STP1636-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1636-2021  

Radicación  N.° 114890  

Acta  31  

  

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Bogotá  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUCARDO  FRANCO PINZÓN contra  la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puente Nacional, Santander, y las partes e intervinientes del proceso  penal rad. 685723104001-2012-00057-01.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  EUCARDO  FRANCO PINZÓN indica que se encuentra privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Socorro,  Santander, en virtud de una condena impuesta el 22 de abril de 2015,  por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, Santander,  en el marco del proceso  penal rad. 685723104001-2012-00057-01, tras  hallarlo responsable del delito  de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo.  

  

Dicha  decisión fue apelada por el estrado defensivo.  

  

2.  El 19 de mayo de 2015, el recurso de alzada fue asignado, por  reparto, al Despacho del Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, sin que, a la fecha, haya sido resuelto.  

  

3.  En 2019, EUCARDO  FRANCO PINZÓN le solicitó al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puente Nacional la concesión del  subrogado penal de la libertad condicional, la cual le fue negada por  “ser  un delito contra la Dignidad Sexual de Niños, Niñas y  Adolescentes”.  

  

Tal  decisión no fue objeto de recurso alguno por parte del  interesado.  

  

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i)  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, por la  violación a su derecho fundamental al debido proceso.  

  

Sostiene  que, en la negativa frente a la solicitud de libertad condicional, el  despacho solamente se centró en la conducta punible por la que  fue condenado y no analizó su progreso durante el tratamiento  penitenciario, donde se observa que ha tenido un comportamiento  ejemplar.  

  

Agrega  que nunca se le asignó un Juzgado de Ejecución de  Penas, por lo que no ha “contado  con una segunda visión, una segunda opinión de mis  solicitudes”,  lo que supone una “violación  a una SEGUNDA INSTANCIA, porque ese Juez de Penas hubiera podido  analizar desde otra óptica, incluso haber considerado lo dicho  por sus Superiores Jerárquicos, los Magistrados de las Altas  Cortes y haberme concedido mi Libertad Condicional”.  

  

ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  por la vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad,  a la información, al debido proceso y a la publicidad.  

  

Manifiesta  que la ausencia en la resolución del recurso de apelación  formulado contra la sentencia condenatoria le ha imposibilitado  presentar diferentes acciones jurídicas a su favor y no ha  podido controvertir el hecho de que la víctima en el proceso  lo ha visitado varias veces, pues “ella  es consciente de lo que realmente pasó en ese caso, del  montaje que se hizo en mi contra”.  

  

Por  lo anterior, solicita que le sea otorgada “LA  LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que he cumplido con todos los  requisitos para su concesión”  y se revise porqué hasta el día de hoy no se ha  resuelto el recurso de alzada, “en  una clara violación al Derecho de la DOBLE CONFORMIDAD, o  Segunda Instancia”.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  manifestó, en su respuesta, que resolvió la apelación,  que echa de menos el accionante, el 7 de mayo de 2020. Ante esto, el  defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación, con lo que, el 22 de julio de 2020, el expediente  fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

Por  lo anterior, la decisión no ha quedado ejecutoriada, lo que  impide que las diligencias sean enviadas a los Jueces que tienen el  deber de ejecutar y vigilar la pena.  

  

Agregó  que ello no implica que el accionante fuera desprovisto de la  posibilidad de ejercer su derecho de contradicción ante una  segunda instancia, pues, de haber estado inconforme con las  decisiones adoptadas por el Juzgado  a  quo,  relacionadas  con la redención  de la pena  y la libertad  condicional, podía  hacer valer su derecho al debido proceso mediante el recurso de  apelación, pero ese Tribunal no ha recibido “ningún  asunto de esa naturaleza”.  

  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, indicó  que, en efecto, profirió sentencia condenatoria el 22 de abril  de 2015, imponiéndole pena principal de 150 meses de prisión  a EUCARDO FRANCO PINZÓN, así como la pena accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  periodo igual a la pena principal. En igual sentido, negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  sustitución de la prisión intramuros por la  domiciliaria.  

  

Manifestó  que la decisión fue apelada en su momento por la defensa del  procesado, enviándose las diligencias al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, mediante Oficio No. 1338 del 8 de mayo  de 2015, y, a la fecha, el proceso se encuentra en esa instancia para  desatar el recurso de alzada.  

  

Por  otro lado, señaló que, en diferentes oportunidades, el  procesado ha solicitado la redención  de pena,  con lo que el Juzgado le ha reconocido las siguientes rebajas  punitivas por trabajo y estudio:  

  

i)  El 10 de abril de 2018, 11 meses, 16 días y 10 horas;  

  

ii)  El 5 de diciembre de 2018, 2 meses, 25 días y 10 horas;  

  

iii)  El 21 de enero de 2020, 4 meses y 18 días; y  

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iv)  El 30 de noviembre de 2020, 5 meses, 8 días y 6 horas.  

  

Igualmente,  señaló que, el 17 de enero de 2019, el accionante  solicitó la libertad  condicional,  petición que fue resuelta mediante providencia del 18 de enero  de 2019, en la cual se negaba lo pretendido con fundamento en la  prohibición legal fijada en el numeral 5 del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

Indicó  que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro  para notificar al procesado, el cual, el 6 de febrero de 2019,  remitió el despacho comisorio No. 012, debidamente  diligenciado con la notificación del penado, sin que fuera  presentado recurso alguno en contra de la providencia.  

  

Por  último, aclaró que el proceso no ha sido enviado a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  precisamente porque la sentencia condenatoria no se encuentra  ejecutoriada. Así, de haber apelado el auto del 18 de enero de  2019, mediante el cual se negó la concesión del  subrogado penal invocado, el recurso habría sido concedido  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil.  

  

Por  lo anterior, solicitó “despachar  desfavorablemente las pretensiones de amparo invocado por la [sic]  accionante, en contra de este Despacho Judicial, ya que tal y como se  observa en el desarrollo de todo el proceso, no se han desconocido  derechos y garantías fundamentales del procesado”.  

  

3.  El  abogado Luis Gilberto Durán Aparicio, defensor contractual del  accionante,  sostuvo, en su respuesta, que, en mayo del 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil desató el recurso de apelación  que echa de menos EUCARDO FRANCO PINZÓN, confirmando  integralmente el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Puente  Nacional.  

  

Por  lo anterior, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación, con lo que actualmente el proceso está en  estudio ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la cual no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la  demanda.  

  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por EUCARDO  FRANCO PINZÓN, en tanto se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo examen, EUCARDO FRANCO PINZÓN cuestiona, por  medio de la acción de amparo:  

  

i)  El auto del 18  de enero de 2019,  proferido por el Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional,  mediante el cual negó su solicitud de libertad  condicional;  y  

  

ii)  La ausencia en la resolución del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2015,  por parte del Tribunal Superior de San Gil.  

  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos  fundamentales a la libertad, a la información, al debido  proceso y a la publicidad.  

  

4.  Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar, por  las siguientes razones:  

  

4.1  Frente  a la decisión adoptada el 18  de enero de 2019,  el accionante, ante la negativa de la concesión de la libertad  condicional,  podía acudir al recurso ordinario de apelación, el cual  es el medio idoneo para controvertir el auto adoptado por el Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional. De  manera que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

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Así,  dado que fue debidamente notificado del resultado adverso por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, no  resulta válido que EUCARDO FRANCO PINZÓN no haya  acudido a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

  

Ahora  bien, tampoco se advierte una circunstancia que habilite al juez de  tutela para hacer abstracción del incumplimiento de dicho  presupuesto y resolver de fondo, porque  no  se evidencia defecto alguno en la argumentación con la que el  Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional, fundamentó la decisión  controvertida, ni  se evidencia arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

  

Esto,  debido a que se  observa que el  Juzgado accionado, para negar el subrogado invocado, llevó a  cabo un estudio ajustado a la legislación vigente y aplicable  al caso concreto, para determinar que, para el  delito por el cual es procesado el accionante (actos  sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo),  lo  solicitado es abiertamente improcedente por prohibición legal  expresa contenida en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006  y 64 del Código Penal.  

  

En  conclusión, no  se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración  a los derechos fundamentales por el hecho de que, en la decisión  controvertida, no se hubiese tenido en cuenta el  tiempo redimido para la concesión de la libertad  condicional,  la buena conducta o el proceso de resocialización del  accionante en reclusión, pues el debate, como se vio, tiene  una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas.  

  

Así,  mal podría reprochársele, entonces, una omisión  argumentativa al Juzgado accionado, pues la decisión  controvertida no es resultado de arbitrariedades o caprichos y, por  el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento  ordinario.  

  

4.2  En relación con la ausencia en la resolución del  recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, se advierte que hay  carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

  

Esto,  debido a que, como informó el Tribunal accionado, el recurso  de apelación que echa de menos el accionante, fue resuelto  mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, confirmando el fallo de  carácter condenatorio proferido el 22  de abril de 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente  Nacional, Santander.  

  

En  este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que  se le ordene a una autoridad pública que actúe (la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil)  y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las  omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro  que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

  

Así,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante.  

  

5.  En consecuencia, los aspectos reclamados resultan ajenos al ámbito  de injerencia del juez de tutela, pues ésta:  i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  NEGAR  el amparo invocado por EUCARDO FRANCO PINZÓN.  

  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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