Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1420-2020
Radicación Nº 108936
Acta No. 029
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JHON EDINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que desde el mes de octubre de 2019 le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concederle la libertad condicional, sin que a la fecha dicho despacho judicial se haya pronunciado al respecto, por lo que estima vulnerado derecho fundamental.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 9 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que actualmente vigila la ejecución de la pena del sentenciado JHON EDINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ, estando por resolver las siguientes solicitudes: i) redenciones de pena radicadas el 14 de diciembre de 2018 y 25 de junio de 2019; ii) solicitud de certificado de tiempo recibida el 8 de octubre de 2019 y iii) libertad condicional elevada el 22 de noviembre de 2019 y recibida en su despacho el 25 de noviembre siguiente. Siendo esta última a la que hace referencia el actor.
Agregó que dada la congestión judicial que afronta se vio en la necesidad de distribuir en grupos de trabajo los asuntos que le son asignados por reparto. Sobre la solicitud de libertad condicional precisó que le correspondió el turno 864B-18 y que a la fecha está resolviendo el turno 805-18, la cual ingresó el 24 de noviembre de 2018.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado al considerar que la tardanza del juez accionado en resolver la solicitud elevada estaba justificada por la congestión que actualmente afrontan los jueces de ejecución de penas de ese Distrito Judicial.
LA IMPUGNACIÓN
En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda.
Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, lo primero que tendrá que precisar la Sala es que las peticiones radicadas por el accionante ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable de quienes son parte en un proceso penal.
4. La pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie respecto de su solicitud de libertad condicional.
Sin embargo, de la respuesta emitida por ese Juzgado, se observa que no solo ese escrito sino otros que también ha radicado el demandante como redención de pena, se resolverán en estricto orden de ingreso al Despacho y para llevar un control de ello estableció una especie de turnos, por lo que mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que del actuar del accionado no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de presente.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que:
«… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». (Resalta la Sala).
5. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que impide desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Entonces, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
6. Lo anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver la solicitud de libertad condicional, valorare si es procedente dar trámite preferente a su resolución, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.