STP1637-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

  

  

STP1637-2021  

Radicación  n°. 114899  

Acta.  31  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  JAIME GRAU PEÑA,  contra la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1  y  la COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2016-03174 y a la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

  

ANTECEDENTES  

  

LUIS  JAIME GRAU PEÑA acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen  nombre, trabajo y debido proceso.  

  

Para  el efecto argumentó que, en su calidad de Juez de Paz de la  localidad de Kennedy, el 29 de abril de 2016, atendió una  diligencia de conciliación para la restitución de  inmueble arrendado, convocada por Luis Eduardo Robayo Sánchez  –  arrendador  y Jairo Isaac Vargas Morris –  arrendatario,  la cual finalizó con acuerdo suscrito en acta No. 290420161102  

  

Adujo  que el arrendatario incumplió lo pactado, por lo que lo  sancionó con el pago de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, los cuales no fueron cancelados, porque  las partes llegaron a un nuevo acuerdo conciliatorio y con eso  terminó su actuación.  

  

Refirió  que, con posterioridad, el arrendatario Vargas Morris presentó  queja en su contra, por lo que el entonces Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2018, lo  sancionó con la remoción del cargo de Juez de Paz;  decisión que apelada, fue confirmada el 5 de septiembre  siguiente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, presentándose un salvamento de voto.  

  

Afirmó  que en dicha actuación no se recibió la ampliación  de la queja ni los testimonios decretados, pese a que los testigos  fueron citados en varias oportunidades.  

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Sostuvo  que fue sancionado únicamente con el dicho del quejoso  respecto a unos hechos que no se comprobaron y por ello, no se le  debió retirar del cargo, el cual aún ostenta.  

  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sanción  impuesta por las autoridades demandas y se oficiara a la Procuraduría  General de la Nación.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  luego de indicar la creación de dicha autoridad, señaló  que en el caso objeto de análisis no se cumple el presupuesto  de la inmediatez, dado que las decisiones censuradas datan del año  2018 y el actor acudió al juez constitucional hasta el año  2021, por lo que se debe negar la protección invocada.  

  

2.  La oficina jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, señaló que dicha entidad no tuvo  injerencia en la actuación cuestionada por vía de  tutela, dado que su actuar se limita a registrar las sanciones  informadas por las autoridades competentes.  

  

3.  La procuradora 243 Judicial Penal I, consideró que se debía  conceder la protección invocada, debido a que no estaba  plenamente acreditada la responsabilidad de GRAU PEÑA en las  faltas atribuidas, pues varias de las pruebas no se pudieron  practicar, por lo que existía duda que debía ser  resuelta a favor del hoy accionante.  

  

4.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales. No obstante, se adjuntaron las decisiones emitidas el 4  de mayo y 5 de septiembre de 2018.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por LUIS JAIME GRAU PEÑA.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

  

3.  En  el presente evento, LUIS JAIME GRAU PEÑA cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de  2018, a través de las cuales, en primera y segunda instancia,  la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura lo  sancionaron con remoción del cargo de Juez de Paz del Distrito  No. 7 de la Localidad de Kennedy.  

  

Al  respecto, se advierte  en primer término que se cumple el presupuesto de la  inmediatez, pues si bien las decisiones objeto de controversia fueron  emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo  informado por el accionante, GRAU PEÑA aún se desempeña  como juez de paz, de manera que las providencias en cuestión,  aún no han surtido sus efectos jurídicos.  

  

Ahora,  se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por el  demandante frente a los fallos disciplinarios, se asimilan más  a la alegación de un recurso ordinario que a la demostración  de una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional3.  

  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para  que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones  amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

  

Además,  revisada la providencia del  5 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura,  con la que culminó el proceso seguido contra el hoy  demandante, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó GRAU PEÑA, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

En  efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el  propio LUIS JAIME GRAU PEÑA, la autoridad en mención,  señaló que estaba acreditada la calidad del  disciplinado como Juez de Paz y Reconsideración de la  Localidad de Kennedy y la competencia para conocer el asunto estaba  determinada por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.  

  

Adicionalmente,  indicó frente a los argumentos expuestos por el apelante hoy  accionante, que se encontraba acreditado que GRAU PEÑA había  atendido la solicitud presentada por Luis Eduardo Robayo Sánchez  y con base en ella, citó a Jairo Isaac Vargas, a través  de correo certificado y por conducto de la Policía, por lo que  se deducía que «se  inició una actuación sin el mutuo consentimiento de las  partes, quedando demostrada así en grado de certeza la  conducta endilgada al Juez de Paz, consistente en asumir un asunto  respecto del cual no existía solicitud conjunta de las partes  involucradas».  

  

Adujo  que el artículo 8 de la Ley 497 de 1999, establece claramente  que la Jurisdicción de Paz «busca  lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos  comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su  conocimiento» y  el artículo 23 ibidem, indica que la competencia del juez de  paz inicia con la solicitud que de  común  acuerdo  formulan las partes comprometidas en el conflicto.  

  

Y  para el presente asunto, es claro que una de las partes, el señor  JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS, no acudió ante el Juez de Paz por  iniciativa propia, pues fue citado por solicitud del señor  LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, y una vez en el Juzgado se le  hizo suscribir un acta de aceptación de la justicia de paz de  “manera libre, voluntaria y de común acuerdo”  (fl.5 c-o- 1ra instancia), sin que sea de recibo la afirmación  del apelante, de que eso era suficiente para suplir lo establecido  por la Ley, pues las partes deben decidir, previamente, antes de  acudir al Juez de Paz que a él someterán su conflicto,  pues cuando una de las partes solicita que citen a la otra, ya no se  cumple el requisito de común acuerdo, toda vez que la parte  citada se siente presionada, y pierde su total libertad para decidir,  tanto más en casos como el presente, donde la citación  fue entregada con la colaboración de la Policía  Nacional, según lo declaró el señor (…),  contratado como abogado para asistir a una audiencia ante el juez de  paz, para la restitución de un bien, por parte del arrendador  (fls. 122 a 126 c.o. 1ª instancia) y el hecho de que el  querellante es un adulto mayor, que presenta varias dolencias  físicas.  

  

Así  mismo, adujo que la decisión de primera instancia se había  basado en el total de pruebas allegadas a las diligencias, incluidas  las que había presentado el disciplinario GRAU PEÑA.  

  

Igualmente,  refirió que se encontraba acreditado que el quejoso fue citado  mediante oficio dirigido a su domicilio y entregado por conducto de  la Policía Nacional,  

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«[…]donde  se le indicó que se “requería su asistencia”  para resolver un conflicto suscitado entre las partes, y como quiera  que en el acta de la audiencia celebrada 29 de abril de 2016, no se  dejó constancia de la forma como se desarrolló la  misma, y de los presuntos acuerdos realizados para que el señor  (…) accediera a entregar el inmueble, por lo cual  posteriormente el querellante se negó a entregar la habitación  arrendada, afirmando que no le habían cumplido lo pactado y  que al no dejar constancia de nada de lo ocurrido en la diligencia,  había sido engañado para suscribir el acta de  compromiso, por lo cual fue sancionado con una multa el 6 de mayo de  2016, y citado nuevamente el 13 de mayo de 2016, volvió a  suscribir una nueva acta de compromiso para el (sic) entrega del  inmueble.  

  

Finalmente,  indicó que en la decisión de primera instancia se  habían utilizado calificativos como “gravísima y  dolosa”, los cuales no eran aplicables a los jueces de paz,  pues la única sanción era la remoción del cargo,  pero ello no configura una irregularidad sustancial que pudiera  afectar el debido proceso, pues bastaba que el fallo de segunda  instancia suprimiera “tales  calificativos y confirmará solamente la responsabilidad  disciplinaria del Juez encartado junto con la sanción  impuesta».  

  

Adicionalmente,  la Sala accionada al advertir que la primera instancia había  absuelto a GRAU PEÑA de un cargo que no le formuló en  el pliego disciplinario, procedió a revocar en dicho aspecto  el fallo de primer grado.  

  

Así  las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede  pretender el accionante convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

  

Finalmente,  en relación con lo indicado por la Procuradora 243 Judicial  Penal I, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado  en las providencias objeto de controversia, las pruebas allegadas a  las diligencias, sirvieron de base para que las autoridades  demandadas impusieran la sanción correspondiente a GRAU PEÑA,  al advertir que su intervención como juez de paz no obedeció  a un acuerdo efectuado por las partes, sino a una citación que  de manera unilateral promovió el arrendador del quejoso en el  proceso disciplinario, por lo que no era procedente que el hoy  demandante asumiera el conocimiento del asunto.  

  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Entidad que a partir de la posesión de sus integrantes, el 13          de enero de 2021, reemplazó en sus funciones a la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Ibídem.  

3          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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