STP4161-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4161-2020  

Radicación  n° 109538  

(Aprobado  Acta n° 88)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO    

Se  resuelve la impugnación presentada por Romain  Campos Lara,  frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual le negó  la tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la Comisaria de Familia, La Fiscalía  2da Seccional, el Hospital San Juan de Dios y el Batallón de  Infantería Rafael Reyes, ubicados en el municipio de  Cimitarra, así como las partes e intervinientes del proceso  seguido contra el actor con el radicado n°. 68190600000020190005.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

El  A  quo  los relató de la siguiente manera:  

(…)  Señala  el accionante, privado de la libertad en el centro penitenciario de  Barrancabermeja, que el 9 de octubre, sin precisar de qué año,  se dio inicio a la audiencia “de fallo”, sin embargo, fue  “aplazada por beneficios que otorga el art. 447”, con el  fin que se allegarán los documentos necesarios para “conceder”  la prisión domiciliaria.  

Aseveró  que el artículo 447 es muy “claro” al otorgarle la  facultad al Juez y a la defensa para que “en un tiempo de 10  días hábiles respondan los peritos lo solicitado aquí  en esta suspensión de la audiencia”, además, que  en 15 días se deberá proferir el fallo.  

Igualmente,  indicó que el investigador de la Defensoría Pública  arrimó al Despacho “las historias clínicas  recaudadas para que se las trasladara a Medicina Legal y la Juez no  lo hizo”, vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida  que está “demostrando que soy epiléptico, con  trastorno mental y sufro de hipertensión arterial, castritis  (sic) crónica y otras enfermedades que tienen que ser tratadas  por especialistas”.  

Reiteró  que la Juez desde el 9 de octubre a la fecha de interposición  de la acción de tutela “no nos hizo la valoración”  superando los términos del artículo 447 del C.P.P.  

Agregó  que “Yo Romaín  Campos Lara  quien solicita bajo historia clínica del Ejército  Nacional mis derechos como inimputable como lo afirma la historia  clínica del Ejército Nacional de Col, en el año  1986, cuando a los 90 días me dieron de alta por ser enfermo  inimputable”.  

Aunado  a lo anterior, “también solicita” la prisión  domiciliaria por ser padre cabeza de familiar, al tener la “custodia”  del menor Romain Adelmo Campos Cañas, desde que él  tenía 2 años de edad, advirtiendo que cumplió  los 5 años el 5 de enero de 2020 y que cuenta con la  documentación que acredita la custodia; además, afirmó  que “mi hijo está en una precaria situación ya  que mi hija tiene hijos y ellos me le vienen haciendo (ule) (sic)  porque estaba gordito y despercudido y yo lo tenía estudiando  y ahora él no está estudiando”.  

Indicó  que la Juez “tampoco hizo valer el art. 447 C.P.P.”  frente a la Comisaría de Familia “ya que era un derecho  propio de recaudación de las pruebas”, sin embargo, la  Juez “no envió nada a ninguna parte”.  

Recriminó  que la suspensión de la audiencia se diera por más de  100 días para finalmente no cumplir con el objetivo de ello,  además, que “medicina legal y la comisaria de familia  también me vulneraron mis derechos”.  

Aseveró  que “en este proceso” hay varias personas que gozan de  “beneficios”, nombrando a Antonio Rentería;  “Buñelo” Riaños; “Dallana, mujer del  señor Antonio Lemus”, que él no tiene  antecedentes penales, mientras que algunos de los que están  gozando de beneficios sí.  

Resaltó  que peticionó “por escrito la prisión  domiciliaria por cabeza de hogar o enfermedad” y que se le  diera aplicación a los artículos “1,2,11,13 y 85  de C.N. el derecho a la igualdad.”.  

Solicitó  la valoración por medicina legal y se le ampare “la ley  750 en su integridad a mí y a los demás”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo  tras considerar que la Juez a cargo de la actuación seguida en  adversidad de Romain  Campos Lara  les otorgó a las partes el tiempo necesario para acopiar y  presentar los elementos de prueba requeridos al momento de realizar  la audiencia de individualización de pena y sentencia. Y  recordó que esa labor, era competencia de las partes y no de  la juez accionada.  

Consideró  que no le era dable acceder a la petición del actor respecto a  la prisión domiciliaria por ser cabeza de hogar o por  enfermedad, en aplicación del principio de subsidiariedad que  rige la tutela, y que ello debe ser resuelto por su juez natural, el  juez de ejecución de penas a cargo del proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Romain  Campos Lara,  presentó memorial impugnando la sentencia, e insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a que se le conceda la prisión domiciliaria por  ser padre cabeza de familia o por enfermedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el  derecho al debido proceso del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los  delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir  y por no haberse pronunciado  frente a la petición de prisión domiciliaria por cabeza  de hogar o enfermedad.  

La  Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos:  el primero,  sobre el proceso penal seguido en contra del actor y, el  segundo,  en lo que respecta a la referida petición.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  primer lugar, el actor se  encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra lo condenó a 34  meses de prisión por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.  

Al  respecto, se observa que aquél debió exponer sus  reparos, a través del  recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de  casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los  medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad  procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De igual forma, frente a la petición de prisión  domiciliaria, como acertadamente lo adujo el juez constitucional de  primera instancia, al  existir un escenario natural de discusión, ante el Juez a  cargo de la vigilancia de su pena, el amparo se torna improcedente,  en los términos previstos por el numeral 1° del artículo  6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

3          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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