STP139-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP139-2020  

Radicación  No. 108414  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ,  contra el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura,  a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petición,  en actuación que vinculó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las  autoridades accionadas  vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante  al no pronunciarse sobre el escrito que presentó el pasado 31  de octubre de 2019 en las dependencias de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 9 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura a fin de garantizarle su  derecho de defensa y contradicción.  

En  atención a la respuesta ofrecida por la mencionada autoridad,  mediante auto de 12 de diciembre siguiente se dispuso vincular al  presente trámite a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura señaló que consultadas sus bases de datos,  no encontró petición o requerimiento alguno presentado  por el actor VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ.  

Sostuvo  adicionalmente que el escrito había sido radicado en las  dependencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  por lo que debía ser vinculada al proceso de tutela.  

2.  La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá  puso de presente que mediante oficio No. 1752-DCRC de 9 de diciembre  de 2019 se pronunció de fondo sobre lo solicitado por el  accionante. A su respuesta anexó copia del mencionado oficio.  

3.  Durante el trámite de la acción de tutela, MALDONADO  RODRÍGUEZ allegó  escrito en el que informaba que recibió respuesta a su  petición por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, acto seguido solicitó  nuevamente conceder el amparo de su derecho fundamental.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá,  con su actuar, salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

La  solicitud de VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ consistía  en saber si la autoridad accionada había iniciado de oficio  una investigación disciplinaria en contra de la funcionaria de  la Fiscalía, doctora Alexandra Ladino, por hechos relacionados  con la denuncia que afirma haber presentado ante la «ONU»  -Organización  de la Naciones Unidas- y que fueron documentados por varios medios de  comunicación en el mes de enero de 2018.  

3.1  Obra  en el expediente de tutela copia del oficio No. 1752-DCRC de 9 de  diciembre de 20193,  por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó al  accionante que los procesos disciplinarios estaban sometidos a  reserva legal y por tanto no podía acceder a lo solicitado,  además que solo podían intervenir en ellos los sujetos  procesales, pues la actuación podría contener  información personal o sensible que en caso de ser expuesta  afectaría los derechos fundamentales del disciplinado.  

En  igual sentido, le indicó que el artículo 5º del  Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2002 establecía que los  derechos de petición que se presentaran ante esa Corporación  debía contener, además de lo solicitado, «la  finalidad que se persigue», exigencia  con la que se busca asegurar la reserva de los asuntos sometidos a su  conocimiento hasta tanto adopte una decisión definitiva.  

3.2  Da cuenta la actuación que el mismo accionante allegó  copia íntegra de la respuesta antes indicada, hecho con el que  se confirma que en efecto tuvo conocimiento de lo resuelto en su  petición.  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas  que obran en la tutela se concluye que la autoridad accionada se  pronunció sobre lo solicitado por el actor, independientemente  que haya sido desfavorable o no a sus intereses.  

Así  las cosas, se declarará improcedente el amparo reclamado por  VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ al  presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá accionada que durante el trámite  de la acción de tutela le informó al actor sobre la  imposibilidad de acceder a lo requerido dada la reserva legal que  cobija los procesos disciplinarios.  

5.  Si  bien durante el trámite de la tutela el accionante radicó  un memorial en el que además de adjuntar la respuesta  recibida, allegó una nueva petición que presentó  ante la autoridad accionada, ese nuevo escrito no puede ser analizado  por la Sala en esta tutela, pues de aquél no se predicó  la vulneración a derechos fundamentales, ni hizo parte de las  pretensiones del actor contenidas en la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente el amparo reclamado por VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          Ver folios 27 y 28 de la actuación.      

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