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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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STP731-2021
Radicación n° 114047
Acta No 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Alfredo Ramírez Gabalo, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Maicao, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Penal del Circuito Especializado de Riohacha, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2015-00065, adelantado en contra del accionante.
LA DEMANDA
Indica la libelista que, en contra de su prohijado, se ha adelantado dos causas penales por el punible de fabricación, tráfico, pote o tenencia de armas de fuego, el primero de ellos tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual se distinguió con el radicado 2016-001639 y, el segundo, surtido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, identificado con el radicado 2015-00065.
Resalta que el primero de los procesos antes señalados, culminó con sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2017, en donde se sancionó a Ramírez Gabalo con una pena de 94 meses y 15 días de prisión, sanción cuya vigilancia fue asignada al Juez Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que, el pasado 9 de noviembre de 2020, concedió al sancionado su libertad condicional por haber cumplido ya las 3/5 partes de su pena privativa de a libertad.
Frente al segundo proceso penal, esto es, el 2015-00065, afirma que en el mismo se produjo una aceptación de cargos por parte de su representado, motivo por el cual se profirió sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2019, en donde se sancionó penalmente a José Alfredo Ramírez a la pena de 85.5 meses de prisión, decisión que fue oportunamente apelada, estando actualmente pendiente la resolución del recurso en el Tribunal Superior de Riohacha.
Asegura que el 31 de mayo de 2019, en el marco del proceso 2015-00065, el “Juzgado Primero Promiscuo de Maicao” ordenó la libertad inmediata de su representado, pero que la misma no se hizo efectiva porque las Directivas de la Cárcel de Valledupar alegaron que Ramírez Gabalo se encontraba cumpliendo una pena que era vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Afirma que en el mes de noviembre de 2020, cuando ya existía la orden de libertad por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y, consciente que no existía otro requerimiento judicial en contra del acá accionante, se insistió en que la misma fuera acatada, encontrando una respuesta negativa por parte de la autoridades carcelarias, motivo por el cual interpuso acción de habeas corpus que fue despachada de manera negativa, pues el Tribunal Superior de Riohacha había librado oficio del 13 de noviembre del mismo año, en donde ordenaba la detención de José Alfredo Ramírez por cuenta del proceso No. 2015-00065, desconociendo que en dicha actuación no existía una sanción en firme, así como que un Juez de Garantías, en el mes de mayo de 2021, ya había ordenado la libertad de su defendido al interior de ese proceso.
En virtud de lo anterior, estima la apoderada del demandante en tutela que, los derechos fundamentales de su defendido se encuentran vulnerados, pues en su sentir, José Alfredo Ramírez debería encontrarse en libertad, pues de una parte, ya le fue concedida su libertad condicional por cuenta del radicado 2016-001639 y, de otra, la condena proferida en su contra al interior del proceso 2015.00065, aún no se encuentra en firme.
Por lo señalado, se solicita amparar los derechos fundamentales de José Alfredo Ramírez Gabalo y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la providencia en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Riohacha, dispuso la privación de la libertad del ciudadano en mención, por tratarse de una decisión que constituye una vía de hecho, debiéndose derivar de ello la orden de libertad inmediata del actor.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. EL Tribunal Superior de Riohacha, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que la apodera del accionante había faltado a la verdad en varias de sus aseveraciones, pues como primera medida, no era cierto que un Juez de Garantías hubiera ordenado la libertad del actor, ya que lo realmente acaecido, fue que dicho funcionario sustituyó una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, decisión que a la postre fue revocada por el superior funcional del mencionado funcionario.
Indicó que tampoco es cierto que la condena solo se pueda cumplir cuando se encuentre ejecutoriada la decisión, pues el artículo 520 de la Ley 906 de 2004, habilita a los jueces para hacer cumplir de manera inmediata la sanción impuesta.
Advirtió que el oficio cuestionado fue producto de un requerimiento efectuado por las directivas de la Cárcel donde se encuentra recluido el actor, quienes solicitaron claridad sobre la situación en la que se encontraba el ciudadano Ramírez Gabalo, siendo necesario aclararles que en su contra existía una nueva sanción penal y que, por ello, debía quedar a disposición del proceso en el que fue condenado y a órdenes de esa célula judicial.
2. La Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha aclaró que el acá accionante, no fue procesado únicamente por el punible de Tráfico, Fabricación o porte de armas de fuego, sino que esa conducta fue juzgada junto con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con concierto para delinquir, proceso este que, además, fue surtido en contra de otras personas que fueron judicializadas por los mismos sucesos y conductas delictuales.
Por dicho concurso de delitos, a Ramírez Gabalo y sus compañeros de fechorías, se les impuso la pena de 85.5 meses de prisión y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Sostiene que, si bien en un principio el defensor del acá accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, del mismo desistió con posterioridad, dándose trámite únicamente a la alzada propuesta por otro de los procesados.
Aclaró que no es cierto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao hubiera concedido libertad en favor de Ramírez Gabalo, pues lo que en realidad aconteció, es que dicha autoridad sustituyó una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, ello por cuanto que la primera ya había cumplido su plazo máximo de vigencia.
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Añadió que, en audiencia de lectura de fallo, se dispuso informar al centro carcelario donde se encontraba recluido el accionante, la existencia de una nueva condena en su contra, ello para que tal información obrara en su hoja de vida, aclarando que solo uno de los procesados había recurrido el fallo condenatorio.
Advirtió que, el hecho de haberse proferido por parte del Tribunal boleta de detención en contra del demandante en tutela, es muestra que sus derechos no han sido conculcados y que su privación de la libertad es consecuencia de una orden impartida por autoridad competente, en el marco de un proceso judicial que ya se encuentra definido, motivo por el cual estima que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente.
3. El Coordinador de Procuradores Judiciales Penales del Cesar efectuó un recuento procesal de lo acontecido en el radicado 2016-001639, para concluir que, en efecto, allí le fue concedida la libertad condicional al actor, aclarando que es lo único a lo cual puede hacer referencia, toda vez que la actuación 2015-0066, se surte en el departamento de la Guajira, escapando de su competencia pronunciarse sobre el particular.
4. A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito de Maicao indicó que, en efecto, el accionante fue condenado por ese despacho a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, al interior de proceso No. 2016-01639, que así mismo, ese despacho conoció en segunda instancia sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad, resolviendo declarar la nulidad de dicha actuación por falta de competencia.
5. Por su arte, la Directora del Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, informó que, si bien José Alfredo Ramírez Gabalo fue beneficiado con una libertad condicional al interior del proceso 2016-001639, la misma no se pudo hacer efectiva por existir requerimiento de otra autoridad judicial, por cuenta del radicado 2015-00066, ello por cuanto que el Tribunal Superior de Riohacha informó que dicho ciudadano debía permanecer privado de su libertad para cumplir con la sanción de 85.5 mese de prisión que le fuera impuesta al interior del último proceso en mención.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
2. Como primera medida, estima la Sala necesario aclarar que, si bien en la demanda de tutela se indica que el proceso en virtud del cual fue condenado el accionante a 85.5 meses de prisión corresponde al radicado 2015-00065, con posterioridad pudo establecerse que dicho consecutivo se encuentra equivocado, pues de acuerdo con los anexos aportados por el propio libelista, así como aquellos que acompañaron las diversas respuestas allegadas al presente trámite, se determinó que el radicado al que se refiere la apoderada del accionante en realidad corresponde al 2015-00066, motivo por el cual, de ahora en adelante, el estudio constitucional se efectuará en torno a esta numeración.
3. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
5. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Riohacha, al proferir el oficio del 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual le informó a la Dirección del Centro Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que José Alfredo Ramírez Gabalo debía permanecer privado de su libertad y a disposición de esa Corporación con ocasión del proceso 2015-00066, donde ya había sido condenado, vulneró los derechos fundamentales del referido ciudadano.
6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la determinación judicial adoptada el 13 de noviembre de 2020, por el Tribunal antes mencionado.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, al librar oficio con destino al Centro Carcelario donde se encuentra privado de su libertad el accionante, con el fin de informar que dicho ciudadano debía quedar a su disposición por cuenta del proceso 2015-00066, vulneró sus derechos fundamentales, pues en virtud del mismo, no pudo recuperar la libertad que ya le había sido concedida en el marco de otra actuación judicial.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un oficio que contiene una orden judicial, mismo que no admite recurso alguno.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la actuación objeto de censura data del 13 de noviembre de 2020. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. A juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulneró sus derechos fundamentales al haber proferido oficio del 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual le informó a la Dirección del Centro Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que, José Alfredo Ramírez Gabalo, “debe quedar a disposición de este proceso (el 2015-00066) y a órdenes de esta sala de decisión, en el centro carcelario que ordene el INPEC, con el fin de cumplir la pena señalada por el juzgado de primera instancia”.
6.1. Tras revisar las actuaciones judiciales surtidas al interior del referido proceso, así como las respuestas aportadas por las autoridades vinculadas y accionadas, la Sala pudo advertir lo siguiente:
Como primera medida se estableció que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, profirió sentencia condenatoria en contra de José Alfredo Ramírez Gabalo y otros, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir.
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Que en dicha providencia se le impuso a los procesados, incluido el acá accionante, una pena principal de 85.5 meses de prisión, sanción producto de una aceptación de cargos efectuada por los implicados.
Así mismo, se acreditó que, en la sentencia antes referida, se le negó a Ramírez Gabalo la suspensión condicional de la pena, así como la posibilidad de cumplir la sanción en su domicilio, motivo por el cual debía ser recluido en un centro penitenciario.
Se enteró al juez de tutela de cómo, a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia en mención, con posterioridad la defensa de José Alfredo Ramírez Gabalo manifestó su deseo de desistir de tal actuación, motivo por el cual sólo uno de los procesados siguió adelante con el trámite de su apelación.
De igual manera, el Juez Especializado de Riohacha informó que, desde la audiencia de lectura de fallo, ordenó informar al centro penitenciario donde se encontraba recluido el acá accionante, sobre la existencia de esa decisión condenatoria, ello con el fin que se tuviera en cuenta para los fines pertinentes.
De otra parte, se supo que, contrario a lo afirmado por la apoderada del accionante, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao jamás le concedió libertad alguna al acá demandante en tutela, pues lo que realmente sucedió el 31 de mayo de 2019, fue que dicha autoridad cambió una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, decisión que, en todo caso, fue revocada en el mes de agosto siguiente por el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, quien incluso dispuso la privación de la libertad de Ramírez Gabalo, en caso que éste hubiera salido del centro penitenciario donde se encontraba recluido.
6.2. Vista la anterior síntesis procesal, desde ya la Sala puede afirmar que, el oficio del 13 de noviembre de 2020 librado por el Tribunal Superior de la capital de la Guajira, centro de discusión en la presente queja constitucional, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no atenta contra los derechos fundamentales de José Alfredo Ramírez Gabalo, las razones son las siguientes:
Como pudo advertirse con anterioridad, en contra de José Alfredo Ramírez Gabalo se surtió una actuación penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir, conductas penales de las cuales no solo admitió ser responsable, sino que además, al desistir del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio, exteriorizó su conformidad con la sanción que le fuera impuesta, misma que debe ser cumplida al interior de un centro penitenciario, toda vez que el Juez de primer grado le negó el subrogado se la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.
En ese sentido, dado que Ramírez Gabalo se encontraba privado de su libertad, no solo como consecuencia de la condena que le fuera impuesta con ocasión de otra actuación penal, sino también en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro del proceso 2015-00066, la cual jamás fue revocada o sustituida por una no privativa de la libertad, la consecuencia lógica de la condena proferida en su contra, es que permanezca recluido en centro penitenciaria hasta tanto no acredite haber cumplido con los requisitos para acceder a su libertad por cuenta del proceso 2015-00066.
Así las cosas, fue en virtud de la anterior situación que, tanto el Juez de primer grado, como el mismo Tribunal mediante el oficio que acá se cuestiona, procedieron a informar a la autoridad carcelaria correspondiente sobre la existencia de la nueva condena y la necesidad que el acá accionante permaneciera privado de su libertad con ocasión de la misma, trámite este que se encuentra ajustado a la legalidad si en cuenta se tiene, no solo que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 así lo permite, sino que además se está ante una situación donde no se vislumbra una eventual libertad de Ramírez Gabalo, pues recuérdese que dicho ciudadano, ni su defensora, interpusieron recurso alguno en contra de la sentencia proferida en su contra, de modo que la posibilidad de ser revocada su sanción, por ahora es casi inexistente.
En ese sentido, es de resaltar entonces que el proceder del Tribunal accionado no se ofrece irregular, sino ajustado al trámite normal que imponía la situación, pues ante la insistencia de la apoderada de José Alfredo Ramírez de obtener su libertad mediante el uso tergiversado de información procesal, resultaba necesario advertirle a la autoridad carcelaria que esa persona debía quedar a disposición del proceso 2015-00066 y a órdenes de la autoridad judicial que lo tuviera a su cargo, ello para neutralizar la ejecución de una posible maniobra que impidiera cumplir con la sanción allí impuesta.
6.3. En virtud de lo anterior, forzoso resulta concluir entonces que, las autoridades carcelarias accionadas, tampoco afectaron los derechos fundamentales del actor, pues ante la advertencia efectuada por dos autoridades judiciales sobre la existencia de una nueva sanción penal en contra de José Alfredo Ramírez Gabalo y, ante la necesidad que éste cumpla con la misma, era su ineludible obligación el mantenerlo privado de su libertad, esta vez por cuenta de un proceso diferente, ello hasta tanto no recibieran una orden en sentido contrario.
7. En consecuencia, dado que el oficio del 13 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, se ajusta a la legalidad y es consecuencia de la obligación que le asiste a los jueces de procurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, concluye esta Sala que tal determinación judicial no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por José Alfredo Ramírez Gabalo.
Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.