Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15736-2021
Radicación nº 120517
Acta N°. 306
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante NIDIA ROSA RODRÍGUEZ, contra el fallo del 29 de septiembre de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la actuación fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la cual fue confirmada la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se dispuso negar las pretensiones tras considerar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que conoció el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante contra Colpensiones, el cual culminó con sentencia absolutoria, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Agregó que para mas claridad adjuntaba el vinculo donde se podría visualizar el expediente completo.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la dirección de acciones constitucionales, realizó un recuento del trámite administrativo que se dio ante la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, presentado por la accionante.
Manifestó que la accionante presentó revocatoria directa ante la resolución que concedió pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, al igual que el reconocimiento de la pensión post mortem de vejez con ocasión al fallecimiento del señor Ulabarri José Hermes.
Concluyó solicitando se declare improcedente la presente acción constitucional al no haberse materializado vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo reclamado tras considerar que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no hacer uso de los recursos con los que se cuenta dentro del proceso para controvertir las decisiones adoptadas por el Juez Natural, pues en el presente asunto no se presentó el recurso extraordinario de casación. Razón por la cual contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados; además, considera que resulta improcedente la intervención del juez constitucional pues la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente.
Respecto a las pretensiones de reconocimiento de pensión en los términos solicitados, manifestó que no corresponde resolverse en sede de tutela, pues el asunto fue definido en el proceso ordinario y no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre un aspecto que pudo ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas.
Se sostuvo en las pretensiones manifestadas en la demanda de tutela, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 76001310500820190013501.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la providencia del 17 de junio del 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad decidió negar las pretensiones al considerar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
4. Al respecto, se logró evidenciar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que, dentro del proceso ordinario laboral, existió la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, y como lo confirmó la accionante dentro de su escrito de tutela, este no fue interpuesto, siendo esa la oportunidad para controvertir las decisiones que ahora considera vulneraron sus derechos fundamentales.
Así entonces, tal debate debió adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, y no hizo uso de ellos.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.