STP5902-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5902-2020  

Radicación  nº 111628  

Acta  169  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  GUILLERMO TORO VALLEJO  contra el fallo de 17 de junio del presente año, a través  del cual la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso  ordinario laboral con radicado No. 2012-00049 que adelantó  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 12  Laboral del Circuito de Medellín, así como a las demás  partes e intervinientes en el proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

En  el presente evento, el demandante JUAN  GUILLERMO TORO VALLEJO  solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia emitida  el pasado 24 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, a través de la cual confirmó  la emitida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, que le negó la reliquidación  y ajuste del bono pensional al último salario devengado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de junio del presente año, la Sala de Casación  Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y  partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 12  Laboral del Circuito de Medellín hizo una síntesis del  trámite surtido al interior del proceso y anexó los  audios contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y  segunda instancia.  

2.  De conformidad con la decisión de primera instancia, los demás  vinculados guardaron silencio durante el término de traslasdo.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones  censuradas, en especial la del Tribunal, estuvieron debidamente  sustentadas en la jurisprudencia y normas aplicables al caso, además  que obedecieron a la labor hermenéutica del juez, la cual no  puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de  no ser compartida por quien formula el reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales y desconocieron los parámetros jurisprudenciales  de la sentencia C-734 de 2005 y T-801 de 2006.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está,  el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Como la censura del accionante se encaminó específicamente  contra la sentencia de segunda instancia, esta Sala abordará  el estudio de la tutela desde esa decisión, pues en todo caso  dicho fallo dirimió de manera definitiva la controversia que  se cuestiona.  

En  el presente asunto, desde ya se descarta la presencia de causales de  procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin  efectos en virtud del mecanismo de amparo no desconoció el  precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, ni los efectos  de la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, por el  contrario, fue emitida con plenas garantías para las partes y  no vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental del accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  y cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas un supuesto  desconocimiento del precedente jurisprudencial,  pues a todas luces se observa que tal afirmación obedece a una  percepción particular del accionante y no al fondo de la  decisión.  

Luego  de referirse a los argumentos del accionante como recurrente en el  proceso laboral, el Tribunal indicó que el problema jurídico  consistía en dilucidar si era procedente la reliquidación  del bono pensional Tipo A, aplicando el salario devengado por el  actor a 30 de junio de 1992 ($1.500.000), y no el cotizado  ($669.000), que en su momento reportó su empleador al extinto  Instituto de Seguros Sociales.  

Así,  refirió que de conformidad con los artículos 113 y  siguientes de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de  1995, correspondía al actor un bono pensional acorde con el  salario reportado por su empleador para el 30 junio de 1992, esto es,  uno equivalente a $669.000, pues si bien el artículo 5°  del Decreto 1299 de 1994 permitía que la liquidación  del aludido bono se realizase con el salario devengado, tal  disposición fue declarada inexequible por la sentencia C-734  de 2005.  

Además  de lo anterior, el ad quem se remitió a los razonamientos  expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  sobre la materia, específicamente a lo señalado en la  sentencia CSJ SL2876-2019, en la que se rememoró que la razón  fundante de la inaplicación del contenido del artículo  5° del Decreto 1299 de 1994 no era su inexequibilidad decretada  por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, sino su  falta de armonía y contradicción con los postulados de  la Ley 100 de 1993, en especial con el artículo 117 y los  acuerdos del extinto ISS, entre ellos el Acuerdo 048 de 1989.  

En  ese orden, considera esta Sala de Tutelas que los razonamientos la  autoridad judicial accionada se sustentaron en la jurisprudencial  aplicable al caso en concreto, pues tal como se pudo apreciar,  independientemente de los efectos a futuro (ex  nunc) que  tienen las sentencias de constitucionalidad cuando declaran  inexequible una disposición normativa2,  para este caso la sentencia C-734 de 2005, lo cierto es que de tiempo  atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia venía inaplicando el artículo  5° del Decreto 1299 de 1994 por su incompatibilidad con la Ley  100 de 1993 y el Acuerdo 048 de 1989.  

En  reiterados pronunciamientos el máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que «para  determinar el salario base del cálculo de la pensión de  referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo A, al  30 de junio de 1992, debe tenerse  en cuenta lo cotizado  al sistema y no  lo devengado por el afiliado»3.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, independientemente de que el accionante no comparta la  decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese  incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente  jurisprudencial, como erróneamente lo planteó el actor,  por el contrario, se expuso con suficiencia y de manera clara las  circunstancias que determinaron el sentido de la sentencia.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

6.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC SU37/19.  

3          CSJ          SL2876-2019, véase también CSJ SL1042-2019 y          SL1042-2019, entre otras.  

      

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