STP668-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP668-2021  

Radicación  n° 114330  

Acta  5.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, Treinta y  Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y la Fiscalía Trescientos Once Local, todas de esta ciudad, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas (Cundinamarca), la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta  vulneración de las garantías fundamentales al debido  proceso,  el acceso a la administración de justicia , la libertad, la  igualdad y la dignidad humana, trámite al que fue vinculada  la Procuraduría 236 Judicial Penal I de Bogotá.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante sentencia  del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ  a  la pena de 9 años de prisión, por el delito de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha decisión  fue apelada por la defensa.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá1,  en providencia de segunda instancia del 2 de junio de 2017 confirmó  la determinación de primer grado. Contra esta decisión  no se interpuso recurso de casación.  

Actualmente, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas (Cundinamarca) vigila el cumplimiento de la pena.  Autoridad que concedió al mencionado ciudadano la prisión  domiciliaria transitoria -Decreto 546 de 2020-.  

JAIBER GUZMÁN  RAMÍREZ  acude  a la acción de tutela, con los siguientes fundamentos:  

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Refiere una  “declaración  extrajuicio”  rendida por el ciudadano Brayan Stiven Acero Escobar, persona que  afirma, estuvo presente el día en que se produjo su captura, a  través de cuyo dicho, prueba que los hechos ocurrieron de  manera diferente a la narrada por los miembros de la Policía  Nacional.  

Señala que,  durante el juicio oral, no fue incorporado el informe de balística  rendido por el “grupo  de balística forense-dirección regional Bogotá  del instituto de medicina legal y ciencias forense”  -del  cual aporta copia-,  el que, estima, también constituiría nueva prueba.  

ii) Los jueces de  instancia incurrieron en irregularidades en la valoración de  las pruebas, pues: a) pese a que las practicadas no demostraban su  responsabilidad en la comisión del delito, lo condenado; b) el  único testigo presentado por la fiscalía fue el miembro  de la policía nacional “Edgar  Alfredo Garcés Romero”,  que en su testimonio faltó a la verdad; c) se excluyeron los  “testimonios  de la defensa”;  d) la fiscalía no incorporó todos los elementos  materiales probatorios.  

iii) Solicitó  la intervención de la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo sin resultados positivos.  

PRETENSIONES  

El accionante, en  el acápite de la demanda de tutela titulado “material  pro[b]atorio”  solicita que, mediante este mecanismo preferente,  “se revisen las sentencias del juzgado 14 penal del circuito de  Bogotá, que fuera confirmada por el tribunal superior de  Bogotá […] y se decrete absolución en mi favor,  y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata”  

Sin embargo, en el  acápite de  “pretensiones”  expone la siguiente:  “se ordene en un término de 48 horas contadas a partir  de la notificación del fallo de tutela, se ordene una revisión  de proceso (sic) ya que la misma procede de manera oficiosa según  las normas vigentes”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior de Bogotá  

La  magistrada ponente adujo, no se cumplen los presupuestos generales de  procedencia de la tutela de la inmediatez y la subsidiariedad, por  cuanto: i) desde la fecha de emisión de la sentencia de  segunda instancia, emitida por ese Tribunal, al de presentación  de la acción de tutela, transcurrieron 3 años, 7 meses  y 23 días y ii) contra aquella determinación procedía  el recurso extraordinario de casación, que no fue agotado por  la defensa ni por el hoy accionante.  

Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

La titular  refirió que, el 8 de febrero de 2017 se emitió  sentencia condenatoria contra el hoy accionante. Decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 2 de junio de 2017.  

Estimó  improcedente la acción de tutela, pues lo que se pretende es  revivir etapas preclusivas dentro de la actuación penal.  

Juzgado  Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá  

El secretario  informó que dentro del proceso fundamento de la tutela, ese  despacho el 11 de noviembre de 2013 llevó a cabo las  audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación y la fiscalía retiró  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo  que se dispuso la libertad inmediata de JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ.  

Solicita la  desvinculación de ese Despacho por falta de legitimidad por  pasiva, por cuanto, si bien el accionante lo enlista dentro de las  autoridades accionadas, no dirige ninguna responsabilidad en la  presunta vulneración de garantías fundamentales que  ventila.  

Fiscalía  Trescientos Once Local de Bogotá  

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El actual  delegado informó que desconoce los pormenores de las  audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, pues que, éstas se llevaron a cabo por quien  lo antecedió en el cargo.  

Sin embargo,  refirió que, cuando la fiscalía eleva esas solicitudes  ante los jueces con función de control de garantías, lo  hace, previo un análisis detallado de la situación.  

Centro de  Servicios Judiciales Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

El  oficial mayor indicó que el expediente donde se vigila la pena  impuesta a JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ  fue remitida a los homólogos de Guaduas (Cundinamarca) el 12  de febrero de 2020.  

Afirmó  que, mientras el expediente permaneció en esa sede, no se  recibió solicitud alguna por parte de dicho ciudadano, donde  haya discutido temas como el que ventila actualmente por vía  de tutela.  

Procuraduría  Trescientos Veintiséis Judicial Penal I  

La  delegada realizó una síntesis de las principales  actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal, entre las  que enuncia: i) emisión de la sentencia condenatoria por parte  del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ii) sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que resalta, devino del recurso  de apelación interpuesto por la defensa y iii) la permanencia  actual del expediente en el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

Consideró  que la pretensión del accionante no está llamada a  prosperar, pues el proceso penal se llevó a cabo conforme a  las formas propias del proceso penal y se veló por sus  garantías constitucionales y legales.  

Precisó  que, la única participación que tuvo como delegada de  la Procuraduría fue la de realizar visita al expediente con la  finalidad de que el condenado tuviese acceso a las piezas procesales.  

Indicó  que, precisamente junto a la demanda de tutela se allegó el  escrito que le dirigió donde le informó de los  resultados de la visita practicada al expediente, entre ellas, que  dentro del plenario no obraba el informe de captura en flagrancia  suscrito por Edgar Garcés Romero, al no haber sido incorporada  por la Fiscalía, lo que significa que ese elemento de  convicción no se incorporó en el juicio oral, pero si  fue utilizado y objeto de controversia, ya fuera para refrescar  memoria o impugnar la credibilidad.  

Resalta el hecho  de que,  “de manera intempestiva y sin explicación aparente”  se allegó a la acción de tutela una declaración  extra juicio con la que se pretende desvirtuar lo consignado en el  mencionado informe. Sin embargo, no ha existido ninguna vulneración  de derechos.  

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La  juez realizó una síntesis de las principales  actuaciones adelantadas al interior del proceso, entre las cuales, en  lo que interesa al asunto, destaca que, en el mes de septiembre de  2018, el hoy accionante presentó una petición de  revisión de la sentencia condenatoria.  

Ante ello, luego  de las gestiones realizadas por el despacho se designó un  defensor público que analizara la procedencia de la  interposición de la misma.  

Indica que,  actualmente, JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ  cumple la prisión domiciliaria transitorio de que trata el  Decreto 546 de 2020.  

Solicita la  desvinculación de ese despacho, por cuanto ninguna acción  y omisión se endilga a esa autoridad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el sub  judice, el  accionante propone dos escenarios constitucionales. El primero,  enmarca presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso  penal adelantado en su contra y la inconformidad con la decisión  de condena adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia,  respectivamente.  

El segundo,  corresponde a la viabilidad de que mediante la acción de  tutela se “revisen”  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra  o, se imparta una orden para que de manera oficiosa se adelante una  “acción  de revisión”.  

De la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

Preliminarmente,  debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así mismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10  de diciembre de 2020 y  la sentencia condenatoria de segunda instancia cuestionada y con la  cual finalizó el proceso penal, fue emitida el 2  de junio de 2017.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ a  demandar en esta sede constitucional después de haber  transcurrido aproximadamente tres 3  años y medio  desde la expedición de la sentencia que puso fin al proceso  penal, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se  está ante una afectación de derechos fundamentales, lo  cual envuelve una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

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Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En  el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo  extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  Además, no  puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir  a esa vía.  

Si  bien, en este punto el hoy demandante refiere que su defensor no  acudió a este medio de impugnación extraordinario, es  claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal,  JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ  contaba con la posibilidad de interponerlo de manera autónoma.  

Y  en caso de no contar con defensor para su sustentación, podía  poner de presente dicha situación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, para que realizara las gestiones  tendientes a la designación de uno por parte de la Defensoría  Pública.  

Luego,  como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de  la subsidiariedad.  

De  la acción de revisión  

Ahora,  en relación con el segundo aspecto, esto es, que ante la  existencia de “nuevas  pruebas”,  mediante este mecanismo preferente, se lleve a cabo una “revisión”  del asunto penal o se imparta una orden tendiente a que dicha carga  se cumpla oficiosamente, se harán las siguientes precisiones:  

Conforme  lo describe el actor en la demanda de tutela, es la acción de  revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley  906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual,  puede ventilar la pretensión de revisión de la  sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas  nuevas” que  aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio  ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía  preferente.  

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Tampoco  es procedente, ordenar de manera oficiosa, dar inicio a la acción  de revisión, puesto que, conforme al artículo 193 de la  Ley 906 de 2004, la iniciación de la misma requiere de una  postulación, en este caso, por parte del condenado, quien, al  no ostentar la condición de abogado, deberá hacerla por  conducto de apoderado.  

Ahora,  en este punto es importante destacar que, conforme a la información  contenida en la demanda de tutela y la obtenida durante este trámite  de primera instancia, se tiene conocimiento que, en el mes de  septiembre de 2018, JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ  elevó una petición ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que para entonces  conocía el asunto, donde promovió acción de  revisión.  

Ante  ello, dicha autoridad, ofició a la Defensoría del  Pueblo para que asignara a ese ciudadano un profesional del derecho.  Cumplido ello, el Defensor designado -Adith  Cajar Novella-  solicitó al hoy accionante, copia de algunas piezas  procesales, tales como las sentencias de primera y segunda instancia,  la constancia de ejecutoria y las nuevas pruebas “con  las que usted pretende probar su inocencia”.  

Sin  embargo, como dichas piezas procesales y pruebas nuevas no fueron  allegadas, dicho profesional del derecho, el 15 de enero de 2019  dirigió escrito a JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ,  donde le informó lo siguiente: […] “4.  En virtud de que no allegó las copias de su proceso, como  tampoco las pruebas nuevas que pretendía hacer valer en una  eventual acción de revisión, habiendo transcurrido un  tiempo razonable para cumplir con dicha solicitud, se entiende que  usted ha desistido de la misma, presumiendo que no tiene interés  en la misma”.  

Sin  embargo, en el mismo escrito le hizo saber que, “[n]o  obstante lo anterior, se le informa que cuando tenga las copias de su  proceso, así como también allegue las pruebas nuevas  que pretende hacer valer en una acción de revisión,  usted podrá nuevamente, elevar una solicitud para que se le  designe un Defensor Público a fin de que se le estudie la  viabilidad o no para una acción de revisión”  

Lo  anterior permite señalar, en primer lugar, que no existió  ninguna omisión por parte de la Defensoría Pública  en atender la solicitud de impetrar acción de revisión  que en su momento alegó, sino que, ante la no presentación  de los documentos, el profesional del derecho asignado entendió  declinada la petición.  

Y  en segundo lugar que, como dicho abogado expuso en el escrito que  dirigió al actor, cuenta con la posibilidad de solicitar  nuevamente la asignación de un defensor público que lo  asista en su pretensión. Trámite que conforme lo  informado por el propio accionante, de acuerdo con la constancia que  antecede, aun no se ha realizado.  

Luego,  lo procedente actualmente es que JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ nuevamente  solicite ante la Defensoría del Pueblo la asignación de  un abogado adscrito a esa entidad y anexarle los documentos allegados  a esta acción de tutela que, aparentemente, corresponden a los  mismos que en su momento le envió la Procuraduría.  

Precisamente,  en relación con la presunta omisión atribuible a la  Procuraduría General de la Nación, no se evidencia que  dicha entidad haya incurrido en alguna vulneración de  garantías fundamentales. Por el contrario, atendió la  petición que en su momento elevó JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ,  quien solicitó la intervención de esa institución  porque, pese a sus peticiones, no había obtenido copia de  algunas piezas procesales.  

Así,  conforme lo acreditó la Procuradora Trescientos  Veintiséis Judicial Penal I en su intervención durante  este trámite, en atención a la reclamación del  hoy accionante, revisó el expediente penal fundamento de la  tutela, tomó copias de las piezas procesales reclamadas que se  encontraban en el expediente y las remitió áquel  mediante el oficio PJPI-326-174 del 25 de julio de 2019.  

Lo anterior  muestra, se reitera, que,  JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ cuenta  con la posibilidad de solicitar nuevamente ante la Defensoría  Pública la designación de un profesional del derecho  que promueva la acción de revisión pretendida, a quien,  deberá aportarle las copias que la delegada de la Procuraduría  le envió el 25 de julio de 2019.  

En relación  con la Fiscalía Trescientos  Once Local y los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), conviene  puntualizar que, aun cuando el accionante las mencionó como  demandadas, finalmente no dirigió ningún cargo contra  éstas.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente la acción de  tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo de tutela solicitado por JAIBER  GUZMÁN RAMÍREZ.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala          de Decisión integrada por los magistrados: María          Stella Jara Gutiérrez (ponente),          Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo.      

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