STP7082-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7082-2021  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  JUAN CARLOS ARBOLEDA BETANCUR contra la sentencia proferida el 29 de  abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Oficina de Asuntos Laborales del  Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A través de  correo electrónico del 24 de febrero de 2021, JUAN  CARLOS ARBOLEDA BETANCUR  –  Auxiliar Judicial Grado I del Juzgado 1° Penal Especializado de  Medellín-  solicitó a la Oficina  de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de  Medellín  copia del contrato de compraventa presentado en 2020 al trámite  de retiro de cesantías.  

Precisó que  requiere ese documento para insistir en el retiro de dicha  prestación, por cuanto la única copia de que disponía  se encuentra en su oficina, a la que no ha podido ingresar dada las  medidas de contingencia adoptadas en razón del Covid 19, pues  es hipertenso, obeso, prediabético y, además, su  despacho fue remodelado.  

El 7 de marzo  siguiente la Oficina de Asuntos  Laborales le sugirió solicitar la copia del contrato al  vendedor.  

Al estimar que con  dicha determinación no se dio respuesta de fondo a su  requerimiento, el ahora accionante lo reiteró el 8 de marzo de  2021.  Sin  embargo, denunció que su segundo pedimento no fue contestado.  

Por  considerar vulnerado su derecho fundamental de petición,  acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión  es que se ordene a la autoridad accionada entregarle el acto  contractual requerido y que se emita «el  acto administrativo para proceder con el retiro de las cesantías».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción.  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  indicó  que el 16 de abril de 2021 le informó vía correo  electrónico a ARBOLEDA BETANCUR que el supuesto contrato  entregado no se encuentra en la carpeta del trámite, razón  por la cual no ha sido posible la entrega.  

Adicionalmente,  manifestó que tal entidad no está en el deber de  custodiar un documento personal, pues no se trata de un acto  administrativo que haya sido expedido por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  

Por ello, estima  que se configuró un hecho superado. Adjuntó,  además, los anexos del referido expediente administrativo.  

El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, toda  vez que  encontró que durante el trámite se satisfizo de manera  razonable la pretensión del accionante y, por ello, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

El  30 de abril de 2021, JUAN  CARLOS ARBOLEDA BETANCUR  impugnó el fallo. Según indicó, la respuesta de  la accionada no resuelve materialmente la petición y no brindó  información de la búsqueda exhaustiva de la copia  extraviada.  

Por  otra parte, expresó que la solicitud de expedición de  copias que formuló se debió tramitar de conformidad con  el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil,  puesto que por ser un trámite específicamente regulado  y por tratarse de documentos públicos, el funcionario judicial  debe emitir un auto en el que ordene o niegue la expedición de  las copias, a fin de garantizar el debido proceso.  

Exigió,  por ende, que se revocara la decisión tomada por el Tribunal  y, en su lugar, se concediera el amparo a sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  el presente asunto, resulta palmario que el correo del 8  de marzo de 2021,  cuya desatención se denuncia, no se refiere a asuntos de  carácter procesal que deban ser abordados conforme con el  Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el accionante,  sino de cara a las previsiones del artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el  trámite se estableció que mediante respuesta dictada el  16 de abril de 2021, la  Oficina  de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de  Medellín  resolvió de fondo la  petición presentada  por el accionante, negándole la expedición de las  copias, por cuanto no se encontró el contrato de compraventa  en la carpeta del trámite de retiro de cesantías de  2020. Anexó, además, todos los documentos en su poder.  

Dicha  decisión fue debidamente notificada a ARBOLEDA BETANCUR, a  través de correo electrónico del 16 de abril del año  que avanza, según se establece de la revisión de la  contestación a la demanda de tutela y conforme con la Circular  PCSJC20-15 de 16 de abril de 2020 del Consejo  Superior de la Judicatura, que establece el  Protocolo para el Manejo de Documentos Físicos –que  debe ser cumplido por los servidores judiciales o administrativos de  la Rama Judicial-.  

No  hay duda de que, en eventos como el presente, la competencia del juez  de tutela se agota al verificar la satisfacción de los  derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por  ende, dado que durante el trámite la autoridad accionada hizo  cesar la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto.   

En  consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se  configura el fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la decisión          del          29          de abril de 2021,          mediante la cual la Sala          Penal del Tribunal Superior de Medellín          negó la acción de tutela instaurada por el JUAN CARLOS          ARBOLEDA BETANCUR.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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