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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP668-2021
Radicación n° 114330
Acta 5.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Trescientos Once Local, todas de esta ciudad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia , la libertad, la igualdad y la dignidad humana, trámite al que fue vinculada la Procuraduría 236 Judicial Penal I de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ a la pena de 9 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por la defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, en providencia de segunda instancia del 2 de junio de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Contra esta decisión no se interpuso recurso de casación.
Actualmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) vigila el cumplimiento de la pena. Autoridad que concedió al mencionado ciudadano la prisión domiciliaria transitoria -Decreto 546 de 2020-.
JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ acude a la acción de tutela, con los siguientes fundamentos:
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Refiere una “declaración extrajuicio” rendida por el ciudadano Brayan Stiven Acero Escobar, persona que afirma, estuvo presente el día en que se produjo su captura, a través de cuyo dicho, prueba que los hechos ocurrieron de manera diferente a la narrada por los miembros de la Policía Nacional.
Señala que, durante el juicio oral, no fue incorporado el informe de balística rendido por el “grupo de balística forense-dirección regional Bogotá del instituto de medicina legal y ciencias forense” -del cual aporta copia-, el que, estima, también constituiría nueva prueba.
ii) Los jueces de instancia incurrieron en irregularidades en la valoración de las pruebas, pues: a) pese a que las practicadas no demostraban su responsabilidad en la comisión del delito, lo condenado; b) el único testigo presentado por la fiscalía fue el miembro de la policía nacional “Edgar Alfredo Garcés Romero”, que en su testimonio faltó a la verdad; c) se excluyeron los “testimonios de la defensa”; d) la fiscalía no incorporó todos los elementos materiales probatorios.
iii) Solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo sin resultados positivos.
PRETENSIONES
El accionante, en el acápite de la demanda de tutela titulado “material pro[b]atorio” solicita que, mediante este mecanismo preferente, “se revisen las sentencias del juzgado 14 penal del circuito de Bogotá, que fuera confirmada por el tribunal superior de Bogotá […] y se decrete absolución en mi favor, y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata”
Sin embargo, en el acápite de “pretensiones” expone la siguiente: “se ordene en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se ordene una revisión de proceso (sic) ya que la misma procede de manera oficiosa según las normas vigentes”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá
La magistrada ponente adujo, no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto: i) desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, emitida por ese Tribunal, al de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 3 años, 7 meses y 23 días y ii) contra aquella determinación procedía el recurso extraordinario de casación, que no fue agotado por la defensa ni por el hoy accionante.
Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
La titular refirió que, el 8 de febrero de 2017 se emitió sentencia condenatoria contra el hoy accionante. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2017.
Estimó improcedente la acción de tutela, pues lo que se pretende es revivir etapas preclusivas dentro de la actuación penal.
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
El secretario informó que dentro del proceso fundamento de la tutela, ese despacho el 11 de noviembre de 2013 llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que se dispuso la libertad inmediata de JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ.
Solicita la desvinculación de ese Despacho por falta de legitimidad por pasiva, por cuanto, si bien el accionante lo enlista dentro de las autoridades accionadas, no dirige ninguna responsabilidad en la presunta vulneración de garantías fundamentales que ventila.
Fiscalía Trescientos Once Local de Bogotá
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El actual delegado informó que desconoce los pormenores de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues que, éstas se llevaron a cabo por quien lo antecedió en el cargo.
Sin embargo, refirió que, cuando la fiscalía eleva esas solicitudes ante los jueces con función de control de garantías, lo hace, previo un análisis detallado de la situación.
Centro de Servicios Judiciales Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El oficial mayor indicó que el expediente donde se vigila la pena impuesta a JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ fue remitida a los homólogos de Guaduas (Cundinamarca) el 12 de febrero de 2020.
Afirmó que, mientras el expediente permaneció en esa sede, no se recibió solicitud alguna por parte de dicho ciudadano, donde haya discutido temas como el que ventila actualmente por vía de tutela.
Procuraduría Trescientos Veintiséis Judicial Penal I
La delegada realizó una síntesis de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal, entre las que enuncia: i) emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ii) sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resalta, devino del recurso de apelación interpuesto por la defensa y iii) la permanencia actual del expediente en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Consideró que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, pues el proceso penal se llevó a cabo conforme a las formas propias del proceso penal y se veló por sus garantías constitucionales y legales.
Precisó que, la única participación que tuvo como delegada de la Procuraduría fue la de realizar visita al expediente con la finalidad de que el condenado tuviese acceso a las piezas procesales.
Indicó que, precisamente junto a la demanda de tutela se allegó el escrito que le dirigió donde le informó de los resultados de la visita practicada al expediente, entre ellas, que dentro del plenario no obraba el informe de captura en flagrancia suscrito por Edgar Garcés Romero, al no haber sido incorporada por la Fiscalía, lo que significa que ese elemento de convicción no se incorporó en el juicio oral, pero si fue utilizado y objeto de controversia, ya fuera para refrescar memoria o impugnar la credibilidad.
Resalta el hecho de que, “de manera intempestiva y sin explicación aparente” se allegó a la acción de tutela una declaración extra juicio con la que se pretende desvirtuar lo consignado en el mencionado informe. Sin embargo, no ha existido ninguna vulneración de derechos.
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La juez realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso, entre las cuales, en lo que interesa al asunto, destaca que, en el mes de septiembre de 2018, el hoy accionante presentó una petición de revisión de la sentencia condenatoria.
Ante ello, luego de las gestiones realizadas por el despacho se designó un defensor público que analizara la procedencia de la interposición de la misma.
Indica que, actualmente, JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ cumple la prisión domiciliaria transitorio de que trata el Decreto 546 de 2020.
Solicita la desvinculación de ese despacho, por cuanto ninguna acción y omisión se endilga a esa autoridad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En el sub judice, el accionante propone dos escenarios constitucionales. El primero, enmarca presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal adelantado en su contra y la inconformidad con la decisión de condena adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
El segundo, corresponde a la viabilidad de que mediante la acción de tutela se “revisen” las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra o, se imparta una orden para que de manera oficiosa se adelante una “acción de revisión”.
De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales
Preliminarmente, debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 de diciembre de 2020 y la sentencia condenatoria de segunda instancia cuestionada y con la cual finalizó el proceso penal, fue emitida el 2 de junio de 2017.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ a demandar en esta sede constitucional después de haber transcurrido aproximadamente tres 3 años y medio desde la expedición de la sentencia que puso fin al proceso penal, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
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Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía.
Si bien, en este punto el hoy demandante refiere que su defensor no acudió a este medio de impugnación extraordinario, es claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal, JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ contaba con la posibilidad de interponerlo de manera autónoma.
Y en caso de no contar con defensor para su sustentación, podía poner de presente dicha situación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que realizara las gestiones tendientes a la designación de uno por parte de la Defensoría Pública.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
De la acción de revisión
Ahora, en relación con el segundo aspecto, esto es, que ante la existencia de “nuevas pruebas”, mediante este mecanismo preferente, se lleve a cabo una “revisión” del asunto penal o se imparta una orden tendiente a que dicha carga se cumpla oficiosamente, se harán las siguientes precisiones:
Conforme lo describe el actor en la demanda de tutela, es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente.
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Tampoco es procedente, ordenar de manera oficiosa, dar inicio a la acción de revisión, puesto que, conforme al artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la iniciación de la misma requiere de una postulación, en este caso, por parte del condenado, quien, al no ostentar la condición de abogado, deberá hacerla por conducto de apoderado.
Ahora, en este punto es importante destacar que, conforme a la información contenida en la demanda de tutela y la obtenida durante este trámite de primera instancia, se tiene conocimiento que, en el mes de septiembre de 2018, JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ elevó una petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que para entonces conocía el asunto, donde promovió acción de revisión.
Ante ello, dicha autoridad, ofició a la Defensoría del Pueblo para que asignara a ese ciudadano un profesional del derecho. Cumplido ello, el Defensor designado -Adith Cajar Novella- solicitó al hoy accionante, copia de algunas piezas procesales, tales como las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria y las nuevas pruebas “con las que usted pretende probar su inocencia”.
Sin embargo, como dichas piezas procesales y pruebas nuevas no fueron allegadas, dicho profesional del derecho, el 15 de enero de 2019 dirigió escrito a JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ, donde le informó lo siguiente: […] “4. En virtud de que no allegó las copias de su proceso, como tampoco las pruebas nuevas que pretendía hacer valer en una eventual acción de revisión, habiendo transcurrido un tiempo razonable para cumplir con dicha solicitud, se entiende que usted ha desistido de la misma, presumiendo que no tiene interés en la misma”.
Sin embargo, en el mismo escrito le hizo saber que, “[n]o obstante lo anterior, se le informa que cuando tenga las copias de su proceso, así como también allegue las pruebas nuevas que pretende hacer valer en una acción de revisión, usted podrá nuevamente, elevar una solicitud para que se le designe un Defensor Público a fin de que se le estudie la viabilidad o no para una acción de revisión”
Lo anterior permite señalar, en primer lugar, que no existió ninguna omisión por parte de la Defensoría Pública en atender la solicitud de impetrar acción de revisión que en su momento alegó, sino que, ante la no presentación de los documentos, el profesional del derecho asignado entendió declinada la petición.
Y en segundo lugar que, como dicho abogado expuso en el escrito que dirigió al actor, cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la asignación de un defensor público que lo asista en su pretensión. Trámite que conforme lo informado por el propio accionante, de acuerdo con la constancia que antecede, aun no se ha realizado.
Luego, lo procedente actualmente es que JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ nuevamente solicite ante la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado adscrito a esa entidad y anexarle los documentos allegados a esta acción de tutela que, aparentemente, corresponden a los mismos que en su momento le envió la Procuraduría.
Precisamente, en relación con la presunta omisión atribuible a la Procuraduría General de la Nación, no se evidencia que dicha entidad haya incurrido en alguna vulneración de garantías fundamentales. Por el contrario, atendió la petición que en su momento elevó JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ, quien solicitó la intervención de esa institución porque, pese a sus peticiones, no había obtenido copia de algunas piezas procesales.
Así, conforme lo acreditó la Procuradora Trescientos Veintiséis Judicial Penal I en su intervención durante este trámite, en atención a la reclamación del hoy accionante, revisó el expediente penal fundamento de la tutela, tomó copias de las piezas procesales reclamadas que se encontraban en el expediente y las remitió áquel mediante el oficio PJPI-326-174 del 25 de julio de 2019.
Lo anterior muestra, se reitera, que, JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente ante la Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho que promueva la acción de revisión pretendida, a quien, deberá aportarle las copias que la delegada de la Procuraduría le envió el 25 de julio de 2019.
En relación con la Fiscalía Trescientos Once Local y los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), conviene puntualizar que, aun cuando el accionante las mencionó como demandadas, finalmente no dirigió ningún cargo contra éstas.
En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por JAIBER GUZMÁN RAMÍREZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sala de Decisión integrada por los magistrados: María Stella Jara Gutiérrez (ponente), Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo.