días y 6 horas.
Igualmente, señaló que, el 17 de enero de 2019, el accionante solicitó la libertad condicional, petición que fue resuelta mediante providencia del 18 de enero de 2019, en la cual se negaba lo pretendido con fundamento en la prohibición legal fijada en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Indicó que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro para notificar al procesado, el cual, el 6 de febrero de 2019, remitió el despacho comisorio No. 012, debidamente diligenciado con la notificación del penado, sin que fuera presentado recurso alguno en contra de la providencia.
Por último, aclaró que el proceso no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, precisamente porque la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. Así, de haber apelado el auto del 18 de enero de 2019, mediante el cual se negó la concesión del subrogado penal invocado, el recurso habría sido concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Por lo anterior, solicitó “despachar desfavorablemente las pretensiones de amparo invocado por la [sic] accionante, en contra de este Despacho Judicial, ya que tal y como se observa en el desarrollo de todo el proceso, no se han desconocido derechos y garantías fundamentales del procesado”.
3. El abogado Luis Gilberto Durán Aparicio, defensor contractual del accionante, sostuvo, en su respuesta, que, en mayo del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil desató el recurso de apelación que echa de menos EUCARDO FRANCO PINZÓN, confirmando integralmente el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.
Por lo anterior, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, con lo que actualmente el proceso está en estudio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda.
4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EUCARDO FRANCO PINZÓN, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo examen, EUCARDO FRANCO PINZÓN cuestiona, por medio de la acción de amparo:
i) El auto del 18 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante el cual negó su solicitud de libertad condicional; y
ii) La ausencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2015, por parte del Tribunal Superior de San Gil.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, a la información, al debido proceso y a la publicidad.
4. Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 Frente a la decisión adoptada el 18 de enero de 2019, el accionante, ante la negativa de la concesión de la libertad condicional, podía acudir al recurso ordinario de apelación, el cual es el medio idoneo para controvertir el auto adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. De manera que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
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Así, dado que fue debidamente notificado del resultado adverso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, no resulta válido que EUCARDO FRANCO PINZÓN no haya acudido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Ahora bien, tampoco se advierte una circunstancia que habilite al juez de tutela para hacer abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto y resolver de fondo, porque no se evidencia defecto alguno en la argumentación con la que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto, debido a que se observa que el Juzgado accionado, para negar el subrogado invocado, llevó a cabo un estudio ajustado a la legislación vigente y aplicable al caso concreto, para determinar que, para el delito por el cual es procesado el accionante (actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo), lo solicitado es abiertamente improcedente por prohibición legal expresa contenida en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 64 del Código Penal.
En conclusión, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales por el hecho de que, en la decisión controvertida, no se hubiese tenido en cuenta el tiempo redimido para la concesión de la libertad condicional, la buena conducta o el proceso de resocialización del accionante en reclusión, pues el debate, como se vio, tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas.
Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa al Juzgado accionado, pues la decisión controvertida no es resultado de arbitrariedades o caprichos y, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento ordinario.
4.2 En relación con la ausencia en la resolución del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se advierte que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que, como informó el Tribunal accionado, el recurso de apelación que echa de menos el accionante, fue resuelto mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, confirmando el fallo de carácter condenatorio proferido el 22 de abril de 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander.
En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. En consecuencia, los aspectos reclamados resultan ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues ésta: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por EUCARDO FRANCO PINZÓN.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.