STP1817-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1817-2021  

Radicación  n° 114080  

Acta No. 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO:  

Se resuelve la  impugnación presentada por la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  respecto  del fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó  el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, seguridad  social y acceso a la administración de justicia  de ÓSCAR ALBERTO DEL RÍO ROJAS,  dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Veintinueve Laboral de la misma ciudad, la  entidad ahora impugnante, la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que se cuestiona.  

LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala el A  quo  de la siguiente manera:  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta que  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de  15 de noviembre de 2019.  

Aduce el  promotor que Porvenir S.A. apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, Corporación que en sentencia de 17 de julio de  2020 revocó la determinación de primer grado y, en su  lugar, absolvió a las convocadas a juicio al considerar, entre  otras razones, que (i) «para poder afirmar que una persona se  encuentra acobijada por el régimen de transición, en  caso como en el que se ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años  de servicios cotizados, lo que itera, no acontece con el señor  Del Río Rojas»; (ii) el deber de información de  las AFP se suple con las previsiones que el demandante aceptó  al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento  en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin  precisiones»; (iii) al trasladarse no se encontraba vigente el  deber de asesoría que prevé la Ley 1328 de 2009; (iv)  no se acreditó un vicio en el consentimiento; (v) el  desconocimiento de la ley no sirve de excusa, y (vi) no se demostró  que «persona alguna hubiere atentado contra el derecho del  trabajador a seleccionar el régimen pensional», conforme  lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.  

Sostiene el  tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos  fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la  ineficacia del traslado.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su  lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el  precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación  sobre la materia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social y debido proceso. La decisión  está soportada en las siguientes consideraciones:  

1. Tras el estudio  de los presupuestos generales de la acción de tutela cuando se  cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad  estimó que si bien el actor no agotó el recurso de  casación, tal requisito “debe  flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la  libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la  igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales  pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales,  sin la debida información.  

En  efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó  que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse  en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

2.  En cuanto a los presupuestos  de orden específico estima que  el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del  precedente judicial, dado que se apartó deliberadamente de  la línea jurisprudencial trazada por esa Colegiatura sobre de  la ineficacia del traslado de régimen pensional.  

En  ese sentido, la Sala a quo se ocupó de confrontar los  argumentos del Tribunal para denegar la pretensión del  demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema y  sostuvo su contradicción en el entendido que:  

(i)  Dentro de las subreglas fijadas en punto de la ineficacia del  traslado de régimen pensional, la Corte no ha condicionado que  el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de  transición.  

La  regla fijada en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es la obligación de las administradoras de fondos  de pensiones de suministrar al afiliado información clara,  cierta, comprensible y oportuna en punto de los efectos,   consecuencias del cambio de régimen pensional, sin que en  dichos precedentes se hubiese afirmado o insinuado la aplicación  solo a los beneficiarios de dicho régimen, como erradamente lo  adujo el Tribunal, máxime si el actor no controvirtió  que tuviera dicha calidad. Agrega que para la fecha de emisión  de la sentencia por parte del ad quem (17 de julio de 2020) existía  un precedente sólido de la Corte en el que se indicó la  intrascendencia de la pertenencia al régimen de transición  para revisar los casos de ineficacia del traslado.  

ii)  En la sentencia CSJ SL 1452 DE 2019 se indicó que para la  declaratoria de ineficacia del traslado no es importante si el  demandante tiene o no un derecho consolidado o un beneficio  transicional, o si está próximo o no a pensionarse,  “…dado  que la violación del deber de información se predica  frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí  mismo considerado.  

iii)  En punto del deber de información, aduce la Sala que en la  sentencia del 9 de septiembre de 2008, dictada dentro del radicado  31989, reiterada en otras determinaciones, se precisó que la  suscripción del formulario y las afirmaciones consignadas en  los formatos preimpresos, tales como ««la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado  el deber de información. A lo sumo, acreditan un  consentimiento libre de vicios, pero no informado.»  

Destaca  que el deber de información por parte de las AFP en los  términos exigibles para la época del traslado (21 de  septiembre de 2001), no se cumple con proyecciones pensionales a  futuro o la alusión a ventajas del régimen de ahorro  individual con solidaridad, pues lo que las normas vigentes para ese  momento (cita el numeral 1º del artículo 97 del Decreto  663 de 1993) exigían dar a conocer la información  pertinente a fin de lograr mayor transparencia en las operaciones que  se realicen y permitir así escoger las mejores opciones del  mercado.  

iv)  Recuerda que en la sentencia SL1688-2019 esa Sala sostuvo que la  consecuencia jurídica a la afiliación desinformada es  la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de  traslado, razón por la cual, “el  examen del acto del cambio de régimen pensional, por  transgresión del deber de información, debe abordarse  desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no  desde el régimen de las nulidades sustanciales. Luego resulta  equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las  nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado  demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o  dolo), pues el legislador expresamente, consagró de qué  forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido  consentido de manera informada.  

En  ese sentido, estima que el Tribunal accionado trasgredió el  precedente de la Sala Especializada al abordar el estudio del asunto  desde el régimen de las nulidades, exigiendo al demandante la  prueba de vicios del consentimiento, cuando debió hacerlo a  partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, escenario  en el que no se exige la presencia de vicios en el consentimiento,  pues basta que el afiliado alegue el incumplimiento del deber de  información por parte de la administradora para que opere la  inversión de la carga de la prueba.  

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v)  Aducir, como lo hizo el ad quem, que el demandante debía  conocer las diferencias de los regímenes pensionales, ya que  los mismos están previstos en la ley, igualmente refleja un  desconocimiento de la jurisprudencia que rige el asunto, toda vez  que, conforme lo ha precisada la Sala de Casación Laboral  (cita la sentencia SL1452-2019), el deber de informar recae de manera  estricta en las administradoras de fondos de pensiones.  

3.  Concluye que el Tribunal demandado, en la sentencia cuestionada,  incurrió en la causal específica de procedencia de las  tutela contra providencias judiciales, pues, insiste, que los  funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria tienen la  obligación de seguir los lineamientos emanados de la Corte  Suprema de Justicia, como así lo imponen no solo razones de  seguridad jurídica, buen fe, certeza y previsibilidad en la  aplicación del derecho, sino el derecho a la igualdad de  trato, en cuya virtud los casos semejantes deben resolverse del mismo  modo a como lo han definido los máximos órganos de  cierre de cada jurisdicción.  

4.  Finalmente, resalta que si bien en sentencia de tutela STL1677-2019 y  en otras fallos de esa misma naturaleza, la Corte sostuvo que  argumentos similares a los analizados en este asunto eran razonables,  “lo  cierto es que aquella postura se abandonó a partir de la  sentencia CSJ STL3186-2020 y se reiteró, entre otras, en  sentencias CSJ STL4759-2020 y CSJ STL60170- 2020, a través de  las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa la  atención de la Sala”  

5. Consecuente con  lo anotado, amparó  los derechos fundamentales demandados por la parte actora y,  corolario de ello, dejó sin efecto la sentencia del 17 de  julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, en su lugar, le ordenó que en el término  de diez (10) días profiera una nueva decisión con apego  a las directrices allí trazadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de  Pensiones Cesantías Porvenir S.A., quien sustenta su  inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

1. No se cumple  con el requisito de subsidiariedad en razón a que no se  promovió recuso de casación frente a la sentencia de  segunda instancia, por ello el mecanismo de amparo no puede  utilizarse como medio alternativo y generar una incertidumbre  jurídica, luego no es concebible utilizarlo para generar una  nueva instancia, ya que las pretensiones aducidas en la demanda de  tutela ya fueron objeto de estudio dentro del proceso ordinario y las  sentencias se encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa  juzgada.  

2. Según  los principios de autonomía e independencia judiciales, el  funcionario judicial está sometido al imperio de la  Constitución y la ley, es por ello que si sus actuaciones se  armonizan con tales dictados, como acaeció en este evento, no  pueden ser interferidas por otros, so pena de comprometer la  seguridad jurídica, de manera que, en aras de garantizar el  principio de confianza legítima, se torna necesario proteger  los pronunciamientos de los jueces de instancia, con mayor razón  si no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procesal,  pues las etapas propias del proceso se cumplieron con plena  observancia de los derechos que les asisten a las partes.  

3. Como las  pretensiones que por esta vía formula el demandante fueron  resueltas en su momento por parte del Tribunal Superior de Bogotá,  es clara la configuración de una cosa juzgada, lo cual  significa que lo dispuesto en la respectiva decisión no puede  ser objeto de modificación alguna.  

4. Descarta que se  hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que la actuación  adelantada dentro del proceso ordinario laboral en las diferentes  instancias judiciales, obedeció a un estudio respetuoso de la  Constitución y la ley, al punto que en el fallo de segundo  grado se efectuó un análisis de las pruebas allegadas y  así se estableció que para el caso del actor no se  configuraba nulidad alguna.  

5. Considera  improcedente el amparo deprecado i) ante el desconocimiento del  carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que  acorde con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es  viable cuando existen otros medios de defensa judicial; ii) ausencia  de vulneración de los derechos fundamentales por parte de  Porvenir S.A., dado que la entidad se ciñe en el desarrollo de  su objeto social y a la ley, ha acatado las directrices establecidas  por los organismos de control y vigilancia, y iii) el accionante no  allegó prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable, pues conforme los dictados de la  jurisprudencia, deben aportarse los elementos fácticos que lo  acrediten.  

6. Acorde con lo  anotado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado al no  existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  demandados por el accionante.  

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1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  Óscar Alberto del Río Rojas depreca  dejar sin efecto la sentencia emitida el 17 de julio de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  revocó la dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar,  absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones  incoadas en su contra, dirigidas a que se  declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

4. En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales, y (ii) causales específicas.  

Los primeros se  concretan a: (i)  que  la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese  alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible  y; (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, esto es, los de carácter específico, implican  la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios:  a) un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d) un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f) una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente  y; h) la violación  directa de la Constitución.  

4.1. Aplicando  tales derroteros al caso en estudio,  en  lo que atañe a las exigencias de carácter general, es  preciso indicar: el  asunto es de relevancia constitucional, pues el tema debatido es la  aparente vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a administración  de justicia,  con ocasión del fallo proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo  modo, el accionante  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, además,  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En cuanto al  agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, si bien  el accionante no hizo uso del recurso de casación y,  por tanto, estaría siendo desconocido el principio de  subsidiariedad, considera la Sala, como bien lo precisó el a  quo, que éste debe flexibilizarse en atención a las  particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de  procurar la protección de los derechos fundamentales invocados  ante  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, ante lo  cual el juez de tutela no puede ser indiferente y por eso la  necesaria  intervención extraordinaria1.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada2  y, (ii)  cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3  y la prevalencia del derecho sustancial4,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’5”6  (Negrillas fuera del texto)  

En lo atinente al  requisito de inmediatez, la  Sala observa que la sentencia censurada fue proferida el 17 de julio  de 2020 y la tutela fue avocada el 7 de octubre, lo cual significa  que se acudió cuando apenas había transcurrido algo más  de dos meses de dictada la decisión judicial que se estima  transgresora de las garantías fundamentales cuyo resguardo se  persigue, razón que permite colegir que fue presentada en un  plazo  razonable.  

5. Entonces,  descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los  requisitos en mención, se analizará la concurrencia de  la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento  del precedente»  que fundamentó el amparo confutado.  

Sobre ese tema,  esta misma Sala al resolver un asunto que guarda similitud con el  presente, puntualizó lo siguiente7:  

Al respecto, se  hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los  artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política,  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales  de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso  administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano  encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la  Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de  sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan  se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.  

En tal senda,  la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015).  Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional  que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo  decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios  adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en  situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016).  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el  horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por  autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las  decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad  encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal  tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena  fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al  derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.  Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad  encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las  jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de  manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a  apartarse de la misma.  

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De igual forma,  el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

[…]  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo anterior, no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que  ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la  jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser  sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas  en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la  observancia de dos  requisitos:  

[…]  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por tanto, una  vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones del  disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que  impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios  normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una  nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias  hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más  sólidos argumentos que permiten un desarrollo más  amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

5.1. Pues bien, la  Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la acción  constitucional y, en particular, al analizar la decisión  objeto de reproche, advirtió, como igual lo hace esta  Corporación, que la autoridad judicial censurada centró  su negativa de  acceder a la ineficacia del traslado al estimar que: i) el afiliado  no era beneficiario del régimen de transición dado que  no contaba con 15 años de servicios al momento de entrada en  vigencia la Ley 100 de 1993; ii) no se tenía una expectativa  legítima de pensionarse al momento de la afiliación;  iii) al momento de suscribir el formulario el interesado aceptó  de manera libre y espontánea haber recibido la información  por parte de la entidad; iv) el desconocimiento de la ley no es  excusa para demandar un indebido asesoramiento, y v) no se acreditó          un vicio del consentimiento.  

5.2.  Planteamientos que, como bien lo destacó la Sala a quo, no se  acompasan con lo señalado en los casos similares donde se  debatió la ineficacia de dicho traslado en asuntos similares.  

Por ejemplo, puso  de presente que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la  jurisprudencia de esa Sala no previó como regla para calificar  de ineficaz el acto de traslado que el afiliado demuestre ser  beneficiario del régimen de transición o que tuviera un  derecho consolidado, aspectos que resultaban intrascendentes, pues el  parámetro fijado para una tal declaratoria es que la entidad  administradora está en la obligación de suministrar la  debida información respecto de las características,  condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias generadas por el  cambio de régimen pensional, afirmación que soportó  en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018,  CSJ  SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

Igualmente, la  Sala Especializada en las sentencias del 9 de septiembre de 2008,  radicado 31989, CSJ  SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018, entre otras,  hizo  claras precisiones en cuanto a que la suscripción del  formulario y las afirmaciones allí consignadas no resultaban  suficientes para demostrar que el traslado se hizo de manera libre,  espontánea y sin presiones, pues lo que debe acreditarse que  es que la información fue veraz y suficiente respecto de los  efectos que acarrea el cambio de régimen, omisión que  acarrea la ineficacia de ese acto.  

Otro de los puntos  que llevó al Tribunal a denegar las pretensiones del actor fue  el no haberse acreditado un vicio del consentimiento, sobre el cual  la Sala con antelación y más exactamente en la  sentencia SL1688-2019, precisó:  

La ineficacia  excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta  y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan  lugar a su configuración. La concepción de este  instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición  desigual de ciertos grupos o sectores de la población que  concurren en el medio jurídico en la celebración de  actos y contratos.  

Es claro  entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no  demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al  igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a  diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso  del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la  ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que  nunca produjo efectos.  

De acuerdo con esa  línea es dable sostener que la Sala de Casación  Laboral, cuando lo alegado es la ineficacia del traslado de régimen  pensional, decantó que la afiliación a determinado  régimen pensional debe estar precedida de una decisión  libre y voluntaria de la persona, constituyéndose en una  obligación de las administradoras de fondos de pensiones  suministrar la información clara, cierta, comprensible y  oportuna de las características, condiciones, beneficios,  diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción, cuya  sanción, en caso de incumplimiento, es la ineficacia del acto  de traslado, sin que sea oponible, simplemente, la suscripción  de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento,  ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues, contrario al parecer de la impugnante, la carga probatoria la  asume la entidad.  

En particular, en  la sentencia citada en precedencia  se dijo:  

Por su parte,  la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la  administradora, a través del promotor de servicios o asesor  comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y  comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen  de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con  prestación definida, de manera que la elección pueda  realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud  las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de  servicios. En otros términos, la transparencia impone la  obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los  regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo  malo y parcializar lo neutro.  

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Desde este  punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación,  las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información  objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las  características de los dos regímenes pensionales, pues  solo así era posible adquirir «un juicio claro y  objetivo» de «las mejores opciones del mercado».  

En concordancia  con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la  jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad  de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la  seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más  riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera,  pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la  protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De  allí que estas entidades, en función de sus fines y  compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar  confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de  buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del  servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).  

Con estos  argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su  fundación e incorporación al sistema de protección  social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una  información completa y comprensible, a la medida de la  asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y  un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que  implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes», como podría ser la  existencia de un régimen de transición y la eventual  pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).  

(…)  

3.- De la  carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado  

Según lo  expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo tal  premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como se ha  expuesto, el deber de información al momento del traslado  entre regímenes, es una obligación que corresponde a  las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.  

En torno al  punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que  «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido  emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al  que corresponde acreditar la realización de todas las  actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las  implicaciones del traslado de régimen pensional.  

Paralelamente,  no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de  la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en  virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una  posición probatoria complicada –cuando no imposible- o  de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está  en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado  una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida  que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento.  

Mucho menos es  razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil  de la relación contractual, toda vez que, como se explicó,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

6. Lo dicho  permite concluir que el Tribunal trasgredió el precedente de  la Sala especializada, pues, se insiste, analizó el asunto  puesto a su conocimiento bajo argumentos contrarios a los dictados en  las múltiples decisiones que han resuelto asuntos similares,  cuando, según lo antes precisado y lo destacó la Sala a  quo, no podía obviar que los aspectos a analizar en punto de  la ineficacia del acto de traslado se traducen a establecer la  obligación de información por parte de la  administradora de fondos de pensiones; si resulta suficiente el  diligenciamiento del formulario de afiliación; quién  tiene la carga de la prueba, y, si la ineficacia tiene cabida  únicamente cuando se demuestre que el afiliado es beneficiario  del régimen de transición o si tiene una expectativa de  pensión o un derecho causado.  

7. Así las  cosas, y en unidad de criterio con la Sala de Casación  Laboral, para la Corte resulta claro que el Tribunal Superior de  Bogotá conculcó los derechos del accionante, al ignorar  los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que  respecta al análisis del cambio de régimen pensional,  sin que los argumentos expuestos en la impugnación puedan  diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las  garantías fundamentales de aquél.  

8.  Se responde a  la recurrente que efectivamente el actor no promovió el  recurso de casación frente al fallo de segundo grado  incumpliéndose con el requisito de subsidiariedad, aspecto  sobre el cual al inicio de las consideraciones de esta decisión  se indicaron las razones por las cuales se omitía dicho  presupuesto.  

Es igualmente  cierto que la providencia que resolvió el recurso de apelación  que se interpuso contra la sentencia de primer grado estaba en firme  al momento de la interposición de la tutela; sin embargo, ello  no es óbice para que por esta vía se analice y si se  encuadra en alguna de las causales que la jurisprudencia ha previsto  cuando se discuten decisiones judiciales, se adopten las  determinaciones a que haya lugar para el restablecimiento de los  derechos de la parte afectada, como en efecto ocurrió en este  particular evento.  

Es precisamente  esa la función del juez constitucional, esto es, cuando  advierte la conculcación de alguna garantía fundamental  de alguna de las partes al interior de una determinada actuación  judicial, propender por la inmediata salvaguarda, luego el reparo de  la recurrente al respecto no tiene vocación de prosperar,  porque, se insiste, es la misma jurisprudencia constitucional la que  habilita la revisión a través de este mecanismo de esa  clase de providencias, así ya estén ejecutoriadas, pero  eso sí, siempre que se acaten los requisitos que con  antelación se dejaron precisados y debidamente analizados.  

La impugnante  pretende hacer ver que la decisión del ad quem estuvo ceñida  a la Constitución y a la ley y que por ello se descarta una  “vía de hecho”,  a lo cual se responde que su  argumento no es del todo acertado, pues conforme quedó  precisado en precedencia, con la suficiente argumentación se  dijo que el Tribunal, sin justificación alguna, se apartó  de los precedentes que la Sala Especializada ha emitido sobre el tema  puesto a su consideración, omisión que llevó a  la violación de los derechos fundamentales del actor y a la  intervención del juez de tutela, situación que, sin  duda alguna, deja sin soporte las manifestaciones de la recurrente.  

9. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo impugnado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

2          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

3          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

4          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

5          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

6          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

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