STP1818-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1818-2021  

Radicación  n° 114122  

Acta No 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la Sociedad la sociedad KRESTON  RM S.A,  respecto del fallo proferido el 11 de noviembre del 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro  de la acción de tutela que promovió en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de  Bogotá, Carlos Eduardo Lindarte -en  su calidad de demandante dentro del proceso-  así como las demás partes e intervinientes en el  trámite ordinario identificado con el radicado No. 25 2015  00052 01.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  accionante, instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido  proceso, al acceso a la justicia y de segunda instancia de mi  poderdante», presuntamente vulnerados por la accionada.  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que, el accionante actuó  como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por  el señor Carlos Eduardo Lindarte, identificado con el radicado  No. 25 2015 00052 01 y de conocimiento de primera instancia por parte  del Juzgado Veinticinco Laboral de esta ciudad, juicio en el que  pretendió el reconocimiento de un contrato realidad, por lo  tanto, las prestaciones que de ese vínculo se derivaron.  

Señaló,  que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de  conocimiento, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2018,  resolvió negar las pretensiones de la demanda, en su defecto,  «absolvió a KRESTON RM S.A. de todas las pretensiones y  sin condena en costas» (f.º 3), a su vez indicó,  que la sentencia emitida por el a quo se fundamentó:  

“[En]  que una vez analizado el acervo probatorio, concretamente los correos  electrónicos allegados por el demandante, se observa que estos  carecen de la firma electrónica a fin que tengan plenos  efectos jurídicos, por ende señala, no los tendrá  en cuenta.  

Refiere  que, de las demás pruebas allegadas y recaudadas,  concretamente de los interrogatorios de parte, se observa que ambas  partes coinciden en que no se firmó un contrato escrito, al  igual que tampoco se probó que las partes hayan pactado la  suma de $150.000 por hora como retribución del servicio, como  tampoco se pudo constatar si fue contratado a través de la  empresa o directamente […] por la empresa delta.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Sostiene  que no se probó que el demandante estuviera bajo la continuada  subordinación y dependencia de la accionada y menos que el  señor Mora presidente de esta, le diera órdenes para el  desarrollo de las funciones. En cuanto a la actividad personal del  accionante, refiere que no se acredita que el accionante realizara  actividades al servicio de la compañía, pues si bien  los testigos indican que lo vieron en algunas oportunidades, también  lo es que manifiestan que se haya presentado de manera continua y  regular a realizar las funciones que debían corresponder al  cargo que ejercía el actor en la sociedad demandada. Con  relación a los extremos, el señor Lindarte Mora señaló  que correspondía como fecha inicial el 3 de octubre de 2011 y  el final 5 de diciembre de la misma anualidad, lo cual fue negado por  la accionada en la contestación de la demanda, por lo que  conforme a ello, se debe decir que según el testimonio de la  señora Clara Patricia, ella lo vio para los meses de octubre a  diciembre de 2011, lo cual coincide con lo indicado en la demanda,  empero, su dicho no puede ser corroborado con ningún documento  existente dentro del plenario. Con todo ello, indica que la relación  existente entre las partes no es de carácter laboral al no  concurrir ninguno de los elementos para la existencia de la misma, de  donde se colige que lo que pudo existir fue un contrato de prestación  de servicios, a más que los valores indicados como salario no  pueden ser comparados como tal, teniendo en cuenta que la suma  reseñada por el accionante de $42.000.000 puede equiparase al  total de un contrato de prestación de servicios, sumado a que  por la duración del contrato no se puede decir que fue de obra  o labor, esto como quiera que no se suscribió un documento que  diera fe de ello y que de haber existido la relación laboral  se tendría que hablar de un contrato a término  indefinido en él se tendría que predicar un salario,  funciones y horario que tampoco fueron demostradas por la parte  demandante; se ahí que se absuelva a la demandada de las  pretensiones de la demanda. (fs.º 3 – 4).”  

Expuso,  que la decisión de primera instancia no fue objeto de  apelación por parte de la demandante, no obstante, en virtud a  lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el  proceso fue remitido al superior en grado jurisdiccional de consulta,  por ser adversa a las pretensiones de la parte demandante, que para  el caso lo era el trabajador.  

Advirtió,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  desatar la consulta, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre  hogaño, resolvió revocar la decisión de primera  instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de  trabajo entre el 03 de octubre al 30 de noviembre de 2011,  condenándolos al pago de prestaciones sociales e indemnización  moratoria, por lo que, declaró no probada la excepción  de prescripción propuesta por la demandada y absolvió  de las demás pretensiones.  

Reprochó,  la decisión de segunda instancia, para lo cual consideró  que, «en una teoría peligrosista de antemano, revocó  la sentencia del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá,  destacando que el hecho de enviar y contestar correos deriva en la  materialización del elemento de subordinación. No tuvo  en cuenta en cuenta entonces la apreciación de las pruebas del  expediente, y sobrevaloró algunas que fueron desestimadas por  el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.º 4),  motivo por el cual expuso, que la célula judicial encausada  incurrió en un defecto fáctico y procedimental  absoluto, en la medida en que no analizó las pruebas aportadas  dentro del plenario judicial, y contrario a ello, llegó a la  conclusión de que con los correos electrónicos  remitidos al contratista, era evidente la existencia de una relación  laboral entre la sociedad accionante y el demandante.  

Por  lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos, la  decisión de fecha 30 de septiembre de 2020, al considerar que,  con la misma se desconocen sus garantías fundamentales  invocadas mediante el presente trámite especial y residual.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera  preliminar, explicó el contenido y alcance de los requisitos  necesarios para promover acciones de tutela en contra de providencias  judiciales.  

En punto a la  indebida valoración probatoria, anotó que el juez de  tutela está excepcionalmente habilitado para intervenir,  únicamente, cuando advierta, que el juicio valorativo del  juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la  sana crítica.  

En el particular  asunto, encontró que la providencia cuestionada no incurría  en ninguna irregularidad que ameritara la intervención del  juez constitucional, pues, la Corporación accionada, no actuó  de manera negligente ni soslayando el deber de analizar las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  escrutinio.  

En efecto, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá evidenció que  era procedente aplicar la presunción de elementos del contrato  de trabajo establecida en el artículo 24 del Código  Sustantivo Laboral, situación que se desprendía por el  hecho de que el demandante, Carlos Eduardo Lindarte, estuvo siempre a  ordenes de la empresa KRESTON  RM S.A,  donde llegó a tener el correo electrónico de la  institución: Eduardo.lm@kreston.co,  cuenta en la que recibía mensajes en calidad de “auditor  líder de la empresa”  y le suministraban las órdenes que debía acatar, bajo  una clara figura de subordinación laboral.  

De manera que, la  sociedad demandada debía desvirtuar la existencia de los  elementos integrales de la relación laboral de trabajo,  derivadas de las pruebas referidas, situación que no ocurrió  en el litigio examinado.  

Por lo tanto, para  el a  quo  no resulta procedente tutelar los derechos fundamentales de la  empresa empleadora y accionante, ya que la decisión  controvertida satisface las reglas de razonabilidad jurídica y  obedece a la labor hermenéutica propia del juez laboral;  óptica desde la que, refirió, es improcedente el  trámite constitucional en tanto no se trata de una tercera  instancia.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionante parte por recordar los  elementos esenciales del contrato de trabajo referidos a: i) la  actividad personal del trabajador, ii) la continua subordinación  y iii) el salario como retribución; los cuales, insiste, no  fueron debidamente vericados por el Tribunal Superior al momento de  dictar la condena laboral.  

Concretamente,  estima que no es procedente aplicar la figura de presunción de  la realidad de la relación laboral, por cuanto en la actuación  se descarta la existencia del requisito de subordinación, el  cual es determinante, en los términos fijados por la Corte  Constitucional en sentencia C-960 de 2007.  

Ello  por cuanto, si bien se logró probar que el demandante, Carlos  Eduardo Lindarte, desarrolló algunas actividades dentro de la  empresa demandada, no lo hizo como consecuencia de un contrato de  trabajo y menos, en una modalidad de subordinación.  

Por  el contrario, aduce que la testigo Luz Dary Zuleta, quien también  trabajó en el mismo proyecto del demandante, relató que  solo vio una sola vez al señor Lindarte durante los dos meses  que supuestamente estuvo prestando los servicios para KRESTON  RM S.A.  

Igualmente,  no se logró demostrar que cumpliera un horario de trabajo, y  que hubiese viajado en calidad de trabajador de KRESTON  RM S.A,  ya que del plenario no se observa ni una sola prueba que lo pueda  establecer.  

En  relación con la existencia de la cuenta de correo electrónico,  señala que tampoco es indicador de la subordinación  cuestionada, pues simplemente, se trata de un canal propio de la de  comunicación institucional al interior de la empresa.  

Así,  reprueba que la Sala Penal del Tribunal no hubiera analizado  integralmente el acervo probatorio, omisión en que también  incurrió la Sala de Casación Laboral, que simplemente  efectuó un recuento de la actuación procesal, sin  abordar las falencias probatorias que se advierten en el presente  escenario constitucional.  

Por  tanto, alega que en este asunto están acreditados los reparos  constitucionales, máxime cuando, la Corporación  accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no  rindió el informe requerido al interior del trámite de  amparo, razón para castigarla con la presunción de  veracidad en materia de tutela, tal como lo dispone el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

Con  fundamento en los anteriores reparos, solicita que se revoque el  fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral, incurrió en vías de hecho en el fallo grado de  consulta que profirió el 30 de septiembre de 2020 dentro del  proceso ordinario laboral que promovió Carlos Eduardo Lindarte  Mora contra KRESTON  RM S.A.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido,  cuando se promueve contra decisiones judiciales, su prosperidad  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  los cuales se establecen con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial, en el entendido que, el error de la autoridad debe ser  flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  la parte demandante planteó la violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala sí tiene relevancia  constitucional.  

De  igual modo, se aprecia que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que la providencia cuestionada data del 30 de septiembre de 2020  y el presente reclamo constitucional fue admitido el 3 de noviembre  de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo  razonable de menos de dos meses.  

Asimismo,  el actor expone de manera comprensible los hechos que en su criterio  generan la violación a los derechos constitucionales que  denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Adicional,  la decisión que se pretende controvertir a través de  esta vía constitucional no es de tutela y, en contra de la  decisión de segunda instancia, mediante la cual se resolvió  el recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de  mayo de 2018 del Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, no  procede ningún recurso.  

5.  Entonces,  verificados los requisitos generales de procedencia, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la  sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito  de la misma urbe, para declarar la existencia del contrato realidad  entre Carlos Eduardo Lindarte y la empresa Kreston  RM S.A,  lesionó o no, el derecho fundamental al debido proceso de la  accionante, en atención a que, presuntamente, no fueron  valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el proceso  laboral ordinario.  

6.  En primer término, en punto a la indebida valoración  probatoria o defecto fáctico, la Corte Constitucional ha  decantado que se configura, entre otros supuestos:  

«(i)  Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el  proceso.» (CC. T-117-2013)  

7.  Por otra parte,  la  figura de la presunción de la existencia del contrato de  trabajo está sustentada en el principio de “primacía  de la realidad”  según el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en  la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe  preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos, apotegma que  constituye uno de los fundamentos del derecho del trabajo.  

De modo que,  independiente de la catalogación que otorguen las partes a  determinadas figuras contractuales, de comprobarse la concurrencia de  los elementos: i) actividad personal del trabajador, ii)  subordinación laboral y iii) salario, se tendrá por  existente un contrato de trabajo.  

Así  lo tiene explicado, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación:  

«(…)  la Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal  y no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de  controversias está mediado por el principio de la primacía  de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las  convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el  alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del  vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y  enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación,  en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a  subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso  lo convenido. (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ  SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La  Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio  discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria  establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación  personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de  trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción  con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se  repite, en las realidades de la vinculación, más que en  sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y  obligatoriedad. Esta sala de la Corte ha señalado, en ese  sentido, que al declararse la existencia de una relación de  naturaleza laboral «[…] y no de prestación de  servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido  contrario, sin hesitación ninguna, no  produce efecto alguno,  aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento  expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).»  CSJ SL 5042-2020, Rad. 78990  

En  virtud de esta presunción, le basta al trabajador demostrar la  prestación personal del servicio, para que de ello se deduzca  que esa actividad es de carácter subordinado. A su turno, le  corresponde entonces al empleador desvirtuar que el servicio prestado  era de carácter independiente y autónomo, para evitar  que se apliquen las consecuencias laborales de la existencia de un  contrato de trabajo.  

De modo que, a  consecuencia del carácter protector del derecho laboral, el  Juez debe propugnar por la búsqueda de la “verdad  real”  de la relación jurídica escrutada, dado que la  existencia de un contrato de trabajo está determinada por la  conducta de las partes en desarrollo de su relación jurídica,  independientemente que hubieren querido darle una connotación  diferente.  

8.  Descendiendo al asunto objeto de debate, y a efectos de  contextualizar el escenario en el que se desarrolló el litigio  laboral, debe señalarse que la empresa Kreston  RM S.A  tiene por objeto brindar servicios de «auditoría  externa, revisoría fiscal, auditoría financiera,  auditoría interna, auditoría tributaria, interventoría,  auditoría en salud, auditoría de sistemas, auditoría  ambiental, auditoría educativa, auditoría legal,  auditoría de impuestos, auditoría de control interno,  auditoría administrativa, auditoría de riesgos»  entre otras.  

En  desarrollo de tales funciones, el gerente de la empresa actora buscó  al demandante, Carlos Eduardo Lindarte, para gerenciar el «proyecto  de auditoría externa derivado del contrato suscrito entre  KRESTON y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las  elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011»  cargo que fue aceptado por este, de manera verbal, el 2 de septiembre  de 2011.  

Esta  aserción se acreditó por el testimonio que rindió  Clara Patricia Muñoz Jiménez, quien era la encargada  del tema de la infraestructura y seguridad de las elecciones 2011 al  interior de la empresa ETB, ocupación en la cual conoció  a Carlos Eduardo Lindarte en calidad de auditor designado por la  empresa KRESTON  RM S.A.  

Así  mismo, en relación con la apreciación de los correos  electrónicos, vale recordar que mientras el Juez Veinticinco  Laboral de Bogotá no los tuvo en cuenta, fundado en que  carecían de la firma electrónica y por tanto no podían  producir plenos  efectos jurídicos, para  el a  quem  sí debían valorarse, tal y como lo permitían los  artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 2011 y por cuanto:  

[…]  los mensajes de datos son admisibles como prueba en los términos  señalados por el Código de Procedimiento Civil hoy  General del Proceso para la prueba documental, al igual que para su  valoración, se debe tener en cuenta las reglas de la sana  critica, la confiabilidad del mismo, la integridad de la información  y la identificación de su iniciador, sin que se exija para su  demostración, la práctica de alguna prueba técnica;  sin que en el presente caso la demandada haya presentado reparo  alguno al respecto, sumado al hecho que en los mismos se observa  quien los envía y recibe, como tampoco se desconoce su  contenido al punto que la accionada allegó algunos de ellos,  de ahí que la sala les dé pleno valor probatorio.»  

De modo que, al  habilitar el examen de las conversaciones desplegadas en la  mensajería de datos electrónicos, punto específico  respecto del cual la demandante no expone ningún reparo, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  valoró su contenido probatorio y concluyó que se  encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo. Así  lo explicó:  

[…]  se  encuentra acreditada la prestación personal del servicio del  demandante para con la demandada, pues de los correos electrónicos  en comento junto con lo dicho por la testigo Clara Muñoz, se  evidencia que el accionante el 2 de septiembre de 2011 fue contactado  mediante correo electrónico por el señor Héctor  Mora a fin de participar como gerente del proyecto del proyecto (sic)  de auditoría externa derivado del contrato suscrito entre  KRESTON y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las  elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011, a  lo que el actor ese mismo día aceptó y el 28 del mismo  mes y año le fue solicitada la hoja de vida.  

Ahora, si bien  el demandante dadas las exigencias de la Registraduría y ante  la falta de título profesional de ingeniero no pudo fungir  como gerente de proyecto, sí  lo hizo como auditor líder,  pues en los referidos correos se observa cómo, tanto el citado  señor Mora, como otros miembros de la empresa tales como  Miguel Vásquez e incluso Vanessa Amaya quien era la gerente  del proyecto, le efectuaban requerimientos, lo citaban a reuniones,  le indicaban el sitio de trabajo, le daban instrucciones de la forma  en que debía ejecutar la labor e incluso lo conminaban a  solucionar los problemas que se presentaban con la ejecución  del contrato con la Registraduría y a rendir informes tanto a  esta como a la sociedad accionada, lo que denota el poder  subordinante de la misma para con el actor.  

Adicional a lo  expuesto, la testigo Clara Muñoz de la cual también se  observan varios correos de ella hacia el demandante y viceversa en  los que tratan asuntos relacionados con la auditoria que efectuaba el  señor Lindarte Mora, manifestó que en efecto este  fungía como tal y que no conoció otra persona que  ejerciera esa labor, a más, que cuando les presentaron el  equipo de trabajo, al demandante se lo presentaron como auditor.  

Prestación  del servicio que pese a que sea negada tanto por el representante  legal como por el presidente de la compañía, se  encuentra acreditada además con los correos que entre éste  último y el actor se enviaban relacionados con el pago de los  servicios prestados por este, pues en ellos el señor Mora no  desconoce que el demandante haya ejecutado su labor, por el  contrario, siempre le contesta indicándole que no ha liquidado  el contrato con la Registraduría y que una vez esta le  cancele, él lo llamaría para que arreglaran lo relativo  al pago por los servicios prestados los cuales, pese que el referido  señor cuestione eficacia o no de los mismos, lo cierto es que  como se dijo, se demostró que en efecto sí se  prestaron.  

De manera tal,  que al probarse la prestación personal del servicio del  demandante para con la demandada, recae sobre este la presunción  de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que tal  prestación estuvo regida bajo un contrato de trabajo, quedando  a cargo de la accionada desvirtuar la misma.  

Presunción  que la sociedad KRESTON RM S.A. no logró desvirtuar, pues como  se indicó en precedencia, de los correos arrimados al plenario  se extrae con claridad, que el actor estuvo sujeto a ordenes por  parte de esta, tan así que le fue asignado un correo  electrónico (Eduardo.lm@kreston.co),  la Registraduría le remitió un oficio 27 de octubre de  2011 en calidad de auditor líder de la empresa (fl. 33) y la  accionada el 30 de septiembre de 2011 le envió unos contratos  para su verificación, entre otras situaciones de subordinación  como requerimientos que se encuentran consignados en los tan  mencionados correos electrónicos.»  

De  cara a la anterior interpretación y subsunción  normativa atribuida a los correos electrónicos, no se ofrece  arbitraria o irregular la conclusión a la que arribó la  Corporación accionada, por el contrario, está  plenamente respaldada en dicho recaudo probatorio, el cual, como se  explicó, no fue tenido en cuenta por el Juez de Primera  Instancia, de allí que la decisión fuere distinta al  Juez de superior jerarquía. Por supuesto que, al tenerse en  cuenta tales conversaciones es viable corroborar la existencia de una  relación laboral de trabajo, que no pudo ser desvirtuada por  la empresa accionante.  

En  la actuación, además, llama la atención que,  como se expuso, las conversaciones electrónicas muestran un  dialogo relacionado con la promesa de pagar una suma de dinero,  derivada del servicio prestado, a Carlos Eduardo Lindarte, pese a que  dentro del proceso ordinario laboral la empresa afirma que no tuvo  ninguna relación con el empleado, circunstancia que, como lo  advierte el Tribunal accionado, resulta contradictoria.  

Y  no obstante se afirma, que pudo tratarse de un contrato de prestación  de servicios, dicha situación se descarta, dado que ese  vínculo contractual se caracteriza por la independencia y  autonomía en la realización del objeto contractual y,  en el caso sub  examine, se  comprobó que el rol que desempeñaba Carlos Eduardo  Lindarte era ser auditor líder, precisamente, en la empresa  cuyo objeto social consiste en brindar servicios de auditoria a  terceros.  

Bajo  el anterior entendido, es evidente que Carlos Eduardo Lindarte no se  presentaba ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre propio o como representante de la empresa Delta, de la cual es  propietario, sino como enviado de la Sociedad Kreston  R.M. S.A.  entidad encargada de realizar la auditoria tecnológica y de  sistemas al proceso de elecciones llevadas a cabo en 2011.  

De  manera que resulta diáfano, que el demandante laboral no  actuaba bajo la independencia y autonomía propia del contrato  de prestación de servicios, sino como empleado de Kreston  RM S.A  en el desarrollo del contrato que celebró esta con la  mencionada entidad del Estado.  

9.  Así las cosas, se observa que la providencia censurada no se  ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en ella se  plasmaron de manera clara las razones jurídicas y probatorias  que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece  reproche alguno en sede constitucional.  

En ese orden de  ideas, no está al arbitrio de la parte actora acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente  a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el canon 29 de la Norma Superior.  

10.  Por último, en relación con la supuesta falta de  aplicación de la regla de presunción de veracidad  consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debe  indicarse que no le asiste razón a la recurrente, porque,  según se observa al interior del presente trámite  constitucional, no sólo la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  sí atendió el llamado a rendir el informe requerido,  según correo electrónico enviado el 6 de noviembre de  2020 a las 10:40 am, desde la cuenta:  des04sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  a la dirección:  noficacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co;  sino que, la presunción que se alude, aplica es respecto de  los hechos y no de la vulneración de derechos fundamentales.  

11.  Por consiguiente, conforme a las razones expuestas, el fallo  impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión que afecte  los derechos fundamentales de la empresa empleadora.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *