STP1878-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1878-2020  

Radicación  n° 108818  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rogger  Stiven y  Eddier Alexander Cardona Gómez,  respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, dentro de la acción de tutela que promovieron en  contra del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá. Al presente trámite se vinculó  al Centro de Servicios Administrativos de los citados Juzgados de la  ciudad mencionada.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  primera instancia, en los siguientes términos:  

[…]  Rogger Stiven Cardona Gómez identificado con la cédula  de ciudadanía  No. 1.022.347.583 y Eddier Alexander, con C.C.  No. 1.022.348.180, quienes se encuentran en prisión  domiciliaria, interponen la acción al considerar que la  actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos  constitucionales fundamentales. Indican, el Juez accionado negó  la libertad condicional deprecada pese a que, estiman, cumplen los  requisitos objetivos y subjetivos establecidos para el efecto.  

Informan,  por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2013 fueron condenados, el  29 de abril de 2015 a la pena de 124 meses de prisión por el  delito de homicidio simple en el grado de tentativa. Eddier Alexander  se encuentra privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2013,  por lo cual cuando cumplió 56 meses y 13 días de  privación de la libertad, sumados a los 12 meses y 12 días  reconocidos por redención de pena, fue impuesta por el  fallador, encontrándose en prisión domiciliaria desde  el 10 de septiembre de 2018, es decir, hace 15 meses, por lo que  agregados a los 68 meses y 25 de privación de la libertad se  obtiene que a la fecha ha descontado 82 meses de la pena impuesta y,  por ende, ese tiempo es suficiente para que la libertad condicional  sea concedida, al haber sobrepasado las 2/3 partes de la pena.  

A  su turno, señalan, Rogger Stiven, al cumplir 51 meses y 20  días de detención física, sumados a los 13 meses  y 3 días reconocidos por redención de pena, es decir,  64 meses y 23 días, fue beneficiado con prisión  domiciliaria, la cual disfruta desde el 12 de mayo de 2018, es decir,  19 meses, por lo que a la fecha ha descontado un total de 83 meses,  tiempo suficiente para que la libertad condicional sea concedida. En  tal virtud, el 26 de junio de 2019, elevó petición en  tal sentido ante el Juez 17° de Ejecución de Penas, no  obstante, éste denegó el beneficio deprecado,  argumentando que el delito por el que fue condenado está  exceptuado de beneficios y subrogados; adicionalmente, indicó  el juez accionado, debía pagar la totalidad de la pena en  prisión domiciliaria, decisión que, en su sentir, va en  contravía de la jurisprudencia y desconoce sus derechos  fundamentales.  

Así  mismo, en la misma fecha, Eddier Alexander elevó ante el juez  ejecutor petición en idéntico sentido, denegada por el  accionado bajo el argumento que el centro de reclusión no  había allegado la documentación pertinente y necesaria  para el efecto y, adicionalmente, señaló debía  cumplir con la totalidad de la pena en su domicilio, decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo,  fue declarado desierto por falta de sustentación,  desconociendo el juez accionado que, como quiera que se encuentra en  prisión domiciliaria no cuenta con los mecanismos electrónicos  para “informarme a diario”.  

Estiman,  cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la norma para acceder  a la libertad condicional, razón por la cual la decisión  del juez ejecutor presenta un defecto sustantivo, carece de  fundamento objetivo y razonable, aunado que se trata de una  interpretación abiertamente contraría a la normatividad  jurídica aplicable, configurándose una vía de  hecho, citando a continuación los requisitos exigidos para la  concesión de la libertad condicional. Por consiguiente,  reclaman la protección de sus derechos fundamentales y  conceder el beneficio de la libertad condicional deprecado, por  cuanto no cuentan con ningún otro medio de defensa judicial.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció  que los accionantes no presentaron los recursos ordinarios que  tuvieron a su disposición en contra de las decisiones  reprochadas, circunstancia que advierten el incumplimiento del  carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección  que pretenden activar y por las cuales negó por improcedente  el resguardo reclamado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, aludiendo que  el amparo constitucional deprecado contiene todo el respaldo jurídico  para que este llamado a prosperar.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  tutela al señalar que es un medio subsidiario y excepcional  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas,  cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Asimismo,  la acción de amparo contra providencias judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de las  prerrogativas constitucionales.  

3. En el asunto  que concita la atención de la Sala emerge clara la  improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se  procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas  las razones:  

3.1.  Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por  regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra  sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los  procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio  de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico  ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de  correspondiente trámite.  

Sobre el punto la  Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   (C.C. T-477/2004).  

4.  Pues bien, en el asunto que se examina, se tiene que el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, negó las siguientes solicitudes de libertad  condicional deprecadas por los libelistas:  

            

1. El           21 de agosto de 2019 a Rogger Stiven Cardona Gómez, previa          valoración de la conducta, se estimó la necesidad de          la ejecución de la pena, toda vez que junto con su compañero          de causa, agredieron brutalmente a un ciudadano por portar una          prenda alusiva a un equipo de fútbol  contrario al de su          preferencia. Decisión que solo fue objeto de recurso de          reposición, pese a tener la posibilidad de apelar.  

            

2. En          cuanto a Eddier Alexander Cardona Gómez a través de          auto del 16 de octubre del mismo año le fue resuelto          desfavorablemente el beneficio deprecado, determinación en la          que promovió la alzada, la cual fue declarada desierta el 29          de noviembre del mismo año, al no ser sustentada.  

4.1.  Al respecto, acorde con la información obrante en el  diligenciamiento, los demandantes en su momento no formularon tales  reparos a través de los recursos ordinarios de los cuales  disponían en contra de las determinaciones adoptadas, para por  esta senda provocar su reconsideración y revisión por  la autoridad competente, de allí que no resulte admisible que  acudan a la tutela para postular su posición, como si fuese  una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta  favorable a sus pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al  interior de las cuales pudieron exponer sus razones de inconformidad  y, por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar  términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una  actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios  de defensa que puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

En otras palabras,  si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen  de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.  Por otra parte, si se admitiese que la parte actora satisfizo los  anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen razón  sus alegaciones, por cuanto las decisiones del juzgado ejecutor no  se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige  

6.  En consecuencia con lo antes consignado, la Sala Confirmará el  fallo confutado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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