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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP036 – 2021
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Acta No. 40
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal No. 1884 del 15 de noviembre de 20191, el Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Alberto Cantillo Aponte, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 20192.
Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
1. La Nota Verbal 1454 del 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE.
2. Nota Verbal 1884 del 15 de noviembre de 2019, con la cual se formalizó el pedido de extradición.3
3. Copia del indictment 2:19-000328-GW, emitido el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, que le endilga a JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE dos cargos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para distribuir sustancias controladas en ese país.4
4. Declaraciones en apoyo de la solicitud del 23 de septiembre de 2019, rendidas bajo juramento por Chelsea Norrell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y por Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.5
5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, Sección 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte); del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 959 y 960 (elaboración o distribución de sustancias controladas con fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir).6
6. Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California en contra de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, con motivo de la acusación 2:19-000328-GW del 30 de mayo de 2019.7
7. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 79.122.548 expedida a nombre de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, por la Registraduría Nacional del Estado Civil.8
8. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.9
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con resolución del 17 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE.10
2. Dando cumplimiento a esta orden, el 19 de septiembre siguiente, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE en la ciudad de Bogotá.11
3. Con oficio DIAJI 2980 del 15 de noviembre de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1884 del 15 de noviembre de la mis anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.12
4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI19-0035472-DAI-1100, recibido el 28 de noviembre de 2019.13
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5. Con auto del 2 de diciembre de 2019, se requirió a CANTILLO APONTE para que designara un abogado que representara sus intereses. Frente a ello, confirió poder a un defensor de confianza.
6. El 13 de diciembre de 2019, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.14
7. La Sala, con auto del 26 de febrero de 2020, ordenó de oficio solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE.15
8. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no hay registro de investigaciones, procesos penales o sentencias condenatorias en Colombia contra el solicitado, distintas al presente trámite de extradición.
9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES:
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación y concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Asimismo, estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, destacando que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
2. El requerido JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE argumenta que no se cumple con la exigencia de indicación exacta de los hechos, de su lugar y fecha de ocurrencia y que existen falencias en lo referente a la plena identificación.
Señala que la fundamentación de los cargos por su condición de exfuncionario estatal carece de sentido por cuanto hace más de 30 años que se retiró del servicio, sin que haya vuelto a ser parte de la Fuerza Pública.
Argumenta que se le atribuyen gestiones para el ingreso y salida de diversas aeronaves, sin que se aporten datos para su identificación. Destaca que tampoco se precisa el tipo de narcótico, las personas sobornadas, la clase de dadivas utilizadas para tal propósito y que no participó en las actividades que se le imputan.
Considera que se deben tener en cuenta las actividades profesionales que desarrolló desde el 2 de noviembre de 1995 y, especialmente, las desempeñadas desde el año 2017 hasta el momento de la privación de su libertad, con el fin de evidenciar que no tenía relaciones con la Fuerza Pública, ni con personal de la Aerocivil, aeropuertos, ni con controladores aéreos, por lo que considera que al no existir vínculo con las conductas atribuidas, la documentación que soporta su solicitud de extradición no cumple las exigencias legales para predicar su validez.
Reconoce algunos tratos esporádicos y vínculos políticos con algunos de los implicados pero niega algún tipo de intervención delictiva, circunstancia que considera relevante para descartar los hechos que se le atribuyen.
Realiza otras precisiones probatorias, cita normatividad convencional y de Derechos Humanos con las que plantea que, sin tener certeza acerca de lo ocurrido, no se puede predicar la validez formal de la documentación allegada.
Se refiere a la situación actual generada por la propagación del covid, a su condición de salud, al tener 55 años y sufrir de hipertensión, y destaca la necesidad de reconocimiento de una vida digna y el derecho a no recibir tratos inhumanos e indignos.
Así las cosas, considera que no están dadas las condiciones para conceptuar favorablemente al pedido de extradición Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
Normatividad aplicable
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
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En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
1. Validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.17
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 18 de noviembre de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.18
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
2. La identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1454 del 12 de septiembre de 2019.
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Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. Al tenor de la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE debe comparecer a juicio en razón de estos cargos:
«CARGO UNO
Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados… JOSÉ ALBERTO CANTILLO AMADOR alias “Capitán” en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 (a)(3), y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados… JOSÉ ALBERTO CANTILLO AMADOR alias “Capitán”, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
3.2. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.20
3.3. De dicha versión y de la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019 se puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias concretas de actuación de la organización a la que se dice perteneció JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, específicamente, dentro de la relación de actos manifiestos se señala como fecha más lejana el 11 de marzo de 2017, oportunidad en la que la organización criminal logró la distribución de 480 kilogramos de cocaína.21
Así las cosas, los hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán enmarcados entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019.
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Sección 812, Título 21. Categorías de sustancias controladas:
(a) Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección […]
[…] Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:
[…] (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros […].
Sección 959, Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas:
(a) (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas dentro de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960, Título 21. Actos prohibidos:
(a) Actos ilícitos
Toda persona que -…
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…
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Sección 963, Título 21. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir:
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa de concierto o del concierto o del concierto o del concierto para delinquir.
3.4. Las conductas descritas encuentran adecuación en nuestro sistema punitivo en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada, consagrados en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal:
Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir (o la conspiración, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
El indictment 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), proferido el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
6. Otros factores de improcedencia
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
7. Otras precisiones
El cargo uno imputado a CANTILLO APONTE en la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), proferido el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, no se precisa la fecha de iniciación de la comisión de los delitos. Su texto, señala que estos se ejecutaron «desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019 ».
Del contenido de las declaraciones de apoyo y de la precisión de actos manifiestos desarrollados por la organización, se establece, sin embargo, que los mismos habrían ocurrido a partir del 11 de marzo de 2017, información que vendría a suplir las exigencias del artículo 495 numeral 2°del Código de Procedimiento Penal, que demanda del Estado requirente indicar con exactitud los actos que determinan la solicitud de extradición y el “lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
Con el fin, no obstante, de dejar claramente definido el marco temporal de los hechos por los cuales se solicita la extradición, la Sala precisará que los mismos se circunscriben al periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019, fecha de la acusación formal.
8. Respuesta alegatos defensivos
El requerido pretende plantear un debate sobre temas propios de la acreditación de las conductas punibles, responsabilidad y suficiencia probatoria, pero este tipo de censuras no son admisibles dentro de estos trámites en atención a que corresponde a temáticas a discutir ante las autoridades judiciales del país requirente, en este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Se debe insistir que el pronunciamiento de la Corte se dirige a determinar la viabilidad o no de un mecanismo de cooperación internacional como la extradición, sin que en el mismo se puedan abordar discusiones relacionadas con la concurrencia de los elementos del injusto penal, la responsabilidad del procesado o las consecuencias jurídicas del delito.
Ya la Sala, en decisión AP638, 26 feb. 2020, al momento de resolver las peticiones probatorias de la defensa de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, había precisado que ese tipo de cuestionamientos no tienen cabida, por lo que señaló:
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Con este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de esta Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a José Alberto Cantillo Aponte.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820, Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de 2019, rad. 54831.]
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Siendo así, las censuras planteadas por el requerido que se dirigen a desvirtuar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición o a controvertir la validez, legalidad o licitud de los medios de persuasión que la soportan, no constituyen obstáculo para emitir concepto y deberán ser planteadas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
9. Conclusión
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
10. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a estos condicionamientos:
1. No se podrá imponer la pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni el requerido será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. El Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega de JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a tener un defensor, a que se le provea de un intérprete, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
3. Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
4. Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
5. Así mismo, el Gobierno Nacional ha de efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
6. Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
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CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 19CR00328-GW (también enunciada como 2:19-000328-GW), dictada el 30 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, con la precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre el 11 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fl. 31 y s.s c.a.
2 Fl 195-215 ibídem.
3 Cfr. Fl. 31 y s.s c.a.
4 Cfr. Fl. 196 y s.s c.a.
5 Cfr. Fl. 173 y s.s / Fl. 256 y s.s c.a.
6 Cfr. Fl. 186 y s.s. c.a.
7 Cfr. Fl. 232 c.a.
8 Cfr. Fl. 290 c.a.
9 Cfr. Fl. 36 c.a.
10 Cfr. Fl. 2 y s.s. c.a.
11 Cfr. Fl. 6 y s.s. c.a.
12 Cfr. Fl. 25 c.a.
13 Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.
14 Cfr. Fl. 33 y s.s. ídem.
15 Cfr. Fl. 37 id.
16 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
17 Cfr. Fl. 171 c.a.
18 Cfr. Fl. 35 c.a.
19 Cfr. Fl. 10 y 11 c.a.
20 Cfr. Fl. 173 y s.s / Fl. 256 y s.s c.a.
21 Cfr. Fl. 196 a 213 y 256 y s.s. c.a.