CP036-2021(56693)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

CP036  – 2021  

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Acta  No. 40  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1884  del 15 de noviembre de 20191,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de  su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano José  Alberto Cantillo Aponte,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Central de California, a fin de que comparezca a juicio  por los punibles  de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir,  según la acusación No. 19CR00328-GW (también  enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 20192.  

  

Junto con la  petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

  

1. La Nota Verbal  1454 del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Embajada de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE.  

  

2. Nota Verbal  1884 del 15 de noviembre de 2019, con la cual se formalizó el  pedido de extradición.3  

  

3. Copia del  indictment  2:19-000328-GW,  emitido el 30 de mayo de 2019  por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de  California,  que le endilga a JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE  dos  cargos relacionados  con tráfico de narcóticos  y concierto  para distribuir sustancias controladas  en ese país.4  

  

4. Declaraciones  en apoyo de la solicitud del 23 de septiembre de 2019, rendidas bajo  juramento por Chelsea Norrell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para el Distrito Central de California, y por Kevin Novick, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA,  por sus siglas en inglés) del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos,  en las que  aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la  acusación e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.5  

  

5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del  Título 18, Sección 3282 (delitos no sancionados con la  pena de muerte); del Título 21, Secciones 812 (categorías  de sustancias controladas), 959 y 960 (elaboración o  distribución de sustancias controladas con fines de  importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para  delinquir).6  

  

6. Copia de la  orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Central de California en contra de JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE,  con  motivo de la acusación 2:19-000328-GW  del 30 de mayo de 2019.7  

  

7. Copia  de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  79.122.548 expedida a nombre de JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE,  por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.8  

  

8. Certificación  de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la  legitimidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la  validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.9  

  

  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

  

  

  

1. Con resolución  del 17 de septiembre de 2019,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE.10  

  

2. Dando  cumplimiento a esta orden, el 19 de septiembre siguiente, miembros de  la Policía Nacional aprehendieron a JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE  en  la ciudad de Bogotá.11  

  

3. Con oficio  DIAJI 2980 del 15 de noviembre de 2019, la Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal 1884 del 15 de noviembre de la mis anualidad,  con la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en  este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000,  es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.12  

  

4. Una vez  perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  MJD-OFI19-0035472-DAI-1100, recibido el 28 de noviembre de 2019.13  

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5. Con auto del 2  de diciembre de 2019, se requirió a CANTILLO  APONTE  para  que designara un abogado que representara sus intereses. Frente a  ello, confirió poder a un defensor de confianza.  

  

6. El 13 de  diciembre de 2019, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los  intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.14  

  

7. La Sala, con  auto del 26 de febrero de 2020, ordenó  de oficio solicitar  información a la Fiscalía General de la Nación y  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra de  JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE.15  

  

8. La Fiscalía  General de la Nación y la Policía Nacional informaron  que no hay registro de investigaciones, procesos penales o sentencias  condenatorias en Colombia contra el solicitado, distintas al presente  trámite de extradición.  

  

9. Agotada la fase  probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto  en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES:  

  

1. El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el  estudio de la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación y concluyó que esas exigencias se  encuentran satisfechas.  

  

Asimismo, estimó  acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo  35 de la Constitución Política. Precisó que el  requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en  concierto para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con el conocimiento que sería ilegalmente  importada a los Estados Unidos, destacando que no se puede perder de  vista la afectación del interés del Estado requirente  con la ejecución de las conductas reseñadas.  

  

Igual criterio  expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del  Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

  

En consecuencia,  consideró cumplidos los requisitos exigidos en el  procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de  extradición del ciudadano JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE,  razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno  Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los derechos  humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales y en la Constitución Política  colombiana.  

  

  

2. El requerido  JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE  argumenta  que no  se cumple con la exigencia de indicación exacta de los hechos,  de su lugar y fecha de ocurrencia y que existen falencias en lo  referente a la plena identificación.  

  

Señala que la  fundamentación de los cargos por su condición de  exfuncionario estatal carece de sentido por cuanto hace más de  30 años que se retiró del servicio, sin que haya vuelto  a ser parte de la Fuerza Pública.  

Argumenta que se le  atribuyen gestiones para el ingreso y salida de diversas aeronaves,  sin que se aporten datos para su identificación. Destaca que  tampoco se precisa el tipo de narcótico, las personas  sobornadas, la clase de dadivas utilizadas para tal propósito  y que no participó en las actividades que se le imputan.  

  

Considera  que se deben tener en cuenta las actividades profesionales que  desarrolló desde el 2 de noviembre de 1995 y, especialmente,  las desempeñadas desde el año 2017 hasta el momento de  la privación de su libertad, con el fin de evidenciar que no  tenía relaciones con la Fuerza Pública, ni con personal  de la Aerocivil, aeropuertos, ni con controladores aéreos, por  lo que considera que al no existir vínculo con las conductas  atribuidas, la documentación que soporta su solicitud de  extradición no cumple las exigencias legales para predicar su  validez.  

  

Reconoce  algunos tratos esporádicos y vínculos políticos  con algunos de los implicados pero niega algún tipo de  intervención delictiva, circunstancia que considera relevante  para descartar los hechos que se le atribuyen.  

  

Realiza  otras precisiones probatorias, cita normatividad convencional y de  Derechos Humanos con las que plantea que, sin tener certeza acerca de  lo ocurrido, no se puede predicar la validez formal de la  documentación allegada.  

  

Se refiere a la situación  actual generada por la propagación del covid, a su condición  de salud, al tener 55 años y sufrir de hipertensión, y  destaca la necesidad de reconocimiento de una vida digna y el derecho  a no recibir tratos inhumanos e indignos.  

  

Así las  cosas, considera que no están dadas las condiciones para  conceptuar favorablemente al pedido de extradición Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Normatividad  aplicable  

  

  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

  

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En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

  

Para  el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490,  493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno  de extradición y ordenan fundamentar el concepto en  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, la demostración plena de la identidad del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

  

1.  Validez  formal de los documentos aportados  

  

Advierte la Sala  que la documentación presentada como soporte de la petición  de extradición de  JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE,  cumple  con las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

  

Según se  anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación  19CR00328-GW  (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo  de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California, a fin de que comparezca a juicio por los  punibles  de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.17  

  

La rúbrica  y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 18 de noviembre  de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  rúbrica, a su vez, se certificó por la Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.18  

De esta manera, se  cumplió con lo establecido por el artículo 251 del  Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

  

Dado, por tanto,  que la expedición de los citados documentos reúne  todos  los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la primera previsión legal.  

  

2.  La  identificación plena del solicitado.  

  

No hay duda que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 1454 del 12 de septiembre de  2019.  

  

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Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo  pedido en extradición, además con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal.  

  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

  

3.  El  principio de la doble incriminación.  

  

Este postulado  impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país  solicitante estén previstas como delito en Colombia y se  encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.1. Al tenor de  la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como  2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE  debe comparecer a juicio en razón de estos cargos:  

«CARGO  UNO  

  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y  México, y en otros lugares, los acusados… JOSÉ  ALBERTO CANTILLO AMADOR alias “Capitán” en  conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e  intencionalmente por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 (a)(3),  y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

  

CARGO  DOS  

  

El  5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados…  JOSÉ ALBERTO CANTILLO AMADOR alias “Capitán”,  en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e  intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos,  a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

  

3.2. Los hechos  que sustentan la acusación fueron relatados por  Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  en las que  aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la  acusación e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.20  

  

3.3. De dicha  versión y de la  acusación 19CR00328-GW (también enunciada como  2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019 se  puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias  concretas de actuación de la organización a la que se  dice perteneció JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE, específicamente,  dentro  de la relación de actos manifiestos se señala como  fecha más lejana el 11 de marzo de 2017, oportunidad en la que  la organización criminal logró la distribución  de 480 kilogramos de cocaína.21  

  

Así las  cosas, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán  enmarcados entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019.  

  

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Sección  812, Título 21. Categorías de sustancias controladas:  

  

(a)  Establecimiento  

  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección […]  

[…]  Categoría  II  

  

(a)      Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan  en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química:  

  

[…]  (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros […].  

  

Sección  959, Título 21. Posesión, elaboración o  distribución de sustancias controladas:  

  

(a) (a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita  

  

Se considera  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto  químico indicado, con la intención, el conocimiento o  causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas dentro de la costa de los  Estados Unidos.  

  

Sección  960, Título 21. Actos prohibidos:  

  

(a)        Actos  ilícitos  

  

Toda persona  que -…  

  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según lo establece  la subsección (b) de esta sección.  

  

(b)        Sanciones  

  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique…  

  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-…  

  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros…  

  

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Sección  963, Título 21. Tentativa de concierto para delinquir y  concierto para delinquir:  

  

Toda persona  que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión  fue el propósito de la tentativa de concierto o del concierto  o del concierto o del concierto para delinquir.  

  

3.4. Las conductas  descritas encuentran  adecuación en nuestro sistema punitivo en los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada,  consagrados en los  artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3°, del  Código Penal:  

  

Artículo  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

  

Artículo  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

  

Artículo  384. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

  

Lo anterior, por  cuanto se sostiene que el concierto para delinquir (o la  conspiración, como lo denomina la acusación foránea),  entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la  comisión de delitos,  tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo  destino final era los Estados Unidos.  

  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4)  años de prisión exigidos por el numeral primero del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual  se cumple con este presupuesto.  

  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

La Corte advierte  que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el  numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

  

El indictment  19CR00328-GW  (también enunciada como 2:19-000328-GW), proferido  el  30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Central de California,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

Por tanto, dicha  acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

  

5.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté  frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no  extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles  realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

  

6.  Otros  factores de improcedencia  

  

Con la finalidad  de verificar el respeto a la garantía  de non  bis in ídem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, se estableció que JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE  no  ha sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud.  

  

7. Otras  precisiones  

  

El cargo uno  imputado a CANTILLO  APONTE  en  la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como  2:19-000328-GW), proferido  el  30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Central de California, no se precisa la fecha de  iniciación de la comisión de los delitos. Su texto,  señala que estos se ejecutaron «desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019 ».  

  

Del contenido de  las declaraciones de apoyo y de la precisión de actos  manifiestos desarrollados por la organización, se establece,  sin embargo, que los mismos habrían ocurrido a partir del 11  de marzo de 2017, información que vendría a suplir las  exigencias del artículo 495 numeral 2°del Código de  Procedimiento Penal, que demanda del Estado requirente indicar con  exactitud los actos que determinan la solicitud de extradición  y el “lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.  

  

Con el fin, no  obstante, de dejar claramente definido el marco temporal de los  hechos por los cuales se solicita la extradición, la Sala  precisará que los mismos se circunscriben al periodo  comprendido entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019,  fecha de la acusación formal.  

  

8.  Respuesta alegatos  defensivos  

  

El requerido  pretende plantear un debate sobre temas propios de la acreditación  de las conductas punibles, responsabilidad y suficiencia probatoria,  pero este tipo de censuras no  son admisibles dentro de estos trámites en atención a  que corresponde  a temáticas a discutir ante las  autoridades judiciales del país requirente, en este caso, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

  

Se debe insistir  que el pronunciamiento de la Corte se dirige a determinar la  viabilidad o no de un mecanismo  de cooperación internacional como la extradición, sin  que en el mismo se puedan abordar discusiones relacionadas con la  concurrencia de los elementos del injusto penal, la responsabilidad  del procesado o las consecuencias jurídicas del delito.  

  

Ya la Sala, en  decisión AP638, 26 feb. 2020, al momento de resolver las  peticiones probatorias de la defensa de  JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, había  precisado que ese tipo de cuestionamientos no tienen cabida, por lo  que señaló:  

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Con  este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de  esta Colegiatura en el trámite de extradición no está  orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si  el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son  suficientes para construir una decisión desfavorable o si  reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el  país requirente, pues esos aspectos son ajenos al objeto del  concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la  defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural  para cuestionar y debatir los cargos imputados a José Alberto  Cantillo Aponte.  

Al  respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos  (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820,  Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de  2019, rad. 54831.]  

Por  razón de ello, en su trámite no tienen cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la  conducta delictiva; la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de  controversia que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido.  

  

Siendo  así, las censuras planteadas por el requerido que se dirigen a  desvirtuar los fundamentos fácticos de la solicitud de  extradición o a controvertir la validez, legalidad o licitud  de los medios de persuasión que la soportan, no constituyen  obstáculo para emitir concepto y deberán ser planteadas  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

  

9.  Conclusión  

  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al  requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

  

10.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a estos condicionamientos:  

  

1.  No  se podrá imponer la  pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni  el requerido será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

  

2. El Gobierno  Colombiano debe condicionar la entrega de  JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a tener un defensor, a que se le provea  de un intérprete, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y a que la  eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social.  

  

3. Igualmente, se  debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad.  

  

4.  Para proteger sus  derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su  entrega a que el Estado norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

  

5.  Así  mismo, el Gobierno Nacional ha de  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

  

6. Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser  condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es  reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de  extradición.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

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CONCEPTUA  

  

  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  JOSÉ  ALBERTO CANTILLO APONTE,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación  19CR00328-GW  (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo  de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California,  con la  precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben  circunscribirse al período comprendido entre el 11  de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Fl.          31 y s.s c.a.  

2          Fl 195-215 ibídem.  

3          Cfr.          Fl. 31 y s.s c.a.  

4          Cfr.          Fl. 196 y s.s c.a.  

5          Cfr.          Fl. 173 y s.s  / Fl. 256 y s.s c.a.  

6          Cfr. Fl.          186 y s.s. c.a.  

7          Cfr. Fl.          232 c.a.  

8          Cfr. Fl.          290 c.a.  

9          Cfr. Fl. 36          c.a.  

10          Cfr.          Fl. 2 y s.s. c.a.  

11          Cfr.          Fl. 6 y s.s. c.a.  

12          Cfr.          Fl. 25 c.a.  

13          Cfr.          Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.  

14          Cfr.          Fl. 33 y s.s. ídem.  

15          Cfr.          Fl. 37 id.  

16          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

17          Cfr.          Fl. 171 c.a.  

18          Cfr.          Fl. 35 c.a.  

19          Cfr. Fl. 10          y 11 c.a.  

20          Cfr.          Fl. 173 y s.s  / Fl. 256 y s.s c.a.  

21          Cfr. Fl.          196 a 213 y 256 y s.s. c.a.      

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