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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15406-2021
Radicación nº 120490
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NELSON ENRIQUE BORJA MELO, contra el fallo del 21 de octubre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Quinta Especializada, el Procurador 40 Judicial II Penal y el defensor Walter Aquiles Hoyos Alarcón.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional las actuaciones realizadas por la parte accionada, dentro de las cuales se realizó la verificación del preacuerdo anunciado por la Fiscalía, el accionante y la defensa del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
En razón a lo anterior estableció que la manifestación de aceptar cargos y los términos del preacuerdo expresada por el accionante fue libre, consciente y voluntaria, además de haber contado con la debida asesoría de su defensor, en vista de lo anterior el Juzgado declaró la legalidad del preacuerdo, y procedió a correr el traslado consignado en el articulo 447 de la ley procesal penal. Fijando como fecha para la lectura de fallo anticipado el 26 de octubre de 2021.
2. El defensor Walter Aquiles Hoyos Alarcón, informó que no era cierto lo manifestado por el accionante, pues previamente fue asesorado, además compartió con éste el enlace para que pudiera conectarse a la audiencia, a la cual efectivamente asistió por medios virtuales.
Agregó que la asesoría se dio antes y durante la audiencia, además el accionante también participó en los términos de la negociación con la Fiscalía, como lo indica naturaleza del preacuerdo.
Concluye indicando que dentro de esa actuación procesal se contó con la intervención del Ministerio Público, la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento, el cual impartió legalidad a las determinaciones.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la entidad demandada y se sostuvo en los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, el 20 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el accionante, su defensor y la Fiscalía anunciaron un preacuerdo el cual se presentó inmediatamente. Siguiendo el procedimiento el Juzgado realizó las preguntas de rigor y manifestó que la aceptación de cargos y los términos del acuerdo se dieron de manera libre, consciente y voluntaria por parte del procesado, razón por la cual impartió legalidad; además se corrió traslado del que trata el articulo 447 de la ley procesal penal y se programó fecha para lectura de fallo anticipado.
No obstante, para el actor tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de carácter sustancial, como la falta de defensa técnica dentro de la aprobación del preacuerdo, aún cuando manifestó estar de acuerdo y haber entendido los términos del acuerdo.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.3
Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad de la valoración que se realizó al preacuerdo presentado por él, su defensor y la fiscalía, encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de forma ajustada a la ley.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.
3 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.