STP12734-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12734 –  2021  

Radicado  117762  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO  MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de  sus derechos.  

Al  trámite fue vinculado  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la precitada  municipalidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  confuso escrito de inicio, se extracta que el accionante elevó  solicitud ante las autoridades accionadas con la finalidad de obtener  explicación respecto a la anotación que le aparece en  la cartilla biográfica sobre una sanción impuesta por  fuga de presos por parte del establecimiento carcelario donde  actualmente se encuentra recluido, sin que a la fecha de  interposición de la demanda se hubieran pronunciado.  

Por  lo anterior, reclama la protección de su derecho de  “petición”;  en consecuencia, busca una respuesta y “no  me sigan enredando mi libertad”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela,  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

1. El Juez 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  manifestó que revisado  el sistema de gestión no encontró registro alguno en el  que figure el accionante a cargo de ese despacho judicial, por tanto,  adujo carecer de legitimación por pasiva para intervenir en el  presente trámite.  

2. El Conjuez  Juvenal Valero Bencardino, se pronunció acerca de los hechos  expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del actor. En  primer lugar, indicó que el actor elevó idéntica  petición de amparo bajo el radicado 117551 ante esta  Corporación -Magistrado Ponente Eugenio Fernández  Carlier-, a quien explicó detalladamente las consideraciones  plasmadas en el auto censurado.  

En la misma línea,  adujo que el actor en lo corrido de este año ha presentado 37  acciones de tutela por diversos hechos, traduciéndose en un  uso desmedido del mecanismo constitucional, al punto que el suscrito  magistrado en el radicado 114921 exhortó a PATIÑO  MORALES para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer tutelas  “de  manera paralela a cada solicitud que le haga al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  (…).”.  

Finalmente,  manifestó haber dado respuesta a todas las peticiones elevadas  por el quejoso, en la última expuso que “no  se podrá asesorar u orientar al señor interno sobre sus  pretensiones (…) sobre contradicción de una fuga de  presos y la cual la misma no fue ejecutoriada sino ahora se refleja  una anotación sin justificaciones certeras por los accionados  (…).” (sic).  

En apoyo a sus  atestaciones, aportó copia de la respuesta por él  emitida en el trámite constitucional rad. 117551; del proveído  con el que confirmó la determinación de negar el  permiso de hasta 72 horas al condenado proferida por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta;  y de la respuesta a la petición del interno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  Encuentra  la Corte que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, por cuanto para el caso se advierte una actuación  temeraria de su parte, ya que,  de  acuerdo con la información aportada por las demandadas y la  que reposa en el sistema de consulta de procesos y relatoría  de la Sala, se pudo establecer que los hechos son los mismos  reseñados en acción de tutela decidida a través  de la sentencia CSJ STP7696-2021, dentro del radicado No.  117551, remitida ante esta Corporación para lo pertinente.  

3.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes, la causa petendi  y el objeto (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya  que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales  se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104 de 2008 y T –  001  de 2016).  

4.  La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el  radicado 117551 adelantada por la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de esta Corporación1.  

En  efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigió  por el mismo accionante en contra de las  aquí demandadas, en donde la crítica se sustenta en la  presunta vulneración de  sus  derechos fundamentales  así:  

“Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso  administrativo de 72 horas y el subrogado de la prisión  domiciliaria a su favor”  

Ahora,  en esta oportunidad, se queja de:  

“yo  Patiño Morales: estoy inmerso en una fuga de presos como lo  sostiene el Juez 5 de Ejecución de Penas de Cúcuta o  como lo tilda el tribunal superior de Cúcuta que es solo una  anotación disciplinaria. Para dirigirme a los entes  correspondientes, como la fiscalía, si es una fuga y si es una  anotación al director del Inpec. = sean claros accionados  (sic). A dichos contradictorios. Firmados por ustedes mismos y no me  sigan enredando mi libertad. A lo cual está claro que no hubo  ni fuga, ni anotación. Se anexará: derecho de petición  24/05/2021 y otros documentos.”.  

Precisamente  los documentos anunciados tratan de la resolución del permiso  de 72 horas que reclamó el interno y avaló el Consejo  de Disciplina de la cárcel donde se encuentra recluido.  

Bajo  igual derrotero, el conjuez ponente de la determinación de  segunda instancia resaltó que PATIÑO MORALES acudió  a la par con este -rad.  2021-117762-,  en escrito separado -rad.  2021-117551-,  proponiendo idénticos argumentos a los expuestos por el  interesado, como lo fundamentó con la respuesta arrimada al  trámite adelantado por la Sala homóloga.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán todas las actuaciones como se expone a  continuación:  

i)  Las tutelas fueron promovidas por  JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad y el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, todos de Cúcuta.  

ii)  En las dos acciones la carga argumentativa recayó en los  presuntos  errores de las demandadas en la negativa de los diferentes beneficios  y subrogados, entre ellos, el permiso de hasta 72 horas con base en  la fuga de presos que registra el promotor en la cartilla biográfica.  

iii) En las  postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo  fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por los precitados y en este caso “no  me sigan enredando mi libertad”.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otras instauradas, previamente por JHON CARLOS PATIÑO  MORALES, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado  por el accionante.  

Ahora,  si bien en el nuevo escrito el demandante presentó algunos  argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial  tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las mismas  providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto es,  resquebrajar  la firmeza de la decisión desfavorable que le negó el  permiso referido.  

Recuérdese  en este aparte que, en el fallo de tutela proferido el 22 de junio de  2021, la Corte anotó:  

3.2. Frente a  la decisión que resolvió el beneficio administrativo  hasta de 72 horas solicitado por el actor, se advierte que con auto  de 9 de diciembre de 2020, el juez ejecutor lo denegó, en  razón a que no cumple con los requisitos establecidos en el  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,  teniendo en cuenta que registra una fuga durante la ejecución  de la pena, así como tampoco ha descontado el 70% de la pena  impuesta, ello en tratándose de condenados por delitos de  competencia de jueces penales del Circuito Especializados(requisito  objetivo). Tal determinación fue impugnada por el interesado y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  el 23 de abril de 2021, bajo los siguientes argumentos: «- La  legislación procedimental anterior y la hoy vigente, ha tenido  a bien dar categorización a los delitos de competencia de los  Jueces penales del circuito especializados – artículo 35  de la Ley 906 de 2004 – dentro de los que encuentran los  señalados en la providencia interlocutoria en estudio dictada  por el señor Juez de ejecución de penas. La ley destaca  esta categoría, por ejemplo, cuando indica en su artículo  52 sobre conexidad de los delitos de competencia de los jueces  especializados o “cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél”. Situación  legislativa que se lleva hacia el escenario o etapa de la ejecución  de penas para reseñar la normativa citada arriba, la exigencia  del 70% del cumplimento de la pena impuesta, como base para el  estudio y concesión o no, del susodicho permiso administrativo  de 72 horas al sentenciado. Exigencia legal que no considera cumplido  el señor juez y que por su aspecto cuantitativo o aritmético  relieva la extensión en otras consideraciones.  

(…)  

Aunque al  faltar este requisito objetivo del tiempo nos permitiría no  ahondar en otros aspectos, como el señor Juez indica en la  providencia interlocutoria materia de conocimiento en esta segunda  instancia, sobre el registro de fuga, acotando el A Quo que: “En  cuanto a la información suministrada por el INPEC respecto la  fuga de presos, que se tuvo en cuenta al momento de estudiarle el  beneficio administrativo de 72 horas, se debe advertírsele al  aquí sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que las  decisiones tomadas por este Juzgado Ejecutor no se hacen de manera  caprichosa, sino basadas en las pruebas obrantes dentro de la  actuación tal y como se ha ostentado en todos y cada uno de  los interlocutorios expedidos por este Despacho, donde se puede  evidenciar el incumplimiento del interno, cuando estuvo en prisión  domiciliaria por este proceso, incumpliéndose de esta manera  lo establecido en el numeral 4º de la norma objeto de estudio  “No registrar fuga, ni tentativa de ella, durante el desarrollo  del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”.  La ley utiliza el verbo registrar, como señalamiento o  anotación, o acotación que proviene del INPEC, que  deberá desvirtuarse como registro que ha comunicado la  autoridad estatal, al juez ejecutor. Por lo mismo, la argumentación  de no haber estado inmerso en el delito de fuga no es suficiente para  derrumbar la decisión del juzgado vigilante de las penas  impuestas al señor interno PATIÑO MORALES» Fue  claro entonces el Tribunal en estudiar el caso puesto a su  consideración y examinar que, tal como lo indicara el juez  ejecutor, el condenado y aquí accionante no cumplía los  requisitos para acceder al beneficio administrativo solicitado, sin  que evidencie esta Sala una irregularidad en su argumentación,  máxime cuando está probado que objetivamente no ha  cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a  que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito  consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, exigencia que se encuentra vigente, así  como también que la prisión domiciliaria le fue  revocada gracias al registro por fuga de presos hecho por el INPEC.  (subrayas  y negrillas propias).  

En  resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporación  instruyó a PATIÑO MORALES sobre la improcedencia de su  pretensión, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y optó  por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la causa  petendi  y el objeto son similares a los que originaron dicho pronunciamiento  con modestas variables que, como ya se dijo, no varían este  proveído.  

Por  tanto, la presente petición de protección  constitucional  cumple con los elementos previstos para la configuración de la  actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a  decretar su rechazo.  

5.  La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la administración de justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  dicha conducta, de manera directa o a través de agente  oficioso, que  le puede significar la imposición de sanciones por el inicio  de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas   envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia (C.C.  Sentencia T- 721 de 2003).  

En  ese orden, lo procedente en este evento es rechazar el amparo  invocado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por  JHON CARLOS PATIÑO MORALES.  

2.   EXHORTAR a  la parte actora para que en el futuro se abstenga de  incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la  imposición de sanciones por el inicio de acciones  constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven  una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de obtener la satisfacción del interés  individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado  del derecho de acción; o asalte la buena fe de los  administradores de justicia.  

3.    NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Magistrado          Ponente Eugenio Fernández Carlier.      

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