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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6748-2021
Radicado 116001
Acta 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 14 de noviembre de 2006 José Norman Pedraza Casas solicitó a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde octubre de 2006, bajo los parámetros del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ISA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISA –SINTRAISA.
Fundamentó su petición, básicamente, en que cumplió 55 años el 29 de octubre de 2006 y que prestó servicios a la empresa a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de julio de 1971 y el 7 de noviembre de 1991, con lo cual alcanzó los requisitos de edad y tiempo de trabajo requeridos para ser beneficiario de la mencionada prestación.
La entidad ─el 22 de noviembre siguiente─ negó la solicitud, aduciendo que el peticionario ya no trabajaba para ISA S.A., por lo que no podía otorgarse la prestación.
Así las cosas, el 29 de octubre de 2007, a través de apoderado, el señor Pedraza Casas promovió proceso ordinario laboral contra ISA S.A. exigiendo la mencionada prestación junto con los intereses moratorios y las primas de Navidad y junio.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sólo accedió a la pensión de jubilación.
Inconforme con ese fallo ISA S.A. lo apeló y, en sentencia del 31 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena para, en su lugar, tasar la mesada pensional en $985.013,30.
En desacuerdo con dicha determinación, la ahora accionante la recurrió en casación y, en proveído SL4285-2020 de 26 de agosto de 2020, rad. 61856, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de ISA S.A., está última decisión constituyó una vía de hecho por desconocimiento del precedente. Destacó que la Corte incurrió en un «exceso ritual manifiesto», al requerir que «de manera exhaustiva» se atacara la totalidad de las normas que sirvieron como fundamento de la sentencia impugnada. Siendo que jurisprudencialmente se han flexibilizado los requisitos técnicos del recurso de casación.
En tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la sentencia SL4285-2020 y se emita una nueva decisión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 7 de abril de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 20 de abril siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y solicitó su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sea lo primero destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el caso examinado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto.
Según la jurisprudencia constitucional, el defecto aludido constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
Así las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).
Sin embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19).
El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial o convencional que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998).
Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas de orden técnico.
En tal virtud, no puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Descendiendo a la decisión objeto de examen, la Sala de Casación Laboral encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso de casación y, por tanto, desestimó el cargo formulado.
Al respecto, precisó que dejó incólume el fallo de segunda instancia al estimar que ISA S.A no censuró todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimentaron la sentencia impugnada y al no hacerlo se mantuvo la presunción de legalidad y acierto de aquélla, siguiendo así el precedente consignado en la CSJ SL1452-2018.
Y a la par, refirió que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues, conforme al pacto colectivo 1990-1992, a la Convención Colectiva de Trabajo ─ambos documentos aportados al proceso y cuya suscripción no se cuestionó─ y a la Ley 33 de 1985, José Norman Pedraza Casas adquirió el derecho pensional al cumplir 55 años y por haber prestado 20 años de servicio a ISA S.A., sin que fuera necesario acreditar la vigencia de la relación laboral.
Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo que la Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria