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Magistrada ponente
STP1637-2021
Radicación n°. 114899
Acta. 31
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS JAIME GRAU PEÑA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1 y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-03174 y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
LUIS JAIME GRAU PEÑA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo y debido proceso.
Para el efecto argumentó que, en su calidad de Juez de Paz de la localidad de Kennedy, el 29 de abril de 2016, atendió una diligencia de conciliación para la restitución de inmueble arrendado, convocada por Luis Eduardo Robayo Sánchez – arrendador y Jairo Isaac Vargas Morris – arrendatario, la cual finalizó con acuerdo suscrito en acta No. 290420161102
Adujo que el arrendatario incumplió lo pactado, por lo que lo sancionó con el pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no fueron cancelados, porque las partes llegaron a un nuevo acuerdo conciliatorio y con eso terminó su actuación.
Refirió que, con posterioridad, el arrendatario Vargas Morris presentó queja en su contra, por lo que el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2018, lo sancionó con la remoción del cargo de Juez de Paz; decisión que apelada, fue confirmada el 5 de septiembre siguiente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentándose un salvamento de voto.
Afirmó que en dicha actuación no se recibió la ampliación de la queja ni los testimonios decretados, pese a que los testigos fueron citados en varias oportunidades.
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Sostuvo que fue sancionado únicamente con el dicho del quejoso respecto a unos hechos que no se comprobaron y por ello, no se le debió retirar del cargo, el cual aún ostenta.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sanción impuesta por las autoridades demandas y se oficiara a la Procuraduría General de la Nación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de indicar la creación de dicha autoridad, señaló que en el caso objeto de análisis no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que las decisiones censuradas datan del año 2018 y el actor acudió al juez constitucional hasta el año 2021, por lo que se debe negar la protección invocada.
2. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, señaló que dicha entidad no tuvo injerencia en la actuación cuestionada por vía de tutela, dado que su actuar se limita a registrar las sanciones informadas por las autoridades competentes.
3. La procuradora 243 Judicial Penal I, consideró que se debía conceder la protección invocada, debido a que no estaba plenamente acreditada la responsabilidad de GRAU PEÑA en las faltas atribuidas, pues varias de las pruebas no se pudieron practicar, por lo que existía duda que debía ser resuelta a favor del hoy accionante.
4. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales. No obstante, se adjuntaron las decisiones emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS JAIME GRAU PEÑA.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, LUIS JAIME GRAU PEÑA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de 2018, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura lo sancionaron con remoción del cargo de Juez de Paz del Distrito No. 7 de la Localidad de Kennedy.
Al respecto, se advierte en primer término que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues si bien las decisiones objeto de controversia fueron emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo informado por el accionante, GRAU PEÑA aún se desempeña como juez de paz, de manera que las providencias en cuestión, aún no han surtido sus efectos jurídicos.
Ahora, se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por el demandante frente a los fallos disciplinarios, se asimilan más a la alegación de un recurso ordinario que a la demostración de una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Además, revisada la providencia del 5 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la que culminó el proceso seguido contra el hoy demandante, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó GRAU PEÑA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el propio LUIS JAIME GRAU PEÑA, la autoridad en mención, señaló que estaba acreditada la calidad del disciplinado como Juez de Paz y Reconsideración de la Localidad de Kennedy y la competencia para conocer el asunto estaba determinada por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Adicionalmente, indicó frente a los argumentos expuestos por el apelante hoy accionante, que se encontraba acreditado que GRAU PEÑA había atendido la solicitud presentada por Luis Eduardo Robayo Sánchez y con base en ella, citó a Jairo Isaac Vargas, a través de correo certificado y por conducto de la Policía, por lo que se deducía que «se inició una actuación sin el mutuo consentimiento de las partes, quedando demostrada así en grado de certeza la conducta endilgada al Juez de Paz, consistente en asumir un asunto respecto del cual no existía solicitud conjunta de las partes involucradas».
Adujo que el artículo 8 de la Ley 497 de 1999, establece claramente que la Jurisdicción de Paz «busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento» y el artículo 23 ibidem, indica que la competencia del juez de paz inicia con la solicitud que de común acuerdo formulan las partes comprometidas en el conflicto.
Y para el presente asunto, es claro que una de las partes, el señor JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS, no acudió ante el Juez de Paz por iniciativa propia, pues fue citado por solicitud del señor LUIS EDUARDO ROBAYO SÁNCHEZ, y una vez en el Juzgado se le hizo suscribir un acta de aceptación de la justicia de paz de “manera libre, voluntaria y de común acuerdo” (fl.5 c-o- 1ra instancia), sin que sea de recibo la afirmación del apelante, de que eso era suficiente para suplir lo establecido por la Ley, pues las partes deben decidir, previamente, antes de acudir al Juez de Paz que a él someterán su conflicto, pues cuando una de las partes solicita que citen a la otra, ya no se cumple el requisito de común acuerdo, toda vez que la parte citada se siente presionada, y pierde su total libertad para decidir, tanto más en casos como el presente, donde la citación fue entregada con la colaboración de la Policía Nacional, según lo declaró el señor (…), contratado como abogado para asistir a una audiencia ante el juez de paz, para la restitución de un bien, por parte del arrendador (fls. 122 a 126 c.o. 1ª instancia) y el hecho de que el querellante es un adulto mayor, que presenta varias dolencias físicas.
Así mismo, adujo que la decisión de primera instancia se había basado en el total de pruebas allegadas a las diligencias, incluidas las que había presentado el disciplinario GRAU PEÑA.
Igualmente, refirió que se encontraba acreditado que el quejoso fue citado mediante oficio dirigido a su domicilio y entregado por conducto de la Policía Nacional,
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«[…]donde se le indicó que se “requería su asistencia” para resolver un conflicto suscitado entre las partes, y como quiera que en el acta de la audiencia celebrada 29 de abril de 2016, no se dejó constancia de la forma como se desarrolló la misma, y de los presuntos acuerdos realizados para que el señor (…) accediera a entregar el inmueble, por lo cual posteriormente el querellante se negó a entregar la habitación arrendada, afirmando que no le habían cumplido lo pactado y que al no dejar constancia de nada de lo ocurrido en la diligencia, había sido engañado para suscribir el acta de compromiso, por lo cual fue sancionado con una multa el 6 de mayo de 2016, y citado nuevamente el 13 de mayo de 2016, volvió a suscribir una nueva acta de compromiso para el (sic) entrega del inmueble.
Finalmente, indicó que en la decisión de primera instancia se habían utilizado calificativos como “gravísima y dolosa”, los cuales no eran aplicables a los jueces de paz, pues la única sanción era la remoción del cargo, pero ello no configura una irregularidad sustancial que pudiera afectar el debido proceso, pues bastaba que el fallo de segunda instancia suprimiera “tales calificativos y confirmará solamente la responsabilidad disciplinaria del Juez encartado junto con la sanción impuesta».
Adicionalmente, la Sala accionada al advertir que la primera instancia había absuelto a GRAU PEÑA de un cargo que no le formuló en el pliego disciplinario, procedió a revocar en dicho aspecto el fallo de primer grado.
Así las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en relación con lo indicado por la Procuradora 243 Judicial Penal I, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado en las providencias objeto de controversia, las pruebas allegadas a las diligencias, sirvieron de base para que las autoridades demandadas impusieran la sanción correspondiente a GRAU PEÑA, al advertir que su intervención como juez de paz no obedeció a un acuerdo efectuado por las partes, sino a una citación que de manera unilateral promovió el arrendador del quejoso en el proceso disciplinario, por lo que no era procedente que el hoy demandante asumiera el conocimiento del asunto.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entidad que a partir de la posesión de sus integrantes, el 13 de enero de 2021, reemplazó en sus funciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Ibídem.
3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.