Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1821-2021
Radicación n.° 114141
Aprobado Acta n° 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Carmen Amelia Lozano Cadena, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo a favor de SARA CARMENZA MÁRQUEZ MORALES, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, trámite que se extendió a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al igual que, a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que se cuestiona.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la “propiedad privada”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que, en compañía de su hermana Luz Adriana Márquez Morales constituyeron en favor de Reinaldo Lozano Millán hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble ubicado en la Calle 32 # 25-77 de Palmira, mediante escritura pública 3686 de 23 de octubre de 2006.
Señaló que, Reinaldo Lozano era prestamista constante tanto para ella como para toda su familia entre los que destacó a su padre Rigoberto Márquez Morales; aclaró que los múltiples prestamos que se realizaron siempre fueron consignados en letras de cambios de diferentes cuantías.
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Adujo que, Carmen Amelia Lozano Cadena radicó proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de su hermana y de ella, en la que manifestó que, Reinaldo Lozano había cedido sus derechos frente al crédito hipotecario mencionado, anexando cuatro letras de cambio sin haber sido endosadas, de las cuales tres se encontraban firmadas por ellas, con el objeto de hacer exigible el pago, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Palmira (Valle del Cauca).
Que, la actora solicitó la nulidad de la actuación por falta de notificación, en el entendido que, reside hace aproximadamente 17 años en España y nunca fue notificada del proceso ni del mandamiento de pago, petición que fue acogida por el juzgador mediante auto de 10 de octubre de 2017.
Que, contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en proveído de 30 de noviembre de 2017 de forma desfavorable a los intereses de la allí recurrente y, el 3 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, confirmó.
Aseveró que, una vez subsanada tal situación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Palmira, el 6 de diciembre de 2018, dictó sentencia anticipada por encontrar probada la excepción propuesta de “falta de legitimación por activa” toda vez que, la cesión de derechos correspondía al crédito hipotecario y no a las letras de cambio. Que, dicha determinación fue recurrida por la parte demandante y la misma fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, el 2 de abril de 2019.
Adujo que, la parte demandante formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos, asunto que conoció en primer grado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y fallada en contra de las peticiones de la allí accionante, por lo que interpuso recurso de impugnación y la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de julio de 2019, revocó la providencia apelada, dejó sin efecto las decisiones de 6 de diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019 y ordenó continuar con el ejecutivo hipotecario.
Indicó que, dicho fallo de tutela “careció de varios aspectos jurídicamente a saber, como que no se realizó un estudio previo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al tenor de los señalado por la Corte Constitucional” y que, también “careció de falta de vinculación efectiva” a la accionante quien por ser afectada directamente debió ser notificada en debida forma para poder pronunciarse al respecto.
Agregó que, reside hace 17 años en España y que conoció formalmente que el proceso había finalizado el 2 de abril de 2019 a favor de sus peticiones. No obstante, en el mes de marzo del 2020, se le informó sobre la sentencia que data del 17 de febrero de este año, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución del inmueble del cual es copropietaria, decisiones que le tomaron “por sorpresa”.
Reiteró que, no conocía el contenido de la sentencia de tutela STC8784-2019 puesto que nunca se le notificó, por lo que no fue posible realizar reproches a la misma, aunado a la situación de emergencia producto del Covid19 y a que no se encontraba en Colombia, por lo que, era difícil acceder a una asesoría jurídica.
Finalmente, enfatizó que la Sala de Casación Civil se extralimitó en sus funciones como juez Constitucional y actuó al margen del procedimiento establecido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que debió declarar su improcedencia y, de otra parte, verificar que la vinculación de las partes interesadas o afectadas se diera en debida forma.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia STC8784-2019 de 5 de julio de 2019 como también las decisiones de 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, para en su lugar, se confirme la sentencia de 3 de julio de 2018 en la que se había puesto fin al proceso ejecutivo mencionado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa a favor de la demandante. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
1. La acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza se hace procedente cuando se advierte una irregularidad en el trámite con compromiso en el debido proceso y se configura la “cosa juzgada fraudulenta”. Agrega que según el artículo 29 Superior dicha garantía se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, disposición que igualmente “reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia”.
2. Con base en tales apreciaciones y según las pretensiones de la accionante, dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia de tutela dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, toda vez que no fue notificada de dicha acción constitucional, cuando era claro el interés directo en su resultado, estimó necesario abordar el estudio de fondo en razón a que el derecho fundamental en riesgo es el debido proceso.
En ese sentido, señala que el Tribunal Superior de Buga libró las respetivas comunicaciones para notificar a la petente el trámite de primera instancia de la acción constitucional que promovió Carmen Amelia Lozano a la dirección calle 32 No. 25-75/77 de Palmira, misma que utilizó la Sala de Casación Civil para enterarla del fallo de segunda instancia, frente a lo cual resalta la Sala a quo lo siguiente:
i) La accionante reside en España desde hace 17 años, como lo afirmó en la demanda de tutela bajo juramento; ii) dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de tutela ahora cuestionada fue notificada de las decisiones adoptadas en la aludida dirección, situación que dio lugar a la nulidad del asunto, y iii) con posterioridad el enteramiento se hizo a través del apoderado que la representó.
3. Reitera que aunque el Tribunal de Buga como la Sala de Casación Civil vincularon a Sara Carmenza Márquez Morales y se notificó a la dirección ya indicada, es claro que ésta no reside en ese lugar, dado que su domicilio está en España, “…por lo que, teniendo en cuenta que se hizo el estudio del proceso ejecutivo donde aquella actuó con apoderado, hubiese sido aquél el medio para enterar a la actora del asunto, máxime cuando al interior de ese trámite existió una nulidad con respecto a dicha situación particular, esto es, la falta de notificación por razón de que la promotora vive en otro país, circunstancia que pudo haberse tenido presente con el fin de buscar diferentes medios el conocimiento efectivo de tal proceso a la accionante.”
4. De lo anterior concluye que se incurrió en una violación del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la acción de tutela que en su momento promovió Carmen Amelia Lozano Cadena no fue notificada en debida forma la aquí accionante, quien tiene interés directo en las resultan de ese trámite, dado que se dejó sin efecto las determinaciones proferidas al interior de un proceso ejecutivo.
5. Consecuente con lo anotado, resuelve amparar las citadas garantías fundamentales y, corolario de ello, dejó sin efecto el trámite de la acción de tutela que en su momento interpuso Carmen Amelia Lozano Cadena en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, a fin de que se rehaga la actuación con observancia del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Carmen Amelia Lozano Cadena, persona vinculada al trámite de tutela en calidad de tercero con interés. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. No se cumple el presupuesto de inmediatez en razón a que la sentencia que generó la presente acción constitucional data del 5 de julio de 2019, es decir, han transcurrido 15 meses desde su emisión y la presentación de la demanda de tutela, requisito que, conforme la jurisprudencia, debe tenerse en cuenta cuando se cuestionan decisiones judiciales, el cual no fue objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral en la decisión ahora impugnada.
2. La Sala a quo se apartó de la línea jurisprudencial que trata el tema de la aplicación de la inmediatez y de la procedencia de la tutela contra actuaciones y decisiones dictadas en un asunto de la misma naturaleza, sin que se hubiesen expuesto las razones o motivos para no tenerla en cuenta, cuando eran aspectos que hacían improcedente la petición de amparo, omisión que compromete los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Agrega que la acción de tutela en la que se emitió sentencia de segunda instancia por la Sala de Casación Civil no fue objeto de revisión, razón por la cual, “es totalmente arbitraria la decisión tomada por esa Sala de casación laboral violatoria nuevamente de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada como ya se indicó.”
3. Se obvió igualmente lo atinente con la notificación de Sara Carmenza Márquez Morales, la cual se efectuó a través de su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, de ahí que, no es cierto que no hubiese sido vinculada legalmente a la presente actuación, pues, precisamente, al declararse la nulidad en aquel asunto por el Juzgado Sexto Civil Municipal, la citada participó en el mismo por conducto de mandatario judicial.
4. Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo.
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1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la demandante estima comprometidos sus derechos fundamentales dentro del trámite de la acción de tutela que en su momento promovió Carmen Amelia Lozano Cadena contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira en virtud de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que, según su dicho, no fue notificada de la iniciación de esa actuación constitucional, de ahí que pretende se deje sin efecto la sentencia STC8784-2019 del 5 de julio de 2019 emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y, consecuencia de ello, las providencias del 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por las autoridades aludidas en obedecimiento a lo dispuesto en el citado fallo de tutela.
4. Como está planteada la situación por parte de la accionante, como bien lo entendió la Sala a quo, deja entrever un compromiso del derecho al debido proceso al interior el trámite de la acción constitucional aludida, situación que indudablemente habilita la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. Estas las razones:
4.1. Cuando se acude a la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional1 ha precisado:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis. Así lo explicó:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”2; y,
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31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
4.2. Con lo anterior quedan suficientemente claros los eventos en los cuales se abre paso el estudio de la acción de tutela cuando se cuestiona un asunto de esa misma naturaleza, dentro de los cuales está el compromiso de un derecho en desarrollo del trámite anterior al proferimiento del respectivo fallo, que es lo acaecido en este caso, viabilidad que igualmente está ligada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales.
Al respecto, el censor cuestiona que la Sala de Casación Laboral omitió el análisis del requisito relativo a la inmediatez y con ello los precedentes de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del amparo cuando se incumple dicha causal, pues la tutela se promovió 15 meses después de emitido el fallo de tutela que ahora se discute, a lo cual se responde que efectivamente no hay un análisis sobre el tema; sin embargo, ello no es suficiente para derruir la decisión y atender sus pretensiones.
En efecto, para cumplir con el requisito de la inmediatez, la parte afectada con la determinación debe promover la acción de tutela dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, presupuesto que en este particular evento no puede examinarse desde la fecha de emisión de la sentencia de tutela del 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, por cuanto uno de los argumentos que la aquí demandante esgrime es precisamente su desconocimiento, razón suficiente que impide enrostrarle un actuar negligente en defensa de sus derechos.
Sobre ese aspecto cabe resaltar que la promotora de la acción de amparo en la demanda dejó en claro que luego de haber sido enterada de la finalización del proceso a favor de sus intereses, que lo fue en decisión del 2 de abril de 2019, extrañamente, por auto del 17 de febrero de 2020 se dispuso seguir adelante con le ejecución, dejando en claro que no conoció la acción de tutela y por lo mismo no tuvo la oportunidad de cuestionarla, dado que desde hace 17 años reside en España, aunado a la situación de emergencia generada por el Covid-19, circunstancias que le impidieron ejercer su derecho de defensa.
Lo señalado lleva a deducir que la petente logró enterarse del fallo de tutela con la emisión de la aludida providencia, esto es, la del 17 de febrero de 2020, que, recordemos, fue la que dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso de marras, de ahí que es la base para dilucidar el tema relacionado con la inmediatez, el cual puede darse por satisfecho en este particular evento, a pesar de que pasaron 8 meses de esa data a la de presentación de la demanda de tutela que lo fue el 14 de octubre de ese mismo año, mismo que no puede estimarse desproporcionado comparado con el que la jurisprudencia ha establecido como razonable para promover la acción constitucional, que es de 6 meses, pues ha de tenerse en cuenta las dificultades que se generaron con ocasión de las medidas que se impusieron en virtud de la pandemia por el Covid-19, las que de cierta manera imposibilitaron a los ciudadanos a concurrir a los despachos en forma oportuna.
El reparo entonces no tiene vocación de prosperar.
Ahora, comparte la Sala las apreciaciones aducidas en primera instancia en punto del desconocimiento de la aquí accionante del trámite de tutela y que concluyeron en violación de las garantías fundamentales en detrimento suyo, pues, conforme con la información que obra en la actuación, las comunicaciones que se libraron para la notificación de la iniciación del trámite tutelar y de las decisiones lo fue a una dirección que no corresponde a su domicilio, ya que, tal como lo aduce en la demanda, reside hace más de 17 años en España, hecho que sin duda alguna le impidió conocer de dicho asunto.
Aquí, no puede aceptarse el dicho del recurrente en cuanto a que la notificación se materializó con el enteramiento del apoderado que la representa en el proceso ejecutivo, sencillamente porque se trata de procedimientos distintos y, más importante aún, tratándose de un trámite constitucional, debió intentarse el enteramiento por cualquier medio idóneo en aras de garantizar el derecho de defensa, ya que la discusión se centra en el compromiso de los derechos fundamentales y por ello es tema que sólo incumbe a la persona que pueda verse afectada con las decisiones que se adopten, que fue precisamente lo allí acaecido, pues recordemos que con el fallo de segunda instancia que emitió la Sala de Casación Civil, se dejó sin efecto las providencias que habían finiquitado de manera anticipada el proceso ejecutivo.
Es así que la falta de enteramiento de la acción de tutela a la aquí accionante le impidió ejercer sus derechos, con lo cual es clara la vulneración del debido proceso y dentro de ese el de defensa, como bien lo concluyó la Sala a quo.
4.3. Ahora, puede tener razón el impugnante en cuanto a que el fallo de tutela que se cuestiona había cobrado ejecutoria, al punto que no fue revisado por la Corte Constitucional, sin embargo, ello no es óbice para que pueda ser objeto de debate cuando se advierta alguna irregularidad en el trámite, como así lo precisó la alta Corporación en la sentencia antes referida, al señalar:
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (se resalta)
5. En virtud de lo anterior, queda clara la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no haber sido debidamente vinculada al trámite de tutela que en su momento promovió Carmen Amelia Lozano Cadena contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, razón por la cual urgía la intervención del juez de tutela para su restablecimiento, como así lo entendió la Sala a quo, lo cual lleva indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC SU116-2018
2 Resaltado fuera del texto.