Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP667-2021
Radicación n° 114188
Acta 2.
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Edwin René Suárez Martínez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante identificado con la radicación 500011102017 00378 011.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta sancionó con censura a Edwin René Suárez Martínez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a raíz de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la inasistencia injustificada a las audiencias de los días 15 de enero y 21 de abril de 2016, programadas en el proceso penal con radicado 50001 61 05 671 2007 80021 donde obraba como apoderado del procesado.
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Edwin René Suárez Martínez acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales pues alega que no cometió las conductas que motivaron la sanción, ya que fue objeto de suplantación por parte de Leovigildo Manuel Yáñez Romero quien utilizó su nombre, cédula y tarjeta profesional para adelantar procesos en ciudades donde no ejercía la profesión de abogado, entre ellas, Villavicencio.
Indica que esta situación se advirtió al Juzgado Cuatro de Familia de Villavicencio, razón por la cual, una vez el falso abogado se presentó ante ese despacho, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien le imputó cargos por los delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos, dentro de la causa penal identificada con NUC 5000160005672019 01875.
Argumenta que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento disciplinario llevado en su adversidad, pues las citaciones se remitieron a una «dirección y correo electrónico [que] no corresponden a las que utilizo habitualmente en mis actuaciones profesionales», y solo hasta el mes de junio de 2020 se enteró de la sanción impuesta en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta.
Razón por la cual, puso en conocimiento acerca de lo sucedido al magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, mediante memorial remitido en el mes de junio de 2020. Sin embargo, al parecer, la comunicación no fue allegada al despacho del ponente.
En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, suscrita por cuatro magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en aras de que se garantice las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
INTERVENCIONES
Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaría de la Corporación indicó que el 24 de julio de 2019 se efectuó el reparto del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Asimismo, que el 1 de junio de 2020 se pasó al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en calidad de ponente de la actuación, el escrito enviado por Edwin René Suarez Martínez en el que solicitó la terminación del proceso. Finalmente, el 2 de septiembre siguiente se profirió decisión que confirmó la sentencia del a quo y el 23 de noviembre se notificó la providencia al disciplinado, así como al Registro Nacional de Abogados.
Manifestó que no comparte las peticiones elevadas por el demandante, pues las actuaciones desplegadas por la secretaría respetaron las garantías constitucionales de cada uno de los sujetos procesales. Motivo por el cual, pidió ser desvinculada de la acción.
Por último, señaló que contrario a lo descrito por el accionante, la providencia cuestionada fue suscrita por los siete magistrados que integraban la Corporación. Para tal efecto, aportó copia de la misma.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Un magistrado de la Sala, luego de enlistar las actuaciones procesales relevantes desplegadas en el diligenciamiento disciplinario, indicó que en todas las etapas procesales se brindaron las garantías al investigado.
Resaltó que la decisión de segunda instancia se ciñó a la realidad procesal que mostraban las pruebas que obraban en el expediente, en virtud de lo cual, no podía predicarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del disciplinable.
De otra parte, estimó que, en relación con la afirmación del accionante, según la cual en junio de 2020 allegó pruebas de la suplantación de la cual afirmaba haber sido víctima, al parecer estas no fueron radicadas en debida forma lo que ocasionó que no llegaran a ser parte del expediente. Hecho que le resultaba imputable al hoy accionante por la desatención que tuvo del proceso en ambas instancias y no a la convocada.
Pese a lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en el evento de considerarlo pertinente, solicitara «las pruebas que considere necesarias, ordene las tendientes a establecer la veracidad de la suplantación afirmada por el accionante, y en caso de comprobarla, proceda a revocar el fallo atacado en sede de tutela, con el fin de hacer prevalecer la justicia material en el caso concreto».
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. La secretaria de esa Corporación indicó que la dirección registrada por el disciplinado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados es la carrera 21 No. 53-09 de Bucaramanga; lugar al que se dirigieron los oficios citatorios de las distintas diligencias dentro del proceso disciplinario con radicación 50001110 2000 2017 00387 00, según folios 52,53, 66, 68 del expediente. Igualmente, que a folios 21, 27, 29, 32, 37,48, 51, 64, 67, 84 consta que la correspondencia también se dirigió a la carrera 10ª No. 16-44 oficina 502 Bogotá y a la dirección electrónica edwinsuarez1972@hotmail.com.
Carlos Emilio Romero Gómez. En su calidad de abogado de oficio de Edwin René Suarez Martínez en el proceso disciplinario No. 50001110 2000 2017 00387 00, indicó que desarrolló sus funciones de acuerdo con el marco jurídico legal que corresponde y atendiendo el material probatorio que obraba dentro del referido expediente, en el cual no aparecía indicio alguno de la suplantación que alega el accionante en vía de tutela. Razón por la cual, sostuvo que se atenía a las resultas de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de Edwin René Suárez Martínez, al emitir la decisión del 2 de septiembre de 2020, por medio la cual confirmó la sanción impuesta en primer grado al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Retomando lo expuesto en el líbelo de demanda, se advierte que el accionante cuestiona por esta vía la decisión emitida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso iniciado bajo radicación 500011102017 00378 01.
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Adicionalmente, indica que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento disciplinario llevado en su adversidad, dado que las citaciones se remitieron a una dirección distinta a la empleada habitualmente en su labor profesional. De otro lado, destaca que tampoco fue resuelta su solicitud de revocatoria de la sanción presentada en junio de 2020 ante el magistrado ponente de segunda instancia, pues, al parecer, no fue allegada a su despacho.
En vista de lo que antecede, la Sala analizará los tópicos propuestos por el libelista en el siguiente orden: i) analizará la concurrencia de los requisitos genéricos de la acción; ii) abordará el trámite de notificación en el proceso disciplinario y el registro del domicilio de los abogados; y iii) estudiará el trámite de la petición elevada ante la segunda instancia.
i) Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.
Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:
i. el asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es del debido proceso;
ii. el accionante no cuenta con otros medios de defensa, comoquiera que la sentencia emitida por la accionada cobró firmeza y contra ella no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario;
iii. se está ante un perjuicio iusfundamental, dado que milita una sanción disciplinaria en contra del actor, al haber sido declarado responsable de la comisión de una falta consagrada en el Estatuto Deontológico del Abogado;
iv. involucra una supuesta irregularidad que tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se cuestiona;
v. se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que, según el demandante, se están viendo afectados; y
vi. no se trata de una sentencia de tutela.
Lo expuesto permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos genéricos para la viabilidad del presente diligenciamiento constitucional.
ii) Notificación de las decisiones en el proceso disciplinario y el registro de domicilio de abogado.
El primer reproche frente a la actuación por parte de Edwin René Suárez Martínez radica en la falta de notificación del diligenciamiento disciplinario llevado en su adversidad, toda vez que, según su dicho, las comunicaciones se enviaron a una «dirección y correo electrónico [que] no corresponden a las que utilizo habitualmente en mis actuaciones profesionales».
En relación con el registro del domicilio de los abogados, la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado en su artículo 28, numeral 15, consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
En ese orden, constituye una obligación de los profesionales del derecho registrar los datos de correspondencia e informar inmediatamente cualquier variación que se produzca en los mismos. Esto, en aras de procurar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en la medida en que facilita la notificación efectiva de las actuaciones judiciales, entre ellas, los eventuales procesos disciplinarios que se adelanten en su contra.
En el caso estudiado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta informó que la dirección reportada por Edwin René Suárez Martínez en la Unidad de Registro Nacional de Abogados corresponde a la carrera 21 No. 53-09 de Bucaramanga, según certificación No. 262483 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 19 del expediente disciplinario digital aportado.
Asimismo, señaló que las citaciones a las distintas audiencias realizadas en el curso de la actuación se enviaron a la dirección antes anotada, tal y como se aprecia en oficios obrantes en legajos 51, 52 y 63 del expediente digital. Como también, a la carrera 10ª No. 16-44 oficina 502 Bogotá y a la dirección electrónica edwinsuarez1972@hotmail.com.
En ese orden, estima la Sala que, en principio, no se aprecia una trasgresión de las garantías constitucionales del accionante, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta hizo uso de la información de notificación disponible en un medio idóneo, como lo es la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a fin de enterar al investigado de la actuación y de esta manera permitirle su comparecencia al proceso. Información que, por demás, corresponde al profesional del derecho mantenerla actualizada.
Ahora, se evidencia que si bien es cierto las comunicaciones paralelamente se remitieron a nomenclaturas que, según deja ver el actor, corresponderían a la persona que lo suplantó, entre ellas, a la carrera 10ª No. 16-44 oficina 502 Bogotá y a correo edwinsuarez1972@hotmail.com; también lo es que, de forma principal fueron enviadas a la dirección efectivamente consignada por el actor en el Registro de Abogados, como se vio en párrafo anterior. De tal suerte que la no actualización de los datos de notificación, aunado a que no se contaba con información adicional en el proceso, probablemente evitaron que el accionante tuviera conocimiento del asunto y ejerciera los derechos a la defensa y contradicción.
En todo caso, tal situación no resulta atribuible a la autoridad de primer grado, por lo que no hay lugar a conceder el amparo conforme a la circunstancia acá analizada.
iii) Trámite de la petición elevada ante la segunda instancia.
La siguiente inconformidad expresada por el libelista se centra en la falta de resolución de la solicitud presentada ante el magistrado sustanciador de segunda instancia, mediante correo electrónico enviado en junio de 2020. En esa postulación el actor puso de presente que no cometió la conducta investigada y, por tanto, pidió la revocatoria de la sanción, además de aportar elementos de prueba que acreditaban tales hechos.
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Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…).
Lo expuesto indica que ante una circunstancia que tenga la virtualidad de eximir de responsabilidad al disciplinado, el juez de debe buscar la verdad material a través de una investigación rigurosa. Para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas oficiosas, que podrán ser ordenadas en segunda instancia en los términos del artículo 107 de la misma obra que reza:
Artículo 107. Trámite en eegunda instancia. (…)
Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.
(…).
En el caso examinado se tiene que, en el mes de junio de 2020, Edwin René Suárez Martínez remitió solicitud al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en la que informó que había sido víctima de la suplantación de la identidad por parte de Leovigildo Manuel Yáñez Romero, que haciéndose pasar por abogado, adelantó la representación judicial de distintas personas en procesos llevados a cabo en ciudades como Villavicencio.
En dicha oportunidad también indicó que el sujeto fue capturado en flagrancia y procesado por los delitos de uso de documento falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos, en actuación con número de radicado NUC 5000160005672019 01875, a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio. Motivo por el cual, pidió la terminación del proceso.
A su turno, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 1 de junio de 2020, transfirió dicha solicitud al despacho del magistrado ponente.
Por su parte, el funcionario en mención sostuvo que la petición del accionante que daba cuenta de la suplantación de la cual afirmaba ser víctima, al parecer no fue radicada en debida forma y, por tanto, no llegó a ser parte del expediente. No obstante, pidió que, de considerarlo oportuno, el juez constitucional decretara pruebas tendientes a confirmar la veracidad de lo dicho por el actor y, consecuentemente revocara el fallo fustigado.
Ahora bien, al ser requerido por el despacho ponente de esta decisión6 para que aclarara si había recibido la postulación del actor, el magistrado se remitió a los términos del informe rendido inicialmente.
En este contexto encuentra la Sala que, pese a que el hoy accionante puso de presente una posible suplantación, aportó elementos que lo demostraban y pidió la revocatoria de la sanción, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura guardó completo silencio tanto en el trámite de segunda instancia, como en la providencia que se cuestiona.
Lo anterior desconoció el deber de investigación integral que orienta la actuación del juez disciplinario y que lo facultaba para practicar pruebas oficiosas, previo a emitir el fallo de segunda instancia, en aras de esclarecer hechos que incidían directamente en la responsabilidad atribuida al abogado.
Con lo expuesto se constata la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edwin René Suárez Martínez, lo cual hace imperiosa la intervención del juez constitucional en protección de los mismos.
Así, a fin de efectivizar las garantías constitucionales del actor, se dejará sin efecto la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la actuación con radicado 500011102017 00378 01.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, para que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme lo dispuesto en los artículos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, practique las pruebas pertinentes para establecer la situación de Edwin René Suárez Martínez en punto de la suplantación, esto con el fin de adoptar la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edwin René Suárez Martínez.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la causa identificada con la radicación 500011102017 00378 01, conforme las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, para que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme lo dispuesto en los artículos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, practique las pruebas pertinentes para establecer la situación de Edwin René Suárez Martínez en punto de la suplantación, esto con el fin de adoptar la decisión que corresponda.
CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fue notificado de la presente acción constitucional el abogado Carlos Emilio Romero Gómez, en calidad de defensor de oficio del disciplinable Suárez Martínez.
2 Providencia suscrita por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cabrales, Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
3 En su escrito de tutela el accionante recalca que la decisión fustigada fue rubricada por cuatro magistrados a saber, Carlos Mario Cano Diosa, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. No obstante, se verificó que la misma fue adoptada por siete de los magistrados de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
6 Requerimiento efectuado mediante oficio del 12 de enero de 2021.