STP1635-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP1635-2021  

Radicación  n°. 114965  

Acta  31  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  titular del JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO,  contra  el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por RICKY  RAY CORTÉS BUSTOS  contra el Juzgado recurrente,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – IPIALES y  al RESGUARDO  INDÍGENA DE LA ALDEA DE MARÍA PUTISNÁN DE  CONTADERO.  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante que fue condenado a 5 años y 10 meses de  prisión, por la comisión de los delitos de concierto  para delinquir, corrupción de alimentos y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

  

Refirió  que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  autoridad ante la que el Resguardo Indígena de la Aldea de  María Putisnán del municipio de Contadero solicitó  el cambio de su reclusión, a lo que accedió el juzgador  en auto del 28 de agosto de 2020.  

  

Señaló  que el 23 de octubre de 2020, servidores del Establecimiento  Carcelario de Ipiales informaron al aludido despacho judicial que la  «casa  de armonización» del  mencionado resguardo, se encontraba «inhabitable»,  por lo que, en auto del 26 de noviembre siguiente, el Juzgado lo  requirió para que cumpliera la pena en un centro carcelario  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, situación  que no se materializó por decisión del Gobernador y la  guardia indígena.  

  

Sostuvo  que mediante diferentes escritos se informó al juez ejecutor  que la «casa  de armonización» estaba  siendo objeto de arreglos locativos, que no afectaban la seguridad de  los internos, pero en auto del 14 de diciembre de la pasada anualidad  el Juzgado demandado ordenó su captura y traslado a la cárcel  judicial de Ipiales.  

  

Afirmó  que dichas decisiones desconocieron el derecho prevalente de la  jurisdicción especial indígena, al igual que las  pruebas y descargos presentados, las cuales permitían  demostrar que los trabajos locativos no eran su responsabilidad, ni  tuvo injerencia alguna en los mismos, a lo que se suma que no se le  permitió interponer recurso alguno, pese a que dichas  decisiones eran contrarias a sus intereses.  

  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa y «autonomía  indígena» y  en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 14  de diciembre de 2020 y se le permitiera recurrir todas las  providencias que se emitan, al igual que se ordenara la compulsa de  copias; pretensiones que invocó como medida provisional.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

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1.  Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto negó la medida provisional invocada.  

  

2.  En fallo del 22 de enero de 2021, el A  quo concedió  la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al considerar que el Juzgado  demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez  que analizados los autos proferidos el 26 de noviembre y 14 de  diciembre de 2020, aquellos no correspondían a simples autos  de sustanciación como lo había señalado el  Juzgado en cita, sino a providencias interlocutorias, contra las que  era procedente la interposición de los recursos de ley.  

  

Adujo  que el Juzgado ejecutor no había permitido al accionante  ejercer el derecho de contradicción, pese a que tales  determinaciones versaban sobre el sitio en el que debía purgar  la pena impuesta, al igual que su contabilización.  

  

Como  consecuencia, dispuso:  

  

Segundo.  Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE PASTO que en el término de 48 horas disponga del  instrumento jurídico adecuado para que los sujetos procesales  interesados puedan interponer los recursos de reposición y  apelación en relación con los autos del 26 de noviembre  y 14 de diciembre de 2020 y si así lo hacen se les imprima el  trámite correspondiente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien señaló  que la decisión de trasladar a CORTÉS BUSTOS de la  «casa  de armonización» a  un centro carcelario, correspondía a una medida  «precautelatoria,  de prevención y protección del mismo condenado»,  pero  no constituía una sanción ni una revocatoria.  

  

Adujo  que «la  remodelación de la casa de armonización y la  consecuente inhabitabilidad», fueron  circunstancias que obligaron a emitir las decisiones objeto de  controversia, en las que solo se dispuso el traslado del demandante,  pero «no  revocó el derecho a permanecer en la sede indígena»,  por  lo que consideró que los autos proferidos no constituían  autos interlocutorios y por ello, pidió la revocatoria del  fallo impugnado.  

  

2.  Posteriormente, el Juzgado en mención allegó copia del  auto del 25 de enero del presente año, a través del  cual, dispuso en cumplimiento de la orden constitucional, «conceder  a los sujetos procesales el derecho de impugnación –  reposición y apelación – contra los autos de 26  de noviembre y 14 de diciembre de 2020», medios  de impugnación que fueron instaurados por el hoy accionante  RICKY RAY CORTÉS BURGOS.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

3.  Cabe  recordar, para la solución de la impugnación propuesta,  que  RICKY RAY CORTÉS BUSTOS acudió a la acción de  tutela tras reclamar la vulneración de sus derechos  fundamentales debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no le había permitido  interponer los recursos de ley contra los autos del 26 de noviembre  de 2020, a través del cual, ordenó su traslado del  centro de armonización del Resguardo Indígena de la  Aldea de María Putisnán al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ipiales – Nariño y del 14  de diciembre siguiente, en el que resolvió  «dejar de contabilizar el tiempo de pena», emitir  orden de captura en su contra y compulsar copias de la actuación.  

  

Para  el momento en que se emitió la decisión de primera  instancia, el Juzgado había indicado que dichos autos eran de  sustanciación y, por ende, que contra ellos no procedían  recursos.  El Tribunal a  quo concedió  el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y emitió la orden  respectiva, que ahora el despacho judicial accionado controvierte en  esta sede.  

  

Pues  bien, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, como norma  aplicable al asunto que concita la atención de la Corte,  clasifica las providencias en:  

  

Autos  interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto  sustancial.  

  

Autos  de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro  trámite de los que la ley establece para dar curso a la  actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.  

  

Adicionalmente,  el artículo 171 de la norma en cita, señala que los  autos interlocutorios «contendrán  una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos  legales, la decisión que corresponda y los recursos que  proceden contra ella».  

  

Ahora  bien, analizado el auto del 26 de noviembre de 2020, se advierte que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto señaló  que el asunto a decidir era «el  traslado del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS desde la  prisión indígena – [a  la cual había sido trasladado en virtud del auto del 28 de  agosto de 2020]-  hasta las instalaciones del INPEC».  

  

Acto  seguido, refirió que dicho estrado judicial vigilaba la pena  de 70 meses de prisión impuesta a CORTÉS BUSTOS, el 21  de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira, por la comisión de los  delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y corrupción de alimentos.  

  

También  señaló que CORTÉS BUSTOS estaba purgando la pena  desde el 8 de agosto de 2019 y que se encontraba «en  las instalaciones de la casa de armonización del Cabildo  Indígena de Contadero, Aldea de María, Putisnan».  

  

Seguidamente,  relacionó los fundamentos de hecho para resolver, entre los  que indicó que:  

  

[…]  el sitio donde debía encontrarse el señor RICKY RAY  CORTÉS BUSTOS no se encuentra habitable por lo que, no se  cumplen las condiciones mínimas para que permanezca privado de  la libertad allí. Carece de fuentes o formas de garantizar el  derecho al trabajo y se desconoce si tiene las exigencias de sanidad  y salubridad.  

Como  consecuencia, ordenó:  

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Disponer  el traslado del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS desde el  Centro de armonización, Cabildo Indígena de Aldea de  María, Putisnan, municipio del Contadero, al establecimiento  carcelario de Ipiales. Traslado temporal hasta tanto ese Centro de  armonización tenga plenamente consolidadas las exigencias de  seguridad, salubridad, recreación y posibilidades de trabajo  para quienes descuentan su pena allí. Ese traslado se hará  solo en cuanto sea compatible con las normas internas del INPEC  referentes a la pandemia del covid-19. Emítase la boleta de  traslado.  

  

Ahora,  en la decisión del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado  demandado expuso los fundamentos de su pronunciamiento, la condena  que vigilaba y las razones para emitir la providencia, dentro de las  cuales destacó:  

  

[…]  que la casa de armonización no reúne las exigencias  materiales que prevén las citadas sentencias y dado que existe  un impedimento material para que la decisión judicial se  cumpla, el señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS no se  encuentra purgando su pena, por lo que, a partir de la fecha dejará  de contabilizarse. Por otra parte, se emitirá la orden de  captura en contra del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS y  se compulsarán copias para la Fiscalía para que  investigue la presunta comisión de conductas punibles.  

  

Y  dispuso al resolver lo pertinente:  

  

PRIMERO.  Dejar de contabilizar el tiempo de pena respecto del señor  RICKY RAY CORTÉS BUSTOS, quien actualmente no se encuentra  purgando pena.  

  

SEGUNDO.  Emitir orden de captura en contra del señor RICKY RAY CORTÉS  BUSTOS.  

  

TERCERO.  Compulsar copias de lo actuado, a la Fiscalía y a la  Procuraduría, a partir del auto de 28 de agosto de 2020, por  medio del cual se concedió el traslado al Cabildo Indígena  de Aldea de María Putisnan, municipio  de Contadero, para todos los efectos a que haya lugar.  

  

Del  anterior recuento, advierte la Sala con claridad, que razón le  asistió a la primera instancia al conceder la protección  invocada, pues analizados los autos en mención, se advierte  que los mismos no pueden ser considerados como simples autos de  sustanciación contra los que no proceden recursos, contrario a  lo que señaló el juez recurrente, pues se evidencia que  en aquellos proveídos resolvió  aspectos sustanciales  respecto del cumplimiento de la pena impuesta a CORTÉS BUSTOS,  como lo era el sitio de reclusión y la contabilización  del tiempo purgado por el actor.  

  

Entonces,  lo procedente era que se le permitiera al hoy demandante ejercer el  derecho de contradicción a través de los recursos de  ley, como en efecto lo dispuso la primera instancia en sede del  mecanismo de amparo.  De ahí que resulte atinada la tutela de  los derechos del demandante.  

  

Sin  embargo, observa la Sala que la lesión de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los que es titular RICKY RAY CORTÉS BUSTOS ha  cesado.  

  

En  efecto, con posterioridad al fallo de tutela y con ocasión de  la orden allí emitida, el Juzgado en cita emitió auto,  el 25  de enero del año en curso, a través del cual dispuso  «conceder  a los sujetos procesales el derecho de impugnación –  reposición y apelación – contra los autos de 26  de noviembre y 14 de diciembre de 2020».  

  

Con  base en ello, el demandante RICKY RAY CORTÉS BURGOS interpuso  los recursos de reposición y apelación contra dichos  proveídos.  

  

De  ahí que encuentre la Sala satisfecha la pretensión del  demandante, relacionada con la lesión de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues,  en últimas, se le permitió interponer los recursos de  reposición y apelación contra los autos objeto de  controversia.  

  

Por  ello es clara la materialización, en el asunto, de la carencia  actual de objeto de protección constitucional, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión  de CORTÉS BUSTOS fue acatada en debida forma.  

  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de los derechos  fundamentales vulnerados, solo fue posible en virtud de la acción  de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del restablecimiento de  las garantías del actor con ocasión a la orden emitida  por el Tribunal Superior de Pasto, no resulta procedente revocar el  amparo otorgado por la primera instancia.  

  

Se  confirmará, por consiguiente, la decisión recurrida en  este aspecto, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, lo que,  además de los motivos precedentemente consignados, impide  revocar la decisión recurrida.  

  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el  entendido de que frente a la pretensión del accionante,  relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, se presenta la carencia  actual de objeto.  

  

Finalmente,  lo relacionado con el traslado de CORTÉS BUSTOS al resguardo  indígena no puede ser abordado por el juez de tutela, en  estricta observancia del requisito de subsidiariedad, pues, con  ocasión a la orden emitida por el a  quo,  se habilitó un mecanismo ordinario para que por ese conducto  se evalúe la posibilidad o no de restablecer el derecho que al  respecto alega vulnerado el libelista.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

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1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del  accionante, relacionada con los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, se presenta  la carencia actual de objeto.  

  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC. T-200/13.      

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