Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 76111220400220210020501
STP6258-2021
Radicación Nº 116597
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ROBERT VREESWIJK, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juez Coordinador del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al negarle mediante auto de 23 de diciembre de 2020 el subrogado de libertad condicional que solicitó
Por lo anterior solicitó conceder su libertad por vía de tutela con fundamento en la línea jurisprudencial de esta Sala frente a la valoración de la gravedad de la conducta punible y el proceso de resocialización del sancionado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que mediante auto de 23 de diciembre de 2020 negó la libertad condicional reclamada por el accionante, decisión que luego de ser apelada remitió al juez de conocimiento para lo de su cargo.
Según lo informado en su respuesta, envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos el 12 de abril del año en curso para que lo digitalizara y remitiera al juzgado de conocimiento quien resolverá la apelación.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que el 14 de abril recibió del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el auto concediendo el recurso de apelación formulado por el actor, procediendo de manera inmediata a remitirlo el mismo día al juzgado de conocimiento que profirió la sentencia sancionatoria, esto es, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
De conformidad con lo anterior alegó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá informó que ROBERT VREESWIJK interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó su libertad condicional y que a la fecha está por resolverse la segunda instancia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 22 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la actuación censurada por el accionante aún se encuentra en trámite en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó la libertad condicional. Para el tribunal, tal situación hace improcedente la acción de tutela en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
IMPUGNACIÓN
Durante la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto se advierte que la solicitud de libertad condicional que presentó ROBERT VREESWIJK aún se encuentra en curso y está pendiente que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena resuelva la segunda instancia.
En ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protección del derecho que reclama.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración.
Si bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se accediera al subrogado de libertad condicional que reclama, los principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la acción de tutela cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.
Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló el actor contra el auto de 23 de diciembre de 2020 no se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a la negativa de libertad condicional se presente deberá debatirse al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa.
Conforme con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.