STP6528-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6528  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1031/110973  

Acta  n° 134  

Bogotá  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por ALCIBÍADES BUSTILLO  CERVANTES, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de  2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante informó que el Juzgado 3º Penal del Circuito  con Funciones Mixtas de Bucaramanga, adelanta en su contra proceso  penal por los delitos de peculado por apropiación y contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, dentro del expediente  radicado No. 2009-00022. Autoridad que el 20 de marzo de 2020 emitió  sentencia condenatoria, pese a que los términos en los  procesos penales se encontraban suspendidos.  

Señaló  que el 15 de abril siguiente suspendió el trámite del  proceso en mención y con proveído del 20 de abril  resolvió las solicitudes de los sujetos procesales, que tenían  por finalidad la expedición de copias de varios cuadernos del  expediente para efectos de presentar recurso de apelación.  

El  27 de abril, entre el horario comprendido de las 8 a las 12 am y ante  el volumen del proceso (82  cuadernos y 32 anexos)  los dejó a disposición de las partes en el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio, lo que en su criterio se  constituye en una vía de hecho y una “burla  al sistema judicial colombiano”.  

Posteriormente,  el 29 de abril último emitió auto corriendo traslado  por 5 días, según el artículo 194 de la Ley  600/00 para sustentación de los recursos. Las anteriores  decisiones se fundamentaron en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de  abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por  medio del cual se prorrogó la suspensión de términos,  exceptuando algunos procesos.  

Precisó  que el aludido Acuerdo no brinda garantías para la  movilización de los sujetos y tampoco deja en claro la  suspensión de términos, lo que contraviene el artículo  29 Superior.  

Con  todo, cuestionó a las autoridades demandadas, pues  en su sentir hacen una invitación a violar la ley imponiendo  su desplazamiento a otra ciudad, cuando existen restricciones para  movilizarse, ante la declaración del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica causado por el Covid-19.  

Agregó  que, de no  evaluarse el  presente asunto, se le impide acceder al expediente y sustentar el  recurso de apelación en  debida forma,  con mayor razón cuando  el  Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia han  manifestado que se pueden  adelantar  actuaciones de manera virtual, siempre y cuando se  cuente  con los insumos necesarios y en este caso ello no sucede, pues se  trata de un proceso con 82 cuadernos y 32 anexos, que no han sido  sistematizados.  

Solicitó  amparar los derechos a la locomoción, defensa,  contradicción,  “acceso al expediente”, en  conexidad  con debido proceso, acceso a la administración de justicia y  “seguridad jurídica”.  En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado remitir copia del  expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y  que permanezca allí durante el término de 5 días  para poder obtener las copias de las piezas procesales requeridas  para la sustentación del recurso.  

En  caso de no ser posible lo anterior, ordenar al juzgado digitalizar el  expediente y suministrar en forma íntegra su copia, por correo  electrónico y no únicamente  “de las piezas procesales que le vengan en gana al juez”.  

Adicionalmente,  y  de no ser posible ninguna de las dos alternativas anteriores,  suspender los términos de conformidad con los Acuerdos  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin contabilizar  los casos de posible prescripción. Solicitud esta última  que también imploró como “medida cautelar”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 13 de mayo de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y ordenó correr traslado a las  autoridades demandadas.  

El  Juzgado Juzgado  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga,  expresó que efectivamente, dentro del proceso radicado bajo el  numero No. 2009-0022, emitió el 20 de marzo de 2020 sentencia  condenatoria en contra de ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES y  otros, por los delitos de peculado por apropiación en concurso  homogéneo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Se  refirió a los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la  Judicatura, por medio de los cuales se suspendieron los términos  judiciales, estableciendo algunas excepciones y adoptando otras  medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor ante  la enfermedad denominada Covid-19.  

En  obedecimiento de dichas medidas y como el proceso se encontraba ad  portas  de la prescripción de la acción penal, señaló  que el 16 de abril del año en curso dispuso continuar con la  notificación por los medios electrónicos idóneos.  Fecha en la cual  el accionante interpuso recurso de apelación y solicitó  copia de los últimos 5 cuadernos del expediente.  

En  virtud de esa solicitud y la de otros sujetos procesales, ordenó  por auto del 20 de abril de 2020 dejar a disposición en la  Secretaría del Juzgado el voluminoso expediente (82 cuadernos  y más de 32 anexos), desde las 8:00 hasta las 12 a.m del día  24 de abril de 2020, para que los interesados accedieran al  expediente y tomaran copias del mismo.  

Pero  como no se presentó ninguno de los sujetos procesales  interesados, a través de correo electrónico se  remitieron los últimos 5 cuadernos del expediente, así  como dos de segunda instancia.  Es decir, que el accionante obtuvo el  expediente, tal y como lo solicitó su defensor.  

Informó  que el proceso penal lleva más de 20 años entre  investigación y juicio, y el accionante en calidad de  procesado lo conoce a cabalidad. Además, resaltó que  BUSTILLO CERVANTES ha presentado una cantidad desproporcionada de  solicitudes de nulidad a lo largo del juicio, recursos, prescripción,  y junto con los otros procesados más de 18 recusaciones, lo  que únicamente revela su interés en trabar o impedir el  avance del proceso.  

Informó  que, por esta razón, la Fiscalía lo está  investigando por los delitos de impedimento  o perturbación de la celebración de audiencias  públicas, previsto en el artículo 454C del Código  Penal. Además, en varias  oportunidades ha propuesto acciones de tutela, las cuales han sido  negadas por esta Corte y el Tribunal Superior de esa ciudad.  

Señaló  que el 29 de abril último dejó el expediente a  disposición de las partes (artículo 194 de la Ley 600  de 2000) por el término de cuatro (4) días, para la  sustentación de los recursos respectivos. Término  procesal que finalizó el 5 de mayo de 2020, y para facilitar  el acceso al expediente, ordenó en providencia del 27 de abril  de 2020 que la actuación permanezca en el Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.  

Con  fundamento en la naturaleza residual de la tutela, solicitó  negar el amparo por intentarse cuestionar un proceso que no ha  concluido,  y cuyos planteamientos han  sido alegados en la sustentación del recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria.  

Aportó  copia  del fallo del  20 de marzo de 2020  y de los autos del 15, 20 y 27 abril de 2020, así como del  traslado efectuado el 29 de abril de 2020, y de los correos enviados  a los sujetos procesales remitiendo copia del expediente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo negó  el  amparo demandado. Estimó que si lo pretendido por el  accionante es cuestionar el acto administrativo PCSJA20-11546 del 25  de abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la  tutela resulta improcedente para cuestionar un acto de naturaleza  general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591/91.  

Adicionalmente,  indicó que si la pretensión del actor se dirige a que  le sea garantizado un medio de transporte para desplazarse a la  ciudad de Bucaramanga, debe acudir a la autoridad accionada y elevar  la respectiva solicitud, pues la tutela tampoco se puede usar como  última herramienta para proteger derechos.  

Con  todo, consideró que el juzgado accionado con la emisión  del auto del 27 de abril de 2020, actuó en armonía con  lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que  exceptuó la suspensión de términos para algunos  procesos, entre éstos aquellos próximos a prescribir.  

Además,  consideró que el juez accionado ha realizado las actuaciones  necesarias para garantizar a las partes el acceso al expediente,  escaneando varias piezas procesales y remitiéndolas al  promotor de la tutela.  

Agregó  que el demandante bien podía contratar los servicios de un  abogado en la ciudad de Bucaramanga, o solicitar la designación  de uno de oficio para que lo representara y pudiera acercarse al  proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo. Insistió, con argumentos  similares a los de la demanda, en la vulneración de sus  derechos fundamentales, mostrando su molestia frente a la apreciación  que hizo la primera instancia de su deber a: “contratar  los servicios de un abogado en la ciudad de Bucaramanga o solicitar  la designación de uno de oficio”,  para acceder al expediente, pues en su sentir no faltó sino  que lo señalara de “atenido”.  

Al  respecto, precisó que siempre ha trabajado como ingeniero  civil, pero como consecuencia del proceso penal que se adelanta en su  contra no ha podido volver a emplearse. Su situación económica  es muy precaria y no puede contratar a nadie.  

Resaltó  que al proceso aún le faltan 2 años para que prescriba,  por lo que catalogó la actuación del juzgado como  arbitraria, al haber emitido la sentencia cuando los términos  estaban suspendidos, impidiéndole que pudiera sustentar la  apelación.  

Recalcó  que no se ha escaneado el expediente y tampoco se ha puesto a  disposición de los sujetos procesales. Solicitó ordenar  al juzgado acatar los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura  y que le facilite los cuadernos necesarios de conformidad con el  artículo 194 de la Ley 600/00 “y  se me permita impugnar la sentencia y acceder a la administración  de justicia”.  

En  memorial posterior se refirió a fallo de tutela adoptado  dentro del radicado No 1100102330002020033300  por la Sala  de Casación Laboral, en relación con el Decreto 806 del  4 de junio de 2020, que reglamenta y adopta las medidas para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos  judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios en el  marco del estado de emergencia.  

Adicionalmente,  obliga a los juzgados a virtualizar y escanear los expedientes, lo  que pidió tener en cuenta en su caso para de esta forma  permitírsele acceder al expediente y presentar la sustentación  de la alzada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este  cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a  derecho, o si por parte de las demandadas se incurrió en  vulneración de derechos fundamentales.  

Caso  concreto  

La acción  de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo  de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando  consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ya sea  por la acción u omisión de una autoridad pública  o por particulares, éstos en los precisos términos  señalados en la ley.  

En tales  condiciones, la persona que considere se le ha desconocido un derecho  fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a  través de un procedimiento preferente y sumario, una orden  destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe  o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de  sus derechos.  

Para  que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales  de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o  vulneración de éstos. De manera que, si dentro del  proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación  de la tutela.  

La  jurisprudencia de Corte Constitucional ha sido insistente en reiterar  la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho  fundamental que se pretende proteger. Sobre el particular ha dicho:  

…para  que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales,  es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral”.  Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no  demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión  o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación  o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser  denegada (Sentencias  T-082/98 y T-341/05,  entre muchas otras).  

En  el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra  la actuación del Juzgado 3º Penal del Circuito con  Funciones Mixtas de Bucaramanga, por haber emitido la sentencia del  20 de marzo de 2020 dentro del proceso penal que se adelanta en  contra de ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES y otros, pese a que  los términos se encontraban suspendidos, según  directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura,  durante el estado de emergencia causado por la pandemia Covid-19.  

Verificados  los elementos probatorios recaudados durante el trámite de la  tutela, la Sala concluye, con la primera instancia, que la  presunta omisión a la que alude el accionante no concurre en  el sub-judice.  

El  Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos  PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,  PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y  PCSJA20-11532, suspendió los términos judiciales,  estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas  por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión  de la pandemia Covid-19, la cual ha sido catalogada por la  Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud  pública de impacto mundial.  

A  su vez, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 del 15 de abril  de 2020, determinó que los términos de prescripción  y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal  para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante  la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se  encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que  el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación  de los términos judiciales. Pero precisó claramente,  “que  esta suspensión no es aplicable en materia penal”.  

Acatando  esas directrices, el Consejo Superior de la Judicatura, a través  de la Circular 15 del 16 de abril de 2020, estableció el  protocolo para el manejo de documentos y expedientes físicos  en las sedes y la posibilidad de su retiro.   Además,  habilitó en el sistema del registro nacional de abogados  SIRNA, el procedimiento para que los profesionales del derecho  registren o actualicen la cuenta de correo electrónico, con el  fin de facilitar el uso de las tecnologías en las gestiones  ante los despachos judiciales.  

Posteriormente,  por Acuerdo PCSJA20-11546  del 25 de abril de 20201,  en el artículo 6º, incluyó como excepciones a la  suspensión de términos en materia penal: “…Los  procesos en los que esté próxima a prescribir la acción  penal”.  Medida que mantiene vigente, a través del Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20202,  en  aras de garantizar los derechos de los ciudadanos que acuden durante  este tiempo de declaratoria  de emergencia sanitaria, a que se imparta justicia.  

Del  mismo modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante Acuerdo Nº 18 de 1º de abril de 2020,  determinó que se deben seguir atendiendo los trámites  que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de  casación, extradición, impugnación especial,  revisión, definición de competencia, segunda instancia  y casos próximos  a prescribir,  privilegiando el uso de medios electrónicos.  

Considerando  todo lo anterior, el juzgado demandado, por auto del 15 de abril  último, dispuso reanudar y continuar con los términos  judiciales del proceso adelantado contra ALCIBÍADES BUSTILLO  CERVANTES y otros, a partir de las 8:00 am del jueves 16 de abril del  año en curso, por cuanto, según lo informó el  despacho, dicha actuación se encontraba próxima a la  prescripción, en tanto prosiguió el trámite de  notificación a las partes de la sentencia emitida el 20 de  marzo de  2020, a través de los medios electrónicos  idóneos dispuestos en virtud de la contingencia actual.  

En  esa misma fecha, el  accionante interpuso recurso de apelación y solicitó  copia de los últimos 5 cuadernos del expediente. En  cumplimiento de esa solicitud y de las elevadas por otros sujetos  procesales, por auto del 20 de abril de 2020, el juzgado ordenó  que el día 24 de abril siguiente se dejara el voluminoso  expediente en la Secretaría del Juzgado, entre el horario  comprendido entre las 8 a las 12 a.m., para que los interesados  accedieran y tomaran las copias requeridas.  

No  obstante, en aras de continuar privilegiando a las partes el acceso a  la administración de justicia, porque no se presentó  ninguno de los sujetos procesales, a través de correo  electrónico, del cual se adjuntó copia en la respuesta  a la presente tutela, se remitieron los últimos 5 cuadernos  del expediente, así como dos de segunda instancia.  

Y  para abundar en garantías, el 29 de abril último dejó  el expediente a disposición de las partes, según lo  previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, por el  término de cuatro (4) días, para la sustentación  de los recursos respectivos.  

Finalmente,  para facilitar el acceso al expediente, por auto del 27 de abril de  2020, decidió dejar toda la actuación en el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad para la toma de  fotocopias o revisión de los cuadernos.  

El  recuento hasta aquí efectuado indica claramente, contrario al  ataque que efectúa el accionante frente a las demandadas, que  el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Bucaramanga, no solo cumplió con el deber de remitir parte de  la actuación a través de los medios electrónicos,  tal como le había sido solicitado, sino que procuró,  por todos los medios disponibles, de garantizar a las partes,  incluido el accionante, el derecho a tener acceso al expediente.  

Por  tanto, las supuestas dificultades para el ejercicio del derecho de  impugnación, no pueden ser atribuidas a la judicatura, pues,  como se ha dejado visto, el juzgado le ofreció varias  alternativas para garantizar el derecho, y accedió inclusive a  sus solicitudes de reproducción y envío de copias vía  correo electrónico de varios cuadernos del expediente, a pesar  de lo desproporcionado e injustificado de la solicitud.  

Está  bien que las partes reclamen la garantía de sus derechos y  exijan su efectivización, pero lo que no se puede permitir es  que el ejercicio del derecho se traduzca en el ejercicio del abuso y  la extralimitación. El accionante pudo autorizar a un tercero  para que obtuviera las copias en la sede del juzgado, o coordinar con  la defensa para presentar una solicitud de copias razonable, que  consultara la necesidad, pero pretender que el juzgado escaneara y le  remitiera la totalidad del expediente a su correo, es una petición  que se revela abiertamente caprichosa.  

El  accionante olvida que también al procesado le es exigible el  deber de lealtad procesal, que impone a quienes intervienen en la  actuación hacerlo con absoluta lealtad y buena fe, y obrar sin  temeridad en el ejercicio de sus derechos y deberes procesales, sin  caer en actitudes de abuso (artículo 17 de la Ley 600 de 2000  y 12 de la Ley 906 de 2004).  

El  cuestionamiento del accionante al contenido del Acuerdo PCSJA20-11546  del 25 de abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la  Judicatura, resulta igualmente improcedente, por tratarse, como lo  sostuvo la sala de primera instancia, de un acto de naturaleza  general, impersonal y abstracto, contra el cual no cabe la acción  de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º, artículo  6º del Decreto 2591/91.  

Sus  disposiciones, además, aparecen debidamente armonizadas con  las medidas restrictivas adoptadas por el gobierno nacional y los  órganos competentes con ocasión de la pandemia creada  por el COVD-19,  en aras de la protección de la salud y la vida de los  servidores y usuarios de la justicia, permitiendo también el  uso de tecnologías y herramientas de la información y  la comunicación, de las cuales el accionante ha podido hacer  uso en forma personal y a través de su abogado.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1“Por          medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de          términos, se amplían sus excepciones y se adoptan          otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza          mayor”.  

2

                    

“Por          medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los          términos judiciales y se dictan otras disposiciones por          motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.      

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