Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1635-2021
Radicación n°. 114965
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por RICKY RAY CORTÉS BUSTOS contra el Juzgado recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – IPIALES y al RESGUARDO INDÍGENA DE LA ALDEA DE MARÍA PUTISNÁN DE CONTADERO.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que fue condenado a 5 años y 10 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, corrupción de alimentos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refirió que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad ante la que el Resguardo Indígena de la Aldea de María Putisnán del municipio de Contadero solicitó el cambio de su reclusión, a lo que accedió el juzgador en auto del 28 de agosto de 2020.
Señaló que el 23 de octubre de 2020, servidores del Establecimiento Carcelario de Ipiales informaron al aludido despacho judicial que la «casa de armonización» del mencionado resguardo, se encontraba «inhabitable», por lo que, en auto del 26 de noviembre siguiente, el Juzgado lo requirió para que cumpliera la pena en un centro carcelario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, situación que no se materializó por decisión del Gobernador y la guardia indígena.
Sostuvo que mediante diferentes escritos se informó al juez ejecutor que la «casa de armonización» estaba siendo objeto de arreglos locativos, que no afectaban la seguridad de los internos, pero en auto del 14 de diciembre de la pasada anualidad el Juzgado demandado ordenó su captura y traslado a la cárcel judicial de Ipiales.
Afirmó que dichas decisiones desconocieron el derecho prevalente de la jurisdicción especial indígena, al igual que las pruebas y descargos presentados, las cuales permitían demostrar que los trabajos locativos no eran su responsabilidad, ni tuvo injerencia alguna en los mismos, a lo que se suma que no se le permitió interponer recurso alguno, pese a que dichas decisiones eran contrarias a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y «autonomía indígena» y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 14 de diciembre de 2020 y se le permitiera recurrir todas las providencias que se emitan, al igual que se ordenara la compulsa de copias; pretensiones que invocó como medida provisional.
EL FALLO IMPUGNADO
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1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la medida provisional invocada.
2. En fallo del 22 de enero de 2021, el A quo concedió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que analizados los autos proferidos el 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, aquellos no correspondían a simples autos de sustanciación como lo había señalado el Juzgado en cita, sino a providencias interlocutorias, contra las que era procedente la interposición de los recursos de ley.
Adujo que el Juzgado ejecutor no había permitido al accionante ejercer el derecho de contradicción, pese a que tales determinaciones versaban sobre el sitio en el que debía purgar la pena impuesta, al igual que su contabilización.
Como consecuencia, dispuso:
Segundo. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO que en el término de 48 horas disponga del instrumento jurídico adecuado para que los sujetos procesales interesados puedan interponer los recursos de reposición y apelación en relación con los autos del 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 y si así lo hacen se les imprima el trámite correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien señaló que la decisión de trasladar a CORTÉS BUSTOS de la «casa de armonización» a un centro carcelario, correspondía a una medida «precautelatoria, de prevención y protección del mismo condenado», pero no constituía una sanción ni una revocatoria.
Adujo que «la remodelación de la casa de armonización y la consecuente inhabitabilidad», fueron circunstancias que obligaron a emitir las decisiones objeto de controversia, en las que solo se dispuso el traslado del demandante, pero «no revocó el derecho a permanecer en la sede indígena», por lo que consideró que los autos proferidos no constituían autos interlocutorios y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
2. Posteriormente, el Juzgado en mención allegó copia del auto del 25 de enero del presente año, a través del cual, dispuso en cumplimiento de la orden constitucional, «conceder a los sujetos procesales el derecho de impugnación – reposición y apelación – contra los autos de 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020», medios de impugnación que fueron instaurados por el hoy accionante RICKY RAY CORTÉS BURGOS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Cabe recordar, para la solución de la impugnación propuesta, que RICKY RAY CORTÉS BUSTOS acudió a la acción de tutela tras reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no le había permitido interponer los recursos de ley contra los autos del 26 de noviembre de 2020, a través del cual, ordenó su traslado del centro de armonización del Resguardo Indígena de la Aldea de María Putisnán al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales – Nariño y del 14 de diciembre siguiente, en el que resolvió «dejar de contabilizar el tiempo de pena», emitir orden de captura en su contra y compulsar copias de la actuación.
Para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el Juzgado había indicado que dichos autos eran de sustanciación y, por ende, que contra ellos no procedían recursos. El Tribunal a quo concedió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y emitió la orden respectiva, que ahora el despacho judicial accionado controvierte en esta sede.
Pues bien, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, como norma aplicable al asunto que concita la atención de la Corte, clasifica las providencias en:
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.
Adicionalmente, el artículo 171 de la norma en cita, señala que los autos interlocutorios «contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella».
Ahora bien, analizado el auto del 26 de noviembre de 2020, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto señaló que el asunto a decidir era «el traslado del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS desde la prisión indígena – [a la cual había sido trasladado en virtud del auto del 28 de agosto de 2020]- hasta las instalaciones del INPEC».
Acto seguido, refirió que dicho estrado judicial vigilaba la pena de 70 meses de prisión impuesta a CORTÉS BUSTOS, el 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y corrupción de alimentos.
También señaló que CORTÉS BUSTOS estaba purgando la pena desde el 8 de agosto de 2019 y que se encontraba «en las instalaciones de la casa de armonización del Cabildo Indígena de Contadero, Aldea de María, Putisnan».
Seguidamente, relacionó los fundamentos de hecho para resolver, entre los que indicó que:
[…] el sitio donde debía encontrarse el señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS no se encuentra habitable por lo que, no se cumplen las condiciones mínimas para que permanezca privado de la libertad allí. Carece de fuentes o formas de garantizar el derecho al trabajo y se desconoce si tiene las exigencias de sanidad y salubridad.
Como consecuencia, ordenó:
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Disponer el traslado del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS desde el Centro de armonización, Cabildo Indígena de Aldea de María, Putisnan, municipio del Contadero, al establecimiento carcelario de Ipiales. Traslado temporal hasta tanto ese Centro de armonización tenga plenamente consolidadas las exigencias de seguridad, salubridad, recreación y posibilidades de trabajo para quienes descuentan su pena allí. Ese traslado se hará solo en cuanto sea compatible con las normas internas del INPEC referentes a la pandemia del covid-19. Emítase la boleta de traslado.
Ahora, en la decisión del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado demandado expuso los fundamentos de su pronunciamiento, la condena que vigilaba y las razones para emitir la providencia, dentro de las cuales destacó:
[…] que la casa de armonización no reúne las exigencias materiales que prevén las citadas sentencias y dado que existe un impedimento material para que la decisión judicial se cumpla, el señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS no se encuentra purgando su pena, por lo que, a partir de la fecha dejará de contabilizarse. Por otra parte, se emitirá la orden de captura en contra del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS y se compulsarán copias para la Fiscalía para que investigue la presunta comisión de conductas punibles.
Y dispuso al resolver lo pertinente:
PRIMERO. Dejar de contabilizar el tiempo de pena respecto del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS, quien actualmente no se encuentra purgando pena.
SEGUNDO. Emitir orden de captura en contra del señor RICKY RAY CORTÉS BUSTOS.
TERCERO. Compulsar copias de lo actuado, a la Fiscalía y a la Procuraduría, a partir del auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual se concedió el traslado al Cabildo Indígena de Aldea de María Putisnan, municipio de Contadero, para todos los efectos a que haya lugar.
Del anterior recuento, advierte la Sala con claridad, que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, pues analizados los autos en mención, se advierte que los mismos no pueden ser considerados como simples autos de sustanciación contra los que no proceden recursos, contrario a lo que señaló el juez recurrente, pues se evidencia que en aquellos proveídos resolvió aspectos sustanciales respecto del cumplimiento de la pena impuesta a CORTÉS BUSTOS, como lo era el sitio de reclusión y la contabilización del tiempo purgado por el actor.
Entonces, lo procedente era que se le permitiera al hoy demandante ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de ley, como en efecto lo dispuso la primera instancia en sede del mecanismo de amparo. De ahí que resulte atinada la tutela de los derechos del demandante.
Sin embargo, observa la Sala que la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular RICKY RAY CORTÉS BUSTOS ha cesado.
En efecto, con posterioridad al fallo de tutela y con ocasión de la orden allí emitida, el Juzgado en cita emitió auto, el 25 de enero del año en curso, a través del cual dispuso «conceder a los sujetos procesales el derecho de impugnación – reposición y apelación – contra los autos de 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2020».
Con base en ello, el demandante RICKY RAY CORTÉS BURGOS interpuso los recursos de reposición y apelación contra dichos proveídos.
De ahí que encuentre la Sala satisfecha la pretensión del demandante, relacionada con la lesión de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en últimas, se le permitió interponer los recursos de reposición y apelación contra los autos objeto de controversia.
Por ello es clara la materialización, en el asunto, de la carencia actual de objeto de protección constitucional, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de CORTÉS BUSTOS fue acatada en debida forma.
Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de los derechos fundamentales vulnerados, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del restablecimiento de las garantías del actor con ocasión a la orden emitida por el Tribunal Superior de Pasto, no resulta procedente revocar el amparo otorgado por la primera instancia.
Se confirmará, por consiguiente, la decisión recurrida en este aspecto, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, lo que, además de los motivos precedentemente consignados, impide revocar la decisión recurrida.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se presenta la carencia actual de objeto.
Finalmente, lo relacionado con el traslado de CORTÉS BUSTOS al resguardo indígena no puede ser abordado por el juez de tutela, en estricta observancia del requisito de subsidiariedad, pues, con ocasión a la orden emitida por el a quo, se habilitó un mecanismo ordinario para que por ese conducto se evalúe la posibilidad o no de restablecer el derecho que al respecto alega vulnerado el libelista.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del accionante, relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se presenta la carencia actual de objeto.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC. T-200/13.