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2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1230-2021  

Radicación  n.° 114087  

(Aprobación  Acta No.5)  

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VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por VLADYMIR  EMIRO ÁLVAREZ GALVIS en  calidad de  FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que declaró improcedente el amparo invocado contra los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El  Fiscal 2o Seccional de Villeta, solicita la protección del  derecho fundamental al debido proceso y derechos fundamentales del  menor JDCR -15 años-, que a su juicio fueron vulnerados por  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de  Villeta, como jueces de control de garantías en providencias  del 22 de mayo y 18 de junio de 2020, respectivamente, en la  actuación penal No. 258756000409202000059 seguida contra PEDRO  CRUZ BRAVO, por los delitos de acto sexual violento agravado -por ser  un menor de edad- tentado -artículo 206 del C.P.-, y  constreñimiento ilegal -artículo 182 ídem-.  

Indica,  en la mañana del 21 de mayo de 2020, JDCR y su padre pusieron  en conocimiento de la policía judicial de Villeta, que aquél  recibía mensajes de whatsapp, conminándolo a realizar  un video sosteniendo actos sexuales con PEDRO , ese día en  horas de la tarde y en el domicilio del menor, so pena de no publicar  unas fotos donde aparece desnudo. Por lo anterior, a las 15:00 horas,  los policiales ingresaron a la residencia de JDCR, previa  autorización de su padre, y, allí encuentran a PEDRO  CRUZ BRAVO, y registran el ce a con el único y exclusivo  propósito de establecer si el aparato tenía contacto o  relación con el número que ya habían aportado  las víctimas (padre y menor) y que era utilizado para hacer  las exigencias sexuales al menor de edad (320-4642672) , corroborando  que tenía una aplicación de whastapp asociada a la  misma línea celular de la que, según el menor,  provenían los referidos mensajes; de ahí, proceden a la  captura en flagrancia de CRUZ BRAVO.  

Así  pues, el 22 de mayo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Villeta, solicitó audiencia de legalización del  registro e incautación del teléfono celular, de la  captura en flagrancia de PEDRO CRUZ BRAVO, y formulación de  imputación; el juez declaró legal la captura, pero,  declaró ilegal el registro e incautación del teléfono  por no haberse elaborado acta en los términos del artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, por ende, excluye este  elemento probatorio de la actuación penal1. Por consiguiente,  interpuso recursos de reposición y apelación contra la  declaratoria de ilegalidad del registro e incautación del  equipo celular; a su vez, la delegada del Ministerio Público y  la defensa apelaron la legalización de la captura; el Juez no  repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.  

Por  auto del 18 de junio, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta,  confirmó la ilegalidad del registro e incautación del  equipo celular, no por el desconocimiento del artículo 225 del  CPP, sino por falta de la respectiva orden a policía judicial,  y de haberse expedido no se cumplió con lo previsión  del artículo 236 ídem, esto es, por perito en  informática forense, dado que, los policiales que ejecutaron  la orden dada por el fiscal se extralimitaron en su ejecución,  pues no solo incautaron el equipo celular sino que arbitrariamente  accedieron a la información que contenía sin tener  facultad para ello, violentando la expectativa razonable de intimidad  que le asistía en aquel momento . Igual, revocó la  legalización de la captura y la declaró ilegal dado que  fue producto del registro al celular.  

El  actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurren en  defecto sustantivo por interpretación errónea de los  artículos 225 numeral 3o y 4o y 236 del Código de  Procedimiento Penal, y desconocer la sentencia de la Corte  Constitucional C-336 de 200, y de la Corte Suprema de Justicia STP  12657 de 2019, 35127 de 2013 y 29991 de 2008. Puesto que, no solo  niegan las peticiones de la Fiscalía, sino que aplican la  cláusula de exclusión probatoria del artículo 23  ídem, afectando la investigación y los intereses de la  víctima al decretar la ilegalidad de lo actuado por la policía  judicial, pues, la Fiscalía no podría demostrar la  violencia por parte de PEDRO CRUZ BRAVO, para abusar sexualmente del  menor de edad.  

Señala,  el Juez Penal del Circuito de Villeta, de manera errada interpreta el  artículo 236 del C.P.P., que sí faculta a la policía  judicial para recuperar la información que el indiciado  transmita a través de redes de telecomunicaciones, equipos  terminales, dispositivos o servidores, en tanto que los expertos en  informática forense están facultados para descubrir,  recoger, analizar y custodiar la información recuperada por la  policía judicial; y, en el caso concreto, el investigador  Marique, se limitó a verificar si en el celular estaba el  número del cual provenían las llamadas extorsivas.  

Además,  conforme a la jurisprudencia2, los documentos digitales pueden ser  objeto de registro en desarrollo de las diligencias de allanamiento,  por lo que la policía judicial sí podía  registrar el celular y la información contenida.  

Agrega,  no se vulneró el derecho a la intimidad pues las llamadas del  indiciado constriñendo al menor eran conocidas y transcienden  a la opinión pública. Además, el teléfono  celular contiene un sistema de información creado por el  usuario que no implica intromisión a la privacidad o acceso a  información confidencial, -sentencia CSJ, Rad. 29991 de 2008-.  

Respecto  a lo decidido por el Juez Primero Promiscuo Penal Municipal de  Villeta, no había lugar a exigir acta de los numerales 3o y 4o  artículo del artículo 225 del C.P.P., propias de las  diligencias de allanamiento registro ; puesto que, se trataba de  diligencia practicada en la casa de la víctima con su anuencia  y en aras de verificar una situación de flagrancia, por ende,  basta acatar lo dispuesto en los artículos 229 y 230.3o ídem,  sobre las excepciones a la orden escrita de la Fiscalía para  la diligencia de allanamiento y registro.  

Por  lo anterior, solicita en amparo de los aludidos derechos  fundamentales, se revoque la decisión proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Villeta, decretando la legalidad del control  posterior de las actuaciones adelantadas por policía judicial  sobre el celular del señor PEDRO CRUZ BRAVO y la legalidad de  la captura .  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, el  asunto objeto de reproche por parte del accionante, fue resuelto  garantizando la doble instancia, por lo tanto, esa actuación  se encuentra concluida.  

Aseveró  que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela  como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente  al que dieron los órganos ordinarios competentes en el asunto.  Por lo anterior, considera que no se cumple con el requisito general  de subsidiariedad de la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

VLADYMIR  EMIRO ÁLVAREZ GALVIS en  calidad de  FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo  constitucional deprecado.  

Agregó que, la prueba decretada ilegal era  la única que podría demostrar el ingrediente normativo  de la violencia en cabeza del señor Pedro Cruz Bravo.  

Criticó  que, el juez de primera instancia no se pronunció de fondo  sobre los hechos y pretensiones expuestas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por VLADYMIR  EMIRO ÁLVAREZ GALVIS en  calidad de  FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que declaró improcedente el amparo invocado contra los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

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b. Que se  hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no  se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

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La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta  dentro del proceso penal 2020-00059,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes en el asunto que ya  se encuentra concluido;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00059,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  accionadas al  decretar la ilegalidad del registro e incautación del equipo  de celular del procesado Pedro Cruz Bravo, con base en el artículo  236 del Código de Procedimiento Penal.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar que,  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo          de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los          sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

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2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590          del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.          No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.      

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