STP4162-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4162-2020  

Radicación  n.°  109390  

(Aprobado  Acta n.° 88)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Alejandro  Camargo Muñoz frente  a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que en sentencia del 22 de septiembre de 2016 el  Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento lo condenó a la  pena principal de 32 meses de prisión, tras hallarlo  responsable del delito de inasistencia alimentaria; se le concedió  el subrogado de la prisión domiciliaria y además, fue  condenado al pago de daños materiales, los cuales, asegura,  sufragó en agosto de 2019.  

Señala  que el 18 de octubre de 2019, por conducto de su abogado, le solicitó  al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  la extinción de la pena y la libertad definitiva, pero su  pretensión fue negada en interlocutorio No. 1189 del día  28 del mismo mes, decisión contra la cual no se hizo uso de  los recursos de ley por omisión de la defensa.  

Por  ende, el interesado radicó una nueva petición el 25 de  noviembre de ese año con las mismas pretensiones, a fin de que  de decrete su libertad definitiva, sin embargo, el despacho accionado  únicamente emitió un auto en el que resolvió  estarse a lo resuelto y, aún cuando presentó recurso de  apelación, no se dio trámite al mismo.  

En  consecuencia, el señor Camargo  Muñoz  considera que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad vulneró sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso, de los cuales reclama su amparo;  motivo por el cual pretende que se le ordene al accionado que  resuelva de fondo su solicitud.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de ley contra la decisión mediante la  cual le negaron la extinción de la pena y la libertad  definitiva.  

Adujo que la  autoridad accionada no incurrió en ninguna irregularidad al  estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que  no existía variación de las circunstancias que dieron  origen a la determinación previa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alejandro  Camargo Muñoz  presentó  memorial impugnando la sentencia bajo las mismas razones de la  demanda de tutela elevada.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y de petición,  dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por la  comisión del delito de inasistencia alimentaria.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  este caso, se advierte que el reclamo realizado por  Alejandro Camargo Muñoz  ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con la decisión  del 28 de octubre de 2019, mediante la cual  el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la libertad definitiva y la extinción de la pena,  desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los  recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

2.3.  En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el derecho de petición del  peticionario.  

Si  bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades  en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que  vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, al  demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de  abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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