STP15736-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15736-2021  

Radicación  nº 120517  

Acta  N°. 306  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante NIDIA  ROSA RODRÍGUEZ,  contra el fallo del 29 de septiembre de 2021, a través del  cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación,  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de  Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

A  la actuación fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional la decisión proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, dentro de la cual fue confirmada la  decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de la misma ciudad, en la que se dispuso negar las pretensiones tras  considerar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la  pensión de vejez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral,  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que  conoció el proceso ordinario laboral interpuesto por la  accionante contra Colpensiones, el cual culminó con sentencia  absolutoria, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Agregó  que para mas claridad adjuntaba el vinculo donde se podría  visualizar el expediente completo.  

2.  La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través  de la dirección de acciones constitucionales, realizó  un recuento del trámite administrativo que se dio ante la  solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez post  mortem, presentado por la accionante.  

Manifestó  que la accionante presentó revocatoria directa ante la  resolución que concedió pensión de  sobrevivientes, la cual fue negada, al igual que el reconocimiento de  la pensión post mortem de vejez con ocasión al  fallecimiento del señor Ulabarri José Hermes.  

Concluyó  solicitando se declare improcedente la presente acción  constitucional al no haberse materializado vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó  el amparo reclamado tras considerar que la accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto es, por no hacer uso de los recursos con los que se cuenta  dentro del proceso para controvertir las decisiones adoptadas por el  Juez Natural, pues en el presente asunto no se presentó el  recurso extraordinario de casación. Razón por la cual  contaba con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados;  además, considera que resulta improcedente la intervención  del juez constitucional pues la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente.  

Respecto  a las pretensiones de reconocimiento de pensión en los  términos solicitados, manifestó que no corresponde  resolverse en sede de tutela, pues el asunto fue definido en el  proceso ordinario y no puede el juez constitucional entrar a  pronunciarse sobre un aspecto que pudo ser controvertido a través  del recurso extraordinario de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de las entidades demandadas.  

Se  sostuvo en las pretensiones manifestadas en la demanda de tutela,  solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su  lugar se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del  15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  las  entidades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral con radicado  número 76001310500820190013501.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por  el accionante, confirmando la providencia del 17 de junio del 2019,  por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la  misma ciudad decidió negar las pretensiones al considerar que  no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de  vejez.  

4.  Al respecto, se logró evidenciar que la solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que,  dentro del proceso ordinario laboral, existió la posibilidad  de presentar recurso extraordinario de casación, y como lo  confirmó la accionante dentro de su escrito de tutela, este no  fue interpuesto, siendo esa la oportunidad para controvertir las  decisiones que ahora considera vulneraron sus derechos fundamentales.  

Así  entonces, tal debate debió adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que la accionante contaba con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados,  y  no hizo uso de ellos.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

      

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