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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1818-2021
Radicación n° 114122
Acta No 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Sociedad la sociedad KRESTON RM S.A, respecto del fallo proferido el 11 de noviembre del 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Eduardo Lindarte -en su calidad de demandante dentro del proceso- así como las demás partes e intervinientes en el trámite ordinario identificado con el radicado No. 25 2015 00052 01.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la justicia y de segunda instancia de mi poderdante», presuntamente vulnerados por la accionada.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el accionante actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Carlos Eduardo Lindarte, identificado con el radicado No. 25 2015 00052 01 y de conocimiento de primera instancia por parte del Juzgado Veinticinco Laboral de esta ciudad, juicio en el que pretendió el reconocimiento de un contrato realidad, por lo tanto, las prestaciones que de ese vínculo se derivaron.
Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en su defecto, «absolvió a KRESTON RM S.A. de todas las pretensiones y sin condena en costas» (f.º 3), a su vez indicó, que la sentencia emitida por el a quo se fundamentó:
“[En] que una vez analizado el acervo probatorio, concretamente los correos electrónicos allegados por el demandante, se observa que estos carecen de la firma electrónica a fin que tengan plenos efectos jurídicos, por ende señala, no los tendrá en cuenta.
Refiere que, de las demás pruebas allegadas y recaudadas, concretamente de los interrogatorios de parte, se observa que ambas partes coinciden en que no se firmó un contrato escrito, al igual que tampoco se probó que las partes hayan pactado la suma de $150.000 por hora como retribución del servicio, como tampoco se pudo constatar si fue contratado a través de la empresa o directamente […] por la empresa delta.
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Sostiene que no se probó que el demandante estuviera bajo la continuada subordinación y dependencia de la accionada y menos que el señor Mora presidente de esta, le diera órdenes para el desarrollo de las funciones. En cuanto a la actividad personal del accionante, refiere que no se acredita que el accionante realizara actividades al servicio de la compañía, pues si bien los testigos indican que lo vieron en algunas oportunidades, también lo es que manifiestan que se haya presentado de manera continua y regular a realizar las funciones que debían corresponder al cargo que ejercía el actor en la sociedad demandada. Con relación a los extremos, el señor Lindarte Mora señaló que correspondía como fecha inicial el 3 de octubre de 2011 y el final 5 de diciembre de la misma anualidad, lo cual fue negado por la accionada en la contestación de la demanda, por lo que conforme a ello, se debe decir que según el testimonio de la señora Clara Patricia, ella lo vio para los meses de octubre a diciembre de 2011, lo cual coincide con lo indicado en la demanda, empero, su dicho no puede ser corroborado con ningún documento existente dentro del plenario. Con todo ello, indica que la relación existente entre las partes no es de carácter laboral al no concurrir ninguno de los elementos para la existencia de la misma, de donde se colige que lo que pudo existir fue un contrato de prestación de servicios, a más que los valores indicados como salario no pueden ser comparados como tal, teniendo en cuenta que la suma reseñada por el accionante de $42.000.000 puede equiparase al total de un contrato de prestación de servicios, sumado a que por la duración del contrato no se puede decir que fue de obra o labor, esto como quiera que no se suscribió un documento que diera fe de ello y que de haber existido la relación laboral se tendría que hablar de un contrato a término indefinido en él se tendría que predicar un salario, funciones y horario que tampoco fueron demostradas por la parte demandante; se ahí que se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. (fs.º 3 – 4).”
Expuso, que la decisión de primera instancia no fue objeto de apelación por parte de la demandante, no obstante, en virtud a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el proceso fue remitido al superior en grado jurisdiccional de consulta, por ser adversa a las pretensiones de la parte demandante, que para el caso lo era el trabajador.
Advirtió, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la consulta, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre hogaño, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 03 de octubre al 30 de noviembre de 2011, condenándolos al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por lo que, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolvió de las demás pretensiones.
Reprochó, la decisión de segunda instancia, para lo cual consideró que, «en una teoría peligrosista de antemano, revocó la sentencia del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, destacando que el hecho de enviar y contestar correos deriva en la materialización del elemento de subordinación. No tuvo en cuenta en cuenta entonces la apreciación de las pruebas del expediente, y sobrevaloró algunas que fueron desestimadas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.º 4), motivo por el cual expuso, que la célula judicial encausada incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto, en la medida en que no analizó las pruebas aportadas dentro del plenario judicial, y contrario a ello, llegó a la conclusión de que con los correos electrónicos remitidos al contratista, era evidente la existencia de una relación laboral entre la sociedad accionante y el demandante.
Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen sus garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera preliminar, explicó el contenido y alcance de los requisitos necesarios para promover acciones de tutela en contra de providencias judiciales.
En punto a la indebida valoración probatoria, anotó que el juez de tutela está excepcionalmente habilitado para intervenir, únicamente, cuando advierta, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica.
En el particular asunto, encontró que la providencia cuestionada no incurría en ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez constitucional, pues, la Corporación accionada, no actuó de manera negligente ni soslayando el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su escrutinio.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá evidenció que era procedente aplicar la presunción de elementos del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo Laboral, situación que se desprendía por el hecho de que el demandante, Carlos Eduardo Lindarte, estuvo siempre a ordenes de la empresa KRESTON RM S.A, donde llegó a tener el correo electrónico de la institución: Eduardo.lm@kreston.co, cuenta en la que recibía mensajes en calidad de “auditor líder de la empresa” y le suministraban las órdenes que debía acatar, bajo una clara figura de subordinación laboral.
De manera que, la sociedad demandada debía desvirtuar la existencia de los elementos integrales de la relación laboral de trabajo, derivadas de las pruebas referidas, situación que no ocurrió en el litigio examinado.
Por lo tanto, para el a quo no resulta procedente tutelar los derechos fundamentales de la empresa empleadora y accionante, ya que la decisión controvertida satisface las reglas de razonabilidad jurídica y obedece a la labor hermenéutica propia del juez laboral; óptica desde la que, refirió, es improcedente el trámite constitucional en tanto no se trata de una tercera instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el accionante parte por recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo referidos a: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continua subordinación y iii) el salario como retribución; los cuales, insiste, no fueron debidamente vericados por el Tribunal Superior al momento de dictar la condena laboral.
Concretamente, estima que no es procedente aplicar la figura de presunción de la realidad de la relación laboral, por cuanto en la actuación se descarta la existencia del requisito de subordinación, el cual es determinante, en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-960 de 2007.
Ello por cuanto, si bien se logró probar que el demandante, Carlos Eduardo Lindarte, desarrolló algunas actividades dentro de la empresa demandada, no lo hizo como consecuencia de un contrato de trabajo y menos, en una modalidad de subordinación.
Por el contrario, aduce que la testigo Luz Dary Zuleta, quien también trabajó en el mismo proyecto del demandante, relató que solo vio una sola vez al señor Lindarte durante los dos meses que supuestamente estuvo prestando los servicios para KRESTON RM S.A.
Igualmente, no se logró demostrar que cumpliera un horario de trabajo, y que hubiese viajado en calidad de trabajador de KRESTON RM S.A, ya que del plenario no se observa ni una sola prueba que lo pueda establecer.
En relación con la existencia de la cuenta de correo electrónico, señala que tampoco es indicador de la subordinación cuestionada, pues simplemente, se trata de un canal propio de la de comunicación institucional al interior de la empresa.
Así, reprueba que la Sala Penal del Tribunal no hubiera analizado integralmente el acervo probatorio, omisión en que también incurrió la Sala de Casación Laboral, que simplemente efectuó un recuento de la actuación procesal, sin abordar las falencias probatorias que se advierten en el presente escenario constitucional.
Por tanto, alega que en este asunto están acreditados los reparos constitucionales, máxime cuando, la Corporación accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no rindió el informe requerido al interior del trámite de amparo, razón para castigarla con la presunción de veracidad en materia de tutela, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en los anteriores reparos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en vías de hecho en el fallo grado de consulta que profirió el 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que promovió Carlos Eduardo Lindarte Mora contra KRESTON RM S.A.
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, cuando se promueve contra decisiones judiciales, su prosperidad presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, los cuales se establecen con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, en el entendido que, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la parte demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 30 de septiembre de 2020 y el presente reclamo constitucional fue admitido el 3 de noviembre de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de dos meses.
Asimismo, el actor expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela y, en contra de la decisión de segunda instancia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2018 del Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, no procede ningún recurso.
5. Entonces, verificados los requisitos generales de procedencia, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma urbe, para declarar la existencia del contrato realidad entre Carlos Eduardo Lindarte y la empresa Kreston RM S.A, lesionó o no, el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en atención a que, presuntamente, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el proceso laboral ordinario.
6. En primer término, en punto a la indebida valoración probatoria o defecto fáctico, la Corte Constitucional ha decantado que se configura, entre otros supuestos:
«(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.» (CC. T-117-2013)
7. Por otra parte, la figura de la presunción de la existencia del contrato de trabajo está sustentada en el principio de “primacía de la realidad” según el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos, apotegma que constituye uno de los fundamentos del derecho del trabajo.
De modo que, independiente de la catalogación que otorguen las partes a determinadas figuras contractuales, de comprobarse la concurrencia de los elementos: i) actividad personal del trabajador, ii) subordinación laboral y iii) salario, se tendrá por existente un contrato de trabajo.
Así lo tiene explicado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:
«(…) la Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal y no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de controversias está mediado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación, en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso lo convenido. (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras).
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La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad. Esta sala de la Corte ha señalado, en ese sentido, que al declararse la existencia de una relación de naturaleza laboral «[…] y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).» CSJ SL 5042-2020, Rad. 78990
En virtud de esta presunción, le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio, para que de ello se deduzca que esa actividad es de carácter subordinado. A su turno, le corresponde entonces al empleador desvirtuar que el servicio prestado era de carácter independiente y autónomo, para evitar que se apliquen las consecuencias laborales de la existencia de un contrato de trabajo.
De modo que, a consecuencia del carácter protector del derecho laboral, el Juez debe propugnar por la búsqueda de la “verdad real” de la relación jurídica escrutada, dado que la existencia de un contrato de trabajo está determinada por la conducta de las partes en desarrollo de su relación jurídica, independientemente que hubieren querido darle una connotación diferente.
8. Descendiendo al asunto objeto de debate, y a efectos de contextualizar el escenario en el que se desarrolló el litigio laboral, debe señalarse que la empresa Kreston RM S.A tiene por objeto brindar servicios de «auditoría externa, revisoría fiscal, auditoría financiera, auditoría interna, auditoría tributaria, interventoría, auditoría en salud, auditoría de sistemas, auditoría ambiental, auditoría educativa, auditoría legal, auditoría de impuestos, auditoría de control interno, auditoría administrativa, auditoría de riesgos» entre otras.
En desarrollo de tales funciones, el gerente de la empresa actora buscó al demandante, Carlos Eduardo Lindarte, para gerenciar el «proyecto de auditoría externa derivado del contrato suscrito entre KRESTON y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011» cargo que fue aceptado por este, de manera verbal, el 2 de septiembre de 2011.
Esta aserción se acreditó por el testimonio que rindió Clara Patricia Muñoz Jiménez, quien era la encargada del tema de la infraestructura y seguridad de las elecciones 2011 al interior de la empresa ETB, ocupación en la cual conoció a Carlos Eduardo Lindarte en calidad de auditor designado por la empresa KRESTON RM S.A.
Así mismo, en relación con la apreciación de los correos electrónicos, vale recordar que mientras el Juez Veinticinco Laboral de Bogotá no los tuvo en cuenta, fundado en que carecían de la firma electrónica y por tanto no podían producir plenos efectos jurídicos, para el a quem sí debían valorarse, tal y como lo permitían los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 2011 y por cuanto:
[…] los mensajes de datos son admisibles como prueba en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil hoy General del Proceso para la prueba documental, al igual que para su valoración, se debe tener en cuenta las reglas de la sana critica, la confiabilidad del mismo, la integridad de la información y la identificación de su iniciador, sin que se exija para su demostración, la práctica de alguna prueba técnica; sin que en el presente caso la demandada haya presentado reparo alguno al respecto, sumado al hecho que en los mismos se observa quien los envía y recibe, como tampoco se desconoce su contenido al punto que la accionada allegó algunos de ellos, de ahí que la sala les dé pleno valor probatorio.»
De modo que, al habilitar el examen de las conversaciones desplegadas en la mensajería de datos electrónicos, punto específico respecto del cual la demandante no expone ningún reparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró su contenido probatorio y concluyó que se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo. Así lo explicó:
[…] se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, pues de los correos electrónicos en comento junto con lo dicho por la testigo Clara Muñoz, se evidencia que el accionante el 2 de septiembre de 2011 fue contactado mediante correo electrónico por el señor Héctor Mora a fin de participar como gerente del proyecto del proyecto (sic) de auditoría externa derivado del contrato suscrito entre KRESTON y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para las elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011, a lo que el actor ese mismo día aceptó y el 28 del mismo mes y año le fue solicitada la hoja de vida.
Ahora, si bien el demandante dadas las exigencias de la Registraduría y ante la falta de título profesional de ingeniero no pudo fungir como gerente de proyecto, sí lo hizo como auditor líder, pues en los referidos correos se observa cómo, tanto el citado señor Mora, como otros miembros de la empresa tales como Miguel Vásquez e incluso Vanessa Amaya quien era la gerente del proyecto, le efectuaban requerimientos, lo citaban a reuniones, le indicaban el sitio de trabajo, le daban instrucciones de la forma en que debía ejecutar la labor e incluso lo conminaban a solucionar los problemas que se presentaban con la ejecución del contrato con la Registraduría y a rendir informes tanto a esta como a la sociedad accionada, lo que denota el poder subordinante de la misma para con el actor.
Adicional a lo expuesto, la testigo Clara Muñoz de la cual también se observan varios correos de ella hacia el demandante y viceversa en los que tratan asuntos relacionados con la auditoria que efectuaba el señor Lindarte Mora, manifestó que en efecto este fungía como tal y que no conoció otra persona que ejerciera esa labor, a más, que cuando les presentaron el equipo de trabajo, al demandante se lo presentaron como auditor.
Prestación del servicio que pese a que sea negada tanto por el representante legal como por el presidente de la compañía, se encuentra acreditada además con los correos que entre éste último y el actor se enviaban relacionados con el pago de los servicios prestados por este, pues en ellos el señor Mora no desconoce que el demandante haya ejecutado su labor, por el contrario, siempre le contesta indicándole que no ha liquidado el contrato con la Registraduría y que una vez esta le cancele, él lo llamaría para que arreglaran lo relativo al pago por los servicios prestados los cuales, pese que el referido señor cuestione eficacia o no de los mismos, lo cierto es que como se dijo, se demostró que en efecto sí se prestaron.
De manera tal, que al probarse la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, recae sobre este la presunción de que trata el artículo 24 del CST, esto es, que tal prestación estuvo regida bajo un contrato de trabajo, quedando a cargo de la accionada desvirtuar la misma.
Presunción que la sociedad KRESTON RM S.A. no logró desvirtuar, pues como se indicó en precedencia, de los correos arrimados al plenario se extrae con claridad, que el actor estuvo sujeto a ordenes por parte de esta, tan así que le fue asignado un correo electrónico (Eduardo.lm@kreston.co), la Registraduría le remitió un oficio 27 de octubre de 2011 en calidad de auditor líder de la empresa (fl. 33) y la accionada el 30 de septiembre de 2011 le envió unos contratos para su verificación, entre otras situaciones de subordinación como requerimientos que se encuentran consignados en los tan mencionados correos electrónicos.»
De cara a la anterior interpretación y subsunción normativa atribuida a los correos electrónicos, no se ofrece arbitraria o irregular la conclusión a la que arribó la Corporación accionada, por el contrario, está plenamente respaldada en dicho recaudo probatorio, el cual, como se explicó, no fue tenido en cuenta por el Juez de Primera Instancia, de allí que la decisión fuere distinta al Juez de superior jerarquía. Por supuesto que, al tenerse en cuenta tales conversaciones es viable corroborar la existencia de una relación laboral de trabajo, que no pudo ser desvirtuada por la empresa accionante.
En la actuación, además, llama la atención que, como se expuso, las conversaciones electrónicas muestran un dialogo relacionado con la promesa de pagar una suma de dinero, derivada del servicio prestado, a Carlos Eduardo Lindarte, pese a que dentro del proceso ordinario laboral la empresa afirma que no tuvo ninguna relación con el empleado, circunstancia que, como lo advierte el Tribunal accionado, resulta contradictoria.
Y no obstante se afirma, que pudo tratarse de un contrato de prestación de servicios, dicha situación se descarta, dado que ese vínculo contractual se caracteriza por la independencia y autonomía en la realización del objeto contractual y, en el caso sub examine, se comprobó que el rol que desempeñaba Carlos Eduardo Lindarte era ser auditor líder, precisamente, en la empresa cuyo objeto social consiste en brindar servicios de auditoria a terceros.
Bajo el anterior entendido, es evidente que Carlos Eduardo Lindarte no se presentaba ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre propio o como representante de la empresa Delta, de la cual es propietario, sino como enviado de la Sociedad Kreston R.M. S.A. entidad encargada de realizar la auditoria tecnológica y de sistemas al proceso de elecciones llevadas a cabo en 2011.
De manera que resulta diáfano, que el demandante laboral no actuaba bajo la independencia y autonomía propia del contrato de prestación de servicios, sino como empleado de Kreston RM S.A en el desarrollo del contrato que celebró esta con la mencionada entidad del Estado.
9. Así las cosas, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en ella se plasmaron de manera clara las razones jurídicas y probatorias que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno en sede constitucional.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.
10. Por último, en relación con la supuesta falta de aplicación de la regla de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debe indicarse que no le asiste razón a la recurrente, porque, según se observa al interior del presente trámite constitucional, no sólo la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá sí atendió el llamado a rendir el informe requerido, según correo electrónico enviado el 6 de noviembre de 2020 a las 10:40 am, desde la cuenta: des04sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección: noficacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co; sino que, la presunción que se alude, aplica es respecto de los hechos y no de la vulneración de derechos fundamentales.
11. Por consiguiente, conforme a las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión que afecte los derechos fundamentales de la empresa empleadora.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria