STP6258-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  76111220400220210020501  

STP6258-2021  

Radicación  Nº 116597  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ROBERT  VREESWIJK,  contra  el fallo de tutela proferido el 22 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  por medio del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juez Coordinador del Centro de Servicios Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga al negarle mediante auto de 23 de diciembre de 2020 el  subrogado de libertad condicional que solicitó  

Por  lo anterior solicitó conceder su libertad por vía de  tutela con fundamento en la línea jurisprudencial de esta Sala  frente a la valoración de la gravedad de la conducta punible y  el proceso de resocialización del sancionado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de abril del presente año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción  de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas  y demás partes vinculadas, con el ánimo de  garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga manifestó que mediante auto de 23 de  diciembre de 2020 negó la libertad condicional reclamada por  el accionante, decisión que luego de ser apelada remitió  al juez de conocimiento para lo de su cargo.  

Según  lo informado en su respuesta, envió el expediente al Centro de  Servicios Administrativos el 12 de abril del año en curso para  que lo digitalizara y remitiera al juzgado de conocimiento quien  resolverá la apelación.  

2.  El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga precisó que el 14 de abril  recibió del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad el auto concediendo el recurso de apelación  formulado por el actor, procediendo de manera inmediata a remitirlo  el mismo día al juzgado de conocimiento que profirió la  sentencia sancionatoria, esto es, al Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

De  conformidad con lo anterior alegó que con su actuación  no vulneró los derechos fundamentales del demandante.  

3.  El Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá informó  que ROBERT  VREESWIJK  interpuso el recurso de apelación contra la decisión  que negó su libertad condicional y que a la fecha está  por resolverse la segunda instancia.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 22 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga negó el amparo constitucional reclamado luego  de considerar que la actuación censurada por el accionante aún  se encuentra en trámite en el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, pendiente de resolverse el  recurso de apelación que presentó contra el auto que le  negó la libertad condicional. Para el tribunal, tal situación  hace improcedente la acción de tutela en virtud de su  naturaleza residual y subsidiaria.  

IMPUGNACIÓN  

Durante  la diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su deseo de impugnar la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior  funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el presente asunto se advierte que la  solicitud de libertad condicional que presentó ROBERT  VREESWIJK aún  se encuentra en curso y está pendiente que el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cartagena resuelva la segunda  instancia.  

En  ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí  el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de  prueba que considere pertinentes de cara a la protección del  derecho que reclama.  

Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en señalar que su procedencia es  excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tiene a su alcance para conjurar la vulneración.  

Si  bien el actor reclamó que por esta vía excepcional se  accediera al subrogado de libertad condicional que reclama, los  principios que se mencionan en precedencia impiden dar paso a la  acción de tutela cuando  en el decurso de un trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador.  

Por  lo anterior, como el recurso de apelación que formuló  el actor contra el auto de 23  de diciembre de 2020 no  se ha resuelto, cualquier solicitud o inconformidad que respecto a la  negativa de libertad condicional se presente deberá debatirse  al interior del mismo y resolverse por el juez natural de la causa.  

Conforme  con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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