STP15406-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15406-2021  

Radicación  nº 120490  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante NELSON  ENRIQUE BORJA MELO,  contra el fallo del 21 de octubre de 2021, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía Quinta  Especializada, el Procurador 40 Judicial II Penal y el defensor  Walter Aquiles Hoyos Alarcón.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia,  resulta procedente censurar por esta vía excepcional las  actuaciones realizadas por la parte accionada, dentro de las cuales  se realizó la verificación del preacuerdo anunciado por  la Fiscalía, el accionante y la defensa del mismo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

En  razón a lo anterior estableció que la manifestación  de aceptar cargos y los términos del preacuerdo expresada por  el accionante fue libre, consciente y voluntaria, además de  haber contado con la debida asesoría de su defensor, en vista  de lo anterior el Juzgado declaró la legalidad del preacuerdo,  y procedió a correr el traslado consignado en el articulo 447  de la ley procesal penal. Fijando como fecha para la lectura de fallo  anticipado el 26 de octubre de 2021.  

2.  El  defensor Walter Aquiles Hoyos Alarcón, informó que no  era cierto lo manifestado por el accionante, pues previamente fue  asesorado, además compartió con éste el enlace  para que pudiera conectarse a la audiencia, a la cual efectivamente  asistió por medios virtuales.  

Agregó  que la asesoría se dio antes y durante la audiencia, además  el accionante también participó en los términos  de la negociación con la Fiscalía, como lo indica  naturaleza del preacuerdo.  

Concluye  indicando que dentro de esa actuación procesal se contó  con la intervención del Ministerio Público, la Fiscalía  y el Juzgado de conocimiento, el cual impartió legalidad a las  determinaciones.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo  reclamado tras considerar que el accionante desconoció el  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto  es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual  cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de la entidad demandada y se sostuvo en  los argumentos presentados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  al ser su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  entidad accionada vulneró  el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, el 20 de  septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Armenia, el accionante, su defensor y la Fiscalía  anunciaron un preacuerdo el cual se presentó inmediatamente.  Siguiendo el procedimiento el Juzgado realizó las preguntas de  rigor y manifestó que la aceptación de cargos y los  términos del acuerdo se dieron de manera libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado, razón por la cual impartió  legalidad; además se corrió traslado del que trata el  articulo 447 de la ley procesal penal y se programó fecha para  lectura de fallo anticipado.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de  carácter sustancial, como la falta de defensa técnica  dentro de la aprobación del preacuerdo, aún cuando  manifestó estar de acuerdo y haber entendido los términos  del acuerdo.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.3  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad de la valoración que se realizó al  preacuerdo presentado por él, su defensor y la fiscalía,  encontrándose en desacuerdo con la posición de la  autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de forma  ajustada a la ley.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

      

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