STP1821-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP1821-2021  

Radicación  n.°  114141  

Aprobado  Acta n° 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de Carmen Amelia  Lozano Cadena, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual concedió el amparo a favor de SARA CARMENZA  MÁRQUEZ MORALES, dentro de la acción de tutela  promovida contra la Sala de Casación Civil, trámite que  se extendió a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto  Civil del Circuito de Palmira, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Buga, al igual que, a las partes e intervinientes en el  trámite constitucional que se cuestiona.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a quo en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la  “propiedad  privada”,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.  

Como  fundamento de sus peticiones, manifestó que, en compañía  de su hermana Luz Adriana Márquez Morales constituyeron en  favor de Reinaldo Lozano Millán hipoteca abierta de primer  grado sin límite de cuantía sobre el inmueble ubicado  en la Calle 32 # 25-77 de Palmira, mediante escritura pública  3686 de 23 de octubre de 2006.  

Señaló  que, Reinaldo Lozano era prestamista constante tanto para ella como  para toda su familia entre los que destacó a su padre  Rigoberto Márquez Morales; aclaró que los múltiples  prestamos que se realizaron siempre fueron consignados en letras de  cambios de diferentes cuantías.  

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Adujo  que, Carmen Amelia Lozano Cadena radicó proceso ejecutivo de  menor cuantía en contra de su hermana y de ella, en la que  manifestó que, Reinaldo Lozano había cedido sus  derechos frente al crédito hipotecario mencionado, anexando  cuatro letras de cambio sin haber sido endosadas, de las cuales tres  se encontraban firmadas por ellas, con el objeto de hacer exigible el  pago, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Municipal de  Palmira (Valle del Cauca).  

Que,  la actora solicitó la nulidad de la actuación por falta  de notificación, en el entendido que, reside hace  aproximadamente 17 años en España y nunca fue  notificada del proceso ni del mandamiento de pago, petición  que fue acogida por el juzgador mediante auto de 10 de octubre de  2017.  

Que,  contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo  resuelto el primero en proveído de 30 de noviembre de 2017 de  forma desfavorable a los intereses de la allí recurrente y, el  3 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira,  confirmó.  

Aseveró  que, una vez subsanada tal situación, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Palmira, el 6 de diciembre de 2018, dictó  sentencia anticipada por encontrar probada la excepción  propuesta de  “falta de legitimación por activa” toda  vez que, la cesión de derechos correspondía al crédito  hipotecario y no a las letras de cambio. Que, dicha determinación  fue recurrida por la parte demandante y la misma fue confirmada por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar, el 2 de abril  de 2019.  

Adujo  que, la parte demandante formuló acción de tutela en  contra de los Juzgados Sexto Municipal y Cuarto Civil del Circuito,  ambos de Palmira Valle del Cauca por considerar vulnerados sus  derechos, asunto que conoció en primer grado la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y fallada  en contra de las peticiones de la allí accionante, por lo que  interpuso recurso de impugnación y la Sala de Casación  Civil, en sentencia de 5 de julio de 2019, revocó la  providencia apelada, dejó sin efecto las decisiones de 6 de  diciembre de 2018 y 2 de abril de 2019 y ordenó continuar con  el ejecutivo hipotecario.  

Indicó  que, dicho fallo de tutela  “careció de varios aspectos jurídicamente a  saber, como que no se realizó un estudio previo de la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales al tenor de los señalado por la Corte  Constitucional”  y que, también  “careció de falta de vinculación efectiva”  a la accionante quien por ser afectada directamente debió ser  notificada en debida forma para poder pronunciarse al respecto.  

Agregó  que, reside hace 17 años en España y que conoció  formalmente que el proceso había finalizado el 2 de abril de  2019 a favor de sus peticiones. No obstante, en el mes de marzo del  2020, se le informó sobre la sentencia que data del 17 de  febrero de este año, en la que se ordenó seguir  adelante con la ejecución del inmueble del cual es  copropietaria, decisiones que le tomaron  “por sorpresa”.  

Reiteró  que, no conocía el contenido de la sentencia de tutela  STC8784-2019 puesto que nunca se le notificó, por lo que no  fue posible realizar reproches a la misma, aunado a la situación  de emergencia producto del Covid19 y a que no se encontraba en  Colombia, por lo que, era difícil acceder a una asesoría  jurídica.  

Finalmente,  enfatizó que la Sala de Casación Civil se extralimitó  en sus funciones como juez Constitucional y actuó al margen  del procedimiento establecido para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que  debió declarar su improcedencia y, de otra parte, verificar  que la vinculación de las partes interesadas o afectadas se  diera en debida forma.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia  STC8784-2019 de 5 de julio de 2019 como también las decisiones  de 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020 proferidas por el  Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito,  ambos de Palmira, para en su lugar, se confirme la sentencia de 3 de  julio de 2018 en la que se había puesto fin al proceso  ejecutivo mencionado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los  derechos al debido proceso y defensa a favor de la demandante. La  decisión se soporta en los siguientes argumentos:  

1.  La acción de tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza se hace procedente cuando se advierte una irregularidad en  el trámite con compromiso en el debido proceso y se configura  la “cosa juzgada fraudulenta”. Agrega que según el  artículo 29 Superior dicha garantía se aplica a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas, disposición  que igualmente “reconoce  el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las  funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la  cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar  la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los  administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando  una serie de garantías en defensa de los asociados con el  objeto de obtener una pronta y cumplida justicia”.  

2.  Con base en tales apreciaciones y según las pretensiones de la  accionante, dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia de tutela  dictada el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil,  toda vez que no fue notificada de dicha acción constitucional,  cuando era claro el interés directo en su resultado, estimó  necesario abordar el estudio de fondo en razón a que el  derecho fundamental en riesgo es el debido proceso.  

En  ese sentido, señala que el Tribunal Superior de Buga libró  las respetivas comunicaciones para notificar  a la petente el trámite  de primera instancia de la acción constitucional que promovió  Carmen Amelia Lozano a la dirección calle 32 No. 25-75/77 de  Palmira, misma que utilizó la Sala de Casación Civil  para enterarla del fallo de segunda instancia, frente a lo  cual  resalta la Sala a quo lo siguiente:  

i)  La accionante reside en España desde hace 17 años, como  lo afirmó en la demanda de tutela bajo juramento; ii) dentro  del proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de tutela  ahora cuestionada fue notificada de las decisiones adoptadas en la  aludida dirección, situación que dio lugar a la nulidad  del asunto, y iii) con posterioridad el enteramiento se hizo a través  del apoderado que la representó.  

3.  Reitera que aunque el Tribunal de Buga como la Sala de Casación  Civil vincularon a Sara Carmenza Márquez Morales y se notificó  a la dirección ya indicada, es claro que ésta no reside  en ese lugar, dado que su domicilio está en España,  “…por  lo que, teniendo en cuenta que se hizo el estudio del proceso  ejecutivo donde aquella actuó con apoderado, hubiese sido  aquél el medio para enterar a la actora del asunto, máxime  cuando al interior de ese trámite existió una nulidad  con respecto a dicha situación particular, esto es, la falta  de notificación por razón de que la promotora vive en  otro país, circunstancia que pudo haberse tenido presente con  el fin de buscar diferentes medios el conocimiento efectivo de tal  proceso a la accionante.”  

4.  De lo anterior concluye que se incurrió en una violación  del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto la acción  de tutela que en su momento promovió Carmen Amelia Lozano  Cadena no fue notificada en debida forma la aquí accionante,  quien tiene interés directo en las resultan de ese trámite,  dado que se dejó sin efecto las determinaciones proferidas al  interior de un proceso ejecutivo.  

5.  Consecuente con lo anotado, resuelve amparar las citadas garantías  fundamentales y, corolario de ello, dejó sin efecto el trámite  de la acción de tutela que en su momento interpuso Carmen  Amelia Lozano Cadena en  contra del Juzgado Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito,  ambos de Palmira, a fin de que se rehaga la actuación con  observancia del debido proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Carmen Amelia Lozano  Cadena, persona vinculada al trámite de tutela en calidad de  tercero con interés. Los argumentos de disenso se compendian  en los siguientes términos:  

1.  No se cumple el presupuesto de inmediatez en razón a que la  sentencia que generó la presente acción constitucional  data del 5 de julio de 2019, es decir, han transcurrido 15 meses  desde su emisión y la presentación de la demanda de  tutela, requisito que, conforme la jurisprudencia, debe tenerse en  cuenta cuando se cuestionan decisiones judiciales, el cual no fue  objeto de análisis por parte de la Sala de Casación  Laboral en la decisión ahora impugnada.  

2.  La Sala a quo se apartó de la línea jurisprudencial que  trata el tema de la aplicación de la inmediatez y de la  procedencia de la tutela contra actuaciones y decisiones dictadas en  un asunto de la misma naturaleza, sin que se hubiesen expuesto las  razones o motivos para no tenerla en cuenta, cuando eran aspectos que  hacían improcedente la petición de amparo, omisión  que compromete los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada.  

Agrega  que la acción de tutela en la que se emitió sentencia  de segunda instancia por la Sala de Casación Civil no fue  objeto de revisión, razón por la cual, “es  totalmente arbitraria la decisión tomada por esa Sala de  casación laboral violatoria nuevamente de los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada como ya se indicó.”  

3.  Se obvió igualmente lo atinente con la notificación de  Sara Carmenza Márquez Morales, la cual se efectuó a  través de su apoderado dentro del proceso ejecutivo  hipotecario, de ahí que, no es cierto que no hubiese sido  vinculada legalmente a la presente actuación, pues,  precisamente, al declararse la nulidad en aquel asunto por el Juzgado  Sexto Civil Municipal, la citada participó en el mismo por  conducto de mandatario judicial.  

4.  Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado, dada  la improcedencia del amparo.  

                                  

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1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente caso,  la demandante estima comprometidos sus derechos fundamentales dentro  del trámite de la acción de tutela que en su momento  promovió Carmen  Amelia Lozano Cadena  contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito  de Palmira en virtud de las decisiones adoptadas dentro del proceso  ejecutivo hipotecario, toda vez que, según su dicho, no fue  notificada de la iniciación de esa actuación  constitucional, de ahí que pretende se deje sin efecto la  sentencia STC8784-2019 del 5 de julio de 2019 emitida en segunda  instancia por la Sala de Casación Civil y, consecuencia de  ello, las providencias del 20 de agosto de 2019 y 17 de febrero de  2020 proferidas por las autoridades aludidas en obedecimiento a lo  dispuesto en el citado fallo de tutela.  

4. Como está  planteada la situación por parte de la accionante, como bien  lo entendió la Sala a quo, deja entrever un compromiso del  derecho al debido proceso al interior el trámite de la acción  constitucional aludida, situación que indudablemente habilita  la intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  Estas las razones:  

4.1.  Cuando se acude a la acción de tutela para cuestionar  decisiones adoptadas dentro de un proceso de tutela, la Corte  Constitucional1  ha precisado:  

28. Como se  advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales está  que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este  tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un  principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De esa  providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se consideró  que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

No obstante, en la  misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró  las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis. Así lo explicó:  

29. Sin  embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue  menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su  jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue así  como indicó que para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a  este.  

30. Así,  si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

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31. Por otra  parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32. De modo que  cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia  ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra  fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus  Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la  nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez  o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además  de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra  providencias judiciales y la acción no comparta identidad  procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su  proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si se trata de  actuación de tutela una será la regla cuando esta sea  anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación  previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se  cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el  asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se  busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

4.2.  Con lo anterior quedan suficientemente claros los eventos en los  cuales se abre paso el estudio de la acción de tutela cuando  se cuestiona un asunto de esa misma naturaleza, dentro de los cuales  está el compromiso de un derecho en desarrollo del trámite  anterior al proferimiento del respectivo fallo, que es lo acaecido en  este caso, viabilidad que igualmente está ligada al  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción contra decisiones judiciales.  

Al  respecto, el censor cuestiona que la Sala de Casación Laboral  omitió el análisis del requisito relativo a la  inmediatez y con ello los precedentes de la Corte Constitucional  sobre la improcedencia del amparo cuando se incumple dicha causal,  pues la tutela se promovió 15 meses después de emitido  el fallo de tutela que ahora se discute, a lo cual se responde que  efectivamente no hay un análisis sobre el tema; sin embargo,  ello no es suficiente para derruir la decisión  y atender sus  pretensiones.  

En  efecto, para cumplir con el requisito de la inmediatez, la parte  afectada con la determinación debe promover la  acción de tutela dentro de un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, presupuesto que en este particular evento no puede  examinarse desde la fecha de emisión de la sentencia de tutela  del 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, por  cuanto uno de los argumentos que la aquí demandante esgrime es  precisamente su  desconocimiento, razón suficiente que impide  enrostrarle un actuar negligente en defensa de sus derechos.  

Sobre  ese aspecto cabe resaltar que la promotora de la acción de  amparo en la demanda dejó en claro que luego de haber sido  enterada de la finalización del proceso a favor de sus  intereses, que lo fue en decisión del 2 de abril de 2019,  extrañamente, por auto del 17 de febrero de 2020 se dispuso  seguir adelante con le ejecución, dejando en claro que no  conoció la acción de tutela y por lo mismo no tuvo la  oportunidad de cuestionarla, dado que desde hace 17 años  reside en España, aunado a la situación de emergencia  generada por el Covid-19, circunstancias que le impidieron ejercer su  derecho de defensa.  

Lo  señalado lleva a deducir que la petente logró enterarse  del fallo de tutela con la emisión de la aludida providencia,  esto es, la del 17 de febrero de 2020, que, recordemos, fue la que  dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso de  marras, de ahí que es la base para dilucidar el tema  relacionado con la inmediatez, el cual puede darse por satisfecho en  este particular evento, a pesar de que pasaron 8 meses de esa data a  la de presentación de la demanda de tutela que lo fue el 14 de  octubre de ese mismo año, mismo que no puede estimarse  desproporcionado comparado con el que la jurisprudencia ha  establecido como razonable para promover la acción  constitucional, que es de 6 meses, pues ha de tenerse en cuenta las  dificultades que se generaron con ocasión de las medidas que  se impusieron en virtud de la pandemia por el Covid-19, las que de  cierta manera imposibilitaron a los ciudadanos a concurrir a los  despachos en forma oportuna.  

El  reparo entonces no tiene vocación de prosperar.  

Ahora,  comparte la Sala las apreciaciones aducidas en primera instancia en  punto del desconocimiento de la aquí accionante del trámite  de tutela y que concluyeron en violación de las garantías  fundamentales en detrimento suyo, pues, conforme con la información  que obra en la actuación, las comunicaciones que se libraron  para la notificación de la iniciación del trámite  tutelar y de las decisiones lo fue a una dirección que no  corresponde a su domicilio, ya que, tal como lo aduce en la demanda,  reside hace más de 17 años en España, hecho que  sin duda alguna le impidió conocer de dicho asunto.  

Aquí,  no puede aceptarse el dicho del recurrente en cuanto a que la  notificación se materializó con el enteramiento del  apoderado que la representa en el proceso ejecutivo, sencillamente  porque se trata de procedimientos distintos y, más importante  aún, tratándose de un trámite constitucional,  debió intentarse el enteramiento por cualquier medio idóneo  en aras de garantizar el derecho de defensa, ya que la discusión  se centra en el compromiso de los derechos fundamentales y por ello  es tema que sólo incumbe a la persona que pueda verse afectada  con las decisiones que se adopten, que fue precisamente lo allí  acaecido, pues recordemos que con el fallo de segunda instancia que  emitió la Sala de Casación Civil, se dejó sin  efecto las providencias que habían finiquitado de manera  anticipada el proceso ejecutivo.  

Es  así que la falta de enteramiento de la acción de tutela  a la aquí accionante le impidió ejercer sus derechos,  con lo cual es clara la vulneración del debido proceso y  dentro de ese el de defensa, como bien lo concluyó la Sala a  quo.  

4.3.  Ahora, puede tener razón el impugnante en cuanto a que el  fallo de tutela que se cuestiona había cobrado ejecutoria, al  punto que no fue revisado por la Corte Constitucional, sin embargo,  ello no es óbice para que pueda ser objeto de debate cuando se  advierta alguna irregularidad en el trámite, como así  lo precisó la alta Corporación en la sentencia antes  referida, al señalar:  

Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción, el amparo sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión (se  resalta)  

5. En virtud de lo  anterior, queda clara la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante al no haber sido debidamente vinculada  al trámite de tutela que en su momento promovió Carmen  Amelia Lozano Cadena  contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito  de Palmira, razón por la cual urgía la intervención  del juez de tutela para su restablecimiento, como así lo  entendió la Sala a quo, lo cual lleva indefectiblemente a la  confirmación del  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU116-2018  

2          Resaltado          fuera del texto.      

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