STP6531-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6531 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 1071/111012  

Acta n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, contra la sentencia de tutela proferida el  15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo propuesto, a  través de apoderada, por CARLOS GRAVENHORST CHAUX, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Buga, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Buenaventura y Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El escrito informa  que CARLOS  GRAVENHORST CHAUX  adelantó demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones,  con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por  persona a cargo, proceso del cual conoció el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante proveído  del 30 de abril de 2019 condenó a la Administradora en mención  a reconocer y pagar a su favor el beneficio reclamado y el  retroactivo a partir del 1º de agosto de 2015.  

Precisó que  por tratarse de un proceso de única instancia la sentencia  debía quedar ejecutoriada inmediatamente. No obstante, el  juzgado dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga  para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  

Mediante proveído  del 16 de octubre de 2019, el juez colegiado revocó la  sentencia del a  quo,  desconociendo los preceptos legales y constitucionales en relación  con los procesos de única instancia y que las pretensiones  fueron favorables al demandante.  

Por estas razones,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia.  En consecuencia,  dejar sin valor la sentencia del Tribunal accionado y, en su lugar,  ordenar a Colpensiones pagar el incremento del 14% por cónyuge  a cargo, tal y como lo dispuso la primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 11 de  marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y ordenó correr traslado de ella a las entidades  accionadas. Vinculó a la actuación a las partes y demás  intervinientes del proceso objeto de censura.  

El Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Buenaventura se refirió a las  actuaciones surtidas dentro del proceso laboral ordinario en  cuestión, y a su sentencia del 30 de abril de 2019, por medio  de la cual declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción formulada por la demandada y condenó al  pago del incremento reclamado.  

Agregó  haber remitido el expediente al Tribunal para que se surtiera el  grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una decisión  adversa a la Nación.  

El representante  legal de Colpensiones solicitó declarar improcedente el  amparo, en la medida que la actuación del juzgado demandado se  ajustó al precedente expuesto en la sentencia C-424 de 2015,  que establece el grado jurisdiccional de consulta, no como un  recurso, sino una segunda instancia de competencia funcional,  instituida para que el superior revise la sentencia de primer grado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  reclamado por CARLOS GRAVENHORST CHAUX, dejó sin valor la  actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Buga, y le ordenó a esa Corporación que en el  término de 10 días se pronuncie sobre la improcedencia  de la consulta concedida por el juzgado de primera instancia.  

Consideró  que el Tribunal accionado desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esa Sala de Casación Laboral en el  fallo de tutela STL 7860-2018 Rad. 5134 del 13 de junio de 2018,  sobre la aplicación de la sentencia C-424 de 2015, que sirvió  de fundamento para resolver el grado de consulta dentro de un trámite  de única instancia.  

Aclaró que  el tema debatido no tiene que ver con la vigencia o prescripción  de los incrementos por persona a cargo, toda vez que ese asunto no  fue objeto de debate en la tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- impugnó  el fallo. Recalcó en la naturaleza del grado jurisdiccional de  consulta e indicó que, de no someterse el proceso a su  trámite, la Nación vería afectados sus derechos  por tratarse de una sentencia adversa a sus intereses en la que  además están en juego los recursos del sistema.  

Aludió  a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Expresó  que de concederse el amparo se invadiría la órbita del  juez ordinario y se excedería la competencia del de tutela, en  la medida que no se probó la vulneración de derechos  fundamentales y la existencia de algún perjuicio irremediable.  

Con  todo, aludió a la obligación que tienen los jueces de  cuidar el patrimonio del Estado y de acatar el principio de la cosa  juzgada, pues no existen razones que hagan viable la inmutabilidad de  la sentencia.  

Por  último, se refirió a la normatividad que regulaba el  tema del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo  (Decreto 758 de 1990 y Acuerdo 049 del mismo año), y a  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia,  concluyendo en la improcedencia del incremento peticionado por  transgredir la Constitución y afectar la sostenibilidad  financiera del Sistema General del Pensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este cuerpo  colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la procedencia del amparo se encuentra ajustada a  derecho, o si como lo expuso Colpensiones se incurre en  desconocimiento de principios constitucionales.  

Caso  concreto  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos,  que se demuestre que la decisión o actuación  cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

En  el caso concreto, la impugnación se dirige contra la decisión  del 15 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación  Laboral, que ordenó al Tribunal demandado que en  el término de 10 días se pronunciara sobre la  improcedencia de la consulta concedida por el juzgado de primera  instancia, dentro del proceso laboral ordinario de única  instancia que CARLOS  GRAVENHORST CHAUX  adelantó en contra de Colpensiones para obtener el incremento  pensional del 14% por cónyuge a cargo.  

La  Sala de Casación Laboral, al analizar el caso, concluyó,  con fundamento en el precedente jurisprudencial sobre la materia  (STL7860-2018 Rad. 51340 del 13 de junio de 2018, entre otros), que  el estudio realizado por el Tribunal de Buga en torno al grado  jurisdiccional de consulta, resultaba improcedente, por tratarse de  un proceso ordinario laboral de única instancia.  

Concluyó  que se había hecho un estudio equivocado sobre el alcance de  la sentencia C-424 de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de  consulta. Sobre el particular, precisó:  

…Las  anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para  la Corte, haber conocido el Tribunal Superior de Buga en grado  jurisdiccional de consulta una sentencia proferida en un proceso  ordinario laboral de única instancia, que no fue desfavorable  al trabajador, comporta un evidente defecto orgánico por la  interpretación y aplicación errada del precedente  jurisprudencial que al respecto fijó la Corte Constitucional,  toda vez que para esta clase de procesos solo serán  consultables las sentencias que “sean totalmente adversas al  trabajador.  

Siendo  así, ningún desacierto se advierte en la decisión  tomada por la Sala de Casación Laboral, pues es claro, de  acuerdo con los fundamentos de su decisión, que el Tribunal de  Buga conoció en consulta de una decisión que no admitía  este grado jurisdiccional, y que por esta vía modificó  un fallo que ya había causado ejecutoria.  

Este  irregular proceder, a no dudarlo, es constitutivo de una vía  de hecho por defecto orgánico, que se presenta cuando el  juzgador asume el conocimiento de un asunto sin tener competencia  para hacerlo, la cual, como ya se dejó visto atrás,  habilita la intervención del juez constitucional.  

Se  confirmará por tanto la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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