STP1420-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1420-2020  

Radicación  Nº 108936  

Acta  No. 029  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JHON  EDINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ,  contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, a través del cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, le negó  el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que desde el mes de octubre de 2019 le solicitó  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué concederle la libertad condicional, sin  que a la fecha dicho despacho judicial se haya pronunciado al  respecto, por lo que estima vulnerado derecho fundamental.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué avocó conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló  que actualmente vigila la ejecución de la pena del sentenciado  JHON  EDINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ,  estando por resolver las siguientes solicitudes: i)  redenciones  de pena radicadas el 14 de diciembre de 2018 y 25 de junio de 2019;  ii)  solicitud  de certificado de tiempo recibida el 8 de octubre de 2019 y iii)  libertad  condicional elevada el 22 de noviembre de 2019 y recibida en su  despacho el 25 de noviembre siguiente. Siendo esta última a la  que hace referencia el actor.  

Agregó  que dada la congestión judicial que afronta se vio en la  necesidad de distribuir en grupos de trabajo los asuntos que le son  asignados por reparto. Sobre la solicitud de libertad condicional  precisó que le correspondió el turno 864B-18  y que a la fecha está resolviendo el turno 805-18, la cual  ingresó el 24 de noviembre de 2018.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo solicitado al considerar que la tardanza del juez accionado en  resolver la solicitud elevada estaba justificada por la congestión  que actualmente afrontan los jueces de ejecución de penas de  ese Distrito Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal el accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta  mora judicial  en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda.  

Es  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.  En el presente asunto, lo primero que tendrá que precisar la  Sala es que las peticiones radicadas por el accionante ante el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, no constituyen un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable de quienes son parte en un proceso  penal.  

4.  La pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía  constitucional, se disponga que el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se pronuncie  respecto de su solicitud de libertad condicional.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por ese Juzgado, se observa que no  solo ese escrito sino otros que también ha radicado el  demandante como redención de pena, se resolverán en  estricto orden de ingreso al Despacho y para llevar un control de  ello estableció una especie de turnos, por lo que mal haría  el juez de tutela en ordenar la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes en  igual situación han acudido al servicio de administración  de justicia, máxime si se tiene en cuenta que del actuar del  accionado no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver  el asunto que se le ha puesto de presente.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación de la garantía de  igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio  de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre  ese punto, señaló la Corte Constitucional en  providencia T-945A/08 que:  

«…  el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural». (Resalta  la Sala).  

5.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  que impide desplazar la competencia en ese ámbito del  funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

Entonces,  no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de  que con tal determinación se vulneraría el derecho a la  igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la mora judicial.  

6.  Lo  anterior no es óbice para sugerirle al Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  que  atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver  la solicitud de libertad condicional, valorare si es procedente dar  trámite preferente a su resolución, conforme las  preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998.  

Por  las razones anteriormente expuestas, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

      

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