STP2572-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2572-2021  

Radicación  n° 114046  

Acta  No. 03  

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ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JOSÉ ALEJANDRO MORA  CONTRERAS frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Fiscalía General de la Nación, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio  Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., trámite que se  extendió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de  Yopal, la Coordinación de la Sección de Pago de  Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la  violación de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo  y mínimo vital.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

José  Alejandro Mora Contreras indicó que durante catorce (14) años  laboró en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad  – DAS y, a pesar de su buen desempeño laboral, mediante  Resolución No. 1119 del nueve (9) de septiembre de dos mil  diez (2010) fue declarado insubsistente en el cargo de detective 207  – 09.  

Señaló  que, al considerar que su retiro fue “arbitrario e injusto”,  promovió acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo  del Circuito de Yopal – Casanare, que declaró nulo el  aludido acto administrativo, ordenó su reintegro a la Fiscalía  General de la Nación y el pago de los salarios y prestaciones  dejadas de percibir desde el retiro y hasta la fecha de reintegro,  sin solución de continuidad; decisión confirmada por el  Tribunal Administrativo de Casanare.  

Refirió  que los fallos judiciales quedaron ejecutoriados en el año dos  mil diecisiete (2017), por lo que, a través de apoderado  judicial, solicitó su cumplimiento, que solo acató de  manera parcial el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S. A.  en defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de  Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, que mediante oficio No.  20160990055971 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho  (2018), dispuso la cancelación de parte de la suma que le  correspondía.  

Informó  que, promovió proceso ejecutivo para el cumplimiento de los  mandatos judiciales, a través de apoderado judicial, que cursa  actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de  Yopal – Casanare, con el No. 2019 00425; sin que las accionadas  hubiesen acatado cabalmente las referidas obligaciones, aunque han  transcurrido dieciocho (18) meses desde que fueron proferidas las  aludidas sentencias y en casos similares han cumplido lo ordenado.  

Manifestó  que es padre cabeza de hogar, está desempleado, por su edad es  difícil conseguir empleo y su familia que depende  económicamente de él, no está afiliada al  sistema general de seguridad social en salud; razones que estima  suficientes para promover la presente acción de tutela, dado  que el proceso ejecutivo que está en curso será “largo  y tortuoso” y es probable que no pueda acceder a lo dispuesto  cuando se decida sobre sus pretensiones.  

Por lo  anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, trabajo, defensa y mínimo vital y, como  consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  coordinar su reintegro laboral y al Patrimonio Autónomo PAP  Fiduprevisora S. A. defensa jurídica del extinto Departamento  Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio pagar  los emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta la fecha  de reintegro, sin solución de continuidad, conforme lo  ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal  – Casanare y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso  No. 2011 00180.  

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La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Pone de presente que el actor, antes de promover la acción de  tutela, acudió a la jurisdicción contencioso  administrativa a través de un proceso ejecutivo para solicitar  el cumplimiento de la sentencia que dispuso el reintegro al cargo y  el pago de lo dejado de percibir con ocasión de la  declaratoria de insubsistencia, actuación que está  pendiente de decidir el recurso de apelación que promovió  contra la providencia que negó librar mandamiento de pago.  

2.  Precisa que ese mecanismo procesal fue diseñado por el  legislador para la protección de los derechos que puedan ser  vulnerados o amenazados por omisiones de la administración en  el cumplimiento de los mandatos judiciales, es por ello que “la  apreciación subjetiva del actor, en el sentido que podría  tardar mucho tiempo en adoptarse decisión definitiva, no  desdibuja la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo.”  

Entonces, por el  carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo  surge improcedente, puesto que el petente acudió al medio  idóneo de defensa judicial para hacer valer sus derechos.  

3.  Descarta la existencia de un perjuicio irremediable planteado por el  actor, ya que no fue acreditado cabalmente la urgencia e  impostergabilidad que haga necesario el amparo de manera transitoria,  en tanto que, lo aducido por él para sustentarlo carece de  soporte probatorio y no evidencia la necesidad de adoptar medidas  inmediatas. Además, el amparo transitorio presupone la  conculcación de los derechos, aspecto no claro en este caso,  por cuanto se trata de un asunto litigioso que debe dirimirse en la  jurisdicción contencioso administrativa  

4.  En síntesis, lo pretendido en este caso, dice el Tribunal,  desborda la competencia del juez constitucional, dado que la tutela  no es el mecanismo alternativo para plantear debates jurídicos  que tienen asignada la jurisdicción específica, razón  por la cual resulta improcedente el amparo del derecho al debido  proceso respecto de las entidades accionadas.  

5.  Ahora, frente al derecho a la igualdad que igualmente demanda el  petente bajo el argumento que varias personas en condiciones  similares, las autoridades encargadas de la recepción de los  empleados del extinto DAS, incluida la Fiscalía General de la  Nación, acataron los mandados judiciales de reintegro y pago  de lo dejado de percibir, aduce que cada caso tiene sus  particularidades y ha sido sometido a conocimiento de los jueces bajo  el principio de autonomía judicial  

6.  En cuanto a los derechos al trabajo y mínimo vital precisa que  el actor no asumió la carga argumentativa y probatoria que le  correspondía para determinar en qué consistía  esa vulneración, toda vez que de manera abstracta adujo que la  omisión de las autoridades le impide reintegrarse y devengar  el dinero para cubrir sus necesidades básicas, razones por las  cuales negó el amparo.  

7.  Finalmente, desestimó la protección deprecada respecto  del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, la  Coordinación de la Sección de Pago de Sentencias y  Acuerdos Conciliatorios adscrita a la Dirección de Asuntos  Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no  advertirse que hubiesen comprometido alguna garantía al actor  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo y para sustentar su inconformidad expone:  

1.  El amparo versa sobre dos obligaciones: una de hacer y la otra de  dar. La primera hace referencia al reintegro laboral, que es donde el  Tribunal se equivoca, ya que a pesar de que cita una sentencia de la  Corte Constitucional, “…la  aplica a la inversa, pues es claro, que cuando la obligación  es de hacer, y este hacer, es como un reintegro laboral por orden  judicial, el amparo es y debe ser inmediato.  

Según  la sentencia T-345 de 2010, el requisito de subsidiariedad cede  tratándose de obligaciones laborales si se derivan de una  sentencia judicial, como ocurre en este caso, en el que se está  frente a derechos laborales y económicos, luego la protección  relativa al reintegro es procedente y opera automáticamente,  de ahí que “…no  se entiende cómo se dice que sí es procedente cuando se  ordena un reintegro laboral y luego en el resuelve, niega por  improcedente.”  

2.  En cuanto a la negativa de amparar los derechos al trabajo, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, señala  que no tiene ningún sentido darle más tiempo a las  entidades obligadas para acatar la orden judicial de su reintegro, ya  que lleva más de 10 años en esa tarea. Aduce que las  sentencias declarativas datan del 2016, lo cual significa que han  tenido “cuatro  años para cumplir las órdenes, y haciendo toda clase se  piruetas, a cuenta gotas y a regañadientes lo viene haciendo,  pero el fallo de tutela es permisivo, y les alarga el tiempo para que  cumplan las órdenes, lo que para mí es alargar la  agonía en este mundo…”, aunque  las autoridades intentan atender los fallos, del reintegro no dicen  nada, no hay gestiones ni órdenes concretas.  

3.  Aunque el fallo de primera instancia reconoce que tiene un derecho,  termina por darle un plazo a las entidades accionadas, ya que el  proceso ejecutivo, a pesar de ser una acción forzosa, no es el  más idóneo para cubrir las obligaciones laborales entre  ellos el reintegro, con el cual están implícitos  derechos como el mínimo vital y el acceso a la seguridad  social que dicho proceso no garantiza por lo extenso en el tiempo,  aspecto distinto es la obligación de pagar.  

4.  Con base en lo anotado, solicita se revoque el numeral primero del  fallo y, en su lugar, se amparen los derechos que se le están  desconociendo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

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3.  En el caso bajo estudio, el actor pretende el cumplimiento del fallo  proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho, tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito  de Yopal y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de  Casanare, dentro del cual se ordenó el reintegro del  demandante (ex empleado del DAS) a un cargo de igual o similar  naturaleza en la Fiscalía General de la Nación y al  reconocimiento y pago de los salarios  y prestaciones dejados de  devengar y hasta la fecha en que se haga el reintegro  

4.  Vista así la situación, confrontada la demanda de  tutela con la información que obra en la actuación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

4.1.  Para el cumplimiento de la aludida decisión, Mora Contreras, a  través de apoderado, presentó demanda ejecutiva a fin  de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la  Fiscalía General de la Nación. Dentro de las peticiones  está la de ordenar el reintegro al cargo de detective o su  equivalente dentro de dicha institución.  

El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal,  despacho que en providencia del 2 de marzo de 2020 resolvió  negar el mandamiento ejecutivo de pago. En punto de la pretensión  de reintegro se precisó:  

3.2.  Imposibilidad de cumplimiento de orden de reintegro: La sentencia del  16 de febrero de 2017, cuyo cumplimiento aquí se pide, ordenó  el reintegro del demandante, ex empleado del DAS, a un cargo de igual  o similar naturaleza en la Fiscalía General de la Nación.  Dicha orden resulta de imposible cumplimiento para dicha entidad, por  la supresión del mismo DAS y porque el cargo de detective  profesional 207-09 del DAS había sido suprimido por el decreto  1179 de 2014 y no lo venía desempeñando por la  insubsistencia de la que fue objeto; aspecto que ya había sido  delimitado por la Corte Constitucional mediante las sentencias de  unificación SU- 556 de 2014 y SU- 054 de 2015, que fijaron los  criterios indemnizatorios dependiendo de la naturaleza de la  vinculación, siendo necesario para el caso de los funcionarios  de carrera, acudir a las previsiones del artículo 44 de la Ley  909 de 2004; solución por la que había optado el  Tribunal en la sentencia del 17 de noviembre de 2016.  

Así, en  los eventos, en que, en ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, se haya demostrado la desvinculación  irregular del demandante, si bien, la consecuencia jurídica  inmediata de la nulidad del acto acusado sería su reintegro al  cargo desempeñado en la entidad accionada, la situación  varía cuando la entidad o el cargo han sido suprimidos, o pese  al derecho de incorporación en otra entidad “receptora”,  esta no lo creó porque no venía siendo desempeñado  por empleado de carrera, tomándose imposible el  restablecimiento del derecho en los términos en que  normalmente opera, frente a estos casos.  

3.2.1. Por  tratarse de una obligación de hacer y acreditada la  imposibilidad legal y material de ejecutar el reintegro del actor, la  alternativa razonable conforme a los argumentos expuestos atrás,  era y sigue siendo el reconocimiento de una indemnización como  forma de resarcir su derecho al reintegro, pero a cargo de la ANDJE y  no de la Fiscalía.  

Así las  cosas, en opinión de este operador judicial, el único  mecanismo de resarcimiento existente para garantizar la protección  del derecho de acceso a la administración de justicia del  actor, es el de la compensación o indemnización como  equivalencia, pues como se ha dicho, se está ante la  imposibilidad jurídica de satisfacer la orden de reintegro  impuesta por esta jurisdicción.  

El expediente  igualmente informa que la parte accionante promovió recurso de  apelación contra esa determinación, al cual, luego del  trámite pertinente, la actuación fue remitida el pasado  30 de octubre al Tribunal Administrativo de Casanare, donde  actualmente se surte el correspondiente procedimiento.  

4.2.  Como puede verse, contrario al parecer del actor, la actuación  se halla en curso, circunstancia que torna inviable la intervención  del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar  como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela.  

Lo  señalado es indicativo que el peticionario equivocó la  ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición deben presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

5. En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Al actor se responde que independientemente de la posibilidad de  acudir a la acción de tutela cuando se pretende el  cumplimiento de una obligación de hacer, como lo es el  reintegro, en este caso deviene a todas luces la improcedencia del  amparo, pues, conforme quedó reseñado párrafos  atrás, está pendiente de decidir el recurso de  apelación que se promovió contra el auto que negó  librar mandamiento ejecutivo, donde precisamente se hizo estudio en  punto de la imposibilidad de acatar la orden de reintegro, asunto que  indudablemente es objeto de debate por parte del aquí  accionante, por lo que es claro que la acción de tutela se  torna totalmente apresurada, pues mientras no haya una determinación  que ponga fin al debate, la acción de tutela no tiene vocación  de prosperar.  

A ello cabe  agregar que no es dable pretender que el asunto sea debatido  paralelamente por el juez constitucional y el Tribunal  Administrativo, ya que mientras está en curso el mecanismo  previsto para cuestionar una determinada decisión,  indiscutiblemente prima éste sobre la acción de tutela,  pues no puede desatenderse su carácter subsidiario, es decir,  que para su procedencia necesariamente deben haberse agotado todos  los medios de defensa al alcance del interesado, tal como lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

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Tampoco  persuade el argumento del censor atinente con la falta de idoneidad  del mecanismo judicial, pues es el que tiene previsto el ordenamiento  jurídico para resolver los asuntos como el expuesto en este  caso. De aceptarse ese argumento, todo litigio tendría que  resolverse vía tutela, lo cual no puede admitirse por cuanto  ese no es el fin para el cual se instituyó ese mecanismo, que  como es sabido es sabido, es excepcional.  

7.  Ahora, es igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo  transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable  que haga necesaria la intervención del juez de  tutela en los asuntos de competencia de los jueces ordinarios,  presupuesto que torna indispensable para la procedencia del amparo  bajo dicha circunstancia.  

En  este punto, es válido resaltar que consultada la página  de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  [ADRES],  se observa que actualmente el accionante se encuentra activo en el  sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se  probó la incidencia directa que ha tenido el incumplimiento de  las providencias emitidas por la jurisdicción contenciosa  administrativa en su mínimo vital, cuestión que no  puede suponer el juez constitucional, pues «la  mera conjetura o suposición de afectación de los  derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente  para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente  acción es improcedente» [Corte  Constitucional, sentencia CC T-187-2009].  

Por  tal razón, no procede  el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, es por ello que requiere de medidas  impostergables que lo neutralicen.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  (Subrayas  fuera de texto)  CC  T-1316-2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que, conforme lo adujo el Tribunal,   la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

8.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima el  tutelante, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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